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Partes: A. M. s/ recurso de casación
Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: II
Fecha: 17-jun-2020
Cita: MJ-JU-M-128075-AR | MJJ128075 | MJJ128075
Carece de arbitrariedad la sentencia que para sobreseer al imputado consideró la acreditada dosis de alcohol en sangre en las víctimas junto a otros elementos, para evaluar la actividad desplegada por aquellas al cruzar por un lugar no habilitado, la avenida en la cual fueron atropelladas.
Sumario:
1.-Es improcedente el recurso de casación deducido contra la sentencia que confirmó el sobreseimiento del imputado por el delito de lesiones culposas graves y gravísimas sufridas por las víctimas atropelladas por aquel, porque estando acreditada la existencia de cierta dosis de alcohol en sangre en las víctimas, no aparece irrazonable que se haya considerado ese dato ciertamente probado para evaluar, junto a otros elementos, la actividad desplegada por aquellas, aspecto que cobra especial hálito al conjugarlo con las declaraciones testimoniales que manifestaron sorpresa por el cruce en un lugar no habilitado efectuado por los -a la postre- damnificados (voto del Dr. Dias).
2.-Cabe rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia que confirmó el sobreseimiento del imputado por el delito de lesiones culposas graves y gravísimas sufridas por las víctimas al ser atropelladas por aquel, porque el recurrente plantea la configuración de una fuente riesgosa adicional -indebida conducción atenta- la que, pese a circular el imputado dentro de los límites permitidos habría a su criterio permitiría tener por configurada la infracción a un deber de cuidado materializado en el resultado, más ese cuestionamiento altera sustancialmente el marco fáctico de la discusión que se desarrolló ante la instancia originaria, lo cual no puede ser admitido (voto del Dr. Dias).
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3.-Si un juez llega a una conclusión por argumentos que merecen ser descalificados, pero una de las partes brindó razones diferentes para llegar a la misma conclusión, esas razones deberían ser contempladas al momento de decidir en la instancia revisora y no hacerlo posibilitaría atribuir -con razones de peso- arbitrariedad a la decisión de la alzada, por asunción de competencia positiva sin abordar aquellas cuestiones (voto del Dr. Dias).
4.-A los fines de determinar si se ha verificado una inobservancia al deber de cuidado que incumbe al autor, se requiere, en cada caso particular, concretar cuál era ese deber y definirlo una vez conocidas concretamente las circunstancias en las que se desarrolló la acción, por lo cual la tipicidad de dicha acción se determinará, entonces, mediante la comparación de la acción realizada con la exigida por el deber de cuidado en la situación concreta (voto del Dr. Sarrabayrouse).
5.-La Ley Nacional de Tránsito garantiza cierto ‘cierre’ del delito imprudente, al estipular una serie de deberes aplicables a quien participa en el tráfico de automotores (voto del Dr. Sarrabayrouse).
6.-Para establecer la violación del deber de cuidado la perspectiva siempre debe ser ex ante, es decir, debe evaluase la concreta situación en la que el imputado obró, con independencia de la gravedad de los resultados acaecidos, y de lo contrario, frente a casos con gran cantidad de afectados, si se adopta un enfoque ex post se corre el peligro de que la evaluación sea más estricta (voto del Dr. Sarrabayrouse).
7.-Es procedente desestimar el recurso de casación deducido contra el sobreseimiento del imputado por el delito de lesiones culposas graves y gravísimas sufridas por las víctimas atropelladas por aquel pues, en lo relacionado a la negativa del imputado a la extracción de sangre, la recurrente, más allá de invocar la infracción a la Ley 24.449, no señala cómo en el caso concreto esto implicó la creación o introducción de un riesgo no permitido, típicamente relevante en el ámbito penal, concretado en las lesiones padecidas por los damnificados a la luz de los criterios desarrollados por la teoría de la imputación objetiva ni tampoco expone con claridad de qué manera aquella actitud se conjuga con la prohibición constitucional de ser obligado a declarar contra sí mismo (voto del Dr. Sarrabayrouse).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2020, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Horacio Días y Pablo Jantus, asistidos por la secretaria actuante Paula Gorsd, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las partes querellantes -Dr. Pablo Argibay Molina, apoderado de Raquel Mercante, curadora de Francisco Tietelbaum y Santiago Joaquín Pintos con el patrocinio de los Dres. Esteban Marino y Emilio Marcelo Pintos- (fs. 1/20 y a fs.78/94vta.) en la presente causa no CCC 41669/2014/7/CNC1, caratulada “A., M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. La sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta capital resolvió revocar el auto de procesamiento dictado por la primera instancia y disponer el sobreseimiento de M. A. en orden al delito de lesiones culposas graves y gravísimas, en concurso ideal entre sí (arts. 336 inc. 3 CPPN), conforme surge de la resolución de fs. 967/970 de la causa principal.
