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#Fallos La legítima no se toca: La acción de colación se puede acumular a la de simulación cuando el causante efectúa una liberalidad a favor de uno de sus herederos forzosos bajo la apariencia de un acto oneroso

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Partes: M. C. L. c. M. M. C. s/ acción de colación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: I

Fecha: 21-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-126834-AR | MJJ126834

La colación y la simulación pueden acumularse cuando el causante ha efectuado una liberalidad a favor de un heredero forzoso bajo la apariencia de un acto oneroso.

Sumario:

1.-La acción de colación puede acumularse a la acción de simulación cuando el causante efectúa una liberalidad a favor de uno de sus herederos forzosos bajo la apariencia de un acto oneroso, y en esos casos, el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad; así, la finalidad de la acción principal queda subordinada al éxito de esta última, donde debe quedar demostrada la liberalidad que ha sido encubierta por el acto fingido.

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2.-No puede interpretarse que el acuerdo particionario celebrado en una sucesión constituya también un acto jurídico de naturaleza transaccional o una renuncia en relación a la acción de colación (arts. 308 del CPCCN. y 944 , 1641 y conc. del CCivCom., aplicables al caso por la fecha en que dicho acto tuvo lugar, conf. art. 7 del mismo Código-) iniciada por una de las herederas en tanto dicho acuerdo fue presentado por la accionada y su madre, quienes siempre actuaron con un mismo patrocinio letrado, y tenía por finalidad realizar la partición entre ellas, que es la única que había quedado pendiente, pues a la actora ya se le habían adjudicado los bienes integrantes del acervo hereditario que le correspondían, por lo cual ésta no era parte en esa nueva partición siendo que sus efectos no la alcanzaban de modo directo.

3.-Si existe una acción de colación ya iniciada y los coherederos se proponen avanzar en la partición, es a todas luces conveniente que negocien en el mismo acto el conflicto derivado de la colación, ya que de lo contrario la partición a la que arriben podrá ser objeto de futuros planteos de nulidad o de reajuste (en la medida, claro está, en que la colación prospere).

4.-No toda partición posterior a una colación ya iniciada puede interpretarse sin más como abarcativa del planteo de colación, por lo cual para evaluar si ello ocurrió es necesario interpretar el convenio de partición, y en especial observar si en el mismo los coherederos hicieron referencia expresa a los ‘valores colacionables’.

5.-El fundamento de la acción de colación es mantener la igualdad entre los herederos, lo cual, de por sí, ya importa evaluar la procedencia de la acción con un criterio amplio -en la medida, claro está, en que el heredero no donatario no haya actuado de mala fe, ni obrado en manifiesta contradicción con sus propios actos anteriores-, pues la igualdad es un principio básico de nuestra organización republicana, plasmado en el art. 16 de la CN..

Fallo:

En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: «M. C. L. C/ M. M. C. S/ ACCION DE COLACION «, (Causa Nº 1-65741-2020), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO – CARRASCO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-CUESTIONES-

1ra.- ¿Es justa la sentencia del 27 de diciembre de 2019?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-VOTACION-

A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:

I.a) El presente proceso es promovido por la Sra. C. L. M., quien deduce acción de colación contra su hermana unilateral Sra. M. C. M., pretendiendo colacione a la sucesión del causante Sr. O. J. M. -quien resulta padre de ambas-, la fracción de campo ubicada en la zona de Cacharí, Partido de Azul, Matrícula 21585, parcela 1969f, o en su defecto el valor de mercado de la misma, con más costos y costas.

Al exponer los hechos en los que sustenta su reclamo afirma que el día 9 de septiembre de 1982 la Sra. M. C. M. -que en ese entonces tenía 7 años de edad- procedió a la compra de la mentada fracción de campo, representada en ese acto por el padre de ambas, Sr. O. J. M., en detrimento de los derechos de la accionante, ya que se recurrió a tal modalidad con el objetivo dejarla fuera de la herencia por resultar la actora hija extramatrimonial. Manifiesta que el Sr. M. falleció en la ciudad de Azul el 15 de junio de 2015, tramitando su sucesión por ante el mismo Juzgado. b) Bilateralizada la demanda por el cauce del proceso sumario (fs. 51), la demandada se presenta a contestarla a fs.72/74, solicitando su rechazo, con costas.

Argumenta que el inmueble de autos fue comprado por su padre en su nombre y representación y que no hay donación de la fracción de campo señalada, atento a que nunca estuvo en el patrimonio de su progenitor. Afirma que en la escritura no se expresa el origen del dinero con el cual se adquirió la fracción de campo, por lo que no puede deducirse que ese capital fuese del padre, ya que también podría haber sido de la madre, de un abuelo o de un tercero.

Agrega que de probarse que el origen del dinero hubiere sido del padre, tampoco correspondería colacionar a favor de la actora el 50% «del valor del dinero», pues existe un testamento por acto público en el juicio sucesorio de O. J. M. en el cual la porción disponible del causante fue atribuido a la madre de la accionada.

También argumenta que la demanda resulta «intempestiva», dado que en el sucesorio de M. las herederas llegaron a un acuerdo de partición y adjudicación de bienes, el cual fue suscripto con posterioridad al inicio de esta acción, en el que nada se dijo acerca del inmueble en cuestión ni se hizo reserva de acción alguna. Señala, en tal sentido, que con el convenio se entendió que se terminaba con la división de todos los bienes.

II) Tras haberse transitado por la etapa probatoria (conf. apertura a prueba de fs. 79/80 y certificación de fs. 87), se arriba al dictado de la sentencia que viene apelada, en la que la Sra. Juez de grado falla: «1º) Haciendo lugar a la demanda de acción de colación impetrada por C. L. M. contra M. C. M. 2°) Condenando a M. C. M. a ingresar en la sucesión de O. J. M., el valor del bien identificado catastralmente como circunscripción XVIII, sección rural, parcela 1969 f, matrícula 21.585 del Partido de Azul, computándose tal valor al momento del fallecimiento de O. J. M. (art.3476, 3477, 3604 y ss. CC, art. 1,2,3,7 y ss. CCCN, art. 375, 384 y ss. CPCC. 3°) Las costas son impuestas a la demandada (art. 68 y cc. del CPCC). 4°) Difiriendo las regulaciones de los honorarios de los letrados, para la oportunidad en que sea determinado el monto de la demanda (art. 27 y ss la Ley 14967).»

III) El aludido decisorio fue apelado por la accionada a fs. 92, recurso que se concedió libremente el día 26/02/2020. Expresó agravios el día 26/05/2020 y obtuvo respuesta de la actora el día 03/06/2020.

Al contenido de los agravios lo iré mencionando infra, a medida que los vaya abordando, para ganar en claridad expositiva y evitar reiteraciones.

IV) El día 05/06/2020 se llamó autos para sentencia y el día 30/06/2020 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

V.a) Me ocuparé en primer término de las dos cuestiones que introduce la apelante en el primer párrafo del apartado II) del escrito de expresión de agravios. Allí dice, en primer lugar, que su parte «se agravia por las manifestaciones vertidas por la accionante» respecto a que la compraventa efectuada por el Sr. M. en representación de su hija menor tuvo el propósito de dejarla fuera de la herencia por resultar hija extramatrimonial, ya que ello es simplemente una suposición de la parte actora, dado que al momento en que se efectuó dicha operación (09/09/1982), su padre desconocía la existencia de la accionante, quien inició el juicio de filiación en fecha 28/12/1994.Y, en segundo término -aunque en el mismo párrafo- agrega que tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en cuanto a que la colación procede «si el heredero forzoso es tal al momento de la donación».

