fbpx

#Fallos Adopción post-mortem: Se otorga la adopción plena de un adolescente a la adoptante fallecida durante el proceso, al prevalecer el principio de realidad familiar, y estar integrado a la familia desde sus primeros meses de vida

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: L. M. S. s/ adopción (menor: G. B. C.)

Tribunal: Juzgado de Menores de Corrientes

Sala/Juzgado: III

Fecha: 5-ago-2020

Cita: MJ-JU-M-126935-AR | MJJ126935 | MJJ126935

Adopción unipersonal post-mortem: procedencia del otorgamiento de la adopción plena del adolescente a la pretensa adoptante fallecida durante el proceso, por prevalecer el principio de realidad familiar, al haberse probado que aquél se encuentra plenamente integrado al grupo familiar al haber vivido allí desde sus primeros meses de vida.

Sumario:

1.-Corresponde otorgar la adopción plena del adolescente a la pretensa adoptante fallecida durante el proceso, al haberse probado que aquél se encuentra plenamente integrado al grupo familiar al haber vivido allí desde sus primeros meses de vida, prevaleciendo el principio de realidad familiar, la preservación de los vínculos fraternos, como así también el derecho a la identidad en sus distintas fases (estática y dinámica); así como el superior interés de la persona menor de edad, el principio de tutela judicial efectiva y de no discriminación.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-No reconocer el vínculo afectivo forjado durante tanto tiempo entre la persona menor de edad y la persona que en vida fuera su pretensa adoptante por el hecho de encontrarse hoy fallecida implica a todas luces excluir a la socioafectividad como constructor de filiaciones (elemento éste ineludible a las filiaciones que tienen como fuente a la adopción y a las técnicas de reproducción humana asistida) y desconocer un principio básico y elemental como lo es el principio de realidad familiar.

3.-Si bien la abogada patrocinante de la pretensa adoptante fallecida no requirió el dictado de la sentencia constitutiva de estado filial luego de la defunción de la accionante, en virtud del principio de oficiosidad (art. 706 y 709 del CCivCom.) que rige todos los procesos de familia, el reconocimiento de aquél auténtico vinculo filial generado durante tanto tiempo merece admitirse y; consecuentemente debe ser registrado; todo ello pese al fallecimiento de la interesada, pues considerando el transcurso del tiempo como forjador de vínculos, cabe sostener que el menor también es parte interesada en la relación creada y hoy extinta, pero no por ello categorizada como de menor rango o de menor envergadura.

4.-Procede la adopción unipersonal post-mortem, pues imaginando que la persona que en vida fuera la pretensa adoptante -antes de fallecer- hubiera estado casada o en una unión convivencial (es decir, el proceso adoptivo hubiera sido peticionado por un matrimonio o dos integrantes de una unión convivencial); al momento de su deceso el proceso adoptivo hubiera continuado con su cónyuge o conviviente y el juez hubiera otorgado la adopción al sobreviniente y generado vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja (art. 605 del CCivCom.).

5.-Negar a las familias monoparentales una idéntica respuesta a la que reza el art. 605 del CCivCom. para las personas casadas o en unión convivencial implica discriminar.

6.-La voluntad adoptiva de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante se desprende del escrito postulario, a través del cual oportunamente peticionó la adopción plena del adolescente, de quien ya tenía otorgada hace muchos años la guarda judicial.

7.-El art. 617 del CCivCom. en su último inciso establece que el expediente será reservado y las audiencias privadas, todo lo cual implica que el actual sistema de adopción que involucra la filiación adoptiva desde que se inicia el proceso con la familia de origen y hasta que culmina con la adopción propiamente dicha se caracteriza por propender a la absoluta participación de todos los involucrados, por haber abierto puertas para que ingresen quienes revistan importancia en la vida de la persona menor de edad; de modo que la finalidad no es ocultar el origen sino que apunta a evitar prudentemente que se ventilen en ámbitos públicos situaciones vinculadas con la intimidad familiar y personal.

8.-La historia vital del adolescente rememorada a través de sus manifestaciones da cuenta de una existencia envuelta por el abandono materno y que, no obstante haber mantenido un trato asiduo con su progenitor biológico, ha optado por ser adoptado de manera plena por la persona que en vida le prodigó trato y cuidado inherente a la de un hijo; dichas expresiones crean la más íntima convicción de que la adopción plena es la que mejor se condice con la realidad circundante del adolescente.

9.-De las constancias de la causa surge que la persona que en vida fuera la pretensa adoptante no solicitó modificar el prenombre del adoptado, lo cual atendiendo a la edad del adolescente y a sus propias manifestaciones (quien siempre se identificó con el nombre que posee), cercenan la cuestión en torno a la inmutabilidad del prenombre de origen del pretenso adoptado.

Fallo:

Corrientes, 05 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Estos obrados «L. M. S. S/ ADOPCION (MENOR: G. B. C.) – Expte. MEX 9420/17 RESULTA:

Que, a fs. 1/2 la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. con el patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna promueve Juicio de Adopción Plena del adolescente B. C. G.

Explica que mediante Resolución N° 472 de fecha 11/10/2013 el Juzgado de Familia N° 1 en los autos «L. M. S. S/ GUARDA PREADOPTIVA», Expte. N° 53865/10 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del entonces niño B. C. G., otorgándosele a la accionante su guarda preadoptiva. Narra que el niño es hijo biológico de la persona que en vida fuera su conviviente, el Sr. C. G. y de la Sra. Payano, quien lo abandonó al niño haciendo entrega de él, no realizando reclamos de ninguna naturaleza.

Explica que con anterioridad el Juzgado en mención le otorgó la guarda judicial del niño en los autos «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», Expte. N° 36.592. Expone que en dichas actuaciones los padres biológicos del niño prestaron conformidad a la guarda por ella solicitada.

Comenta que se encuentra debidamente inscripta en el Registro Único de Adoptantes bajo el N° de Legajo 922 y que ha demostrado desde que tuvo al niño en guarda de hecho sus aptitudes maternales, encontrándose en condiciones morales, materiales y espirituales para seguir brindando todo el amor y el cariño para su formación integral en forma plena. Explica además que el niño se ha integrado a la familia extensa, recibiendo todo el amor y todo el cariño de la adulta y sus hijos. Informa que el niño en la actualidad concurre a la Escuela Normal «Juan Pujol» de esta ciudad, siendo un excelente alumno.

Ofrece pruebas y peticiona se tenga por promovido juicio de adopción plena del menor B. C. G. por parte de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L.

Que, a fs.3/12 adjunta copias simples de Resolución N° 472 de fecha 11/10/2013 del Juzgado de Familia N° 1, Dictamen N° 761 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1, Acta de Nacimiento y de Reconocimiento del adolescente B. C. G.

Que, a fs. 13 se agrega Tasa de Colegiación y de Aporte al IOSAP.

Que, a fs. 14 mediante Auto N° 642 de fecha 09/03/2017 se tiene a la Sra. M. S. L. por presentada con patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna. Por denunciado domicilio real y constituido el legal. Por cumplimentado con lo dispuesto por el art. 89 del RIAJ (denuncia CUIL/CUIT propio y de los patrocinantes). Se tiene por acompañada documental. Se da intervención a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces en turno. Se dispone librar Oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses a los efectos de efectuar un informe socioambiental en el domicilio donde reside la persona menor de edad. Asimismo, se dispone librar Oficio al Cuerpo de Psicología Forense. Por último se le hace saber a la peticionante que deberá acompañar el Registro actualizado de su inscripción ante el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (RUAGA) y que deberá adjuntar copia certificada de la Resolución de guarda preadoptiva N° 472 dictada en el Expte. N° 53865/10 tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad, debiendo además denunciar el nombre de los progenitores del menor que pretende adoptar.

Que, a fs. 21 el Cuerpo de Psicología Forense otorga turno de entrevista psicológica para la Sra. M. S. L., el cual es notificado telefónicamente conforme certificación actuarial de fs. 22.

Que, a fs. 24, la Sra. L. denuncia los nombres de los progenitores biológicos del pretenso adoptado y solicita se libre Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a los fines de que remita el Expte. N° 53.865/10 «L. M. S.S/ GUARDA PREADOPTIVA» a los fines de su agregación en estos autos, en donde además consta los Edictos citatorios para la progenitora del niño y se encuentra agregado por cuerda el Legajo del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos.

Que, a fs. 25/28 se glosa informe socio ambiental con sondeo vecinal realizado en el domicilio donde reside el pretenso adoptado junto a la pretensa adoptante y su grupo familiar.

Que a fs. 27/28 se agrega informe de evaluación psicológica realizada a la Sra. L. y a B. C. G.

Que, a fs. 29 mediante Auto N° 1693 de fecha 01/06/2017 se dispone librar Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a los efectos de solicitar el Expte. N° 53.865/10 «L. M. S. S/ GUARDA PREADOPTIVA» y el Expte. N° 36592 «L. MARI AS. S/ GUARDA JUDICIAL», y Legajo de Inscripción N° 920 del RUA Ctes., que se encuentra reservado en Secretaría de dicho Juzgado. Asimismo, se dispuso librar Oficio al Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís» a fin de que otorguen turno para que B. C. inicie tratamiento psicoterapéutico. Además, se dispuso librar Oficio al Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos a los fines de comunicar el inicio de la presente causa (art. 4 ley 5521). Por último, se corrió vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 quien intervino en representación del niño B. C. G. en los autos ut-supra referenciados.

Que, a fs. 35/36 la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 mediante Dictamen N° 687 toma formal intervención conforme lo prescribe el art. 103 del CCyC y art. 39 del Dec. Ley 21/00 por C. B. G.

Que, a fs. 46/47 el Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís» otorga turno de entrevista psicológica para el niño B. C. G.

Que, a fs.49 obra agregado Memorándum de Citación N° 700 a efectos de notificar el turno de entrevista psicológica otorgado por el Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís».

Que, a fs. 50/53 consta agregado Memorándum de Citación N° 700 con informe de comisionado.

Que, a fs. 54 mediante Auto N° 4201 de fecha 14/11/2017 se libra Oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses y nuevo Oficio al Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís» a los mismos fines y efectos que el anterior.