II. Contra esa decisión, las partes querellantes -Dr. Pablo Argibay Molina, apoderado de Raquel Mercante, curadora de Francisco Tietelbaum y Santiago Joaquín Pintos con el patrocinio de los Dres. Esteban Marino y Emilio Marcelo Pintos- interpusieron sendos recursos de casación (a fs. 1/20 y a fs.78/94vta.), concedidos a fs. 27/vta. y 99/vta.; a los que la Sala de Turno otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN (fs. 103).
III. Ambas querellantes fundaron sus agravios en los arts. 456, inc. 1°y 2°, CPPN, según los argumentos que serán sintetizados a continuación en oportunidad de su examen; motivos relacionados fundamentalmente con la arbitrariedad de la decisión.
IV. Ya sorteada esta Sala II, en el término de oficina previsto por los arts.465, cuarto párrafo y 466, CPPN, una de las partes recurrentes presentó un escrito en el que reeditó y amplió los agravios desarrollados en su respectiva presentación (fs. 35/72). También se Reg. n° 1551/2020
presentó la defensa no recurrente, ejercida por los Dres. Roxana Gabriela Piña y Jorge Eduardo A., con sendos escritos para dar respuesta a los fundamentos de las recurrentes (cfr. fs. 74/77vta. y 107/114vta.).
V. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 468, CPPN, asistieron el Dr. Pablo Roberto Argibay Molina, apoderado de la Raquel Mercante, curadora de Francisco Tietelbaum, querellante y recurrente; y los Dres. Piña y A. como defensores no recurrentes. A su vez, el Dr. Emilio Marcelo Pintos apoderado del querellante Santiago Joaquín Pintos presentó un escrito de breves notas. Lo propio hizo la defensa ya mencionada (ver acta de fs. 173).
Efectuada la deliberación establecida en el art. 469, CPPN, que culminó a través de medios electrónicos, el tribunal arribó al siguiente acuerdo.
CONSIDERANDO:
El juez Horacio Días dijo:
1. Inicialmente corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas; los planteos acercados encuadran, en principio, dentro de los motivos previstos por el art. 456, CPPN, y de igual manera, se encuentran cumplidos los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
2. Tal como surge de las resultas, viene recurrida por las querellas la decisión de la Cámara de Apelaciones de sobreseer a M. A. por la imputación formulada en orden a un suceso ocurrido el 9 de julio de 2014.
3.Conforme se desprende de la decisión impugnada, en el procesamiento decidido por la jueza de primera instancia se había atribuido “el suceso que habría ocurrido el 9 de julio de 2014, aproximadamente a las 5:30 horas, oportunidad en la que el citado A., al mando del vehículo marca Honda de color negro, modelo CR-V EX, con dominio colocado HUU913, se encontraba circulando en dirección norte por la Av. Rafael Obligado de esta ciudad, por el carril más cercano a la línea divisoria de la avenida, y al acercarse al acceso al Complejo Punta Carrasco, próximo a la intersección de esa avenida con la Av. Sarmiento, habría impactado con el lado frontal izquierdo del automóvil a los peatones Francisco Teitelbaum y Santiago Joaquín Pintos, quienes se hallaban cruzando la Av. Rafael Obligado desde el lado del río hacia el lado del Aeroparque Jorge Newbery. El nombrado A. habría conducido sin tomar los recaudos que debe tener todo conductor de una cosa peligrosa, faltando al objetivo deber de cuidado y a los reglamentos que debía observar, toda vez que habría circulado a una velocidad que no le permitió mantener en todo momento el control del rodado en cuestión, ni frenar ante la presencia de los damnificados. Como consecuencia del suceso descripto, Pintos habría sufrido lesiones graves, mientras que Teiltelbaum, lesiones gravísimas (cfr. descripción de fs. 851 vta.)”.
