Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: XXX c/ C. F. y otro/a s/ medidas precautorias
Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata
Sala/Juzgado: V
Fecha: 6-nov-2020
Cita: MJ-JU-M-129019-AR | MJJ129019 | MJJ129019
A los fines de que la prohibición de acercamiento de 200 metros dispuesta tenga éxito, resulta determinante que se dispongan la participación y compromiso del empleador común, pues tanto denunciante como denunciado trabajan en el mismo inmueble.
Sumario:
1.-Atento la denuncia por violencia de género en el ámbito laboral de tipo física, sexual y psicológica, corresponde disponer con carácter cautelar la prohibición de acercamiento de doscientos metros del demandado respecto de la actora, debiendo el primero abstenerse asimismo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación, intimidación y maltrato de cualquier tipo, inclusive mediante el uso de redes telefónicas y/o sociales, bajo apercibimiento de comunicar dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de desobediencia.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-El tenor de la denuncia formulada y las restantes circunstancias expuestas por la denunciante en oportunidad de la audiencia a la que ha comparecido, y en tanto los hechos denunciados configuran un supuesto de violencia en el ámbito laboral de la denunciante, deviene insoslayable el dictado de medidas que prevengan a futuro la producción de hechos que pudieran colocar a la denunciante ante situaciones de violencia, maltrato, intimidación o angustia (arts. 16 ap. b y e y 26 de la Ley 26.485).
3.-Siendo que la denunciante trabaja como ayudante de encargado de edificio y el denunciado como encargado del mismo inmueble, resulta determinante para el éxito de las medidas de protección que se dispongan la participación y compromiso del empleador común de los nombrados, debiendo garantizar que entre el inicio de la jornada de uno y la finalización de la jornada del otro transcurra un plazo superior a una hora; ello bajo apercibimiento de la comisión del delito de desobediencia.
4.-Los principios rectores en materia de protección contra la violencia de género obligan a la intervención judicial precautoria, inmediata y oportuna, y basta la sospecha de maltrato y la verosimilitud del derecho a los fines de la adopción de una medida protectoria, sin perjuicio de la competencia del órgano interviniente.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen los señores jueces que integran el Tribunal de Trabajo Nº 5, doctores Federico Javier Escobares, Daniel Sánchez Sierra y Enrique Catani -magistrado del Tribunal de Trabajo Nro. 3-, bajo la Presidencia del primero, a los efectos de dictar Resolución en los autos caratulados: “XXX C/ C. F. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”, Expediente Nº 26.862. Practicado el sorteo que dispone el art. 168 de la Carta Local y 44 inc. “c” de la ley 11.653, resultó que en el Acuerdo debía respetarse el siguiente orden de votación: Dres. ESCOBARES, SANCHEZ SIERRA Y CATANI.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
PRIMERA: Ante el pedido de medida protectoria preventiva, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?
SEGUNDA: ¿Es competente el Tribunal para entender en la presente causa?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. ESCOBARES DIJO:
Adelanto desde ya que el pedido de medida preventiva es procedente.-
En primer lugar hay que decir que nuestro país, ha ratificado la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Paraná), sancionándose la Ley 26.485, cuya finalidad no es otra que tomar medidas rápidas, tendientes a hacer cesar la violencia, siendo incompatible con la función jurisdiccional en un tema tan delicado, dilatar la toma de decisiones con argumentos tales como falta de competencia o legitimación, desconociendo las directivas que ha regulado la ley especial.-
En ese marco señalan Grosman y Mestermar en “Violencia en la Familia. En relación con la ley 24.417 “, ed. Universidad, 3° ed. 2005., que la “medida debe ser tomada con la mayor premura para cumplir con el objetivo protector de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la persona que ha acudido al tribunal para pedir amparo.El juez, por otra parte, tiene la facultad de ordenar una medida distinta de la peticionada de acuerdo con la información con que cuente (.) Este tipo de medidas, por estar referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica, no requieren una prueba acabada, por lo que bastan que surjan prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida (.) Los interesados pueden acompañar a la presentación distintos elementos probatorios para acreditar el maltrato, la situación de riesgo que existe y la necesidad de adoptar una u otra medida cautelar. La verosimilitud del abuso es posible deducirla, incluso, de la conducta desplegada por el denunciado en el proceso”.-