Que, a fs. 57 el Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís» otorga turno de entrevista psicológica para el niño B. C. G.

Que, a fs. 60 obra agregado Memorándum de Citación N° 09 a efectos de notificar el turno de entrevista psicológica otorgado por el Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís».

Que, a fs. 61/64 se agrega Memorándum de Citación N° 09 debidamente diligenciado.

Que, a fs. 65 mediante Auto N° 458 de fecha 16/02/2018 se dispone librar Oficio con habilitación de días y horas inhábiles al Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís» a los fines de que informen la asistencia de B. C. G. a entrevista psicológica, debiendo en caso afirmativo, remitir informe en relación a la entrevista llevada a cabo, comunicando además sobre la evolución, diagnóstico y tratamiento. Caso contrario, se requirió el otorgamiento de nuevo turno. Asimismo, se dispuso proceder a la devolución de las actuaciones «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», Expte. 53.865/10 (un Cuerpo en 198 fs.), «L. M. S. S/ GUARDA», Expte. N° C05 36.592/05 (un Cuerpo en 142 fs.) y Legajo N° 922 en 14 fs., librándose Oficio a los fines dispuestos.

Que, a fs. 70/73 obra agregado nuevo Informe Socio ambiental practicado en la residencia donde reside el pretenso adoptado.

Que, a fs.77/78 el Hospital de Salud Mental «San Francisco de Asís» otorga turno de entrevista psicológica para el niño B. C. G.

Que, a fs. 79/109 se agregan copias certificadas del Expediente N° 53865/10 «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», consistente en escrito de promoción de guarda preadoptiva, partida de nacimiento de la Sra. C. B. P., Partida de Nacimiento de la Sra. M. S. L., Partida de Nacimiento del Sr. C. G., Partida de Nacimiento de B. C. G. y Acta de Reconocimiento, D.N.I. del Sr. C. G., D.N.I. de la Sra. M. S. L., Resolución N° 41 de fecha 11/04/2007 en los Autos «L. M. S. S/ GUARDA», C05 36592/5, cedula de notificación a la Sra. C. B. P. sin diligenciar y cédula de notificación al Sr. C. G. debidamente diligenciada, escrito de promoción de guarda preadoptiva, D.N.I. de B. C. G., Partida de Nacimiento de la Sra. M. S. L., Partida de Nacimiento de B. C. G. y Acta de Reconocimiento, publicaciones en el Boletín Oficial de fechas 06/12/2010, 07/12/2010, 09/12/2010 y escrito de presentación de Edictos, Dictamen N° 875 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1, Audiencia informativa de fecha 21/03/2013 a la que compareció el niño B. C. G., Dictamen N° 122 de la Asesoría de Menores e Incapaces N° 1, Resolución N° 472 del 11 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de apelación interpuesto por la pretensa adoptante, contestación de traslado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 2, cédula de notificación al Sr. C. G., Dictamen N° 761 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1.

Que, a fs. 110 mediante Auto N° 2172 de fecha 12/06/2018 se fija Audiencia para la pretensa adoptante y el pretenso adoptado a efectos de darles lectura respecto del informe psicológico obrante a fs. 27.Asimismo, se dispone librar oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses a efectos de realizar un amplio informe socio ambiental en el domicilio de la pretensa adoptante, específicamente a efectos de indagar si el adolescente mantiene actualmente algún vínculo con la familia de origen y/o cualquier dato que pueda resultar de interés para la presente causa.

Que, a fs. 112 consta Acta de Audiencia Informativa a la que compareció la pretensa adoptante.

Que, a fs. 113 consta Acta de Audiencia Informativa a la que compareció la pretensa adoptante y el pretenso adoptado.

Que, a fs. 114 consta Acta de Audiencia Informativa a la que compareció nuevamente la pretensa adoptante.

Que, a fs. 118/119 consta Cédula de Notificación dirigida a la persona que en vida fuera la Sra. L. debidamente diligenciada.

Que, a fs. 120/123 consta Informe Socio ambiental realizado en el domicilio de la pretensa adoptante.

Que, a fs. 124 mediante Auto N° 3881 se intima a las partes a la presentación de Partidas de Nacimientos originales o copias legalizadas expedidas por el Registro Provincial de las Personas de Corrientes tanto del pretenso adoptado como de la pretensa adoptante. Asimismo, se dispone librar nuevo Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a efectos de solicitar nuevamente que prestando su valiosa colaboración procedan al envío «ad effectum videndi» de los autos «L. M. S. S/ GUARDA PREADOPTIVA», Expte. N° 53865/10 como así también Legajo de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos que se encuentra reservado en Secretaría de dicho Juzgado.

Que, a fs. 125/128 obra Dictamen N° 1673 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1.

Que, a fs. 133/135 consta Oficio N° 4652 dirigido al Juzgado de Familia N° 1 con constancia de recepción.

Que, a fs. 137/140 obra Informe del Juzgado de Familia N° 1 acompañando los autos requeridos y solicitando se aclare el número de Legajo por no corresponder a esos autos.

Que, a fs.141 mediante Auto N° 85 de fecha 05/02/2018 se dispone librar nuevo Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a efectos de solicitar nuevamente que prestando su valiosa colaboración procedan al envío «ad effectum videndi» del Legajo de Inscripción N° 922 que según certificación obrante a fs. 200 de los autos remitidos se encuentra reservado en Secretaría de dicho Juzgado. Asimismo, se libra Oficio a la mencionada Magistratura a los fines de la devolución de los autos oportunamente suministrados.

Que, a fs. 145 mediante Auto N° 3163 de fecha 14/08/2019, en virtud de facultades otorgadas a la suscripta por los arts. 709 y cc. del CCyC de la Nación, se dispone librar Oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses a efectos de realizar un amplio informe socio ambiental en el domicilio de la pretensa adoptante.

Que, a fs. 147/150 consta Informe socio ambiental realizado en el domicilio de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante, el cual comunica el deceso de la mencionada.

Que, a fs. 151 mediante Auto N° 4382 de fecha 17/10/2019 en virtud de lo informado por la pericia social, y previendo el impulso procesal a cargo de esta Judicatura conforme lo establece el art. 709 del CCyC de la Nación, se dispone fijar fecha de audiencia informativa con el pretenso adoptante en compañía de su hermana, la Sra. M. C. G.

Que, a fs. 153/157 consta Memorándum de Citación N° 1281 adjuntando informe policial.

Que a fs. 158 mediante auto N° 4814 de fecha 15/11/2019 se dispone fijar nueva fecha de audiencia informativa con el pretenso adoptante en compañía de su hermana, la Sra. M. C. G.

Que, a fs. 160/161 consta agregado copias certificadas de D.N.I. de la Sra. M. C. G. y del adolescente C. B. G.

Que, a fs. 162 se agrega Acta de Audiencia Informativa a la que asistieron la Sra. G. y el pretenso adoptado. En el mismo acto se dispone fijar fecha de Audiencia Informativa para el Sr. William David G.a efectos de mantener un contacto personal y directo con el mismo conforme lo estatuye la norma del art. 598 del CCyC de la Nación.

Que, a fs. 164/168 consta Memorándum de Citación N° 1425 debidamente diligenciado.

Que, a fs. 169/170 consta agregado copia simple de Informe de Baja de Afiliado de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. como así también Acta de Defunción de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Corrientes.

Que, a fs.171 consta agregado copia certificada de D.N.I. del Sr. William David G., hermano del pretenso adoptado.

Que, a fs. 172 consta Acta de Audiencia de Informativa a la que asistió el Sr. William David G. En el mismo Acto se dispuso llamar autos para sentencia.

Que, a fs. 174 mediante Auto N° 1380 de fecha 01/06/2020 a fin de evitar nulidades futuras se dispuso interrumpir el llamamiento de autos para sentencia atento las previsiones del art. 598 del CCyC de la Nación y constatar la relación jurídica existente entre la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. y los Sres. Ramón Dionisio García y Rosa Sandra García , quienes según las constataciones sociales realizadas en el domicilio familiar forman parte integrante del mismo.

A esos fines, se dispuso librar Oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes a efectos de que se sirvan elevar a esta Judicatura Partidas de Nacimientos del Sr. RAMON DIONISIO GARCIA, D.N.I. N° 34.175.273, quien presuntivamente nació en Corrientes en fecha 3/06/1989 y de la Sra. ROSA SANDRA GARCIA, D.N.I. N° 36.318.036, quien presuntivamente nació en Corrientes en fecha 14/08/1992, informando además si ambos adultos han sido adoptados por la Sra. que en vida fuera M. S. L., D.N.I.N° x.xxx.xxx, remitiendo -de existir y ser posible- información relativa al juzgado interviniente, sentencia y fecha de la misma.

Asimismo, se dispuso por Secretaría entablar comunicación telefónica con la Sra. M. C. G., D.N.I. N° x.xxx.xxx o con el Sr. WILLIAM DAVID G., D.N.I. N° 30.518.051, a efectos de que prestando su colaboración, informe si existe efectivamente sentencia de adopción otorgada a la Sra. que en vida fuera M. S. L. de los Sres. RAMON DIONISIO GARCIA, D.N.I. N° 34.175.273 y ROSA SANDRA GARCIA, D.N.I. N° 36.318.036, todo ello de conformidad con los lineamientos estabelecidos por el Superior Tribunal de Justicia, el cual habilitó comunicación mediante uso de médios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» aprobado por Acuerdo Extraordinario N° 9/20 (pto. QUINTO) y de acuerdo a las medidas, pautas y directrices establecidas por Acdo. Extraordinario N° 10/20 y Acdo. Extraordinario N° 11/20.

Por último, se dispuso correr vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces a efectos de que, atento al principio de realidad familiar, interés superior del niño, tutela judicial efectiva, no discriminación y el derecho a la identidad, esta Judicatura expida oficiosamente (art. 706 y 709 del CCyC de la Nación) sentencia de adopción post mortem del adolescente B. C. G.