Los argumentos de la Cámara para revocar el procesamiento fueron sustancialmente los siguientes. Como punto inicial, la alzada precisó que la primera instancia se había apoyado en cuatro circunstancias determinantes: que el imputado circulaba a una velocidad que no la habría permitido mantener, en todo momento, el control del rodado; que no le habría permitido frenar ante la presencia de los damnificados; la escasa iluminación artificial del lugar; y el horario y lugar donde se habría producido el hecho.La Cámara destacó que, según la jueza, esas últimas circunstancias tendrían que haber llevado al encausado a obrar con un cuidado aun mayor que el ordinariamente requerido.
A continuación, los camaristas sostuvieron que conforme las circunstancias obrantes en la causa, no se pudo establecer la velocidad del vehículo; ni antes, ni al momento del impacto. De esa manera, concluyeron que carecía de sustento, por no apoyarse en constancias del caso, la afirmación de la primera instancia acerca de que “por la velocidad a la que circulaba [el imputado] no pudo mantener el control del vehículo ni frenar ante la presencia de los damnificados”. En esa línea, concluyeron que la construcción de la violación al deber de cuidado quedó huérfana de sustento probatorio.
En cuanto al comportamiento de los damnificados, la cámara examinó los testimonios obrantes en el legajo, uno
correspondiente a una de las víctimas y otros dos, a las declaraciones de dos testigos. A partir de ello, determinó que las víctimas intentaron cruzar una avenida de grandes dimensiones, por un lugar prohibido, de noche, distraídos y habiendo consumido alcohol.
En ese marco, la cámara evaluó las circunstancias apuntadas por la jueza (iluminación, zona, horario) para concluir en definitiva que el imputado no debía obrar con un cuidado mayor que el ordinariamente requerido y luego de citar diversos autores concluyó que los damnificados se han introducido por propia decisión en una situación peligrosa que ellos mismos provocaron, de modo que la exclusión de la imputación del resultado lesivo se deriva claramente de ello.
4. El recurso interpuesto por el querellante Santiago Joaquín Pintos se fundó en la inobservancia de la aplicación del derecho sustantivo (art. 456 inc. 1°, CPPN). Explicó sus agravios en los siguientes términos.
A diferencia de lo postulado en la resolución impugnada, la recurrente sostiene que el hecho materia de investigación debió adecuarse típicamente en el delito previsto en el art.94, segundo párrafo, CP.
El resultado lesivo le es atribuible al conductor de la camioneta Honda CRV, por haber configurado una fuente adicional de riesgo, cuando, pese a transitar a una velocidad dentro del margen de lo permitido -según su propia versión- no obró con una conducta alternativa conforme a derecho, esto es, frenando o aplicando maniobras de evitación. Esa fuente de riesgo -según la recurrente ignorada en la resolución- es, a su criterio, la conducción bajo los efectos de sustancias tóxicas o alcohol o la indebida conducción atenta, quebrantando su rol y con ello infringiendo el deber objetivo de cuidado.
La querellante aduce así que la conducción bajo efectos del alcohol o sustancias tóxicas surge de la ley extra penal, como presunción legal frente a la negativa a someterse a la extracción de sangre (art. 73, Ley 24.449 de Seguridad Vial); y la indebida conducción atenta surge de la interrelación de las variables velocidad, distancia y tiempo, a partir de una serie de cálculos que la parte propone y que darían cuenta de que el imputado, conduciendo a la velocidad permitida tuvo visión y tiempo suficiente para evitar el resultado, y que, si no lo hizo fue porque quebrantó su rol al crear aquella “fuente adicional de riesgo no permitido” que le impidió reaccionar a tiempo.
