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Partes: Cancela Delia c/ Ron Mariana Eugenia y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 16-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-128779-AR | MJJ128779 | MJJ128779
Responsabilidad del depositario por la destrucción total de las obras de una artista plástica a raíz del incendio en el inmueble en el que eran guardadas, toda vez que la obligación más importante en el contrato de exhibición de obras de arte es la conservación y custodia de los trabajos del artista.
Sumario:
1.-La depositaria es responsable por la destrucción de las obras de arte durante un incendio, ya que una de las obligaciones más importantes del contrato de exhibición de obras de arte es la de conservación y custodia de los trabajos del artista; una obligación de ese tipo implica la presunción de culpa en caso de pérdida o deterioro de la cosa y un estándar de conducta exigible que es superior al establecido en el art. 2202 del CC.
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2.-No es relevante que la demandada haya contratado a un tercero -dueño del inmueble donde se guardaban las obras de arte- para cumplir con una parte de sus obligaciones, pues ello debe ser encuadrado como un modo subsidiario de ejecutar el plan prestacional que no la libera frente a la acreedora.
3.-En los contratos de exhibición de obras de arte -atípicos-, la circunstancia de que falte el documento escrito no implica, necesariamente, que el contrato de exhibición no exista, sino que cobran relevancia los hechos concomitantes o sobrevivientes al tiempo del alegado convenio pues aunque ellos, considerados aisladamente, no trasunten el texto de la oferta o de la aceptación, pueden evidenciar la existencia del contrato si versan sobre comportamientos de las partes que sólo guardan coherencia con la asunción recíproca de obligaciones.
4.-Aunque la excepción de falta de legitimación pasiva prosperó respecto de la codemandada, la complejidad de la situación generada por la falta de un documento que instrumentara por escrito el contrato de exhibición, y por los ambiguos términos del contrato de depósito, justifican apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cancela, Delia c/ Ron, Mariana Eugenia y otros s/daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. El 3 de febrero de 2003, Delia Sara Cancela promovió demanda interruptiva de prescripción contra Mariana Eugenia Ron y la Universidad de Buenos Aires (“UBA”) a fin de ser indemnizada por la pérdida de las obras de arte de su autoría que le imputó a las demandadas, de acuerdo al relato que aportó la iniciar el pleito y que resumo en los párrafos siguientes.
Delia Sara Cancela es una de las artistas plásticas argentinas que goza de un significativo reconocimiento a nivel internacional y que formó parte del Instituto Di Tella en los años sesenta. Su producción se centra en el diseño y en la creación de obras visuales innovadoras, relacionadas con la moda, con tendencia “pop”, y abarca un período de más de cuarenta años con exposiciones en Nueva Cork, París y Londres.
A mediados del año 2000 el Centro Cultural Parque de España de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y el Centro Cultural Rojas, dependiente de la UBA, organizaron en forma conjunta dos exhibiciones de las obras de Cancela, una en Rosario – que se llevó a cabo exitosamente del 5 de octubre al 5 de noviembre de 2000- y la otra en la Ciudad de Buenos Aires, programada para el año siguiente. Las partes convinieron la entrega y el traslado de los trabajos a Capital Federal, los cuales quedaron bajo la guarda del Centro Cultural Rojas y de Mariana Eugenia Ron, dependiente de esa institución y encargada del proyecto; el 14 de noviembre de 2000 ingresaron al Depósito Norte, de María del C.Terranova con quien Ron celebró el contrato de depósito pertinente que duraría hasta junio de 2001.
El 13 de enero de 2001 ocurrió un incendio en el referido depósito que destruyó toda la obra de la artista (bocetos, diseños, dibujos y fotografías).
Con sustento en los hechos relatados, la señora Cancela promovió este pleito contra las demandadas mencionadas al principio y, posteriormente, contra María del C. Terranova (fs. 2/2 y vta., fs. 47/51 y vta. y ampliación de fs. 143/147).
Consideró la actora que había celebrado un contrato con los exhibidores -entre los cuales, estaba el Centro Cultural Rojas dependiente de la UBA- que, a pesar de ser gratuito, obligaba a éstos a guardar los trabajos artísticos y a devolverlos al finalizar la última de las muestras convenidas. Denunció el incumplimiento de esa obligación, que hizo extensivo a Ron y a la titular de las instalaciones donde fue depositada la obra, María del C. Terranova. Estimó la indemnización del daño material en $200.000 y del daño moral en $30.000 (fs 49/50, fs. 143 y fs. 145). Ofreció prueba y pidió el acogimiento de la pretensión, con costas.