Que, a fs. 176 obra certificación de comunicación telefónica entablada con la Sra. M. C. G. quien manifestó que no existe Sentencia de Adopción en relación a los Sres. García con a la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L.

Que, a fs. 177/180 consta glosado Dictamen N° 628 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1.

Que, a fs.182 mediante auto N° 2179 de fecha 21/07/2020 se dispone librar oficio reiteratorio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes a los mismos fines y efectos que el dispuesto por Auto N° 1380 de fecha 01/06/2020 obrante a fs. 174.

Que, a fs. 184/187 consta Dictamen N° 889 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 el cual se encuentra en archivo de Tribunales desde el año 2011.

A fines ilustrativos, acompaña copia extraída del sistema IURIX de Sentencia del año 2009 recaída en los autos «L. M. S. C/ TUTELA», Expte. EXP 6773/7 que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 1 en virtud de la cual se otorga la tutela de la niña Camila Ayelén de Jesús García, D.N.I. N° 47.615.539 a favor de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. a efectos de asistir y mantener a la misma en su crianza, educación, alimentación y cuidado. Asimismo, informa que ante el Juzgado de Menores N° 1 tramitó la causa «GARCIA RAMON DIONISIO Y ROSA SANDRA S/ SITUACION», Expte. N° 1897/94 -que actualmente se encuentra en Archivo de Tribunales- en la cual -según constancias del sistema- obran agregadas partidas de nacimiento de Ramón Dionisio y Rosa Sandra García; en virtud de lo cual entiende que no habrían actuaciones judiciales en las que se acredite la guarda y/o la adopción de las mencionadas personas, siendo ello coincidente con las manifestaciones de la Sra. M. C. G., dado lo cual entiende conveniente prescindir del informe del Registro Provincial de las personas y no supeditar el dictado de la sentencia en estos obrados a la espera de contar con las partidas de nacimiento de los Sres. García.

Que, a fs. 188 obra certificación que da cuenta la presentación espontánea en fecha 23/07/2020 ante estos Estrados Judiciales de la Sra. M. C.G., exponiendo intenciones de percibir -en nombre del adolescente- la pensión de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L., como así también incluirlo en la obra social. Informó que el Instituto de Previsión Social de la Provincia (I.P.S.) requirió a la nombrada el instrumento legal que demuestre el emplazamiento filiatorio a los fines de poder viabilizar la pensión.

Que, a fs.189 mediante Auto N° 2180 de fecha 21/07/2020 se dispuso llamar autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, la suscripta es competente para entender en el presente proceso. El artículo 615 del CCyC de la Nación estatuye que en el juicio de adopción «Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción [.]» y, si bien ésta Magistrada no otorgó la Guarda con fines de Adopción del adolescente de autos; ello sobrevino como consecuencia de la reforma material de los Juzgados de Familia y de Menores dispuesta por Acuerdo 19/15, pto. UNDECIMO del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, el cual en su parte pertinente establece que los Juzgados de Menores tienen competencia material en los siguientes asuntos: «[.] Determinar la competencia material de los Juzgados de Menores de la ciudad de Corrientes en los siguientes temas: a) Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. b) Guarda con fines de adopción. c) Juicio de adopción [.]».

II- Antes de realizar un análisis minucioso de las normas que conforman el plexo normativo en el campo adoptivo, creo imperioso ponderar los antecedentes de la causa y el escenario situacional ante el cual nos encontramos.

El Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad en los autos «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», Expte. EXP 53865/10 mediante Sentencia N° 472 de fecha 11/10/2013 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del -entonces- niño B. C. G., D.N.I. N° xx.xxx.xxx y, asimismo otorgó su guarda preadoptiva a la persona que en vida fuera Sra. M. S. L., D.N.I.N° x.xxx.xxx.

Que, a r aíz del cambio de competencia material establecida por Acdo. 19/15, pto. UNDECIMO del Máximo Tribunal provincial referencio ut-supra, la persona que en vida fuera la pretensa adoptante con el patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna inició ante estos Estrados Judiciales en fecha 16/02/2017 el proceso de Adopción del niño de referencia.

Si bien, de las constancias de la causa surge que la persona que en vida fuera la pretensa adoptante cumple con la edad, las condiciones personales y de idoneidad; las cuales resultaron favorables (conforme valoración de las medidas probatorias dispuestas oficiosamente por esta Judicatura) y a las cuales me referiré con posterioridad; durante la tramitación del proceso aconteció un hecho inesperado: el fallecimiento de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante.

En razón del inopinado y luctuoso suceso, valorando que el -hoy- adolescente se encuentra plenamente integrado al grupo familiar al haber vivido allí desde sus primeros meses de vida, prevaleciendo el principio de realidad familiar de B. C., la preservación de los vínculos fraternos, como así también el derecho a la identidad en sus distintas fases (estática y dinámica); en uso del principio de oficiosidad que rige el Fuero (arts. 706 y 709 del CCyC de la Nación), esta Judicatura debe expedirse sobre la pretensión inicial de la accionante a fin de dar una respuesta jurisdiccional a la situación devenida y; de este modo prevalecer el superior interés de la persona menor de edad, el principio de tutela judicial efectiva y de no discriminación. Paso a explicar.

Pues bien; de las copias agregadas en autos (fs. 3/12 y 79/109), más específicamente copias certificadas de Sentencia N° 472 de fecha 11/10/2013 dispuesta en los autos «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», Expte. EXP 53865/10 y Resolución N° 41 de fecha 11/04/2007 en los autos «L. M. S. S/ GUARDA», Expte. C05 36592/5; ambos tramitados ante el Juzgado de Familia N° 1 surge que B. C. G.es hijo biológico del ex conviviente de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L., Sr. C. G., D.N.I. N° xx.xxx.xxx y de la Sra. C. B. P., D.N.I. N° xx.xxx.xxx.

De las constancias referenciadas emana también que la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. -previo al nacimiento del hoy pretenso adoptado- había procreado dos hijos en común con el Sr. C. G.: los Sres. M. C. G., D.N.I. N° x.xxx.xxx y WILLIAM DAVID G., D.N.I. N° 30.518.051(hermanos por línea paterna de B. C.).

Asimismo se desprende que, en razón de motivos laborales y carencias económicas, la Sra. Payano delegó -de hecho- el cuidado de B. C. en la persona que en vida fuera la Sra. L., quien desde los pocos meses de vida lo incorporó a su grupo familiar, recibiendo el niño desde ese entonces trato de hijo.

Desde aquella oportunidad y hasta el momento de su fallecimiento, la persona que en vida fuera la Sra. L. generó estrechos vínculos filiales con B. C. y viceversa.

III.- Planteado este contexto, como lo aseveré con anterioridad y preponderando no solo el interés superior del hoy adolescente (art. 3.1 CDN y art. 3 ley N° 26.061) sino también el derecho a la identidad (estática y dinámica) como el principio de realidad familiar; deviene forzoso reconocer el verdadero vínculo materno- filial forjado todos estos años, pues no se trata de restringir o extinguir vínculos, sino por el contrario, ampliarlos o más bien: reconocerlos.

Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en fecha 26 de septiembre del año 2012 en relación a este supuesto adoptivo de excepción, antecedente central para la resolución del presente caso (CSJN, 26-9-2012, «M. d., S., R.y otra s/ Ordinario s/ Nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos»).

La voluntad adoptiva de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante se desprende del escrito postulario que obra agregado a fs. 1/2, a través del cual oportunamente peticionó la adopción plena de B. C. G., de quien ya tenía otorgada hace muchos años la guarda judicial primeramente en los términos del entonces art. 264 del CC de la Nación («[.] a los fines de educar, mantener, criar al menor, y tramitar la cobertura social ante el IOSCOR y percibir el salario familiar correspondiente, por el plazo de dos (02) años [.]») y con posterioridad la guarda preadoptiva.

Y si bien, su abogada patrocinante no requirió el dictado de la sentencia constitutiva de estado filial luego de la defunción de la accionante; entiendo que en usanza del principio de oficiosidad (art. 706 y 709 del CCyC de la Nación) que rige todos los procesos de familia; el reconocimiento de aquél auténtico vinculo filial generado durante tanto tiempo merece admitirse y; consecuentemente debe ser registrado; todo ello pese al fallecimiento de la interesada, pues considerando el transcurso del tiempo como forjador de vínculos, podemos sostener que B. C. G. también es parte interesada en la relación creada y hoy extinta, pero no por ello categorizada como de menor rango o de menor envergadura.

Realizando un breve relato de la historia vital de este grupo familiar; debo recordar que conforme surge del estudio integral de las presentes actuaciones, la persona que en vida fuera la Sra. L. no registró un matrimonio con el progenitor biológico de B. C., con quien se circunscribió a mantener una unión convivencial. Extinta esa unidad de vida, el Sr. G. engendró junto a la Sra. Payano al hoy pretenso adoptado; dado lo cual cabe destacar que el presente proceso no versa sobre una adopción de integración, ya que al no existir convivencia familiar (entre la persona que en vida fuera la Sra. L. y el Sr.G.), mal podríamos estar hablando de este tipo adoptivo; el cual refleja una organización familiar que el Código Civil y Comercial visibiliza de manera clara como lo es la familia ensamblada. Y ello es así ya que la adopción de integración tiene una finalidad u objetivo diferente a la adopción en general, ya que es el pretenso adoptante adulto el que procura integrarse a la familia del niño o adolescente. (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, V-B, 280/281). Del mismo modo, la jurisprudencia tiene dicho que: «El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contrarío matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos, sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque -seguramente- ya la constituyen en la práctica». (CNCiv. Sala C, 1-6-2000 E. D. 188-688, citado en Colección Temática Derecho de Familia N° 4, Filiación adoptiva, Juris, Rosario, 2005, Jurisprudencia temática, p. 277).

Ciertamente, las constancias de autos nos exhiben un grupo familiar conformado por el pretenso adoptado, la persona que en vida fuera la Sra. L. y su grupo familiar (compuesto por dos hijos biológicos -hermanos por línea paterna del pretenso adoptante- y dos guardados). Va de suyo que la adopción integrativa no encuadra en la situación descripta al encontrarse el progenitor biológico de B. C.excluido de dicho escenario familiar, con quien la persona que en vida fuera la adoptante no comparte (ni compartió al momento de incoarse la acción) convivencia alguna.