5. En respuesta a este agravio cabe señalar, en primer lugar, que la cuestión que la recurrente introduce bajo la errónea aplicación de la ley sustantiva constituye, en rigor de verdad, la pretensión de debatir cuestiones eminentemente relacionadas con circunstancias de hecho y valoración de la prueba que a su juicio permitirían llegar a un resultado diferente del que ha concluido la instancia previa.De manera que para lograr el ingreso a esta instancia, dado que nos encontramos ante un recurso de la parte acusadora, debería argumentarse, y verificarse desde ya, un caso de arbitrariedad en la determinación de los hechos y la evaluación de las pruebas, incluso la omisión arbitraria de argumentos o ausencia de fundamentación. Sin embargo, como se vio en la síntesis efectuada en el punto precedente, ese tipo de argumentación se encuentra ausente ya que la recurrente se circunscribe a considerar la presencia, desde el punto de vista fáctico, de una fuente adicional riesgosa que habría sido introducida por el imputado. Además de la naturaleza del asunto, lo cierto es que la parte no logra poner de resalto en razón de cuál circunstancia esa cuestión debió haber sido considerada por la cámara recurri da.
En esa dirección, cabe indicar que esa cuestión acercada a esta instancia -relativa a la configuración de esa fuente riesgosa adicional la que, pese a circular dentro de los límites permitidos, habría permitido hablar de la infracción a un deber de cuidado materializado en el resultado acaecido-, altera sustancialmente el marco fáctico de la discusión que se desarrolló ante la instancia originaria.Si esta era la posición de la querellante, debió introducir estas consideraciones de hecho y su anclaje jurídico ya desde la primera ocasión que tuvo para hacerlo, de manera de posibilitar la discusión en igualdad de condiciones (garantizando la bilateralidad del debate entre las partes).
Luego, si la definición de la situación en la primera instancia resultaba -tal como ocurrió en el caso- favorable a sus intereses (los de la querellante), la cámara de apelaciones para revocar esa decisión, debía contemplar los argumentos de la jueza y los de la contraparte, si los hubiera.
En materia de recursos, esa es la regla frente a la descalificación de los argumentos de una decisión impugnada y la asunción de competencia positiva para resolver.
En otras palabras, si un juez llega a una conclusión por argumentos que merecen ser descalificados, pero una de las partes brindó razones diferentes para llegar a la misma conclusión, esas razones deberían ser contempladas al momento de decidir en la instancia revisora.No hacerlo posibilitaría atribuir -con razones de peso- arbitrariedad a la decisión de la alzada, por asunción de competencia positiva sin abordar aquellas cuestiones.
Nada de eso ha ocurrido en esta causa, en la cual, frente a la decisión adversa de la alzada, la querellante pretende intempestivamente introducir una lectura diversa de las circunstancias fácticas, argumentos y razones absolutamente novedosas para lograr revertir aquel resultado.
Por lo demás, la recurrente menciona una presunción que jugaría en perjuicio del imputado y que surge de la ley extrapenal, sin explicar mínimamente como debería conjugarse esa regla frente a garantías como la que protege contra la autoincriminación, cuestión que pone de resalto, insisto, la necesidad de oportuno confronte de estas cuestiones entre las partes en la instancia originaria.
Algo similar sucede con la sugerencia de la recurrente introducida novedosamente a esta instancia acerca de que, dando por cierto aquello que antes se cuestionaba (que el imputado circulaba a una velocidad dentro de los márgenes permitidos) si no evitó el resultado es porque quebrantó su rol introduciendo la fuente adicional riesgosa que le impidió reaccionar a tiempo.
Además de la naturaleza eminentemente fáctica de la cuestión, la afirmación de la recurrente constituye una aseveración dogmática, que no ha explicado sobre la base de algún sustento probatorio. A su vez, tal afirmación invierte el razonamiento lógico negando por completo una porción de los acontecimientos probados, esto es, aquello relativo a la actividad desplegada por las víctimas y su incidencia en el suceso.
De este modo, cabe descartar el agravio vinculado con la incorrecta aplicación de la ley sustantiva.