II. Contestaron la demanda y opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva Mariana Eugenia Ron (fs. 89/93), la UBA (fs. 101/105) y María del C. Terranova quien, además, opuso la prescripción y pidió la citación en garantía de su aseguradora, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (fs. 190/196); ésta última compareció a fs. 223/229 contestando el emplazamiento.
Me abstendré de detallar el relato y los argumentos de derecho aportados por cada uno de los citados limitándome a abordar, en su momento, aquellos que sean pertinentes y que tengan relación con la jurisdicción apelada del Tribunal (art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
III. En la sentencia obrante a fs.513/530 el juez de primera instancia resolvió así: 1°) admitir la falta de legitimación de pasiva opuesta por Mariana Eugenia Ron y, asimismo, la prescripción planteada por María del C. Terranova rechazando la demanda promovida contra ambas y contra la aseguradora citada en garantía, con costas en el orden causado en lo tocante a las relaciones procesales habidas entre dichas partes y la actora; 2°) hacer lugar parcialmente a la demanda contra la Universidad de Buenos Aires condenando a ésta al pago del daño material que determine el perito tasador durante la etapa de ejecución de la sentencia, con arreglo a las pautas fijadas en el considerando IX del fallo, y del daño moral que determinó en $30.000 -sin intereses por no haberlos solicitado la actora- y las costas del juicio.
IV. Contra tal pronunciamiento apelaron la UBA (fs. 535 y auto de fs. 536), la demandante (fs. 537 y auto de fs. 538) y María Eugenia Ron (fs. 539) quienes fundaron sus recursos a fs. 549/556 y vta., fs. 547/548 y fs. 545/546 y vta., respectivamente.
El traslado ordenado por la Sala a fs. 557 fue contestado por la UBA (fs. 558/560) y por la actora (fs. 562/564 y vta.).
La integración del tribunal fue oportunamente publicada.
La UBA se agravia de la responsabilidad que el juez le endilgó, de la procedencia de los rubros pretendidos, del procedimiento para establecer el daño material y de la suma fijada en concepto de daño moral.
La actora cuestiona el rechazo de los intereses sobre el capital de la condena, mientras que la codemandada Ron, impugna la distribución de las costas por su orden a su respecto.
V.Corresponde examinar el recurso de la UBA, en primer lugar, dado que él involucra la cuestión de fondo y, por lo tanto, condiciona el tratamiento de las restantes apelaciones.
A ese fin, resumiré los hechos que no están discutidos -sea porque concuerdan las partes en ellos, sea porque fueron probados- y que son importantes para dilucidar el tema central de la responsabilidad de la recurrente (recurso, agravios a, b, y c, fs.549 y vta. a fs. 553).
Debido a que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigor mucho tiempo después de que ocurrieran tales hechos, prescindiré de él al momento de encuadrar jurídicamente la controversia (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala causas n° 900/10 del 12/07/2016 y n° 96424/11 del 15/02/2018; Sala I causas n° 1481/15 del 10/07/2018 y n° 1822/11 del 13/07/2018; entre muchas otras).
Entre la noche del 12 de enero y la madrugada del 13 de 2001 se produjo un incendio del denominado “Depósito Norte”, propiedad de María del C. Terranova, en el que se hallaban obras de la artista Delia Sara Cancela, las cuales quedaron destruidas por completo a raíz del estrago. Dichas obras habían sido depositadas en el lugar en virtud del contrato que, a esos efectos, fue suscripto el 14 de noviembre de 2000 por la mentada dueña del inmueble, Terranova, y Mariana Eugenia Ron, empleada del Centro Cultural Rector Ricardo Rojas dependiente de la Universidad de Buenos Aires (versiones concordantes de las partes, comunicado de la UBA del 19/1/01, fs. 8/9, Anexo 3 documental actora, fs. 10/19, ejemplar de contrato de depósito en Anexo 6, documental actora fs. 35/36 y vta., testificales de fs. fs. 320/322, fs. 349/352, fs. 353/354 y de fs.