En vista de la situación descripta es que el Juzgado de Familia N° 1 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del pretenso adoptado, otorgando consecuentemente su guarda preadoptiva a la persona que en vida fuera la Sra. L. (fs. 99/105) quien se encontraba efectivamente inscripta en el Registro de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos.

Por lo brevemente descrito, es que nos encontramos en presencia de un proceso adoptivo propiamente dicho, al encauzarse el presente caso bajo la normativa estatuida por el art. 594 del CCyC de la Nación, el cual reza: «La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código». Esta definición está pensada desde la perspectiva del niño, niña o adolescente cuya familia de origen no puede brindarle un debido resguardo.

Más precisamente; nos encontramos frente a un proceso adoptivo póstumo unipersonal, es decir solicitado por una única persona quien en vida fuera la Sra. L. En este sentido, el art. 599 del CCyC de la Nación estatuye que: «El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona».

IV.- En este marco de ideas, me resulta esclarecedor puntualizar del porqué de esta sentencia adoptiva unipersonal post-mortem.

Imaginando que la persona que en vida fuera la Sra. L.-antes de fallecer- hubiera estado casada o en una unión convivencial (es decir, el proceso adoptivo hubiera sido peticionado por un matrimonio o dos integrantes de una unión convivencial); al momento de su deceso el proceso adoptivo hubiera continuado con su cónyuge o conviviente y el juez hubiera otorgado la adopción al sobreviniente y generado vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja (art. 605 del CCyC de la Nación).

Empero, es el caso que estamos en presencia de una adopción peticionada por una única persona: la persona que en vida fuera Sra. L.

En este caso el Código Civil y Comercial no otorga una respuesta similar a la del art. 605 para las familias monoparentales. Por ello, me pregunto Negar a las familias monoparentales una idéntica respuesta a la que reza el art. 605 del CCyC para las personas casadas o en unión convivencial ¿implica discriminar? La res puesta afirmativa se impone.

La propia CSJN sostenía ya en el año 1990 que la protección constitucional de la familia no se limita a aquella surgida del matrimonio legítimo (CSJN, 08/03/1990, JA 1990-II- 379).

En esta línea, debo recordar que los magistrados estamos llamados a desentrañar el significado de las leyes, superando la rigidez de las normas y el dogmatismo de los preceptos normativos que rigen la materia; evitando una interpretación gramatical y ceñida a su literalidad; pues la situación imperante en autos y la manda establecida por los arts. 1, 2 y 3 del CCyC de la Nación nos obliga a un diálogo de fuentes entre el Código Civil y Comercial, la Constitución Nacional, los tratados Internacionales de Derechos Humanos y los principios generales del derecho, obligándonos a salir de la comodidad e interpretar las normas en absoluto respeto del superior interés del niño (art. 3.1 CDN y art.3 ley N° 26.061).

Los jueces deben recurrir a los principios que imperan en materia de niñez y emprender un ejercicio hermenéutico que no puede ser ajeno a la noción de «socioafectividad». El análisis transversal de dicho concepto, sumado al respeto de los derechos humanos básicos de todo NNA abocado a cada caso en particular, es lo que permitirá brindar respuestas que se ajusten a cada situación [.]. La jurisprudencia nos enseña que los casos difíciles no se resuelven con la mera aplicación de una norma, sino más bien apelando a principios de raigambre constitucional-convencional, obligando al juez a brindar soluciones adecuadas a cada caso en concreto; labor que resulta de imposible cumplimiento si no se tiene en cuenta el componente afectivo, pues en definitiva se está en presencia de relaciones humanas que varían en cada situación en particular (LEONARDO R. VÍTTOLA, GUARDA, SITUACIONES IRREGULARES Y SOCIOAFECTIVIDAD, C. P. Grosman, RESPONSABILIDAD PARENTAL DERECHO Y REALIDAD. Una perspectiva psico-socio-jurídica-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, 452/453).

Lo contrario, implicaría una interpretación en detrimento del mejor interés del niño (art. 3.1 CDN y art. 3 ley nacional N° 26.061), el cual la Convención sobre los Derechos del Niño exhorta proteger en su art. 21 al consagrar que «Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial [.]».

En otros términos; se debe adaptar las normas y sus interpretaciones a las diversas formas de familias, pues en palabras de Germán Bidart Campos «la realidad también legisla».

En el recientemente presentado informe Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo.Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos retoma los preceptos de la Corte Interamericana, en particular de la Opinión Consultiva 17/02 y manifiesta «que no existe un concepto tradicional o limitado de familia, ya que ello interferiría en el derecho a la vida privada de las personas, y además entiende que en la sociedad actual existen diversas modalidades de vínculos de carácter familiar». Está claro entonces, que cuando hablamos de «familia», lo hacemos con la más abarcativa de las acepciones, comprendiendo en el concepto a las múltiples formas de organización familiar (Marcela Pájaro, «FAMILIA MONOPARENTAL Y DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. UNA COMBINACIÓN DIFÍCIL, PERO NO IMPOSIBLE», Silvia Eugenia Fernández, Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ed. ABELEDOPERROT, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, T. I., p. 926).

V.- Retomando; al haberse cumplimentado efectivamente con las reglas relativas a la declaración de adoptabilidad; la persona que en vida fuera la Sra. L. había peticionado -y así se le otorgó- la guarda con fines de adopción de B. C. G. Transcurrió ampliamente el tiempo que establece la ley para peticionar la adopción y así lo hizo. Generó con el -hoy- adolecente un lazo afectivo genuino, es decir un verdadero trato materno-filial, el cual fue favorablemente peritado (fs. 27/28).

Ahora; no reconocer el vínculo afectivo forjado durante tanto tiempo entre la persona menor de edad y la persona que en vida fuera su pretensa adoptante por el hecho de encontrarse hoy fallecida implica a todas luces excluir a la socioafectividad como constructor de filiaciones (elemento éste ineludible a las filiaciones que tienen como fuente a la Adopción y a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida) y desconocer un principio básico y elemental como lo es el principio de realidad familiar.

En esta línea, la noción de socioafectividad se la debemos al derecho brasilero.[.] Pocos términos son tan gráficos o precisos apelándose simplemente a su denominación. Socioafectividad es la conjunción de dos elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social y lo afectivo; cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social; y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos. A la vez, ambas ideas interactúan entre sí. [.] Como bien lo señala la reconocida autora brasilera M. Berenice Dias: La filiación socioafectiva resulta de la libre voluntad de asumir las funciones parentales. El vínculo de parentesco se identifica a favor de quien el hijo considera ser su padre, aquel que asume las responsabilidades resultantes del poder familiar. La posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquellas en que la voluntad y el afecto son los únicos y para eso el ejemplo más evidente es la adopción (Marisa Herrera, «SOCIOAFECTIVIDAD E INFANCIA ¿DE LO CLÁSICO A LO EXTRAVAGANTE?», Silvia Eugenia Fernández, Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ed. ABELEDOPERROT, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, T. I., p. 974/975).

VI.- Y es que, la identidad filiatoria se gesta a través de vínculos estrechos y consolidados durante el tiempo, conformando ello un dato relevante a la hora de evaluar el mejor interés de la persona menor de edad; es decir de B. C. G.

Cada historia es única y tiene su propia identidad. Los antecedentes de la causa, más específicamente la larga convivencia del adolescente desde sus primeros meses de vida dentro del grupo familiar de la Sra. L.compuesto por sus hermanos, el trato materno filial forjado durante tanto tiempo, la plena integración e identificación del adolescente con este sistema social primerio y la voluntad adoptiva de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante representada por la acción incoada en estos autos y la sentencia ya recaída por la cual obtuvo la guarda preadoptiva del hoy pretenso adoptado, envuelven este decisorio y sentencia la cuestión traída a mi juzgamiento, es decir la adopción de B. C. G. por parte de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L.

Reedito la Audiencia Informativa a la que asistió el adolescente y en la cual manifestó: «Yo quiero seguir siendo parte de la familia aunque mi mamá haya fallecido. Quiero seguir siendo adoptado por mi mamá. Con WILLIAM me llevo bien, bastante bien. No está mucho en casa, él trabaja en la prefectura. Ahora después de lo que pasó con mi mamá estamos bien, nos acomodamos. Yo ayudo en la casa, antes era más cómodo cuando estaba mi mamá. Ahora colaboro en la casa porque veo que mis hermanos necesitan mi ayuda. Yo quiero tener apellido L. Con mi papá me sigo relacionando, a veces viene a mi casa. [.]».

Explicado que el adolescente la diferencia entre adopción simple y plena, expuso «Quiero la adopción plena, aunque siga manteniendo contacto con mi papá. Mi papá se puso muy mal cuando falleció mi mamá porque le quería mucho a ella [.]».

Esta unión familiar también se ve reflejada en las expresiones de su hermana, la Sra. M. C. G., quien expuso en el mismo acto procesal que: «Mi mamá siempre estuvo dispuesta a adoptarle a B. Ella siempre nos comentó esta situación. Como él era nuestro hermano por parte de padre nunca tuvimos drama. Yo ahora estoy trabajando y me ocupo de los chicos. Para nosotros no cambió nada en ese sentido desde que falleció mi mamá. B. está bastante bien, al principio sí estaba muy decaído.Yo fui la que lo llevó a él a casa entonces no me imagino sin él en nuestra vida [.]» (ver Acta agregada a fs. 162).

En esta línea, no resulta ocioso subrayar que las medidas dispuestas oficiosamente a instancia de esta Judicatura -como son las pericias psicológicas y socioambientales- arrojaron resultados favorables.

Los disimiles informes socioambientales agregados en autos no solo dan cuenta de la plena integración de B. C. al grupo familiar de la persona que en vida fuera la Sra. L. sino también sus deseos manifiestos y sostenidos en ejercer el cuidado de B. C. con el debido y consecuente emplazamiento filial.

