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Autor: Blanco, Agustín E.
Fecha: 27-dic-2020
Cita: MJ-DOC-15711-AR | MJD15711
Sumario:
I. Introducción. II. La prisión preventiva en el derecho internacional. III. Regulación general de las medidas de coerción y cautelares en el Código Procesal Penal Federal. IV. Las medidas alternativas a la prisión preventiva. V. Fines y requisitos de la prisión preventiva. VI. Prohibición de dictado de prisión preventiva. VII. Procedimiento de la aplicación de la prisión preventiva. VIII. Límites de la prisión preventiva. IX. Revocación o sustitución de la prisión preventiva. X. Conclusiones.
Doctrina:
Por Agustín E. Blanco (*)
I. INTRODUCCIÓN
La prisión preventiva es la medida cautelar impuesta a los sujetos imputados por un delito que restringe su libertad ambulatoria con el fin de garantizar la realización del procedimiento; aunque sus fines pueden exceder ese marco.
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Es, asimismo, la medida cautelar con mayor capacidad lesiva que tienen los Estados. Fue considerada por la CIDH como la disposición más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito (1), sumado a que se impone a una persona que simplemente se presume su culpabilidad como oposición a la presunción de inocencia (2).
Su aplicación debe tener un carácter excepcional, en tanto se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática (3).
No obstante, históricamente la población ha observado que los procesos penales avanzaban con extrema lentitud y las condenas llegaban años después del inicio de las investigaciones, por lo que la prisión preventiva se presentaba como una respuesta punitiva que colmaba la pretensión de justicia por parte de la sociedad, funcionando, así, como un mecanismo de castigo y pena anticipada, en el marco de una dinámica social que se origina en lugares distantes al poder judicial (4). Esta circunstancia se ve exacerbada por los medios de comunicación, quienes reproducen y multiplican el discurso de aquellas autoridades que proclaman la necesidad de una aplicación vasta de la prisión preventiva (5).
Esto inclusive se ha plasmado en algunos Códigos de la región, previo a los procesos de reforma, donde se estipulaba expresamente que los imputados de ciertos delitos no podían ser excarcelados, por lo que la aplicación de la prisión preventiva se convertía en un deber para los jueces encargados de dictarla.
En los últimos años, han surgido movimientos reformistas que lograron plasmar en los Códigos Procesales Penales, de la década de los 90 en adelante, la idea de que la prisión preventiva es un mecanismo para lograr el correcto desarrollo del proceso penaly la comparecencia del imputado, minimizando nociones relativas al tipo de delito y la personalidad del investigado, aunque no desechándolas, ya que se suelen incluir estas como elementos a tener en cuenta para valorar el peligro de fuga o de entorpecimiento de las actuaciones por parte de aquel.
En el presente trabajo se expondrá, en primera instancia, algunas nociones del derecho internacional en materia de prisión preventiva, para luego abordar la novedosa técnica legislativa utilizada en el Código Procesal Penal Federal (CPPF) argentino -denominación según art. 1° de la Ley 27.482-.
Es importante destacar que, si bien el mencionado cuerpo legal sólo se encuentra vigente en las provincias de Salta y Jujuy, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de dicho código ha dispuesto que ya rijan para todo el país los arts. 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222, 285, 286, 287 y 366 inciso «f», en el marco de su aplicación progresiva.
II. LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL DERECHO INTERNACIONAL
La Convención Americana (art. 7.5 CADH), Europea (art. 5.3 CEDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.9.3 PIDCyP), contemplan la posibilidad de que se le imponga al detenido la prestación de garantías para el goce de la libertad.
Por su parte, las Reglas de Tokio prescriben que el sistema de justicia penal debe establecer una amplia gama de medidas alternativas a la prisión de la libertad, desde la fase anterior al juicio, para imponerla de modo flexible y la protección de la sociedad, con el fin de evitar así la imposición innecesaria del encarcelamiento cautelar (Regla 2.3). A su vez, dispone que las medidas alternativas se deberán adoptar con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano «lo antes posible» dado que la prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario (Regla 6.2) y en la modalidad menos rigurosa posible.
Por otra parte, en el 8vo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se arribó al objetivo de que se evitará la prisión preventiva recurriendo «a medidas sustitutivas como la libertad bajo fianza o la caución personal.» (párrafo 2.e).
Las Convenciones y el Pacto citados no contemplan específicamente un catálogo de garantías mínimas para la mal denominada libertad provisional, con lo cual su determinación estará en manos de los Estados partes, sin perjuicio de su adecuación a las normas supranacionales.
En ese sentido, los Estados firmantes de las Reglas de Tokio se comprometieron a introducir medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión (art. 1.5).
Con respecto a la prisión preventiva, la CIDH determinó que no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista legalmente, sino que es necesaria que esa ley y su aplicación sean compatibles con la CADH, respetando los siguientes requisitos:a) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima, esto es, asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo ni eludirá la acción de la justicia (6); b) que las medidas adoptadas sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias o absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (7); d) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales (8).