6. Como segundo motivo, la parte querellante consideró que no se han observado las normas sustanciales del proceso (art. 456, inc. 2°, CPPN).
Bajo este título, alegó que al revocar el procesamiento y dictar el sobreseimiento, la cámara dejó sin recurso de apelación a la querellante y con ello afectó el derecho a ser oído según lo prevé el CPPN.Consideró así que la alzada se extralimitó, que debió reenviar el caso a la instancia anterior y con ello en definitiva afectó el derecho al debido proceso de esa parte (cf. art. 8.1 y 25, CADH y 18 y 75 inc. 22, CN).
Precisó, en esa línea, que la resolución privó a su parte de una revisión del mérito de lo decidido y que el recurso de casación es limitado para dicho examen. Sostuvo que en la misma dirección se inscribe el precedente “Roberts”, Reg. 649/2015 de esta Sala.
7. Sobre este asunto, cabe señalar que en el caso “Roberts” citado por la recurrente, se abordó una situación fáctica que dista largamente de asemejarse a la que aquí se examina. La cámara de apelaciones, en aquella ocasión había declarado mal concedido un recurso de apelación interpuesto por una querellante, por considerarlo inmotivado. La conclusión de esta Sala (con una integración parcialmente distinta) acerca de que dicha impugnación había sido suficientemente motivada llevó a anular la decisión y reenviarla para un nuevo pronunciamiento.
La recurrente omite poner de resalto cuál sería la conexión del precedente aquel con las circunstancias aquí debatidas.
Contra la decisión de procesar al imputado la defensa interpuso un recurso de apelación. Frente a la procedencia de dicho recurso a favor de la defensa, la querellante cuenta con esta instancia; en la que, con los límites propios del recurso de casación, puede discutir la corrección del fallo.
No se advierte en ese marco, afectación alguna a las formas sustanciales del proceso. En consecuencia, corresponde descartar también este tramo de la impugnación.
8. Agravios sobre la arbitrariedad.
Bajo este título, la recurrente expone que la decisión incurrió en arbitrariedad al realizar una lectura errada de ciertos datos de la causa.
El primer error que atribuye a la decisión es que en ella se afirma que el examen de laboratorio de Pintos fue de orina y no de sangre, cuando fue a la inversa.El segundo, es que la escasa cantidad de alcohol en sangre detectada en la víctima no permite concluir que ella tuviera una disminución de sus capacidades físicas. También cuestionó que se aplicara a un peatón un parámetro utilizado para un conductor de vehículos. Como cuarto error, consideró dogmática la afirmación consistente en que el horario del análisis del laboratorio realizado varias horas después del hecho permitiera inferir mayor presencia de alcohol. En quinto lugar, la recurrente argumenta que la aparición de las víctimas no pudo ser sorpresiva para el imputado. Luego considera errado que se sostenga que las víctimas cruzaron por un lugar prohibido, cuando no existe una prohibición exigible en cabeza de los peatones. Sí pesa sobre ellos el deber de cruzar por la senda peatonal en lugares con señales lumínicas, pero ese deber no se extiende a las zonas que carecen de tales señalizaciones. Por último, la recurrente se quejó de que la resolución concluyera que la velocidad de circulación del vehículo estaba dentro de lo permitido cuando también afirmó que según los peritos no pudo establecerse concretamente a qué velocidad circulaba.
9. Las cuatro primeras críticas enunciadas se dirigen a desvirtuar la conclusión de la cámara referida a la existencia de cierta dosis de alcohol en sangre en las víctimas del suceso. Sin embargo, ninguno de los argumentos acercados logra demostrar arbitrariedad en la conclusión del a quo. La recurrente reconoce que, más allá de los detalles que señala, los resultados arrojaron certeza acerca del consumo de alcohol por parte de las víctimas. Luego, con independencia de si se consignó erróneamente en el decisorio cuál fue el tipo de examen que arrojó tal resultado, ese fue un dato probado y adecuadamente tomado en consideración. Tampoco cabe atribuir a la decisión la utilización del estándar para conductores a los peatones, pues tomar como referencia un valor no es equivalente a sostener que ese estándar es aplicable al caso.Antes bien, puede jugar como lo que es: una referencia. Y en tal sentido, el consumo de bebidas alcohólicas, aun en bajas dosis, puede perfectamente ser un elemento indicador de un comportamiento más descuidado que el de quien no ha consumido nada. En tal dirección, no aparece de modo alguno irrazonable que se haya considerado ese dato ciertamente probado para evaluar, junto a otros elementos, la actividad desplegada por las víctimas; aspecto que cobra especial hálito al conjugarlo con las declaraciones testimoniales que manifestaron sorpresa por el cruce efectuado por los -a la postre- damnificados, en las circunstancias del caso.