Así a fs. 25/26 la trabajadora social informó en torno a la conformación del grupo familiar y su historicidad que: «[.] La Sra. L. informa que se [SIC] su relación de pareja con el Sr. C. G., procrearon dos hijos: David y C. de 27 y 22 años respectivamente, posteriormente se separaron, manteniendo a la fecha una buena relación. Ramón Dionisio y Rosa Sandra, estaban internados en el Hogar «Tía Amanda» al ser abandonados por su familia de origen y ella se hizo cargo de ambos. Estos hermanos presentan retraso madurativo y concurren al Centro «San Jose». La niña Camila Ayelén (10) es hija de Rosa Sandra. El niño de autos es hijo de la expareja de S. L., y vive con su familia desde hace mucho tiempo, y ella solicitó hacerse cargo del niño.- [.]».

En otra oportunidad, la Asistente Social informó en torno a la integración del adolescente al grupo familiar y plasmó «[.] B. convive con el sistema familiar desde pequeño por lo que la familia se halla plenamente integrada, la vinculación con sus hermanos es positiva y las relaciones intrafamiliares son favorables, según manifiesta la entrevista. Mantiene con su progenitor relación frecuente y fa vorable, los encuentros se realizarían en el domicilio de autos y no se vincula con otro integrante de la familia ampliada paterna o materna. [.] B.tiene dos grupos de pertenencia, uno de ellos relacionado al barrio en el que reside y el otro vinculado a la escuela a la que asiste. [.] Desde poco tiempo del nacimiento, el actual grupo familiar se ha constituido en sistema conviviente por lo que está integrado a la cotidianeidad familiar. Las vinculaciones intrafamiliares serían positivas [.]». (fs. 120/122).

En una nueva ocasión, la trabajadora social apreció que «[.] se infiere que desde poco tiempo del nacimiento, el actual grupo familiar se ha constituido para B. en sistema conviviente por lo que está integrado a la cotidianeidad familiar. Está inserto en el sistema educativo formal, en caso de requerir atención médica utilizan el sistema privado y cuenta con médico de cabecera. Las vinculaciones intrafamiliares serían positivas. El adolescente de autos, convive en el sistema en estudio en contexto de contención afectiva y material y tiene cubiertas sus necesidades, aún después del fallecimiento de su adoptante, tiempo desde el cual su hermana mayor M. C. G. habría asumido el rol materno [.]» (fs. 147/149).

Por otro lado; la familia habita una casa adjudicada por INVICO. Consta de tres dormitorios, comedor-cocina, baño instalado, patio y lavadero. Se trata de una vivienda tipo, construida con paredes de ladrillos revocados y pintadas, los techos de zinc con cielorrasos y pisos de mosaicos. Poseen los servicios de agua potable, cloacas, energía eléctrica y televisión por cable. El mobiliario que ostentan es suficiente para la familia, encontrándose en buen estado de conservación.

En relación al sondeo vecinal efectuado, la Asistente Social comunicó «[.] El medio vecinal aporto buenas referencias sobre la familia en estudio, indicando la composición de la misma y actividades que desempeñan, marcando que para los vecinos no existen problemas con éstos. Los interrogados caracterizaron a la Sra. L. como una persona decente y responsable para con la crianza de sus hijos y de los menores a su cargo [.]» (fs. 26/27), como así también «[.] En la consulta a los vecinos surge que coincidieron en opinar que el grupo familiar goza de positivo concepto.Son consideradas personas tranquilas, solidarias, trabajadoras. Dispensan trato favorable al joven; atendiendo sus necesidades afectivas y materiales. La familia no presenta dificultades en su relacionamiento en el medio comunitario y no observaron conductas que se contrapongan a las normas de convivencia establecidas en el medio barrial [.]» (fs. 121).

Sumado a ello, el informe psicológico vincular practicado en su oportunidad a la persona que en vida fuera la Sra. L. y al -hoy- adolescente B. C. arrojó resultados sumamente favorables al apreciar la profesional en psicología actuante que la adulta se erigió en guardadora del pretenso adoptado desde que éste era bebe, criándolo junto a sus otros hijos desde aquella época. La perito observó entre los peritados un vínculo afectivizado, cargado de historias, evidenciándose una ligazón afectuosa intensa. A su turno, B. expresó la existencia de integración con su familia adoptiva.

Dado lo expuesto, la perito interviniente apreció técnicamente que B. se encuentra en plenas facultades y conocimiento de la filiación que se pretende realizar.

No albergo dudas que la palabra «reconocimiento» es la que se alza para dar eficacia al vínculo generado entre la persona que en vida fuera la Sra. L. y el adolescente B. C. G. El trato materno filial de tipo afectuoso y afianzado fue el producto de muchísimos años de resguardo y protección; el cual se forjó en una estructura familiar estable, la cual incluyó a B. C. como un integrante más, creando vínculos estrechos con cada uno de sus miembros. El reconocimiento a esta relación genuinamente generada es la mejor respuesta que se puede proporcionar a la persona que en vida cumplió el rol de madre, prodigándole a la persona menor de edad los cuidados inherentes a la de un hijo, velando por su desarrollo integral y emplazándolo en los hechos en ese estado.

VII.- Por otro lado, de las constancias de la causa surge que la pretensa adoptante cumplió con la edad (art. 601 inc. a y 599 del CCyC de la Nación), el plazo de residencia (art. 601, inc.a del CCyC de la Nación) e Inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (art. 601, inc. b del CCyC de la Nación.

La persona que en vida fuera M. S. L. estuvo inscripta en el Registro Único de Adoptantes bajo número de Legajo 922 el cual, según certificación obrante a fs. 200 en los autos «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», Expte. N° 53.865/10 se encuentra reservado en Secretaría del Juzgado de Familia N° 1. Dicho Legajo -conforme se desprende del Auto N° 458 obrante a fs. 65 de estas actuaciones- fue concedido en préstamo a esta Magistratura, habiendo sido devuelto oportunamente a la Magistratura de origen.

Como lo tuve dicho ut- supra; del cotejo sistémico de los presentes obrados, también surge el cumplimiento efectivo de los requisitos legales referidos a la declaración de adoptabilidad y guarda con fines de adopción (llamada «guarda preadoptiva» con anterioridad a la sanción del CCyC de la Nación).

El Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad en los autos «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», Expte. EXP 53865/10, a través de la Sentencia N° 472 de fecha 11/10/2013 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del -entonces- niño B. C. G., D.N.I. N° xx.xxx.xxx y, asimismo otorgó su guarda preadoptiva a la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L., D.N.I. N° x.xxx.xxx (ver copia certificada agregada a fs. 99/105). Ergo, el plazo judicial de guarda con fines de adopción se encuentra ampliamente cumplido. En virtud de lo expuesto, encuentro satisfecho asimismo lo preceptuado por el art.616 del CCyC de la Nación, el cual estipula que el juicio de adopción sólo puede iniciarse una vez fenecido el plazo fijado como período de guarda con fines de adopción.

Ante este irregular escenario, damos por sentado que la indefinición de la situación legal de la persona menor de edad no puede persistir.

Por otro lado conforme lo establece el art. 617 del CCyC de la Nación, gozan de la calidad de parte en el proceso de adopción la pretensa adoptante (hoy fallecida) y adoptado, quienes compondrían eventualmente las dos caras de la misma moneda: la filiación adoptiva.

La persona que en vida fuera la pretensa adoptante, la Sra. M. S. L. quien actuó con el patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna ejerció su derecho a ser oída, específicamente en las Audiencias cuyas Actas lucen agregadas a fs. 112 y 114 a través de las cuales, todas las personas de este entramado jurídico han sido parte de la misma, incluso el propio adolescente, a quien conforme norma del art. 595 inc. f) del CCyC de la Nación he podido escuchar de visu en las Audiencias celebradas (véase fs. 113 y 162). Asimismo, ha sido representado en autos a través del Ministerio Público Pupilar, conforme lo determina el artículo 617 del CCyC en el inc. c), 103 del CCyC de la Nación y 39 del Dcto. Ley N° 21/00 (Ley Orgánica del Ministerio Público); por lo tanto tal recaudo debe encontrarse satisfecho ya que desde el inicio de las actuaciones se ha dado intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 1.

Cabe destacar que el art.617 del CCyC de la Nación en su último inciso establece que el expediente será reservado y las audiencias privadas, todo lo cual implica que el actual sistema de adopción que involucra la filiación adoptiva desde que se inicia el proceso con la familia de origen y hasta que culmina con la adopción propiamente dicha se caracteriza por propender a la absoluta participación de todos los involucrados, por haber abierto puertas para que ingresen quienes revistan importancia en la vida de la persona menor de edad. De modo que, la finalidad no es ocultar el origen sino que apunta a evitar prudentemente que se ventilen en ámbitos públicos situaciones vinculadas con la intimidad familiar y personal.

Por otro lado, el artículo 596 del CCyC de la Nación instituye el derecho del adoptado a conocer los orígenes. Este compromiso de hacer conocer los orígenes al hijo adoptivo recae en los padres adoptivos como uno de los tantos actos que les corresponde de conformidad con las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental.

Empero, el escenario de autos es un tanto diferente, pues desde su corta edad el pretenso adoptado conoce sus orígenes. Es así que, en ocasión de Audiencia Informativa ante la suscripta manifestó no desear llevar el apellido de su progenitora biológica pues ella lo abandonó (ver fs. 113).

Asimismo, en la Audiencia cuya Acta obra agregada a fs. 162 manifestó tener trato asiduo con su progenitor biológico; todo lo cual también fue advertido por la profesional en psicología que evaluó al adolescente y cuyo informe consta agregado a fs. 27.

A su turno, el artículo 597 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los sujetos pasibles de adopción: «Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental [.]».

De la copia agregada a fs. 11 surge que B. C. G.nació el día 14 de octubre del año 2003 en esta ciudad de Corrientes capital, por lo cual a la fecha tiene la edad de 16 años, siendo un adolescente.

VIII.- Ahora bien, me referiré a los tipos de adopción, particularmente al tipo pleno por ser el peticionado (fs. 1/2) y el cual adelanto, considero ajustado a la realidad sobrevenida en autos.