De esta manera, a través de diversas sentencias de la Corte Interamericana y de los informes de la Comisión Interamericana, se desprende un límite a la demagogia del populismo penal (9). No obstante, la CIDH advierte que estos procesos de reforma vienen acompañados de un fuerte mensaje mediático y político-institucional que cuenta con un gran respaldo de la opinión pública, e incluso de las mismas instituciones de justicia, a fin de enfrentar los problemas de inseguridad ciudadana a través de la aplicación de medidas privativas de la libertad (10).
III. REGULACIÓN GENERAL DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
El libro quinto del Código Procesal Penal Federal se titula «Medidas de coerción y cautelares» y destaca en su inicio que todas las medidas de coerción allí reguladas deben ajustarse a los principios consagrados en los arts. 15 , 16 y 17 de ese cuerpo legal, su carácter excepcional y que sólo pueden decretarse a pedido de parte (art. 209 ).
Dentro de este título se puede apreciar, en lo sustancial, la enunciación de las medidas de coerción, las cauciones, disposiciones relativas a la aprehensión, detención y prisión preventiva, estipulando el procedimiento que debe regirse para todas ellas, remarcando la importancia de su formulación y decisión en audiencia.
IV. LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA
En el art.210 del CPPF se enumeran las distintas medidas de coerción que pueden dictarse, de manera individual o combinada, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.
Aquellas son: a. la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; b. la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; c. la obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe; d. la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; e. la retención de documentos de viaje; f. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; g. el abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado; h. la prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del Juez; i. la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; j. el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Juez disponga.
En caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados, el último inciso del art. 210 habilita la aplicación de la prisión preventiva. Esto explicita el carácter de «última ratio» de la prisión preventiva como medida de coerción, a la vez que impone una carga de la prueba con respecto a la parte solicitante y al Juez que dictamine, sobre el carácter insuficiente del resto de las medidas alternativas.
V.FINES Y REQUISITOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
El peligro procesal, como presupuesto de la prisión preventiva, es la medida que la fundamenta, la legitima, la avala y constituye el requisito más importante de ésta; por ende, su valoración debe estar basada en juicios certeros, válidos, que no admitan duda a la hora de mencionarlos (11).
El art. 218 establece que para el dictado de la prisión preventiva se tendrán en cuenta como pautas generales la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, así como las condiciones del imputado, para decidir si existe en el caso analizado el peligro de fuga o entorpecimiento de las actuaciones. Lo que se pretende es evitar que las expectativas de la sociedad de obtener una decisión se vean en riesgo, ya sea porque el imputado no está presente para enfrentar el proceso/sentencia judicial o porque este afectará las posibilidades del Estado de realizar una investigación conducente y con probabilidad es de llegar a buen término (12).
En ese sentido, el primer elemento a dilucidar para la aplicación de este instituto consiste en el denominado «supuesto material o sustancial», consagrado en el art. 220 , al decir que deberá acreditarse que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste; lo que presupone cierto nivel de desarrollo de la investigación, de la cual se pueda inferir una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho que se le endilga.
Al igual que corresponde probar el requisito material de que existen sospechas suficientes para acreditar la existencia del hecho presuntamente ilícito y la participación del sospechoso en él, la autoridad judicial deberá llevar a cabo un doble examen de verificación del peligro procesal, a fin de:a) constatar la concreta evidencia de algún peligro procesal contemplado en el sistema normativo; b) determinar por qué no se puede neutralizar ese peligro con un medio menos gravoso (13).
Con respecto a los criterios mencionados previamente, el Código resulta innovador al brindar herramientas a los operadores judiciales para decidir sobre su presencia o ausencia.
El art. 221 establece que, para valorar el peligro de fuga, se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas: a. arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Lo propio sucede al tratar el entorpecimiento de las actuaciones, ya que para decidir sobre este punto, el art. 222 prescribe que se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a. destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e.inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
Sin perjuicio de la nueva técnica legislativa, cabe destacar que la jurisprudencia dominante en materia de prisión preventiva ya se enmarcaba en la idea de que su aplicación se debe limitar a los supuestos riesgos procesales (14); no obstante, se utilizaban artilugios y expresiones vagas para ocultar que estos no se acataban, como por ejemplo entender que el monto de la pena, al impedir una condena de ejecución condicional, implicaba un peligro de fuga por parte del imputado.
Es así que el nuevo ordenamiento procesal penal, al brindar detalladamente los criterios que deben considerarse, supone una mayor carga probatoria y argumentativa, tanto al Fiscal o Querellante que la solicite, como al Juez o Tribunal que dicte la prisión preventiva.
Además, corresponde resaltar que el objetivo es la demostración de la «probabilidad» de fuga o entorpecimiento de las actuaciones, y no la «posibilidad», vocablos claramente diferentes. Por ejemplo, que una persona tenga la posibilidad de fugarse (por tener vastos recursos económicos y/o familia en el exterior), no implica que necesariamente vaya a hacerlo.