355/356, publicaciones en copia de Página 12, Clarín, La Nación y Buenos Aires Herald de fs. 21/28, informativa de fs. 336 y fs.372).
Los antecedentes del depósito suscripto por Terranova y Ron son la muestra de los trabajos de Cancela llevada a cabo en el año 2000 en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y promovida por el Centro Cultural Parque España y el Centro Cultural Rector Ricardo Rojas (conf. prueba cit.).
La recurrente niega toda relación jurídica con Cancela denunciando la falta de prueba sobre el vínculo contractual que el juez tuvo por cierto.
Ahora bien, el contrato de exhibición de obras de arte es innominado y suele estar sujeto a procedimientos informales que corren por andariveles distintos de los típicos contratos administrativos (v.gr. el de suministro o el de locación de obra); ni los artistas, ni las instituciones culturales que los celebran tienen los pruritos de los operadores jurídicos. Desde esa óptica, la circunstancia de que falte el documento escrito no implica, necesariamente, que el contrato de exhibición no exista. Cobran aquí relevancia los hechos concomitantes o sobrevivientes al tiempo del alegado convenio pues aunque ellos, considerados aisladamente, no trasunten el texto de la oferta o de la aceptación, pueden evidenciar la existencia del contrato si versan sobre comportamientos de las partes que sólo guardan coherencia con la asunción recíproca de obligaciones (Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, traducción de Martín A. Pérez, segunda edición, págs. 106 a 119). En ese supuesto, el comportamiento refleja una toma de posición frente al interés propio y al de la otra parte (Betti, lug. y ob. cit.).
Me parece importante reiterar que el depósito de las obras fue firmado por Mariana Eugenia Ron, Directora de Programación del Centro Cultural Rector Ricardo Rojas, dependiente de la UBA (ver ejemplar de fs. 36/37 cit., en especial, fs. 37 y vta.; testificales citadas del Secretario de Extensión Universitaria de la UBA, Alfredo André -resp. a la primera y cuarta, fs. 349-, de A. Fabián Guede, fs. 353 -resp.a la primera, cuarta, quinta y sexta; y del ex – Subsecretario del Centro Cultural Ricardo Rojas, Pablo Enrique Alessandrini, fs. 355/356 -resp. a la primera, cuarta, quinta, y sexta, y resp. a la primera y tercera repreguntas-). Su jefe inmediato, el mentado Alessandrini, declaró que Ron “.Era empleada, no tenía autonomía, no decidía.” (fs. 356 cit.).
El precio del alquiler cobrado por la depositaria era de $150 mensuales equivalente a U$S149,79 de acuerdo a la cotización vigente el 14 de noviembre, día en que fue suscripto el contrato (conf. http://www.billetesargentinos.com.ar/articulos/cotizacion.htm). No hay pruebas de que Ron haya pagado ese canon alguna vez; por el contrario, la UBA reconoció haberlo pagado (responde, fs. 104, quinto párrafo y recurso, fs. 550, párrafo sexto).
Otra circunstancia a considerar, que se conjuga con las anteriores, es el comunicado de prensa emitido por la Universidad de Buenos Aires después del incendio (ver fs. 8/9 reconocido por el firmante, Alfredo André a fs. 352 -resp. a la quinta repregunta-). En él se reconocen los antecedentes que ya señalé y las gestiones encaradas por el Centro para realizar otra muestra de la artista en la Ciudad de Buenos Aires, entre mayo y junio de 2001.
La conducta observada por la UBA en la coyuntura descripta sólo se explica de un modo coherente (conf. Betti, ob. y lug. cit.) si se admite el acuerdo entre ella y Cancela sobre la realización de la segunda muestra en esta Ciudad, ya que nadie paga el canon de un depósito sin objetivo alguno ($150 mensuales a Terranova), y nadie queda obligada por un contrato que firma en representación de otro (me refiero a Ron). Sobre lo último, recuerdo que el juez de grado admitió la falta de legitimación pasiva de Ron por considerar que ella había convenido el depósito de las obras con Terranova en representación de la UBA (considerando IV del fallo, fs. 522 y vta. a fs.523 y vta.), aspecto este que la actora no recurrió y que no fue abordado por la condenada (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La responsabilidad de la apelante es, entonces, contractual ya que ella queda obligada en ese ámbito por todo lo que hayan convenido sus dependientes y funcionarios dentro de la órbita de sus competencias respectivas (Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, Buenos Aires, La Ley, 1964, tomo I, págs. 347 a 357).