Entiendo que estos dos planteos, aunque distintos entre sí, deben ser tratados en forma conjunta, no sólo porque así los planteó la apelante, sino también -y fundamentalmente- porque tienen un común denominador desde el punto de vista procesal, y es que han sido planteados recién en esta instancia.

Destaco tal circunstancia porque, como es sabido, la misma veda a esta alzada la posibilidad de conocer en la cuestión. De otro modo, si se admitiera que en el Tribunal de Apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no articulados en ella, o bien introducirse por primera vez pretensiones extrañas, novedosas o sorpresivas, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando las disposiciones normativas que rigen la cuestión y menoscabando el derecho de defensa en ellas implícito (conf. arts. 34 inc. 4, 266, 272 1ra. parte y cc del C.P.C.C.; Azpelizcueta-Tessone, «La Alzada. Poderes y Deberes», pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A.: Ac. 30.409, Ac. 33.462, Ac. 42.243 y Ac. 43.417; Cám. Civ. y Com., La Plata, causa «Mendoza c/ Rojo Adolfo y otra s/ Desalojo» del 17.10.1991; Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, en causa «Pérez, c/ Andrelo s/ Daños y Perjuicios» del 09.09.2004, citada por Guillermo J. Enderle, «La congruencia procesal», pág.299; esta Sala, causas nº 53058 «López» del 22.06.2009, nº 53417 «Tandil Redes» del 25.06.2009, nº 53567 «Bruni» del 28.10.2009, nº 53905 «García» del 17.12.2009, nº 54180 «Verón» del 18.06.2010, n° 54485 «AADI-CAPIF» del 05.10.2010, nº 54693 «Abelairas» del 07.04.2011, n° 57053, «Herrera» del 01.08.2013, n° 58013, «Pezet, del 22.10.2013, entre otras).

Tan claro resulta que esos planteos no fueron introducidos en primera instancia, que la apelante no se desconforma con el tratamiento que se les dispensó en la sentencia recurrida -donde naturalmente no fueron tratados-, sino que afirma que lo que le causan agravios son las «manifestaciones vertidas por la accionante», lo cual es impropio de la lógica recursiva en general y del recurso de apelación en particular, donde lo que debe criticarse es la sentencia (art. 260 del C.P.C.C.).

No paso por alto que el segundo de los argumentos planteados podría estar vinculado a la cuestión atinente a la legitimación activa, lo cual abre paso a un interrogante, ya que este tribunal ha abordado de oficio el tratamiento de cuestiones referentes a la legitimación cuando la norma a aplicar resultaba de orden público (causa n° 55.527, «Hidalgo» del 28.10.11) o bien cuando de otro modo no se podría resolver útilmente el litigio, lo que aquí no se constata.

Así las cosas, nuestro Superior Tribunal Provincial, respecto del examen oficioso de la legitimación, ha señalado que requiere un uso prudencial, particularmente cuando, entre otras circunstancias «.i) no es ostensible la inexistencia de caso, ii) la parte favorecida con esa declaración ha articulado defensas claramente diferentes y iii) si la definición del régimen jurídico material sobre la que se asienta el pronunciamiento que priva de aptitud para demandar, dista de ser un asunto pacífico y exhibe bastante complejidad.» (S.C.B.A., A. 73905, «Merlo Ocampo» del 10.07.19; sumario que corresponde al voto del Dr.Soria, citado por esta Sala en causa n° 64.965, «Arzia», del 21.04.2020, primer voto de nuestra estimada colega Dra. Yamila Carrasco). En el caso de autos, se presenta, al menos, la segunda de las causales enunciadas, es decir, la parte favorecida con la eventual falta de legitimación activa ha articulado defensas claramente diferentes a la que ahora introduce.

Por lo expuesto, entiendo que estos primeros agravios no pueden ser considerados por esta Alzada. b) Cabe considerar ahora el agravio al que más desarrollo dedica la apelante, por el cual se desconforma con el decisorio en crisis en tanto consideró que la demanda no era «intempestiva» pese a que con posterioridad a la misma las partes solicitaron en el sucesorio la homologación de un acuerdo de partición, lo cual, a su entender, daba por finalizada la división de todos los bienes.

Como vimos en la breve reseña inicial, este argumento sí fue introducido por la accionada al contestar demanda (ver especialmente fs. 72vta./74). Allí la ahora apelante hace referencia a ciertos actos jurídicos -sobre los que luego volveré con mayor detalle- para sostener, básicamente, que la demanda resultó «intempestiva» porque con posterioridad a su interposición las partes arribaron a un convenio de partición en el sucesorio, en el que la actora no hizo ninguna reserva acerca del bien que constituye el objeto de esta acción.

Antes de seguir avanzando, ya es posible vislumbrar que ese planteo articulado por la accionada nos introduce en el tema de la relación entre la partición hereditaria y la colación. Se ha dicho, en tal sentido, que la colación es una acción directamente relacionada con la partición, que precisamente trata de ampliar la masa por dividir, mediante la suma de las donaciones, adjudicando más a algunos herederos y menos a otros porque estos últimos ya han recibido una parte en vida.De modo tal que puede considerarse la colación como una de las operaciones de la partición hereditaria, o como una institución distinta que más que elemento de la partición constituye un precedente necesario para la posterior distribución del haber hereditario (Mariana Iglesias en Iglesias-Krasnow, «Derecho de las familias y las sucesiones», La Ley, pág. 999, apartado 13.1.4. «La igualdad como fundamento de la colación. Relación que existe entre la partición hereditaria y colación», con cita de Castán Tobeñas, José, Derecho civil español común., cit., t. I, p. 376).

En la sentencia apelada se abordó esta defensa introducida por el accionado en términos que me permitiré transcribir para una mayor claridad:

«La demandada en el pto. 2.b de su conteste argumenta como defensa que la demanda resulta intempestiva en virtud de que las coherederas formularon acuerdo particionario que fuera presentado en el sucesorio de O. J. M. solicitando su homologación con fecha 13/8/2018, es decir con posterioridad a esta acción de colación promovida el 11/6/2018.» (los destacados me pertenecen).

«En cuanto a la oportunidad procesal en que puede entablarse la acción, reconocida doctrina ha dispuesto que la acción de colación es incidental de la partición, pero no con carácter previo sino separado e independiente. El heredero no donatario puede ejercer la acción antes de la realización de las operaciones de inventario y avalúo, y aun después de haber tenido lugar la partición hereditaria. El límite temporal de la acción será el de su prescripción, es decir, diez años a contar de la muerte de la causante (Pérez Lasala José Luis – Medina Graciela, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, Pág.274, 282).» (el destacado me pertenece).

«O sea que el haber realizado un acuerdo particionario, no resulta óbice para haber iniciado la presente acción de colación, no existiendo mayor límite que el señalado por el autor citado.» (el destacado me pertenece).

«Por tanto, la acción iniciada no ha sido intempestiva tal como sostiene la demandada en su conteste, debiendo en consecuencia rechazar esta defensa.» Este pasaje de la sentencia amerita dos consideraciones preliminares de diversa índole que luego nos permitirán abordar los agravios con mayor claridad.