El artículo 620 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: «La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva l os mismos derechos y obligaciones de todo hijo [.]». A su turno, el artículo 621 estatuye que: «El Juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño [.]».

El Código Civil y Comercial establece que procede la adopción plena como pauta a considerar por el magistrado, ante la situación de desprendimiento de la crianza manifestada por los progenitores, la cual también es soporte fáctico de la declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

Por su parte, el art. 625 del CCyC de la Nación instaura que «La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad; [.]».

El legislador ha puesto especial cuidado en este tema en el respeto por el derecho a la identidad, y por esa razón ya no se establece legalmente que la adopción sustituye a la filiación originaria, ni se borra de un plumazo, «extinguiendo» la biografía de quien será adoptado.

No obstante, lo que se extinguen son los vínculos jurídicos con los progenitores biológicos y aquellos miembros de la familia de origen respecto de los cuales no se preserven expresamente (hermanos, abuelos, tíos). La característica definitiva de la adopción plena seguirá estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior, con más la generación de otros que los reemplazan.

En esta línea, no puedo soslayar la Audiencia Informativa que mantuve con B. C., oportunidad en la cual manifestó «[.] A mi me gusta el tema de la adopción. Lo que no me gustó fue que me pusieran el apellido de mi mama biológica. Yo quiero tener el apellido de mi papá biológico, que es G. Para mi es algo valioso el apellido, lo que no me gusta por ahí es el apellido de mi mamá biológica porque ella me abandonó. L. no es que no me gusta, pero me quedo con el de G., no sé porqué. No sé cual apellido ponerme. Quiero tener el apellido L. pero mantener el apellido de mi papá [.]» (Acta de Audiencia glosada a fs.113).

Del Acta referenciada surge que en dicha oportunidad, el pretenso adoptado fue explicitado (con palabras sencillas) la diferencia entre adopción simple y adopción plena, refiriendo que desea ser adoptado bajo la forma plena. Asimismo, refirió que desea continuar manteniendo un régimen comunicacional con su progenitor biológico, adicionándole al apellido paterno el apellido de la pretensa adoptante.

Dichas manifestaciones fueron corroboradas y asentidas con posterioridad, ya que conforme se colige del Acta de una nueva Audiencia (agregada a fs. 162), el adolescente expuso puntualmente que:»Yo quiero seguir siendo parte de la familia aunque mi mamá haya fallecido. Quiero seguir siendo adoptado por mi mamá. Con WILLIAM me llevo bien, bastante bien. No está mucho en casa, él trabaja en la prefectura. Ahora después de lo que pasó con mi mamá estamos bien, nos acomodamos. Yo ayudo en la casa, antes era más cómodo cuando estaba mi mamá. Ahora colaboro en la casa porque veo que mis hermanos necesitan mi ayuda. Yo quiero tener apellido L. Con mi papá me sigo relacionando, a veces viene a mi casa [.]».

Nuevamente se procedió a explicar con palabras acordes a su edad la diferencia existente entre la adopción plena y adopción simple, solicitándose refiera el tipo de adopción que desea, manifestando: «Quiero la adopción plena, aunque siga manteniendo contacto con mi papá. Mi papá se puso muy mal cuando falleció mi mamá porque le quería mucho a ella, pero no me dijo para ir con él. Cuando era chiquito me decía para ir con él pero no quería, ahora de grande no me dijo más» (fs. 162).

A ello, debe añadírsele que la extinta Sra. L. expuso oportunamente en Audiencia Informativa que el adolescente no mantenía ningún vínculo con su familia de origen; siendo que el único que lo visitaba en su domicilio es su progenitor biológico (véase fs. 112).

La historia vital del adolescente rememorada a través de sus manifestaciones (arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la CDN) nos da cuenta de una existencia envuelta por el abandono materno y que, no obstante haber mantenido un trato asiduo con su progenitor biológico; ha optado por ser adoptado de manera plena por la persona que en vida le prodigó trato y cuidado inherente a la de un hijo (la Sra.L.). Dichas expresiones envuelven este decisorio y crean en mí, la más íntima convicción de que la adopción plena es la que mejor se condice con la realidad circundante del adolescente traído a marras.

No surge de éstos obrados ni de las propias declaraciones del adolescente circunstancia alguna que amerite la preservación de vínculo jurídico con algún miembro de la familia biológica. Estoy convencida que la adopción plena es la que mejor se condice con el superior interés de B. C.

Por todo ello, valorando lo peticionado por la pretensa adoptante -hoy fallecida- (fs. 1/2 y fs. 114) pero, principalmente la vinculación forjada todos estos años entre B. C. y su mamá adoptiva, quien contuvo, protegió, cuidó y resguardó -emocional y económicamente- al adolescente, brindándole el lugar subjetivo de hijo y; previendo en conjunto toda la historicidad del adolescente, entiendo adecuado en atención a su interés superior (art. 3.1 CDN y art. 3 de la ley N° 26.061) reconocer dicho vínculo y otorgar a la persona que en vida fuera la Sra. L. su adopción en el carácter pleno.

IX.- Lo anteriormente referenciado, tiene íntima vinculación con el prenombre y apellido del adoptante. El artículo 623 del CcyC de la Nación, el cual refiere al Prenombre del adoptado en los siguientes términos: «El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione».

La pretensa adoptante en su escrito inicial no peticionó en relación al prenombre y apellido del adoptado. Dado lo expuesto, me atendré a las constancias de la causa, la edad e historicidad del adolescente, valorando específicamente las manifestaciones de B.C., quien en toda oportunidad solicitó mantener el apellido de su progenitor biológico y adicionarle el apellido de la pretensa adoptante.

Ahora bien, la norma del artículo 623 del CCyC de la Nación establece que: «El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione».

Podemos conceptualizar al nombre como aquella designación que corresponde a cada persona, la individualiza de manera exclusiva, y tiene como función esencial la identificación y distinción en relación con los demás. Se compone básicamente de dos elementos: el prenombre, nombre de pila, nombre propio o individual, y el apellido. Con el primero de sus componentes, básicamente, la persona se diferencia de los miembros de su propia familia; con el segundo, se identifica con ella respecto de todo el entorno social.

De las constancias de la causa surge que la persona que en vida fuera la Sra. L. no solicitó modificar el prenombre del adoptado lo cual; atendiendo a la edad del adolescente y a sus propias manifestaciones (quien siempre se identificó con el nombre que posee) cercenan la cuestión en torno a la inmutabilidad del prenombre de origen del pretenso adoptado.

Y en este sentido, la presencia del nombre como parte integradora de la porción estática de la identidad no puede ser discutida, ya que se instala en el ser humano de manera permanente desde que es impuesto, a la vez que lo acompaña en el proceso de construcción que implica el desarrollo de la identidad en su faz dinámica.

Ahora bien, debo destacar que de las constancias agregadas a fs. 11/12 y 23 se desprende que el pretenso adoptado fue inscripto a su nacimiento únicamente con filiación materna bajo el nombre B. C. PAYANO. Con posterioridad, en fecha 14/09/2004 fue reconocido por su progenitor biológico (Sr. C.G.), oportunidad desde la cual el adolescente lleva el nombre B. C. G.

En relación al apellido del adoptado, debo destacar que ya de las copias certificadas de las actuaciones «L. M. S. S/ GUARDA JUDICIAL», Expte. EXP 53865/10 que tramitó ante el Juzgado de Familia N° 1 y que obra agregado a fs. 97 de estos autos, surge sus manifestaciones del Acta de Audiencia Informativa a la que asistió el -entonces- niño B. C., quien expuso: «vine con mama que se llama M., vivo con mis hermanos y con la hija de Rosa que tiene 6 años. [.]». En ese estado, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces indagó en torno a la adopción pretendida por su mamá, refiriendo que quiere ser hijo adoptivo de M. Asimismo, la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar inquirió en torno a su nombre refiriendo el niño desear se mantenga tal cual es: B. C. G.

El art. 626 del CCyC de la Nación establece que «El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante [.]». A su turno, el inc. c) del artículo en mención estipula que «excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta». Por último, el inc. d) establece «en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión».

La más destacada doctrina entiende que [.] la identidad resulta integrada por múltiples componentes como el genoma humano, las huellas digitales, el nombre, la nacionalidad, la inscripción de nacimiento, la lengua de origen, la identidad cultural, el desarrollo del crecimiento en un determinado ambiente, sea familiar o social, desplegando los atributos de la personalidad. Estas apreciaciones han llevado a sostener que la identidad involucra dos vertientes:la estática, inmodificable o con tendencia a no variar, y la dinámica, que por definición no puede permanecer inmutable en el tiempo. [.] Tan profundo el cambio de paradigma, que por primera vez desde que la ley 19.134 incorporó la adopción plena al ordenamiento jurídico se reconoce el derecho del hijo adoptado en forma plena a mantener su apellido de origen por razones fundadas en su derecho a la identidad. [.] Como se ha dicho en varias ocasiones, el Código está motivado por el principio de realidad, y ése es el que talla en la excepción contenida en esta norma respecto de la continuidad del apellido de origen, pues generalmente, son los niños más grandes o los adolescentes adoptados quienes requieren del respeto de su identidad -en esa porción estática que impone el nombre originario- mediante, entre otras cosas, la posibilidad de conservar ese dato identitario. No necesariamente reclamarán su conservación en primer orden, pues en un punto aparece un conflicto de lealtades entre aquel pasado y su presente conformado por su familia adoptiva, pero lo que sí se puede advertir -cuando en verdad se procura el ejercicio del derecho a ser oídos- es que se manifiestan más cómodos conservando su apellido original. Lo cual no debería sorprendernos pues hace nada menos que al despliegue del aspecto dinámico que engloba la identidad personal. De allí que, en ése como en ninguno de los ejemplos que puedan pensarse, aparece con nitidez el entrecruzamiento entre los dos aspectos involucrados en la identidad personal, dando sentido a la tesis intermedia que sostiene que el nombre no encuadra únicamente en la primera de las fases, sino que resulta imbuido de ambas.Podría incluso sostenerse que a medida que la persona tiene más edad, más crece la influencia del aspecto dinámico, decreciendo el estático de origen [.] (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, III, 615/616).