No es relevante que la UBA haya contratado a un tercero (Terranova) para cumplir con una parte de sus obligaciones, pues ello debe ser encuadrado como un modo subsidiario de ejecutar el plan prestacional que no la libera frente a la acreedora (arg. del art. 505, inciso 2° del Código Civil y Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil -Obligaciones- tomo I, número 76, pág. 89). Quien se sirve de otro para satisfacer el objeto debido no rompe el vínculo que lo une con su acreedor ni, por ende, se exime de responsabilidad en caso de incumplimiento del tercero (Llambías, ob. cit., tomo II-B, págs. 66 y ss.).
Definido lo anterior, me detendré en los efectos del contrato de exhibición de obras de arte. Se trata, como dije, de un acuerdo voluntades de carácter innominado que genera un complejo y variable plexo de obligaciones. La más importante de ellas es la de conservación y custodia de los trabajos del artista que, en este caso, puede considerarse como una obligación de medios agravada (Azar, Aldo M. Obligaciones de medio y de resultado, Buenos Aires, La Ley, 2012, págs. 510 y ss., en especial, pág. 510 y sus notas). No estoy fijando una calificación que me condicione en el futuro porque ella depende de los términos convenidos por las partes, los cuales no pueden ser apreciados aquí por falta del instrumento escrito.Sólo procuro establecer una pauta orientadora para determinar el compromiso asumido por la apelante.
Una obligación de ese tipo implica la presunción de culpa en caso de pérdida o deterioro de la cosa y un estándar de conducta exigible que es superior al establecido en el artículo 2202 del Código Civil (Azar, ob. y lug. cit.). De ahí, entonces, que pese sobre el deudor la carga de acreditar que obró con arreglo a dicho estándar. Va de suyo que aludo aquí a la conducta de la depositaria por quien la UBA debe responder.
Pues bien, no hay ningún elemento que acredite el extremo señalado. Los argumentos expuestos con esmero por la apoderada de la recurrente remiten a temas de derecho que no tienen relación con la prueba producida (recurso, fs. 550/556). La mera invocación del casus (recurso, fs. 551, último párrafo) no suple el defecto señalado porque esa eximente, como cualquier otra, no se presume, aun cuando se trate de incendios (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil -Obligaciones-, Buenos Aires, La Ley, 9ª edición actualizada, 2008, tomo I, número 118, pág. 123).
En consecuencia, la responsabilidad que el doctor Gota le atribuyó a la UBA debe ser confirmada.
VI. La UBA también se queja de que el magistrado haya diferido la liquidación del crédito a la etapa de ejecución de la sentencia y ordenado, a esos efectos, la intervención de un perito tasador de las obras perdidas a valores actuales (recurso, fs. 553 y vta., punto c, y ss.). Considera que al haber sido la actora negligente en la producción de la prueba pericial, el juez carece de atribuciones para subsanar la preclusión operada respecto de esa materia.
En realidad, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal determinada, concepto este que difiere de la pérdida, extinción o consumación del derecho sustancial controvertido en el pleito (Palacio, Lino E. Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, tomo I, págs.280 y ss.), Si bien es cierto que la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial que ofreció a fs. 51 punto g) (fs.
409), también lo es que el daño que experimentó por el incumplimiento de la UBA está acreditado. En atención a ello y al señalamiento hecho en el párrafo anterior, no perdió su derecho a ser resarcida. Al respecto, conviene tener presente que el código de procedimiento anterior no tenía una disposición similar al artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual no impidió que, una vez comprobado el daño, los magistrados estimaran la cuantía de la indemnización prudencialmente. La ley de reformas 14.237 eliminó la figura del juramento estimatorio encomendándole al juez que, en la situación descripta, estableciera una suma líquida para enjugar los perjuicios, aunque su monto no resultare justificado.