La primera consiste en un breve comentario marginal que me permito introducir para que la doctrina sentada en el fallo apelado -que es correcta desde lo conceptual- no sea desinterpretada en futuras aplicaciones, para lo cual, a lo dicho en la instancia de origen, hay que sumar una precisión adicional. En efecto, tal como lo dijo la Sra. Juez de grado, en la excelente obra de Pérez Lasala y Medina los autores afirman -en lo que aquí interesa- que el heredero o donatario puede ejercer la acción de colación «. aun después de haber tenido lugar la partición hereditaria.» (autores citados, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, pág. 282, «Oportunidad del ejercicio de la acción»). Ahora bien, es dable observar que en esa misma obra el tema se aborda con mayor especificidad en la página anterior, bajo el título de «La acción de colación iniciada con ulterioridad a la aprobación de las operaciones particionales.» Y lo que allí se dice es que «(p)uede suceder que todos los herederos no donatarios, o algunos de ellos, no hayan conocido la donación y hayan prestado acuerdo a las operaciones particionales. Enterados con ulterioridad de la donación, en la medida en que su acción no haya prescrito, podrán iniciar la acción de colación. En ese caso los reclamantes podrán peticionar, junto con la acción de colación, la nulidad de la partición o un reajuste de ella.(.)» (los destacados me pertenecen). Y los mismos autores vuelven sobre la cuestión en otro pasaje de la misma obra, en el cual explican que la acción de colación es renunciable, y afirman que la realización de las operaciones de inventario, avalúo y partición sin contar con la donación colacionable, no supone renuncia a la acción si se desconoce la donación, pero, a contrario sensu, si se conoce la donación y se consiente en las operaciones de partición, en las cuales no se ha incluido el valor colacionable, tal actitud debe ser entendida como renuncia de la colación (ob. cit., págs. 282/283; en el mismo sentido Iglesias en Iglesias-Krasnow, «Derecho.», cit., pág. 999). Las salvedades que hacen estos autores son de toda lógica, ya que si el progreso de la acción de colación posterior a la partición ha de provocar la nulidad o el reajuste de ésta última, sería inconcebible que el heredero decidido a iniciar una acción de colación preste conformidad con una partición que sabe que a la postre resultaría nula o al menos reajustable, con todos los inconvenientes que ello implica. Es por ello que, como bien se aclara en la obra, el inicio de la acción de colación con posterioridad a la partición solo puede tener lugar cuando el heredero no donatario haya prestado acuerdo con la partición sin tener conocimiento de la donación y, por añadidura, se hayan enterado de la misma «con ulterioridad». En la misma senda, expresa Maffía que «. con invocación de la teoría de los actos propios parece que enfrenta la propia conducta anterior la solicitud de partición y posterior demanda de colación.» (autor citado, «Tratado de las sucesiones», tercera edición, Abeledo-Perrot, T. I, pág.704).

La segunda observación que amerita ese pasaje del fallo es que, si bien el mismo es correcto desde lo conceptual -ya que, con la salvedad apuntada en el párrafo anterior, el heredero no donatario podría promover una acción de colación con posterioridad a la partición y con el único límite de la prescripción-, esa conclusión de derecho sobre la que se asienta el decisorio no es directamente aplicable al caso, ya que lo que la accionada alegó en la contestación de demanda es que el inicio de la acción de colación había sido anterior al acuerdo particionario, mientras que la argumentación contenida en la sentencia tiende a explicar que el inicio de la acción de colación puede ser posterior a la partición (con el único límite de la prescripción). No obstante, también es fácil observar que ese error lógico que contiene la sentencia estuvo generado por la propia terminología empleada por la accionada al contestar demanda, la cual dio lugar a esta confusa situación, ya que el afirmar que la demanda fue «intempestiva» lleva a pensar que se alega que fue «tardía». Sin embargo, dado el tenor del planteo que introdujo la accionada, ningún sentido tenía hablar de la «intempestividad» de la demanda. Lo que la accionada tendría que haber dicho, lisa y llanamente, es que el acuerdo particionario posterior a la demanda de colación implicó poner fin a esta acción, e inclusive lo más correcto hubiera sido canalizar la defensa a través de una excepción de transacción (art. 345 inc. 7 del C.P.C.C.), o de renuncia.

Pero la cuestión no termina aquí. Es que, para sumar mayor complejidad al caso, más abajo, cuando reseñemos los actos jurídicos y procesales realizados en la sucesión o vinculados a ella, de naturaleza particionaria, podremos observar que algunos fueron anteriores y otros posteriores al inicio de la acción de colación.De modo que, en el plano de las hipótesis, la accionada también hubiera podido alegar como defensa que la acción de colación no podía prosperar por ser posterior a la partición, en cuyo caso la palabra «intempestiva» habría estado bien utilizada y habrían resultado pertinentes las consideraciones doctrinarias que se citan en el fallo. Sin embargo, este es un razonamiento contrafáctico, ya que no se condice con lo que efectivamente ocurrió en el proceso. Es que, como ya dijimos, lo que la accionada concretamente alegó como defensa es que la pretensión de colación no podía prosperar debido a que con posterioridad a su inicio las partes arribaron a un acuerdo particionario. Así las cosas, por más que se verifiquen actos particionarios anteriores y posteriores al inicio de la colación, el decisorio debe recaer sobre las pretensiones deducidas en juicio tal como fueron formuladas (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6to., 354 inc. 2do. y conc. del C.P.C.C.).

Ubicados en este contexto tan singular, de una atenta lectura de la expresión de agravios resulta que la apelante no advierte esa particularidad que contiene la sentencia -y que su propia parte contribuyó a generar- sino que reedita en gran medida los argumentos que había expuesto al oponer esta defensa en la contestación de demanda.Sin embargo, también añade algunos argumentos referidos a la buena fe y a la prohibición de volver contra los propios actos, los cuales -conforme vimos- son los principios generales que impiden al heredero no donatario que conocía la donación iniciar la acción de colación posterior a la partición (supuesto no planteado en autos), pero también -y precisamente por ser principios generales, aplicables a una multiplicidad de situaciones- dan sustento a la imposibilidad de avanzar en una acción de colación ya iniciada si la misma fue objeto de negociación en un acuerdo particionario posterior o si tácitamente se renunció a la colación (supuesto que sí se planteó en autos, a entender de la demandada). Por tanto, teniendo en cuenta la confusa situación que se ha generado, y pese a que la recurrente no resultó ajena a la misma, entiendo que la expresión de agravios, valorada con gran amplitud de criterio, satisface el umbral mínimo con el que debe evaluarse el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 260 del C.P.C.C., lo que impone entender en la cuestión.

De lo antes dicho surge que lo que la apelante plantea es que el acuerdo particionario posterior al inicio de la demanda de colación implicó poner fin a la división de todos los bienes. En relación a este tema, con gran claridad se ha señalado que «. si bien lo más usual es que los herederos perjudicados en la igualdad, recurran a una acción judicial de colación, nada obsta a que dentro del propio proceso sucesorio éstos, mediante una partición mixta o privada, acuerden que existen valores colacionables por lo que están habilitados a tenerlos en cuenta en la propia partición. Por ejemplo, podrían incluirse en un acuerdo particionario dentro del sucesorio, debiendo el juez atender a los valores colacionables denunciados unánimemente por los herederos. Claro está que si no están de acuerdo -aunque sea en algún aspecto- deberá recurrirse a la justicia./ Lo mismo para el caso de la partición judicial. Si los herederos declaran por unanimidad valores colacionables y no existen conflictos en torno a ellos, el perito partidor debe tenerlos en cuenta sin ninguna necesidad de obligar a los herederos a recurrir a una acción judicial.» (Mariana Iglesias en Iglesias-Krasnow, «Derecho de las familias y las sucesiones», La Ley, pág. 1004, apartado 13.1.7. «Partición y colación acordada sin acción judicial en el marco de una partición mixta, privada o judicial»; los destacados me pertenecen).