Se advierte así que, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la decisión lejos está de presentar el vicio de arbitrariedad que se le atribuye en la evaluación probatoria.
Igual conclusión se levanta sobre la crítica a considerar relevante el momento de producción del examen de sangre sobre las víctimas. Al contrario, no es absurdo considerar que la baja dosis de alcohol deba relativizarse frente a la demora en la realización del examen. La alzada consideró con sensatez que si a la hora de realización de la prueba tenían cierta dosis de alcohol en sangre, más cerca temporalmente del hecho esa dosis sería necesariamente mayor.
Las dos quejas restantes, además de resultar -también como las anteriores- cuestiones de hecho y prueba, ajenas por regla a la instancia casatoria en un recurso proveniente del acusador, ciertamente tampoco logran poner en evidencia ilogicidad en el razonamiento de los jueces de la instancia anterior.En cuanto a la sorpresa, el lugar y modo en donde ocurre la embestida no descarta en absoluto la sorpresa para el conductor y por lo demás, el cruce emprendido por las víctimas en un lugar no habilitado para ello no resultó en modo alguno desvirtuado en el caso, sino antes bien, configurado certeramente.
Como consideración adicional, cabe señalar que tampoco la recurrente ha argumentado en dirección a demostrar alguna posible modificación del resultado al que han arribado los jueces de la instancia anterior, en función de medidas probatorias pendientes o cuya producción pudiera redundar en alteración alguna de las valoraciones y
conclusiones señaladas en el pronunciamiento atacado, de manera que ello también determina la suerte de la impugnación.
En síntesis, la recurrente pese a sus esforzados intentos no ha conseguido poner en crisis de algún modo la resolución atacada, de manera que se impone el rechazo de la vía intentada.
10. El recurso interpuesto por el Dr. Pablo Argibay Molina, querellante en representación de la curadora de Francisco Teitelbaum también mencionó que para fundar su recurso, se apoyó en los arts. 456 incs. 1 y 2, CPPN.
En primer lugar, cabe aclarar que en ningún pasaje del recurso refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva. Así es que en rigor de verdad, su impugnación se funda en la presunta infracción al art. 456 inc. 2, CPPN.
En segundo lugar, es pertinente advertir que el escrito es confuso y desordenado.Es realmente dificultoso lograr desentrañar cuáles son los agravios que la parte quiere introducir.
En las primeras hojas de su presentación hace un recorrido de las actuaciones con numerosas críticas a la fiscalía y a distintas actuaciones realizadas, que no se relacionan con la decisión impugnada y que habrían sido, en todo caso, materia de otras incidencias.
Luego, concretamente cuestiona que la decisión de la alzada habría sido arbitraria al examinar la prueba parcialmente y afirma que “se rescató lo que le servía para llegar a la ebriedad de las víctimas”.
Cuestiona el valor otorgado a los resultados de los exámenes practicados sobre los damnificados, en relación con la cantidad de alcohol en sangre hallada. Igual que la otra querellante, considera que es insignificante como para atribuir un comportamiento relevante en función de dicho hallazgo.
Sobre el final del escrito menciona las causales de arbitrariedad que podrían dar lugar a la nulidad de un pronunciamiento según la CSJN, aunque ciertamente, no precisa de modo alguno cuál de ellas considera que estaría plasmada concretamente en el pronunciamiento atacado.
Finalmente, menciona -sin otra explicación que acompañe el enunciado- que esa decisión ha omitido “la aplicación de los tratados integrados a nuestro orden constitucional. al suprimir la garantía de la doble instancia”.