Estos principios rectores en materia de protección contra la violencia de género, obligan a la intervención judicial precautoria, inmediata y oportuna, y basta la sospecha de maltrato y la verosimilitud del derecho a los fines de la adopción de una medida protectoria, sin perjuicio de la competencia del órgano interviniente (art. 22 Ley 26.485).-
En el presente caso la Señora XXX solicita el dictado urgente de medidas de protección contra la violencia de género en el ámbito laboral de tipo física, sexual y psicológica, recibida por parte de su compañero de trabajo en el edificio donde presta tareas, Señor C. F.-
A lo expuesto debe agregarse que como surge del informe de la actuaria del día de la fecha, los hechos narrados en la presentación inicial, en cuanto a la posibilidad de que constituyan un delito penal, son objeto de investigación por parte de la UFIJ N°5 de La Plata, del Agente Fiscal Dr.Menucci Juan Ignacio, iniciada en fecha 29/10/20 caratulada IPP N°36.635/20, “ABUSO SEXUAL XXX”, causa que no posee ninguna medida en curso.-
Verificado de esa manera el tenor de la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones y las restantes circunstancias expuestas por la denunciante en oportunidad de la audiencia a la que hoy ha comparecido, y en tanto los hechos denunciados configuran un supuesto de violencia en el ámbito laboral de la denunciante, deviene insoslayable el dictado de medidas que prevengan a futuro la producción de hechos que pudieran colocar a la denunciante ante situaciones de violencia, maltrato, intimidación o angustia (arts. 16 ap. b y e y 26 de la ley 26.485).-
Cabe agregar que siendo que la denunciante trabaja como ayudante de encargado de edificio y el denunciado como encargado del mismo edificio, resulta determinante para el éxito de las medidas de protección que se dispongan la participación y compromiso del empleador común de los nombrados.-
Ahora bien, adentrándonos en las medidas urgentes peticionadas por la Sra. X, corresponde considerar lo establecido por el art. 26 de la citada ley, la cual faculta al juez interviniente a ordenar una o más de las medidas preventivas descriptas, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, las que eventualmente podrán ser modificadas por otras más (o menos) restrictivas.-
Es por ello que, a fin de resguardar su integridad psico-física, corresponde disponer con carácter cautelar la prohibición de acercamiento de 200 metros del Sr. F. C. domiciliado en calle (.) Nº (.), Piso (.), Depto. (.), de La Plata; respecto de J. T. A., debiendo el primero de los nombrados abstenerse asimismo en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación, intimidación y maltrato de cualquier tipo, inclusive mediante el uso de redes telefónicas y/o sociales, contra la segunda, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí decidido dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA (arts. 19, 75, inc.22 de la Const. Nac.; arts. 12, 15, 26, 36, de la Const. Provincia de Bs As; arts. 195 y cc. del CPCC, arts. 4, 6ap. c. y 26 ap. 1 y 2 de ley 26.485). Asimismo deberá intimarse al Señor A. C. domiciliado en calle (.) Nº (.), Piso (.), Depto. (.) de La Plata; en su carácter de administrador del consorcio del edificio sito en calle (.) Nº (.) e/ (.) y (.) de La Plata, a que en forma inmediata arbitre los medios para garantizar el cumplimiento de las medidas aquí ordenadas en el ámbito laboral donde prestan tareas la actora y el denunciado, garantizando asimismo que entre el inicio de la jornada de uno y la finalización de la jornada del otro transcurra un plazo superior a una hora, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí decidido, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA (arts. 19, 75, inc. 22 de la Const. Nac.; arts. 12, 15, 26, 36, de la Const. Provincia de Bs As; arts. 195 y cc. del CPCC, arts. 4, 6ap. c. y 26 ap. 1 y 2 de ley 26.485). Las medidas aquí dispuestas tendrán una vigencia de 90 días, pudiendo evaluarse oportunamente la continuidad, morigeración o levantamiento de las mismas. Asimismo deberá librarse oficio al titular de la Seccional Policial que por jurisdicción corresponda, para que disponga personal a su cargo a los efectos de notificar al denunciado y al administrador del consorcio empleador, el contenido de las medidas dispuestas precedentemente, dejándose constancia que la denunciante se encuentra autorizada a denunciar domicilios con el objeto de efectivizar la notificación dispuesta.-
ASI LO VOTO.
Los Dres. SANCHEZ SIERRA Y CATANI por compartir idénticos fundamentos, adhieren al voto que antecede y dan los suyos en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR.ESCOBARES DIJO:
La respuesta al interrogante es también positiva.
En efecto, en primer término cabe señalar que mediante presentación electrónica de fecha 4 de Noviembre de 2020, la Señora XXX inicia la presente causa denunciando violencia de género en el ámbito laboral de tipo física, sexual y psicológica, recibida por parte de su compañero de trabajo, Señor C. F., resultando el ámbito común de trabajo de los mencionados el edificio sito en calle (.) Nº (.) e/ (.) y (.) de La Plata.-
Lo expuesto ha sido ratificado asimismo en la audiencia celebrada en el día de la fecha, oportunidad en la cual la actora destacó que las situaciones de violencia se circunscribieron exclusivamente al ámbito laboral.-
Así las cosas cabe recordar que el art.6 inc. “c” del decreto reglamentario 1011/2010 de la Ley 26.485, establece que violencia de género en el ámbito laboral es “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función.Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral”.-
De la misma manera el art.22 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres N° 26.485 refiere que “Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate”, verificándose en este caso la modalidad de violencia en el ámbito laboral.-
Por su parte nuestra Suprema Corte de Justicia, ha resuelto que tratándose de una denuncia formulada ante la Comisaría de la Mujer y Familia en el marco de una relación de empleo, resulta de ineludible actuación el fuero especial; vale decir el Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial con asiento territorial en el episodio que da sustento a los hechos denunciados (L-12.880 “SALINAS ROCIO PAMELA C/ PEREYRA JORGE FEDERICO S/MATERIA A CATEGORIZAR, sent. del 19 de septiembre de 2018.; art. 161 inc. 2, Const. Prov.).-
En atención a lo expuesto, la descripción de los hechos en la presentación inicial, las aclaraciones efectuadas en la audiencia del día de la fecha, la normativa aplicable y la jurisprudencia de nuestro Superior Tribuna l Provincial, no tengo dudas que este Tribunal resulta competente para entender en la denuncia que da origen a los presentes.-
ASI LO VOTO.
Los Dres. SANCHEZ SIERRA Y CATANI por compartir idénticos fundamentos, adhieren al voto que antecede y dan los suyos en el mismo sentido.
RESOLUCION
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Trabajo Nro. 5 de La Plata, RESUELVE:
1) Disponer con carácter cautelar la prohibición de acercamiento de 200 metros del Sr. F. C.domiciliado en calle (.) Nº (.), Piso (.), Depto (.), de La Plata; respecto de XXX, debiendo el primero de los nombrados abstenerse asimismo en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación, intimidación y maltrato de cualquier tipo, inclusive mediante el uso de redes telefónicas y/o sociales, contra la segunda, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí decidido dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA (arts. 19, 75, inc. 22 de la Const. Nac.; arts. 12, 15, 26, 36, de la Const. Provincia de Bs As; arts. 195 y cc. del CPCC, arts. 4, 6ap. c. y 26 ap. 1 y 2 de ley 26.485).-
2) Intimar al Señor A. C. domiciliado en calle (.) Nº (.), Piso (.), Depto. (.) de La Plata; en su carácter de administrador del consorcio del edificio sito en calle (.) Nº (.) e/ (.) y (.) de La Plata, a que en forma inmediata arbitre los medios para garantizar el cumplimiento de las medidas aquí ordenadas en el ámbito laboral donde prestan tareas la actora y el denunciado, garantizando asimismo que entre el inicio de la jornada de uno y la finalización de la jornada del otro transcurra un plazo superior a una hora, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí decidido, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA (arts. 19, 75, inc. 22 de la Const. Nac.; arts. 12, 15, 26, 36, de la Const. Provincia de Bs As; arts. 195 y cc. del CPCC, arts. 4, 6ap. c. y 26 ap. 1 y 2 de ley 26.485). Las medidas aquí dispuestas tendrán una vigencia de 90 días, pudiendo evaluarse oportunamente la continuidad, morigeración o levantamiento de las mismas. Asimismo deberá librarse oficio al titular de la Seccional Policial que por jurisdicción corresponda, para que disponga personal a su cargo a los efectos de notificar al denunciado y al administrador del consorcio empleador, el contenido de las medidas dispuestas precedentemente, dejándose constancia que la denunciante se encuentra autorizada a denunciar domicilios con el objeto de efectivizar la notificación dispuesta;
3) Declarar la competencia de este Tribunal para continuar entendiendo en la presente causa (art. 22 ley 26.485).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.