Es casi innecesario aclarar que si bien la autora citada se refiere a la posibilidad de resolver la cuestión de la colación en el acuerdo particionario para así obviar el inicio de un proceso de colación, la partición también puede ser una excelente oportunidad para poner fin a una acción de colación ya iniciada, en cuyo caso hará las veces de una transacción (art. 308 del C.P.C.C., art. 1641 y sig.del CCyC). Es más, si existe una acción de colación ya iniciada, y los coherederos se proponen avanzar en la partición, es a todas luces conveniente que negocien en el mismo acto el conflicto derivado de la colación, ya que de lo contrario la partición a la que arriban podrá ser objeto de futuros planteos de nulidad o de reajuste (en la medida, claro está, en que la colación prospere). Sin embargo, también puede ocurrir que los coherederos no incluyan la cuestión atinente a la colación en el acuerdo particionario y dejen que la misma siga su curso; ello puede suceder, por ejemplo, si tienen visiones muy distintas sobre el eventual éxito o fracaso de la acción de donación, o si necesitan avanzar en la partición de los bienes que componen el acervo, o si el valor a colacionar que está en discusión es muy menor en comparación con los bienes objeto de la partición por lo que su eventual progreso no alterará sustancialmente la partición acordada, entre otras situaciones posibles. De modo que no toda partición posterior a una colación ya iniciada puede interpretarse sin más como abarcativa del planteo de colación. Para evaluar si ello ocurrió es necesario interpretar el convenio de partición, y en especial observar si en el mismo los coherederos han hecho referencia expresa a los «valores colacionables», tal como lo explica Iglesias en los pasajes de la obra citada.

De modo que el meollo a resolver en autos pasa por determinar si los actos particionarios realizados en el sucesorio del padre de las partes, Sr. O. J. M., fueron posteriores al inicio de esta acción de colación, y si los mismos tuvieron la virtualidad de poner fin a la misma, tal como lo sostiene la demandada en la contestación de demanda y lo reedita al expresar agravios. A esos fines es útil reseñar algunos de los hechos y actos jurídicos más relevantes que se han ido sucediendo, en orden cronológico.Así tenemos que:

El día 16.10.2015 se dictó en el sucesorio una resolución -obrante a fs. 132- por la cual se declaraba válido en cuanto a sus formas el testamento original otorgado por el causante, poniéndose en posesión de la herencia a la legataria, es decir a su cónyuge supérstite Sra. C. R. I., y como únicos y universales herederos a quienes por ley serán llamados a recibir la herencia. Es dable aclarar que ese testamento obra a fs. 114/116, y de allí surge que el causante instituye como únicos y universales herederos a quienes por ley serán llamados a recibir la herencia, y lega su porción disponible a su esposa ya mencionada, y si ésta no quisiera o no pudiera aceptarla, instituye en su lugar a su hija M. C. M.

El día 30.03.2016 se dictó la declaratoria de herederos -fs. 336 del sucesorio-, declarándose que por el fallecimiento de O. J. M. le suceden en carácter de herederas sus hijas C. L. M. y P. (nacida 27.03.1958), M. C. M. e I. (nacida el 28.05.1975) y su esposa C. R. I. (con quien contrajo matrimonio el día 17.07.1990).

El día 09.02.2017 se celebró una audiencia en el marco del sucesorio, obrante a fs. 577 del mismo, en la cual estuvieron presentes las coherederas M. C. y C. L. M. junto con sus respectivos letrados. Allí las herederas presentes manifestaron que los bienes inmuebles del acervo hereditario consistían en tres bienes propios y dos bienes gananciales ubicados en el Partido de Azul, que habían acordado que a C. L. se le adjudicaría una fracción de 168 hectáreas, y que el resto de los inmuebles quedaría para M. C. M. y C. R. I. de M. Es importante observar que en dicha audiencia no se asignaron valores a los distintos bienes adjudicados.También hicieron constar que la administradora practicaría un minucioso y único informe sobre los animales existentes en ese momento y las ventas realizadas desde el fallecimiento del causante, con sus correspondientes informes de ingresos y egresos.

El día 15.05.2017 las coherederas M. C. M. y C. R. I. de M. (es decir, madre e hija) presentaron un escrito que fue conformado por la restante coheredera en el «otro si digo». Este acuerdo es, claramente, un complemento de lo convenido en la audiencia, en especial por el tema que había quedado pendiente, es decir, el de los animales. Allí se acordó que el stock de animales (vacunos) existentes a la fecha era de 365 semovientes, de los cuales se adjudicaban 73 a cada una de las hijas y 269 a la cónyuge supérstite (incluyendo los gananciales y la mayor cantidad que le correspondía por testamento). También se aclaró que los animales se distribuirían proporcionalmente a cada categoría conforme se informa en la planilla anexa que es parte del acuerdo, y que «. a esta cifra se deberán agregar los nacimientos desde la firma del presente escrito hasta la fecha de la efectiva liquidación de la hacienda.» También se acordó que una parte de esos animales serían reservados para atender deudas dejadas por el causante y los gastos causídicos generados por el sucesorio, que a los efectos de finalizar con la indivisión hereditaria los 50 animales restantes (es decir, deducidos los reservados) que se adjudicaron a C. L. M. serían vendidos por ella o ubicados en las parcelas de campo que se le asignó, se rindieron cuentas de las ventas efectuadas con anterioridad y de los retiros de dinero, entre otras cuestiones.

El día 30.06.2017, mediante resolución obrante a fs. 759 del sucesorio, se aprobó el cuerpo general de bienes obrante a fs. 737/740 -que incluía bienes propios y gananciales- y se regularon honorarios a los dos letrados intervinientes hasta ese momento.Es dable observar que ese cuerpo general de bienes estaba conformado, además de por animales vacunos, por varias fracciones de campo -tres propias y dos gananciales-, de distintas superficies, y los valores consignados eran los correspondientes a las valuaciones fiscales, los que se observan muy poco representativos del valor real que dichos bienes podían tener.

El día 28.12.2017 se celebraron varios actos jurídicos instrumentados en la Escritura Pública 330 extendida por la Notaria Florencia Squirru, obrante a fs. 58/63 de este proceso de colación (ya que no fue agregada al sucesorio). Al acto comparecieron las tres herederas y terceras personas. Allí se acordó, en primer lugar, llevar adelante la partición de la comunidad hereditaria, y para ello, y en total consonancia con lo acordado en la audiencia celebrada en el sucesorio, se le adjudicaron a C. L. M. dos fracciones de campo que totalizan 168 hectáreas y fracción, y se convino -por las tres coherederas- que el resto de los bienes que integran la comunidad serán adjudicados oportunamente a las restantes dos herederas. Es dable observar que en este acto tampoco se consignó el valor que las coherederas asignaban a cada uno de los bienes. Seguidamente, en el mismo acto, la coheredera C. L. M. vendió la nuda propiedad y el usufructo de las dos fracciones de campo que con anterioridad se le habían adjudicado a distintas personas, lo que explica la concurrencia de terceros no herederos a ese mismo acto.

El día 11.06.2018 la coheredera C. L. M. promovió este juicio de colación (fs. 11vta.). Hasta aquí, resulta claro que este proceso fue iniciado con posterioridad a los acuerdos particionarios celebrados en el marco del sucesorio que reseñamos en los puntos anteriores. Pero, como ya dijimos, no es esta la circunstancia que la accionada alega como defensa al contestar demanda, ya que invoca los actos particionarios posteriores al inicio de la acción de colación, que son -naturalmente- los que mencionaremos a continuación.

El día 10.07.2018 las coherederas M. C. M. y C. R. I.de M. (es decir, madre e hija) presentaron un escrito en el sucesorio que es el que la accionada invoca en sustento de su defensa. Abro un paréntesis para aclarar que la accionada menciona que este escrito está agregado a fs. 896/897 del sucesorio y es de fecha 13/8/2018 (véase fs. 72vta./73 de este proceso), pero compulsado el mismo por la MEV -ya que no está agregado en soporte papel al expediente- surge que es de fecha 10/07/2018; sin embargo, esa diferencia en las fechas no es trascendente a los fines de su planteo, porque ambas fechas son posteriores al inicio de la colación. Dada la trascendencia que la demandada asigna a este escrito, me permitiré transcribir sus párrafos más salientes:

«Que venimos por el presente a manifestar a V.S. que conforme surge en las presentes actuaciones en la audiencia celebrada el 9 de Febrero de 2017 las partes acordaron la adjudicación de inmuebles y a la Sra. C. L. M. se le adjudicó y esta aceptó una fracción de 168 has -cuyos datos catastrales fueron informados oportunamente en el escrito presentado con fecha 13 de Febrero del corriente año- y el resto de los inmuebles quedarán para la Sra. M. C. M. y C. R. I. de M.» «Asimismo conforme lo acordado en el acuerdo arribado por las partes en el escrito presentado el 15/05/2017 apartado II) las partes han acordado que el stock de animales existentes en la citada fecha es de 365 semovientes, de los cuales les corresponde y se les adjudicó a cada una de las hijas la cantidad de 73 animales y a la Sra C. R. I. de M. le corresponden el 50% indiviso o sea 182,50 animales por ser de carácter ganancial y 36,50 animales por Testamento que hacen un total de 219 animales.» «II.- Que conforme lo manifestado precedentemente a la Sra. C. L. M. Y P.ya se le adjudicaron los bienes que le corresponden que integran el ACERVO HEREDITARIO, pero aun falta realizar la partición y adjudicación a las restantes herederas.» (los destacados, subrayados y mayúsculas son del original).

«Es por ello que de común acuerdo las partes han convenido en dividir el condominio existente con relación a las fracciones de campo y la hacienda que integran el ACERVO HEREDITARIO -teniendo en cuenta el testamento otorgado por el causante por escritura pública Nº 54, pasada con fecha 28 de Abril de 1995 por ante el Registro de la Escribana N. Antonia Ferrarelo, Notaria Titular del Registro 7 del Partido de Azul. Inscripto el 8 de Mayo de 1995 en el Registro de Testamento el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a favor de su cónyuge- de la siguiente manera: A) Que se adjudica de plena propiedad y dominio a Doña C. R. I. de M.: 1) una fracción de campo designada catastralmente como: Circ. XVIII, Parc.1995, ubicado en el Partido de Azul, Inscripción de Dominio bajo la Matricula Nº 22.210 del Partido de Azul (06), Ptda.: 006-0001430 y 2) una fracción de campo designada catastralmente como: Circ. XVIII,Parc. 1969-c, ubicado en el Partido de Azul, Inscripción de Dominio bajo la Matricula Nº 19.470 del Partido de Azul (06), Ptda.: 006-10933 ; B) Que se adjudica de plena propiedad y dominio a Doña M. C. M. una fracción de campo designada catastralmente como: Circ.XVIII,Parc. 1996, ubicado en el Partido de Azul Inscripción de Dominio bajo la Matricula N 22.763 del Partido de Azul (06), Ptda.: 006-10935. y C) Se deja expresa constancia que ya se adjudicó de plena propiedad y dominio a Doña C. L. M. Y P. una fracción de campo designada catastralmente como: Circ.XVIII,Parc. 1956-B, ubicado en el Partido de Azul, Inscripción de Dominio bajo la Matricula Nº 22.906 del Partido de Azul (06), Ptda.: 006-41558 y una fracción de campo designada catastralmente como: Circ.XVIII,Parc.1956-a, ubicado en el Partido de Azul, Inscripción de Dominio bajo la Matricula Nº 22.907. del Partido de Azul (06), Ptda.: 006-1424.» «Que conforme lo manifestado precedentemente en el acuerdo arribado por las partes en el escrito presentado el 15/05/2017 apartado II) las partes han acordado que el stock de animales existentes en la citada fecha es de 365 semovientes (50% indiviso: 182,50 animales) y se adjudicaron los animales existentes según lo manifestado en Antecedentes segundo párrafo.» (los destacados son del original).

«III.- Consecuentemente, teniendo en cuenta que conforme surge de autos se encuentran agregados los comprobantes de pago de la Tasa de Justicia y Sobre Tasa correspondiente que deben tributar estas actuaciones y el pago del Impuesto a TGB , como así también comprobantes de pago de aportes sobre la regulación de honorarios practicada a los letrados intervinientes y del pago al Impuesto a los Ingresos Brutos; solicitamos a V.S. , se proceda a Homologar el presente acuerdo de Partición y Adjudicación.» Por su parte, la restante coheredera, en un «otro si digo», con patrocinio letrado, manifestó: «Que vengo por el presente a prestar conformidad con partición y adjudicación formulada en el presente escrito como así también con el pedido de Homologación del presente acuerdo de Partición y Adjudicación.» Este convenio de partición y adjudicación fue aprobado a fs. 930 del sucesorio.

. El día 23.04.2019 se notificó la demanda en este proceso de colación (fs. 52/53).

Esta reseña de actos jurídicos y procesales que se fueron sucediendo en el marco de los dos procesos vinculados (el sucesorio y la presente acción de colación) y también en sede no judicial (partición y venta efectuada por Escritura Pública 330 del 28.12.2017), deja a las claras que todos los actos de naturaleza particionaria en los que la actora fue parte en sentido estricto, y por tanto sus efectos la alcanzaron de modo directo, fueron anteriores al inicio de la presente acción de colación.Como dije antes -y lo repito aún a riesgo de ser reiterativo, dada la trascendencia de la cuestión- en el plano de las hipótesis la demandada podría haber invocado esa circunstancia temporal para sostener la imposibilidad de iniciar una acción de colación posterior a la partición (a menos que la heredera no donataria no tuviera conocimiento de la liberalidad al momento de acordar la partición). Sin embargo, no fue esa la defensa articulada, ya que lo que la demandada sostuvo es que hubo un acuerdo particionario posterior al inicio de la colación en el que la actora no efectuó reserva alguna.

Como ya lo anticipamos, ese acuerdo particionario que la accionada invoca es el de fecha 10.07.2018, obrante a fs. 896/897 de la sucesión (aunque el escrito no está agregado en soporte papel al expediente, pero sí se lo puede ver en la MEV, donde se le asignó tal foliatura). Sin embargo, por las distintas razones que iré enunciando, entiendo que no puede interpretarse que ese acuerdo particionario constituya también un acto jurídico de naturaleza transaccional o una renuncia en relación a la acción de colación (arts. 308 del C.P.C.C. y 944, 1641 y conc. del CCyC -que resultan aplicables al caso por la fecha en que dicho acto tuvo lugar, conf. art. 7 del mismo Código-).

En primer lugar, es imposible hacer un análisis económico de la totalidad de la situación, ya que, como lo he ido mencionando, en la mayoría de los actos jurídicos y procesales no se asignaron valores a los distintos bienes, y cuando se lo hizo -para la confección del cuerpo general de bienes- fueron valuaciones fiscales no representativas del valor real. Por lo demás, la parte demandada tampoco ha invocado argumentos de esta índole, es decir, no ha alegado que los valores de los bienes adjudicados a la actora permiten interpretar que fue compensada por la donación.