Posteriormente, entró en vigor la ley 17.454 por la cual fue sancionado del código procesal vigente. El ya citado artículo 165 debe ser interpretado con el alcance que le dio el doctor Gota, esto es, si los perjuicios están acreditados, nada obsta a que su cuantificación (capital, frutos e intereses) puedan concretarse en el proceso de ejecución de la sentencia prudencialmente y, con mayor razón, mediante el auxilio de peritos que evita el riesgo de una condena arbitraria (Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1983, tomo 1, págs. 589 y 590).
En cuanto a las pautas dadas por el juez para liquidar el crédito (considerando XI de su fallo, y recurso fs. 554, penúltimo párrafo) ellas incluyen la ponderación del valor existente al momento de la destrucción de los bienes y aquél que tendrían en la actualidad, cálculo necesario a poco que se repare sobre el reconocimiento de la artista trasciende las fronteras y el lapso de diecinueve años trascurrido desde el incendio.
VII.La UBA invoca la limitación de responsabilidad de $4000 prevista en el contrato de depósito antes referido (recurso, fs.
552 punto c). Afirma que Cancela fue parte de ese contrato y que, por ende, no puede ser ajena a la valoración que ella misma aceptó de esas obras.
El planteo es nuevo y, por ende, es ajeno a la jurisdicción reisora (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
De todos modos, se basa en la tesis ya refutada en el considerando V.
Al quedar definidos quienes fueron los contratantes del depósito de las obras, no es razonable aplicarle un límite de responsabilidad establecido en ese instrumento (arg. de los arts. 503 y 1195) y exonerar al deudor de resarcir los perjuicios con arreglo al principio de reparación integral.
Por último, el cuestionamiento de la procedencia y del monto por daño moral (recurso, punto e, fs. 555 y vta. y ss), está desierto porque la apelante se limita a expresar su mera discrepancia con los $30.000 impuestos por esa partida (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VIII. La codemandada Mariana Eugenia Ron pide que las costas en la relación procesal habida con la demandante se le impongan a ésta por haber sido vencida (recurso, fs. 545/546 y vta. cit.).
Aunque la excepción de falta de legitimación pasiva prosperó respecto de ella, la complejidad de la situación generada por la falta de un documento que instrumentara por escrito el contrato de exhibición, y por los ambiguos términos del contrato de depósito, justifican apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IX. La actora impugna la sentencia en lo tocante al rechazo de los intereses sobre el capital de la condena (recurso, fs. 547/548).
Observo que no solicitó accesorios al iniciar el pleito ni en su ampliación posterior. Ya he definido mi posición sobre el particular en sentido adverso al que propone la apelante.(Sala I, causa n° 7975/2002, del 15/11/18). Entiendo que el pedido de intereses está incluido en la “cosa demandada” que el actor debe designar “con toda exactitud” (art. 330, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esa exactitud involucra precisar el punto de partida, la tasa de interés aplicable, la denuncia de los punitorios, la acumulación de éstos a los moratorios y, eventualmente, el cese de los intereses judiciales en caso de consolidación de las deudas. Se trata de asuntos que el demandado debe conocer al corrérsele traslado de la demanda a fin de ejercer su defensa haciendo valer los puntos de vista que lo favorezcan (v.gr. el punto de partida del devengo de los accesorios, la tasa de interés, la reducción de los punitorios). En consecuencia, no veo motivos para apartarme del criterio que adoptó el juez. Tal decisión no afecta el devengo de intereses una vez vencido el plazo de pago de la condena y verificado su incumplimiento (art. 277 del Código Procesal y Sala I causa n° 7975/2002 fallada el 15/11/2018).
Debido a que existen opiniones encontradas en esta materia porque algunos tribunales condenan al pago de los intereses devengados desde la mora en casos como el de au tos, propongo distribuir las costas del recurso de la actora por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas a la UBA por ser vencida. Con relación al recurso de la actora, tal como expresé en el párrafo anterior, corresponde distribuirlas por su orden. Lo mismo sucede con el recurso de la codemandada Ron (ver contestación del traslado por parte de la UBA fs. 558/560 y vta.) las razones que di para rechazarlo justifican la distribución de las costas por su orden (art.68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2020.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia, con costas a la UBA por ser vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cuanto a los recursos de la actora y de la codemandada Ron, las costas se distribuyen por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez a fs. 530, regulados que sean los honorarios por la anterior instancia, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Eduardo Daniel Gottardi