11. Esta parte presentó un escrito para mejorar sus fundamentos.Allí enunció que la Cámara violó el principio de no contradicción y privación de la segunda instancia al dictar directamente un sobreseimiento.
Luego, aludió nuevamente a irregularidades de la instrucción y efectuó consideraciones acerca de las pruebas obrantes en la causa.
Cuestionó, además, que la Cámara haya afirmado que no había luz suficiente, sobre la base de que según dijo el imputado, había un rodado a su derecha, de modo que “había luz de sus faros” y se remitió a lo expresado por la defensa de Pintos en referencia a los exámenes de sangre y orina.
En cuanto a la afectación a la doble instancia señaló que la Cámara “convirtió a su antojo, en cosa juzgada lo que debió ser analizado en forma correcta”.
Luego cita un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, presumiblemente para apoyar su postura. Sin embargo, de las mismas transcripciones que efectúa la recurrente, se desprende que el supuesto fáctico de aquel caso difiere sustancialmente del que aquí se trae, cuestión que torna innecesaria cualquier consideración adicional. En rigor de verdad, el caso citado, se trataba, de uno opuesto al de autos: allí se había interpuesto un recurso de apelación del acusador contra el sobreseimiento de primera instancia y la decisión impugnada ante la casación era un procesamiento.
12. De la lectura de los puntos 10 y 11 antecedentes se desprende sin mayor esfuerzo, que el intento de fundamentación de la vía intentada presenta serias deficiencias de argumentación, que en definitiva, imponen su rechazo.
En aquello que hace a los cuestionamientos relativos a la valoración probatoria corresponde sólo indicar que la recurrente pretende una subjetiva evaluación de los elementos obrantes en el expediente, sin lograr poner en evidencia que la decisión de la instancia anterior haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.Le
caben pues, las mismas respuestas que se han desarrollado más arriba en referencia al recurso de su co-parte.
Pese a la dificultad que importa la comprensión de la pretensión de la recurrente, aun haciendo el mayor esfuerzo, lo cierto es que no logra poner en evidencia una inadecuada evaluación de las pruebas que han sido colectadas durante la instrucción y que han llevado a la conclusión de la que se agravia. Ni tampoco ha logrado poner en evidencia un cuadro probatorio distinto que pueda dar mínima apoyatura a una versión distinta de lo ocurrido como pretende.
Por último, como ha sido puesto de relevancia por la contra parte en la contestación de agravios y en la audiencia ante esta cámara, tampoco se han dirigido alegaciones a demostrar la posibilidad de producción de pruebas pendientes que pudieran eventualmente conducir a un resultado diverso.
13. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por las partes querellantes, en todo cuanto fueron materia de agravio, con costas, de acuerdo con la manera en que se han presentado las pretensiones (arts. 456, inc. 2°, 457, 459, 465, 468, 469, 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:
En lo atinente al alcance del recurso del acusador en general y del querellante en particular, me remito a lo sostenido en los precedentes “Insua”, “Benavídez”, “Díaz y Bergara Pérez”, “Romero”, “Castro” e Ibarra”.
Con respecto a las cuestiones introducidas en los recursos, adhiero al voto del juez Horacio Días, por compartir sus consideraciones de orden procesal y también las dogmáticas, que coinciden con los parámetros desarrollados en las causas “Vincent”, “Martínez”, “Pereyra”, “García Galisteo”, “Gentile” y “Orta Díaz”.
En efecto, como indiqué en “Gentile”, se ha dicho que en cada caso particular se requiere concretar cuál era el deber de cuidado que incumbía al autor. Es preciso, por lo tanto, definir el deber de cuidado una vez conocidas concretamente las circunstancias en las que se desarrolló la acción.La tipicidad de dicha acción se determinará, entonces, mediante la comparación de la acción realizada con la exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. En este aspecto, la ley nacional de tránsito garantiza cierto “cierre” del delito imprudente, al estipular una serie de deberes aplicables a quien participa en el tráfico de automotores.