En relación a la adopción unipersonal que rige nuestro caso se caracteriza por la participación del pretenso adoptado, quien otorga su opinión, para lo cual se debe tener encuentra su edad, grado de madurez y deseos sobre el tema.

Como lo expuse ut-supra y a los fines de evitar repeticiones innecesarias; el adolescente expuso en forma reiterada ante la suscripta (fs. 113 y 162) sus deseos de mantener el apellido de origen (perteneciente a su progenitor biológico) es decir G., pero además exhibió deseos de añadir a dicho apellido el de la persona que lo cuidó desde que contaba con pocos meses de vida; es decir el de la persona que en vida fuera la pretensa adoptante, Sra. L.

En muchas ocasiones, la conservación del apellido originario cobra especial relevancia para la persona menor de edad, y nunca antes fue ni reconocido ni admitido por el ordenamiento pues siempre la visión fue la sustitución, el reemplazo absoluto de todo lo que implicara la historia, la ancestralidad, el origen del niño que ingresaba por adopción plena a la familia.[.] En la actualidad, se admite la petición que podrá ser formulada tanto por el adoptado con edad y grado de madures suficiente como por los pretensos adoptantes, siendo materia ineludible de análisis al momento del ejercicio por parte del menor de edad del derecho a ser oído, debiendo pinar y dar sus razones sobre el punto, a fin de que el magistrado interviniente pueda dimensionar el grado de comprensión del niño, niñas o adolescente, y establecer lo más certeramente posible la competencia para expedirse como lo haga (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, III, 626).

Hoy B. C. cuenta con 16 años de edad, ha sido oído (arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la CDN) y su opinión ha sido valorada conforme su edad y grado de madurez. Ha sido coincidente en forma reiterada en torno al apellido que desea llevar: el de origen (perteneciente a su progenitor biológico) reclamando con posterioridad se añada el apellido de la pretensa adoptante. Esto demuestra a todas luces un equilibrio armónico entre la faz estática y dinámica de su identidad personal, y clarifica la historia y realidad familiar del adolescente. Por lo expuesto y atendiendo específicamente a las manifestaciones del propio interesado, entiendo que el adolescente deberá llamarse B. C. G. L.

X.- Por otro lado, el artículo 618 del CCyC de la Nación establece que la sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción por lo cual, este fallo se retrotraerá a la fecha 11 de octubre del año 2013, fecha en la cual el Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad otorgó la guarda preadoptiva de B. C. G. a la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L.

XI.- Asimismo, no puedo obviar la norma del art.598 del CcyC de la Nación, el cual reza «[.] La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez. Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí».

Esta obligación surge por imperio del principio de realidad que los jueces no pueden desatender. Es claro que la incorporación de un nuevo miembro a la familia genera modificaciones sustanciales en las dinámicas familiares y repercute de manera directa en los niños. En este sentido, en caso de existir hijos del pretenso adoptante, para que la adopción llegue a buen puerto, no sólo es importante conocer la opinión de los pretensos adoptantes y del pretenso adoptado, también es necesario escuchar a los hijos del adoptante. Sólo así el juez podrá establecer un mapa global de la situación a evaluar, prestando atención no sólo a los vínculos del pretenso adoptado con su adoptante o sus adoptantes sino también con aquellas personas que vivirán con él y serán sus hermanos. Desde el prisma de la democratización de las relaciones familiares es lógico que la voz de todos sus miembros, ante un hecho tan trascendente como una adopción, deba ser escucha (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, III, 154).

En vista de ello, me ajusto a los informes sociales realizados en el domicilio de la persona que en vida fuera la Sra. L., de los cuales surge que la adulta tuvo en vida dos hijos biológicos, los Sres. M. C. G., D.N.I. N° x.xxx.xxx y WILLIAM DAVID G., D.N.I. N° 30.518.051, hijos en común con su ex conviviente y progenitor biológico del pretenso adoptado.

Empero, también mana de los informes interdisciplinarios la convivencia de los Sres. RAMON DIONISIO GARCIA, D.N.I. N° 34.175.273 y ROSA SANDRA GARCIA, D.N.I.N° 36.318.036 con la niña Camila Ayelén de Jesús García (hija de la Sra. García) en la residencia familiar, quienes conforme se desprende del informe agregado a fs. 25/26 «[.] Ramón Dionisio y Rosa Sandra estaban internados en el Hogar «Tía Amanda» al ser abandonados por su familia de origen y ella se hizo cargo de ambos. Estos hermanos presentan retraso madurativo y concurren al centro «San Jorge». [.] Los recursos económicos de la familia provienen del sueldo mensual de L. y de la pensión por discapacidad que perciben Ramón y Rosa. La Dirección de Minoridad y Familia otorga una suma mensual, para el sostenimiento de los hermanos García».

Asimismo, a los fines de indagar la filiación de los Sres. García, a fs. 176 se mantuvo comunicación telefónica con la hija biológica de la Sra. L. quien informó que sobre los mismos (Sres. García) no pesa sentencia de adopción, pues la persona que en vida fuera la Sra. L. se ocupó de su cuidado al tenerlos simplemente «a cargo».

Esta información también se corrobora del Dictamen N° 889 de la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar, quien informó que «[.] en el Expte. N° 6773/7 caratulado «L. M. S. S/TUTELA» en trámite por ante el Juzgado de Familia N°1, se dictó Resolución en diciembre de 2009 otorgando la TUTELA de la menor Camila Ayelén Jesús García -hija de Sandra Rosa García- a la Sra. M. S. L. (se acompaña copia extraída del sistema para su ilustración, toda vez que el mismo se encuentra en archivo desde el año 2011. En los considerandos de la misma, refiere que la guarda de Rosa Sandra y Ramón Dionisio les fue otorgada a la Sra. M. S. L. en el Juzgado de Menores N°1 en el marco del Programa de Familias Sustitutas. – Asimismo, se registra el expte.N° 1897/94 caratulado «GARCIA RAMON DIONISIO Y ROSA SANDRA S/SITUACIÓN» del Juzgado de Menores N°1, (actualmente en archivo de Tribunales) donde, según constancias del sistema, obran partidas de nacimiento de Ramón Dioniso y Rosa Sandra García. Teniendo en consideración lo precedentemente referenciado, habida cuenta que lo manifestado concuerda con lo dicho por la Srta. G. en la certificación actuarial de fs. 176, es decir, no habrían actuaciones judiciales en las que se acredite la guarda y/o adopción de tales personas por parte de la Sra. L., este Ministerio de Menores entiende conveniente prescindir del informe del Registro Provincial de las Personas y no supeditar el dictado de sentencia en estos obrados, a la espera de contar con las partidas de nacimiento de los hermanos Ramón y Rosa García. (fs. 184/187).

Esclarecida la cuestión en torno a que los Sres. Rosa Sandra y Ramón Dionisio García no fueron hijos biológicos ni adoptivos de la persona que en vida fuera la Sra . L. sino sus guardados; se dispuso audiencia con sus hijos biológicos conforme lo establece el art. 598 CCyC de la Nación a fines de ser oídos.

Así, en Audiencia cuya Acta obra agregada a fs. 162, la Sra. M. C. G. prestó conformidad a la adopción de B. C. por parte de su mamá, considerándolo un hermano más y así expresó «Mi mamá siempre estuvo dispuesta a adoptarle a B. Ella siempre nos comentó esta situación. Como él era nuestro hermano por parte de padre nunca tuvimos drama. Yo ahora estoy trabajando y me ocupo de los chicos. Para nosotros no cambió nada en ese sentido desde que falleció mi mamá. B. está bastante bien, al principio sí estaba muy decaído. Yo fui la que lo llevó a él a casa entonces no me imagino sin él en nuestra vida [.]».

Del mismo modo fue citado el Sr.William David G., quien en iguales términos que su hermana manifestó «Estoy de acuerdo con esto, BRIAN es un hermano para mí. Con mi hermana nos estamos organizando y aportamos los dos, nos estamos arreglando» (ver fs. 172).

Traigo a colación el Dictamen N° 628 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces interviniente en autos, quien propició «[.] teniendo en consideración que durante la tramitación del juicio de Adocpión [SIC] falleció la accionante, contando con el consentimiento de los demás hijos de la extinta de continuar con el proceso judicial y emplazar a B. como su hermano e hijo de su madre, tal como lo venían considerando hasta la fecha, habida cuenta que estándar aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Interés Superior del Niño proporcional un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección y aconsejando a los tribunales ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto a personas menores de edad, entiende este Ministerio Tutelar que B. C. debe ser emplazado en el estado familiar de hijo de la Sra. M. S. L. en la convicción de que tal decisión resulta conveniente a los derechos fundamentales del menor y a su «INTERES SUPERIOR» – art. 3.1. de la C.D.N. y art. 3°) de la Ley N° 26.061 -, debiendo ordenarse la inscripción respectiva en el Registro Civil de las Personas con el apellido de L., conforme fuera solicitado por el adolescente en las audiencias obrantes en autos [.]» (fs. 177/179).

XII.- Ahora bien, encontrándose el adolescente B. C. en guarda con fines adoptivos de la persona que en vida fuera la Sra. M. S. L. quien a su vez se encuentra fallecida (fs. 170); no puedo desconocer que en la actualidad el adolescente, pese a la filiación adoptiva que hoy se le otorga, carece de un adulto que ejerza legalmente los deberes inherentes de cuidado y resguardo.

Por ello, en aras del Interés Superior de B.y en cumplimiento del principio de la oficiosidad que debe regir en todos aquellos procesos en los que se encuentren en juego los intereses y la persona de NNA, es que a los fines de propender a la protección de su persona, entiendo oportuno y necesario, además de otorgar la filiación adoptiva al adolescente discernir quien ejercerá efectivamente su rol de cuidado ante el deceso de la extinta Sra. M. S. L., concluyendo en tal sentido que la figura legal de la guarda es la que mejor se adecua a la situación imperante.