En segundo lugar, la misma redacción del escrito de fs.896/897 deja en claro que el mismo fue presentado por la accionada y su madre, quienes siempre actuaron con un mismo patrocinio letrado, y tenía por finalidad realizar la partición entre ellas, que es la única que había quedado pendiente, ya que a la restante coheredera ya se le habían adjudicado los bienes integrantes del acervo hereditario que le correspondían. De modo que la actora no era parte en esa nueva partición, sus efectos no la alcanzaban de modo directo. Desde luego que no paso por alto que lo que suma complejidad al tema es que la actora, en el «otro si digo» del mismo escrito, actuando con su propio letrado patrocinante, prestó su conformidad con esa partición. A primera vista podríamos decir que esa conformidad nada agregó, que era totalmente innecesaria, ya que se trataba de una segunda partición que resultaba ajena a quien la prestó. Sin embargo, tal como se dijo en un precedente muy interesante de la Excma. S.C.B.A., en ocasiones existen manifestaciones de voluntad que son sobreabundantes, excusables, soslayables, neutras, pero sin perjuicio de todo ello «están en el mundo», algún sentido han tenido, y pueden resultar reveladores de la verdadera voluntad de las partes (C. 116.714, «Ocampo», del 06.04.2016, voto del Dr. de Lázzari, citado por esta Sala, causa n° 63948, «Larroca», primer voto de la estimada colega Dra. Yamila Carrasco). Pero, sin desconocer esta valiosa pauta hermenéutica, entiendo que no puede asignarse tal trascendencia a lo manifestado por la coheredera C. L. M. en ese simple «otro si digo», y que el mismo tuvo por único objeto dejar aclarado al juez, para despejar toda duda, que los bienes que se distribuirían madre e hija en la nueva partición eran ajenos a los que le habían sido adjudicados a la restante coheredera.Adviértase, en tal sentido, que no fue ese el primer escrito del sucesorio en el cual se recurrió a la modalidad de la conformidad mediante un «otro si digo», ya que por ejemplo en el escrito presentado el 15.05.2017 relativo a los animales también se recurrió a tal modalidad, la cual resulta muy útil para el desarrollo del proceso pues se evitan sustanciaciones, máxime cuando el mismo adquiere cierta complejidad, como ocurrió en el sucesorio en cuestión.

En tercer lugar, entiendo que lo más gravitante es que en ese escrito no se hace ninguna referencia a la donación, ni se indican cuáles son los «valores colacionables», ni se menciona el juicio de colación ya iniciado y, desde luego, no se alude de ningún modo a una transacción, en cuyo caso la misma estructura del escrito hubiera tenido que ser distinta, ya que la actora habría sido parte en esa transacción y por tanto no se explicaría su mera conformidad en un «otro si digo». A todo ello se suma, naturalmente, que la transacción es de interpretación restrictiva, pauta que hoy está expresamente receptada en el art. 1642 del CCyC, en virtud de la cual no deben presumirse las renuncias, los desistimientos o la pérdida de los derechos que forman su sustancia (Frustagli y Arias en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Lorenzetti -Director-, Rubinzal Culzoni, T. VIII, pág. 89). Y a una conclusión similar arribaríamos si entendiéramos que ese acuerdo posterior implicó una renuncia -ya que la demandada no calificó su defensa ni como transacción ni como renuncia- ya que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva (art.948 del CCyC).

En cuarto lugar, es llamativo que la accionada, tanto al contestar demanda como al expresar agravios, destaque que la actora tenía conocimiento de la donación al momento de haber conformado el escrito que estamos analizando -lo cual claramente es así porque con anterioridad había iniciado la acción de colación- y nada diga acerca de si la actora tenía o no conocimiento de la donación al momento de celebrar los actos particionarios en los que ella fue parte. Esto último lleva a inferir que no era así, porque de lo contrario era un argumento defensivo de mucho peso que la accionada no podría haber desaprovechado.

Si bien todo lo hasta aquí dicho conduciría a rechazar el agravio, no podemos dejar de admitir que la cuestión es «dudosa» (conf. terminología del art. 69 del C.P.C.C.), en especial por la complejidad que añade al caso la circunstancia de que la parte actora haya prestado su conformidad en el acuerdo particionario antes analizado, en el cual no revestía la condición de parte en sentido estricto, pero se hacía mención a los acuerdos anteriores en los que sí revistió tal carácter.

Frente a tal circunstancia, entiendo que también cabe acudir a otras valiosas pautas hermenéuticas, como son las actualmente consagradas en el Título Preliminar del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1, 2 y concordantes). No soslayo que, como bien se dijo en la sentencia apelada, al presente caso le es aplicable el Código Civil derogado, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de dicho Código y del art. 7 del nuevo ordenamiento, y atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, ello no es obstáculo para la aplicación de dichas pautas, tal como se explicó en el precedente del cimero tribunal provincial antes citado (C. 116.714, «Ocampo», del 06.04.2016, voto del Dr.de Lázzari), cuyos párrafos más pertinentes merecen ser transcriptos en honor a su claridad:

«La virtualidad del nuevo Código Civil y Comercial en relación a los conflictos existentes al tiempo de su dictado aparece como un terreno en el que hemos de avanzar cautelosamente porque, aunque muchas de las normas parezcan ser reproducción de la obra de Vélez, todas ellas (todo el Código, en definitiva) fluyen de un hontanar diferente y deben ser analizadas, comprendidas y aplicadas desde la perspectiva que traduce la influencia decisiva de los arts. 1 y 2 nuevos.» «Intento resumir estas ideas: mucho se discute sobre el derecho transitorio, el sentido del art. 7 del Código Civil y Comercial, la doctrina francesa de Roubier y su reinterpretación por Borda, el significado y alcances posibles de la expresión «consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes», etc. Aclarar todo esto es, sin duda, de medular importancia para el tráfico diario y para la seguridad y fluidez de las transacciones jurídicas: se trata, ni más ni menos, que de reconocer las normas que han de regular -o no- hechos y conflictos que, ocurridos bajo la vigencia de otra ley, perviven o producen efectos durante el imperio de esta nueva, situación que genera dudas, controversias e incertezas.» «Tales incertidumbres, empero, no se trasladan -a mi entender- a la regla que emerge del art. 2 de la reciente codificación. Allí se indica cómo se ha de interpretar la ley (y las normas, en sentido amplio) teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Ese mandato, más allá de otras posibilidades -posibles y atendibles, aunque excepcionales- tiene como naturales destinatarios a los jueces; a los jueces concretos y actuales, a los jueces a quienes toca resolver bajo el nuevo código y que tienen la misión de definir la ruta que ha sido señalada (pero no definitivamente trazada) por el legislador.En otros términos: a los jueces, especiales receptores del Capítulo 1 del Título preliminar del nuevo Código, no solo nos toca reconocer ciertas fuentes jurígenas, por el art. 1, o cumplir inexcusablemente ciertos deberes, conforme el art. 3, sino también interpretar el derecho y las leyes -cualesquiera sean: las que se consagran ahora o las del venerable legado de Vélez- a la luz de las pautas actuales: criterios gramaticales, teleológicos, analógicos, integrativos y sistemáticos han de convivir y enlazarse dialécticamente con el reconocimiento de los valores jurídicos y de los principios que (sin perjuicio de su alto grado de abstracción) los actualizan y concretan.» «En otras palabras, ese Título Preliminar es de aplicación inmediata al cumplir el rol de indicar la manera en que el jugador debe llevar a cabo la tarea interpretativa. El nuevo ordenamiento ha tenido la virtud de consolidar conceptos que desde hace tiempo se venían imponiendo. La incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia habían superado la concepción del juez como mero administrador de normas de derecho preestablecidas, de algún modo desentendidas de las realidades cotidianas de los justiciables y de las exigencias de la justicia. Antes bien, no era novedad la libertad de criterio para jerarquizar las normas según los valores y principios que el propio ordenamiento -comenzando por el constitucional y el trasnacional- privilegian. Hace rato que mutó el rol de ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, con mentalidad reglamentaria y ritualista, por el de incansable buceador del sentido integrado del derecho. De allí que finalmente quedaran sin justificación aquellas decisiones judiciales que importaran renuncia consciente a la verdad, o que incurrieran en exceso ritual manifiesto, o que se basen en la mera voluntad de quien las dicta o que, por caso, se alojen en cualquiera de las numerosas causales de arbitrariedad larga y pacientemente elaboradas por la Corte Suprema, englobadas en la clásica fórmula de no constituir derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.Pero con ser ello así, la instalación de estos conceptos en el centro del ordenamiento otorga un valor agregado de extraordinaria importancia.» Ubicados en tal perspectiva, no debemos olvidar que el fundamento de la acción de colación es mantener la igualdad entre los herederos (SCBA, C 115276 S 27/11/2013 Juez GENOUD (SD), «Bentivegna», citada por Mariana Iglesias en Iglesias-Krasnow, «Derecho.», cit., pág. 999). Ello, de por sí, ya importa evaluar la procedencia de la acción con un criterio amplio -en la medida, claro está, en que el heredero no donatario no haya actuado de mala fe, ni obrado en manifiesta contradicción con sus propios actos anteriores-, ya que la igualdad es un principio básico de nuestra organización republicana, plasmado en el medular art. 16 de la Constitución Nacional.