Por otra parte, una importante novedad en materia procesal federal, propia de los códigos de corte acusatorio, es la obligatoriedad de consignar el plazo de la duración de la medida (art. 220, inc. c), lo que obedece a la lógica de la prisión preventiva como mecanismo para asegurar la comparecencia del imputado y el correcto desarrollo de la investigación penal, y no como instrumento de castigo o pena anticipada.
VI. PROHIBICIÓN DE DICTADO DE PRISIÓN PREVENTIVA
En el art. 218 se impone que no procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos: a. si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional; b. en los delitos de acción privada; c.cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.
Aquí se aprecia la voluntad del legislador de eliminar toda posibilidad de discrecionalidad por parte de los operadores judiciales. En otras palabras, al comprobarse la existencia de algunos de los presupuestos enumerados, la prisión preventiva será de imposible aplicación.
VII. PROCEDIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Fiscal o del Querellante.
En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el Querellante, este deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.
Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece; la cual será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas.
VIII. LÍMITES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
De conformidad a las previsiones del art. 224 , la prisión preventiva cesará en los siguientes casos:a) si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Fiscal; b) si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme; c) si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.
IX. REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el Magistrado, a pedido del representante del Fiscal o del Querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada (art. 225 ).
También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
A su vez, el Juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.
X.CONCLUSIONES
La prisión preventiva es la medida cautelar más restrictiva de derechos que se puede dictar sobre una persona durante un proceso penal, por ello reviste vital importancia que en la regulación y aplicación de aquella se respeten los principios de legalidad (procesal), necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad.
El Código Procesal Penal Federal explicita y acentúa, con una correcta técnica legislativa, que la prisión preventiva debe ser la última opción, imponiendo por delante de ella una vasta gama de medidas alternativas, todas destinadas a cumplir el único objeto que pueden tener este tipo de medidas, el asegurar el correcto desarrollo del proceso penal, con sus dos criterios rectores: peligro de fuga y entorpecimiento de las actuaciones.
Es en el marco del nuevo paradigma acusatorio que se avecina, que los litigantes y operadores judiciales deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal penal, para desterrar de la práctica jurídica la imposición de la prisión preventiva como castigo o pena anticipada.
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(1) CIDH, caso TIBI vs ECUADOR, 7 de septiembre de 2004, párrafo 74.
(2) MORILLAS CUEVA, Lorenzo: «Reflexiones sobre la prisión preventiva», en Revista Anales de Derecho, Murcia, 2016, p. 18.
(3) CIDH, casos TIBI vs ECUADOR, 7 de septiembre de 2004, párrafo 106, e INSTITUTO DE REEDUCACIÓN DEL MENOR vs PARAGUAY, 2 de septiembre de 2004, párrafo 228.
(4) KOSTENWEIN, Ezequiel: «La prisión preventiva en plural», en Revista Direito & Práxis, Vol. 08, N° 2, 2017, p. 956.
(5) DUE PROCESS OF LAW FOUNDATION (DPLF): «Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada. Los casos de Argentina, Colombia, Ecuador y Perú», 2013, p. 16. Disponible en:http://www.dplf.org/sites/default/files/prision preventiva analisis final.pdf (consultado el 13/12/2020).
(6) CIDH, casos SERVELLÓN GARCÍA Y OTROS vs HONDURAS, 21 de septiembre de 2006, párrafo 90; ACOSTA CALDERÓN vs ECUADOR, 24 de junio de 2005, párrafo 111 e IVON NEPTUNO vs HAITÍ, 20 de julio de 2006, párrafo 98.
(7) CIDH, casos GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS vs PERÚ, 25 de noviembre de 2005, párrafo 106 e IVON NEPTUNO vs HAITÍ, 20 de julio de 2006, párrafo 98.
(8) CIDH, casos INSTITUTO DE REEDUCACIÓN DEL MENOR vs PARAGUAY, 2 de septiembre de 2004, párrafo 228 e IVON NEPTUNO vs HAITÍ, 20 de julio de 2006, párrafo 98.
(9) LLOBET RODRÍGUEZ, Javier: «La prisión preventiva y la presunción de inocencia según los órganos de protección de los derechos humanos del sistema interamericano ius», en Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., núm. 24, 2009, p. 121.
(10) COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: «Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas», 2017, párrafo 79.
(11) PÉREZ LÓPEZ, Jorge A.: «El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva», en Revista Derecho y Cambio Social, 2014, p. 5.
(12) FUENTES MAUREIRA, Claudio: «Régimen de prisión preventiva en América Latina: la pena anticipada, la lógica cautelar y la contrarreforma», en Revista Sistema Judiciales, Año 7, N° 14, p. 36.
(13) PODESTÁ, Tobías: «Prisión Preventiva en América Latina: Enfoques para profundizar el debate», Capítulo 2, Centro de Estudio de Justicia de las Américas (CEJA), 2013, p.140.
(14) El fallo emblemático en este tema es «Diaz Bessone» (2008), de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que se dispuso, en lo sustancial, que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal.
(*) Abogado, Escribano y Profesor Universitario por la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Magíster en Derecho Penal por la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Miembro Asociado del Club de Litigación de Corrientes.