Por otro lado, para establecer la violación del deber de cuidado la perspectiva siempre debe ser ex ante, es decir, debe evaluarse la concreta situación en la que el imputado obró, con independencia de la gravedad de los resultados acaecidos; de lo contrario, frente a casos con gran cantidad de afectados, si se adopta un enfoque ex post se corre el peligro de que la evaluación sea más estricta.
En este caso no se aprecia, ni las partes querellantes logran demostrar en sus recursos, que el análisis de la conducta del imputado realizado por la Cámara de Apelaciones se aparte de los criterios expuestos en los precedentes citados. En cuanto a la negativa del imputado a la extracción de sangre, las querellantes, más allá de invocar la infracción a la ley 24.449, no señalan cómo en el caso concreto esto implicó la creación o introducción de un riesgo no permitido, típicamente relevante en el ámbito penal, concretado en las lesiones padecidas por los damnificados a la luz de los criterios desarrollados por la teoría de la imputación objetiva. Además, como lo resaltó el juez Días (punto 5 de su voto), tampoco exponen con claridad de qué manera aquella actitud del imputado se conjuga con la prohibición constitucional de ser obligado a declarar contra sí mismo.
Por otro lado, no puede pasarse por alto que el tribunal a quo hizo especial hincapié en la conducta de los damnificados.En la causa “Vincent” citada sostuve que es posible hablar en el Derecho penal de “concurrencia de culpas”, tal como lo hacen, si bien con otra concepción y denominación, los más recientes desarrollos que incluyen el análisis de la conducta de la víctima en la tipicidad culposa o en la determinación de la culpabilidad. Por supuesto, las pautas penales no son las mismas que las del Derecho civil. En estos ámbitos son diferentes los deberes exigibles, más estrictos en el privado pues allí juegan ponderaciones de raíz económica vinculadas con el sistema de responsabilidad elegido. Sin embargo, si se atienden estas diferencias, bien pueden tratarse en el Derecho penal supuestos que las reglas civiles consideran como de “culpas concurrentes”. En estos casos “.habrá que analizar la culpa subsistente en el autor en dos niveles: primero en el ilícito, pues puede que su culpa sea insignificante y en tal caso corresponderá igualmente su impunidad.; y luego en la culpabilidad y en la determinación de la pena, pues es posible que su intervención en razón del co-protagonismo de la víctima, merezca un reproche de culpabilidad menor y la correspondiente disminución de la pena.”14.
En definitiva, no advierto que en la sentencia recurrida haya existido una errónea aplicación de la ley sustantiva, afectación a las formas sustanciales del proceso ni arbitrariedad, según se alega en los recursos de las partes querellantes.
Con estas precisiones, concuerdo con los argumentos expuestos por el juez Días y en que corresponde rechazar los recursos interpuestos; con costas, dado que la índole y la forma de presentación de los agravios no autorizan a apartarse del principio general de la derrota (arts.456, 457, 460, 465, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
El juez Pablo Jantus dijo:
En consideración a que en el orden de deliberación los jueces Días y Sarrabayrouse han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada uno de los agravios de los recursos de casación, me abstengo de emitir mi voto en virtud de lo dispuesto en el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las partes querellantes y, en consecu encia, CONFIRMAR la decisión de fs. 967/970 de la causa principal, en todo cuanto fue materia de agravio, con costas (arts. 456, inc. 2°, 457, 460, 465, 468, 469, 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
Se deja constancia de que los jueces Horacio L. Días y Pablo Jantus se expidieron conforme surge precedentemente, pero no suscriben la presente en cumplimiento en cumplimiento de las Acordadas n° 4, 6, 7, 8 y 10, todas del 2020, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las Acordadas n° 1, 2 y 3/2020 de esta Cámara.
Regístrese, comuníquese, notifíquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100; Acordadas 14/2020 CSJN, y 7/2020 de esta Cámara). Remítase la causa oportunamente, una vez concluida la feria judicial extraordinaria (cfr. acordada n° 8/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Sirva la presente de atenta nota de estilo.
EUGENIO C. SARRABAYROUSE
PAULA GORSD
SECRETARIA DE CáMARA