A ello se suma que, en el caso de autos, todo permite inferir que esa igualdad pretendió ser alterada por la condición de hija extramatrimonial y no reconocida de la parte actora, quien -tal como lo señala su contraparte en los agravios- debió iniciar un juicio de filiación en el año 1994. Tal inferencia se robustece si tenemos en cuenta que el causante también otorgó testamento, por el cual legó su porción disponible a su esposa, y previó que si ésta no quisiera o no pudiera aceptarla, tal beneficio se trasladaría a su hija M. C. M.

Como es sabido, el derecho a la igualdad fue forjando distintas modificaciones al Código Civil derogado, el cual, acorde a las ideas de su época, establecía distintas «categorías» de hijos. Si bien las primeras reformas fueron anteriores, un hito muy importante en esta materia estuvo dado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del año 1969, cuyo art.17, punto 5° establece que «La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo». En el año 1984, la ley 23.054 ratificó su contenido y, en consecuencia, pasó a formar parte de nuestro derecho interno, adquiriendo jerarquía constitucional con la reforma de la Constitución Nacional del año 1994. Con su vigencia, nuestro país asumió el compromiso de adaptar a sus principios el sistema vigente. Esta misión se concretó con la modificación que a través de la ley 23.264 (año 1985) se introdujo en el régimen de filiación contenido en el Código Civil, y así se terminó con un sistema de discriminación, basado en el nacimiento dentro o fuera de un matrimonio, trasladando el centro de interés a favor del hijo (Adriana Krasnow en Iglesias-Krasnow, «Derecho.», cit., pág. 452).

Entiendo que estas consideraciones adicionales vienen a reafirmar la solución que propongo al acuerdo, en favor de la procedencia de la acción de colación, ya que la misma es una de las herramientas con las que cuenta la parte actora para intentar paliar -en pequeña medida- la desigualdad de la que ha sido víctima por su condición familiar.

Por todo lo expuesto, concluyo que el agravio no es de recibo. c) Pasando al siguiente agravio, también se desconforma la recurrente respecto a lo dicho en la sentencia en crisis en torno a la carga de la prueba del origen de los fondos con los que se adquirió la fracción de campo objeto de este proceso.Afirma, en sustento de su crítica, que quien afirma la existencia de un hecho controvertido debe cargar con la prueba, y que por lo tanto era la actora quien debía acreditar que esos fondos habían sido aportados por el progenitor común de las partes.

Entiendo que el agravio no es de recibo.

Es muy frecuente que a la acción de colación -como es la que aquí se dedujo- se le acumule la acción de simulación. Ello ocurre cuando el causante efectúa una liberalidad a favor de uno de sus herederos forzosos bajo la apariencia de un acto oneroso. En esos casos, el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad; así, la finalidad de la acción principal queda subordinada al éxito de esta última, donde debe quedar demostrada la liberalidad que ha sido encubierta por el acto fingido (SCBA causa Ac. 76.373, «Urbonas», sentencia del 30.08.2000; esta Sala, causas n° 56.359, «Del Zotto», del 18.09.2012, primer voto de nuestra estimada colega Dra. Lucrecia Comparato y n° 62.783, «Brun», del 21.06.2018, primer voto de mi autoría; Cám. Apel. Civ. y Com. de Junín, causa Nº 43855, «Mascheroni», del 18.02.2010).

En el caso de autos, si bien en el escrito de demanda no se aludió expresamente a la acción de simulación, sí se lo hizo en forma implícita, al poner de resalto que la accionada sólo tenía 7 años al momento de efectuar la supuesta compra del campo, y que seguramente el Sr. M. o la madre de la demandada, o ambos, compraron el bien en nombre de su hija, por lo que no eran fondos propios sino de sus progenitores, todo ello con el propósito de dejarla fuera de la herencia (fs. 10vta.). De modo que, haciendo uso del deber de calificar las pretensiones deducidas en juicio según correspondiere por ley (art.163 inc. 6to. del C.P.C.C.), bien podemos afirmar que en autos, a la pretensión principal de colación, se añadió la pretensión accesoria de simulación.

Este encuadre legal es dirimente porque en el marco de las acciones de simulación las cargas de alegación y prueba se trastocan notablemente, tal como lo señaló la Excma. S.C.B.A. en un pronunciamiento que con todo acierto se cita en la sentencia en crisis, ya que recayó en el marco de un proceso de colación (C. 117.312, «Camuyrano, Mario y otra contra Camuyrano, Patricia y otros. Acción de colación», del 19.10.2016). Allí dijo que cimero tribunal provincial que «. si bien es cierto que en principio a quien aduce ciertos hechos -en este caso, la existencia de donaciones de dinero para adquirir los bienes señalados- le corresponde probar de forma asertiva, plena y convincente la existencia de los mismos (art. 375, C.P.C.C.; arg. análog. Ac. 46.940, sent. del 29-III-1994; entre otros), no lo es menos que en esta clase de procesos también deviene exigible a quien se encuentra en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, su colaboración (análogamente Ac. 82.684, sent. del 31-III-2004; L. 98.584, sent. del 25-XI-2009; C. 101.224, sent. del 26-VIII-2009; C. 102.034, sent. del 16-IX-2009; C. 111.814, sent. del 27-VI-2012; C. 116.663, sent. del 4-IX-2013; L. 116.857, sent. del 27-VIII-2014; entre otras). / En efecto, a los demandados en estos procesos no les puede ser suficiente con negar la existencia de los hechos fundantes (sea la donación de dinero o su contracara, la alegada ausencia de capacidad económica al tiempo de las trascendentes adquisiciones de inmuebles), sino que se les hace necesario colaborar con la justicia en el esclarecimiento de la verdad, debiendo dar cuenta del origen de los fondos oportunamente empleados en los actos jurídicos cuestionados (conf. art. 34 inc. 5 ap.d, C.P.C.C.). / Pues es de toda razonabilidad pensar que es mucho más fácil para quien participó en aquellos actos lejanos y de considerable magnitud explicar su veracidad y el origen de los fondos utilizados, evitando que sólo recaiga sobre la parte actora la tarea de producir lo que la doctrina ha llamado «prueba diabólica» (conf. Peyrano, Jorge «Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas», LL, 1996-B-1027), en tanto dicha exclusiva exigencia podría importar tanto como vedarle toda posibilidad de controversia al respecto (en sentido análogo, Ac. 74.854, sent. del 8-XI-2006), cuando los extremos son de muy difícil comprobación para el accionante (C. 117.760, sent. del 1-IV-2015) y a la vez, algo sencillo para su contraparte, por resultarle un acto propio, íntimo y de recordable trascendencia. / Extremos que justifican que el análisis de las medidas producidas se flexibilice, debiendo entenderse que no existen en tal tarea reglas absolutas ni preceptos rígidos, teniendo presente que si bien los principios clásicos atribuyen a quien alega un hecho o el incumplimiento de una obligación el deber de acreditar los extremos fundantes de su pretensión, lo cierto es que en tales supuestos debe otorgarse mayor relevancia a la prueba presuncional, por lo que en este tipo de procesos deviene esperable la intervención de los demandados en la acreditación del origen del dinero (que se denuncia como donado) para adquirir los inmuebles en cuestión, como una carga de colaboración en la producción de dicha prueba, exigible por aplicación del principio favor probationes, y de cuya inobservancia el juez podría extraer prueba indiciaria en contra, a partir de tal comportamiento procesal (conf. arts. 34 inc. 5 ap. d, 163 inc. 5 párr. 2, 354 inc. 1 y concs., C.P.C.C.).» (del voto del Dr.Pettigiani).

Aplicando estos principios al caso de autos, se observa que la accionada no cumplió en modo alguno con la carga de colaboración que se esperaba de su parte respecto a la prueba, pero su incumplimiento fue aún anterior y más gravitante, ya que ni siquiera cumplió con la carga de alegación que también pesa sobre el demandado (art. 354 inc. 2do. del C.P.C.C.). En efecto, obsérvese que en la contestación de demanda la accionada manifiesta que «. la mencionada escritura no expresa el origen del dinero con el cual se adquirió la fracción de campo y de ello no puede deducirse que ese dinero fuese del padre porque también pudo haber sido de la madre, de un abuelo, o de un tercero. No hay certeza alguna, ni presunción razonable de que necesariamente el dinero empleado hubiese sido del padre.» De modo que la accionada ni siquiera explicó qué origen distinto tenía ese dinero, pese a que se encontraba en inmejorables condiciones para hacerlo, ya que, aunque lejano en el tiempo y realizado cuando ella era una niña, fue un acto jurídico de «recordable trascendencia». Como contrapartida, y como también se menciona con acierto en la sentencia apelada, en atención a las particularidades familiares la actora se encontraba en inferioridad de condiciones para alegar y probar tal extremo fáctico, ya que tuvo que iniciar una acción de filiación contra el Sr. O. J. M.d) Por último, la accionada apelante afirma que en la sentencia en crisis nada se dijo respecto al testamento otorgado por el causante a favor de su cónyuge, lo cual -señala- resultaría gravitante, porque en el hipotético caso de hacerse lugar a la demanda no correspondería colacionar el 50% del valor del bien a favor de la demandante, sino que se debería respetar tal testamento, teniendo en cuenta, además, que el bien a colacionar sería de carácter propio.

Como punto de partida, asiste razón a la apelante al señalar que este aspecto fue omitido, ya que si bien en la contestación de demanda su parte aludió a la existencia de ese testamento (fs. 72vta.), en la sentencia apelada no se hace ninguna referencia al mismo. En consecuencia, esa cuestión omitida debería ser considerada por esta alzada pues así se solicita en la expresión de agravios (art. 273 del C.P.C.C.).

Ahora bien, no obstante que es cierto, como acabamos de ver, que en la sentencia apelada no se abordó en forma expresa la cuestión atinente a la existencia de ese testamento, el decisorio tampoco contiene ningún pasaje que permita apreciar que esa omisión trae aparejadas consecuencias prácticas desfavorables a la apelante.

En efecto, puede apreciarse que en un párrafo contenido dentro de los considerandos la anterior magistrada señaló que la colación «(t)iene por fin asegurar, a la par de la inmunidad de la porción legítima, la igualdad entre quien resulta beneficiado y sus coherederos forzosos, a fin de que no se rompa el equilibrio que debe imperar entre todos. Si bien, el Código Civil no definía esta institución, se puede deducir el concepto de los arts. 3476 y 3477 párr.1°. De la conexión entre ambas normas surge que la colación implica computar el valor de la donación efectuada al heredero forzoso en la masa, e imputar dicho valor en la porción hereditaria del donatario, puesto que la donación tiene el carácter de anticipo de su porción (José Luis Pérez Lasala, «Curso de Derecho Sucesorio», Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Lexis Nexis, Pág. 319).» (el destacado me pertenece).

También tuvimos oportunidad de referirnos a esta cuestión en la causa n° 62.783, «Brun», del 21.06.2018. Allí dijimos que conforme explican Pérez Lasala y Medina («Acciones.», cit., págs. 237/241), es frecuente distinguir dos formas de colacionar, que dan lugar a sistemas diferentes: el sistema de colación real, que es el que exige el aporte de los bienes donados in natura, y el sistema de colación de valores, que sólo exige el aporte del valor de los bienes donados. Sin embargo, siguen diciendo estos autores que, con el fin de pretender mayor precisión, es conveniente distinguir tres tipos o sistemas fundamentales de colación: sistema de colación en especie o «in natura», sistema de colación de carácter crediticio y sistema de colación por imputación, también llamada «colación de valor». Nuestro Código C ivil había adoptado este último sistema (art. 3477). El mismo implica que la colación es efectuada trayendo a la masa hereditaria los valores de las cosas donadas, no las cosas en sí. Se imputa en la cuenta del colacionante el equivalente del valor de lo donado, tomando de menos el equivalente en bienes hereditarios. En esa misma línea, con claridad se ha dicho que «La colación se efectúa en oportunidad de realizarse la partición, mediante dos pasos:computación del valor de la donación en la masa hereditaria, e imputación de ese valor a la hijuela del coheredero donatario» (CNCiv., Sala C, 2/3/77, «Vieyra de Durañona, Susana c/ Vieyra, Jaime», ED 78-327, citado por Lo Prete, «Acciones.», cit., pág. 153).

Así las cosas, si bien en la parte resolutiva de la sentencia se condenó «. a M. C. M. a ingresar en la sucesión de O. J. M., el valor del bien identificado catastralmente como circunscripción XVIII, sección rural, parcela 1969 f, matrícula 21.585 del Partido de Azul, computándose tal valor al momento del fallecimiento de O. J. M. (art. 3476, 3477, 3604 y ss. CC, art. 1,2,3,7, y ss. CCCN. «), una lectura integral del decisorio deja en claro que tal condena es dictada con los alcances antes aclarados. Ello conducirá a que, en definitiva, una vez que el presente decisorio adquiera firmeza, se deberá anular o reajustar la partición arribada en el sucesorio, con intervención de las tres coherederas, imputando el valor del bien donado en la hijuela de la demandada.

Así lo voto.

Las Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar -parcialmente por otros fundamentos- la sentencia del 27 de diciembre de 2019. Con costas a la apelante (art. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14967.

Así lo voto.

La Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: Confirmar -parcialmente por otros fundamentos- la sentencia del 27 de diciembre de 2019. Con costas a la apelante (art. 68 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14967. NOTIFÍQUESE EN FORMA ELECTRÓNICA (conf. SCBA. Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3 punto c) apartado 2) y devuélvase.

Funcionario Firmante: 21/07/2020 12:12:07 – LOUGE EMILIOZZI Esteban (esteban.louge@pjba.gov.ar)

Funcionario Firmante: 21/07/2020 12:18:38 – COMPARATO Lucrecia Ines (lucrecia.comparato@pjba.gov.ar)

Funcionario Firmante: 21/07/2020 12:39:11 – CARRASCO Yamila (yamila.carrasco@pjba.gov.ar)

Funcionario Firmante: 21/07/2020 12:55:09 – MINVIELLE Emilio Fernando (emilio.minvielle@pjba.gov.ar)

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