Sin perjuicio de ello, debo precisar que si bien la suscripta no es competente para resolver esta figura (guarda) conforme a los lineamientos dados por el Acdo. 19/15, pto. UNDECIMO del Superior Tribunal de Justicia, en razón de la situación planteada y a fin de propender al resguardo integral de la persona menor de edad, teniendo como norte y prima fundante el interés superior de B. C. G. (art. 3.1 CDN y art. 3 de la ley nacional N° 26.061) no puedo sortear expedirme sobre el resguardo y continencia del adolescente sin conculcar derechos fundamentales de carácter convencional-constitucional; dado lo cual entiendo apropiado expedirme en torno a esta figura de protección, siendo la suscripta quien se encuentra en mejores condiciones de resolver lo más adecuado a su persona.

Es así que, de las constancias salientes en autos surge que la hermana del pretenso adoptado, Sra. M. C. G., es la figura protectiva, es decir la persona que desde el fallecimiento de su progenitora ha asumido la continencia del adolescente.

En Audiencia Informativa (fs. 162), la Sra. G. refirió carecer de inconvenientes en ostentar el cuidado del adolescente ya que el escenario familiar no se modificaría en absoluto al ser inherentemente ella la encargada de la asistencia de su hermano.

Lo pretérito, se corrobra del último informe socio ambiental incorporado, el cual comunica «[.] C.es tutora en la escuela a la que asiste B., quien cursa el ciclo secundario, según los dichos de la entrevistada, con favorable rendimiento escolar, el ciclo anterior debió compensar 5 materias y adeudaba una, hasta julio del presente año que la rindió con resultados positivos. En el presente ciclo su rendimiento académico habría mejorado considerablemente. [.] Recordó además que la progenitora del adolescente se llama Cristina Moyano, la mujer habría hecho abandono del recién nacido por lo que la madre de la entrevistada, S. L. solicitó la responsabilidad de los cuidados. C. menciona haber asumido esa responsabilidad al fallecimiento de su madre [.]», dado lo expuesto la profesional actuante apreció que el adolescente convive en el sistema familiar en contexto de contención afectiva y material. Tiene cubiertas sus necesidades, aún después del fallecimiento de la persona que en vida fuera su adoptante, tiempo desde el cual su hermana mayor M. C. G. habría asumido el rol de contención (fs. 148).

Surge ostensiblemente que la figura legal idónea para propender a la protección de la persona del adolescente luego del fallecimiento de su pretensa adoptante es la guarda, específicamente la prevista en el art. 657 del CCyC de la Nación.

En esta línea, cabe destacar que el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la figura jurídica por la cual los progenitores no deciden delegar el cuidado del hijo a otra persona, sino que la guarda es consecuencia de una resolución jurisdiccional.

Se trata de una excepción al derecho de los hijos a vivir con sus progenitores, el cual se encuentra consagrado expresamente por los artículos 7° y 8° de la C.D.N., ya que ante situaciones específicas podrá resultar necesaria -en forma excepcional y para asegurar su superior interés-.

La normativa en mención establece: «Otorgamiento de la guarda a un pariente.En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio».

Es decir, se instituye una solución provisoria ya que tiene un límite temporal de un año, prorrogable por razones fundadas por otro año más.

Empero, dado que en octubre del año 2021 el adolescente adquiría la mayoría de edad, entiendo ajustado que la guarda que se otorga mediante este Resolutorio se extienda hasta esa oportunidad, es decir hasta los 18 años, pues la norma habilita en determinados supuestos su renovación y, atendiendo a que las circunstancias familiares no variarán en razón del fallecimiento de la pretensa adoptante y la extinción de vínculos jurídicos con sus progenitores biológicos, resulta adecuado atendiendo al superior interés del adolescente (art. 3.1 CDN y art. 3 ley 26.061) otorgar la guarda judicial del art.657 del CCyC de la Nación hasta su mayoría de edad.

En este sentido, cabe recordar que el otorgamiento de la guarda a un pariente se genera cuando se verifica que la permanencia del niño en su medio familiar resulta contraria a su interés, es decir cuando la convivencia con los progenitores coloca al niño en una situación de efectiva vulneración (o amenaza de conculcación) de sus derechos fundamentales, o cuando los progenitores por diversas situaciones no puedan hacerse cargo del niño.

Este instituto jurídico privilegia la familia extensa -en concordancia con la ley 26.061-, en la determinación del cuidado personal de los adolescentes, cuando temporariamente sus padres no puedan hacerlo. El guardador designado judicialmente adquiere un estatus jurídico frente a terceros que les permitirá ejercer con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado del niño.

De este modo, se garantiza al niño y adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (por la posibilidad de gozar de la cobertura médica del guardador), su derecho a la educación, a la alimentación, etcétera. El guardador tiene el cuidado personal del niño y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana. (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, IV, 148/151).

Se destaca que uno de los principios rectores y básicos que se derivan de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes es la permanencia y preservación de los vínculos familiares de origen. Resaltando en este sentido, que M. C. G. es hija del progenitor biológico de B. y a partir del dictado de esta Sentencia es hermana adoptiva del adolescente.

En esta línea, las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas establece como uno de sus objetivos:»[.] b) Velar por que, mientras se busca n esas soluciones permanentes, o en los casos en que estas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y adopten, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo [.]».

Del mismo modo, dichas Directrices establecen como orientación general que: «[.] Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos [.]», concibiendo responsable al Estado en tales decisiones al expresar que: «[.] Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas. Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño e acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada.[.]».

Conforme lo vengo exponiendo, no puedo soslayar que en todos los casos en que un niño o adolescente no conviva con sus progenitores -se trate de períodos cortos o largos- resulta necesario dar un marco legal al guardador que le posibilite el ejercicio integral de sus derechos ya sea en el ámbito de la salud, escolar, en los beneficios que otorga la seguridad social, por ejemplo para que un adulto lo autorice a realizar un viaje escolar, para prestar el consentimiento para prácticas médicas de urgencia o para cobrar la asignación familiar, entre muchos otros.

En razón de las constancias obrantes y del estudio sistémico de las presentes actuaciones, no albergo dudas que la Sra. M. C. G. es la persona que se erigió en figura protectiva del adolescente luego del fallecimiento de su madre -y pretensa adoptante de la persona menor de edad-.

Por las razones expuestas, dictamen favorable del Ministerio Público Pupilar, lo reglado por los artículos 3.1, 9.1, 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3,7, 9, 17, 27 y 41 de la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061) normas del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia citadas, es que;

FALLO:

1°) OTORGAR LA ADOPCION PLENA del adolescente B. C. G., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nacido en la ciudad de Corrientes, Departamento Capital, República Argentina a las 06.48 hs. del día quince de octubre del año 2003, hijo de la Sra. C. B. P., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, inscripto ante el Registro Provincial de las Personas de Corrientes bajo Acta N° 1693, Tomo 445 ley 1878, Folio 47, Año 2003 y Acta de Reconocimiento N° 1683, Tomo N° 942, Folio 42 vta., año 2004 efectuado el día catorce de septiembre del año 2004 por el Sr. C. G., DNI N° xx.xxx.xxx a la Sra. M. S. L., D.N.I.N° x.xxx.xxx, clase 1951, nacionalidad argentina, profesión jubilada, estado civil soltera, domiciliada en B° 17 de Agosto, Sector 10, Mz. I., Grupo 166, casa N° 31 de esta ciudad, quien se encuentra FALLECIDA, inscripción hecha ante el Registro Provincial de las Personas de Corrientes bajo Acta N° 2809, Tomo 799, Folio 09, Año 2018 en Corrientes, Departamento Capital, República Argentina a los doce días del mes de diciembre del año 2018. El adoptado queda emplazado en el estado de hijo de la adoptante con efecto retroactivo a la fecha de la Sentencia de Guarda con fines de adopción (11/10/2013) conforme lo establece el art. 618 del CCyC de la Nación.

2°) ESTABLECER que el adolescente adoptado mantendrá sus prenombres y apellido de origen adicionándose el apellido de la adoptante, debiendo llamarse en consecuencia B. C. G. L., D.N.I. N° xx.xxx.xxx, nombres y apellidos que deberá usar de ahora en adelante y para todos los actos de su vida.

3°) OTORGAR a la Sra. M. C. G., D.N.I. N° x.xxx.xxx la Guarda del adolescente B. C. G. L., D.N.I. N° xx.xxx.xxx en los términos del Art. 657 del CCyC de la Nación hasta su mayoría de edad por los fundamentos expuestos.

4°) La Sra. M. C. G., D.N.I. N° x.xxx.xxx deberá tomar posesión del cargo ante estos Estrados Judiciales con las formalidades de ley. POR SECRETARÍA, expídase copia certificada de la presente Resolución y hágase entrega a efectos de ser presentada ante las autoridades que lo requieran.

5°) NOTIFICAR al adoptado y a la guardadora por el medio procesal más idóneo, habilitándose a tal efecto COMUNICACIÓN Y NOTIFICACION MEDIANTE USO DE MEDIOS TELEMATICOS Y ELECTRONICOS conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» dispuesto por Acdo. Extraordinario 09/20, pto. QUINTO STJCtes. y de acuerdo a las medidas, pautas y directrices establecidas por Acdos. Extraordinarios N° 10/20, N° 11/20 y N° 12/20.

6°) LIBRAR OFICIO CON PREFERENTE DESPACHO AL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, Departamento Capital, con transcripción de la parte resolutiva, a sus efectos y para su correspondiente inscripción.

7°) LIBRAR OFICIO AL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (RUA CTES.) a los fines de comunicar lo dispuesto por el presente conforme lo estatuye el art. 4 de la ley 5.521, el art. 12 del Decreto N° 1328/2009 reglamentario de la ley nacional N° 25.854 (adherida por ley provincial N° 6167). Adjúntese al Oficio a librar copia certificada del presente Fallo.

8°) NOTIFICAR a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 1, CON PREFERENTE DESPACHO.

9°) INSERTAR COPIA EN AUTOS, REGISTRAR, NOTIFICAR Y PROTOCOLIZAR.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo