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Partes: Ciani Esteban José c/ Dovales S.A. s/ daños y perjuicios. Del./Cuas. (exc. uso aut. y Estado)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala/Juzgado: II
Fecha: 7-may-2020
Cita: MJ-JU-M-125892-AR | MJJ125892 | MJJ125892
Responsabilidad de la ART por el accidente sufrido por el trabajador, al sufrir la amputación del pulpejo del dedo pulgar y anular de su mano derecha por la acción de un calador de cereales neumático-hidráulico. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Debe revocarse y modificarse parcialmente la sentencia apelada, por lo que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la ART, pues a partir de la existencia de un accidente de trabajo -amputación de un dedo con una máquina- reconocido como tal por la empleadora y la aseguradora, ocurrido en ocasión en la que el actor desempeñaba tareas propias e inherentes a su función de encargado del establecimiento, la prueba rendida descarta la culpa de la víctima invocada por la demandada y ponen de relieve el incumplimiento por parte de la ART del deber de precaución al carecer el aparato productor del daño de toda medida de seguridad.
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2.-La caladora productora del daño es una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CCiv., que comprende no sólo su materialidad sino su conexión con el trabajo, toda vez que la realización de la actividad laboral devino riesgosa por la participación activa de esa máquina, no habiendo la demandada acreditado la concurrencia de ninguna eximente.
3.-La diferencia abismal entre el resultado resarcitorio que surge del régimen de derecho común con relación al tarifado de la legislación especial pone de relieve, sin mayor dificultad, que el sistema instaurado por la LRT, en el presente caso, resulta vulneratorio de los principios de igualdad ante la Ley, reparación plena, de propiedad y acceso a la tutela judicial efectiva.
Fallo:
En la ciudad de Azul, a los siete días del mes de Mayo de Dos Mil Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (arts. 1º apart. b 1.1. de la Resolución 10/2020 y 7 de la Resolución 14/2020; art. 4 inc. a Resolución 18/2020; Resolución 165/2020; Acuerdo 3971; Acuerdo 3975/2020; arts.1,2 y 3 de la Resolución 21/2020 y Resolución 480/2020 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, con la presencia virtual del Sr. Secretario Doctor Claudio Marcelo Camino, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “Ciani, Esteban José c/ Dovales S.A. s/ Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)” (Causa n° 65.228), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada contra la sentencia de fs. 416/424?.
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. –
V O T A C I O N
– A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo:
I.- El Sr. Esteban José Ciani promovió demanda resarcitoria de daños contra Dovales S.A.reclamando el resarcimiento de los perjuicios, patrimoniales y morales, sufridos como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido el día 23 de Mayo de 2012, en ocasión de desarrollar trabajos en relación de dependencia para la accionada (propietaria de una explotación de feed-lot.) A raíz del evento sufrió una incapacidad parcial y permanente de la mano que estima en el 35%. Contestada la demanda, además de rechazar la pretensión, la empresa Dovales SA solicita la citación como tercero de intervención obligada de Galeno S.A., aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada para cubrir los siniestros laborales. Traída a juicio esa aseguradora, manifiesta que pagó la suma de $ 92.658 en concepto de prestaciones legales asumidas por la incapacidad parcial, permanente y definitiva del 14.36% del actor determinada por la Comisión Médica que diagnosticó que Ciani padece de una “herida grave en el pulgar derecho”. Tras ello dedujo excepción de incompetencia porque corresponde intervenir a la justicia laboral, excepción de pago porque abonó la totalidad de sus obligaciones legales y convencionales, y de falta de acción y de falta de legitimación pasiva por no resultar obligada a pagar una reparación civil. Posteriormente se suscitaron en el expediente distintas contingencias que pueden resumirse del modo siguiente: la sentencia de primera instancia de fs. 163/164, sin pronunciarse sobre su competencia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora entendiendo que al resultar citada como tercero no es demandada y por lo tanto no está obligada al pago de una cuestión de naturaleza civil. Ese pronunciamiento fue revocado por la sentencia de esta Sala de fs. 187/191 con sustento en que la decisión sobre la legitimación pasiva, sin expedirse previamente sobre la competencia, es prematura , ya que primero debe resolver si la justicia civil es competente para intervenir en éste proceso. Luego, la jueza de primera instancia, con argumentos que no vienen al caso examinar, rechazó en la sentencia interlocutoria de fs.200/201 la excepción de incompetencia, declaró que corresponde intervenir en este proceso a la justicia civil -ante la que tramita el expediente-, e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Galeno S.A., a quien excluyó de la litis, única cuestión recurrida por Dovales S.A. Lo atinente a la cuestión de competencia quedó firme.Tras ello intervino nuevamente esta Sala que, en la sentencia de fs. 231/236, también revocó ese decisorio por prematuro atendiendo a que, por las circunstancias del caso, la cuestión atinente a la legitimación pasiva de la aseguradora de Riesgos del Trabajo debía diferirse para la sentencia definitiva (fs. 231/236). En síntesis y como consecuencia de las sucesivas resoluciones del juzgado y de las apelaciones de las partes a las que hice referencia, y ceñida a los aspectos esenciales para decidir, en ese iter del proceso se encuentra firme la competencia civil (aspecto no revisable ahora en atención a la firmeza de los actos procesales y la preclusión operada) y cuestionada la legitimación pasiva de Galeno S.A. Proseguido el trámite y sustanciado el proceso, la sentencia resolvió: admitir la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva de Galeno S.A. y condenó a pagar daños y perjuicios por $ 235.000 a Dovales S.A. a favor del actor, Esteban José Ciani, con más los intereses que fijó, con costas a la vencida, difiriéndose la regulación de honorarios. Para así decidir, el pronunciamiento judicial ponderó que no estaba en discusión el acaecimiento del hecho: Ciani introdujo el dedo pulgar de la mano derecha en uno de los orificios del calador de cereales de la accionada cuando por error un empleado lo activó y a raíz de ello sufrió el accidente laboral. Para excluir a la aseguradora la sentencia sostuvo que Galeno S.A.sólo había sido citada como tercero y no fue demandada por la actora, y que aquí no se discute una cuestión de naturaleza laboral, regulada por la ley 24.557 que puso a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo el pago de las prestaciones legales, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad civil extracontractual. Además no puede atribuirse a la aseguradora la omisión de adoptar medidas para evitar el siniestro, invocadas por la actora con fundamento en el art. 1074 CC, y la demandada argumentó que Ciani intervino imprudentemente en tareas ajenas a las asignadas, sin autorización del empleador, produciéndose el accidente a 300 metros del lugar de trabajo. Tras ello manifiesta que la responsabilidad de la demandada resulta de la aplicación de la teoría del riesgo creado, con base en el art. 1113 CC, careciendo de relevancia la relación laboral y acotó que Dovales S.A. no probó la culpa del actor. Con los testimonios de los Sres. Figliuolo y Salvio de fs. 263/263vta. y 265/266 tiene por acreditado que Ciani trabajaba para la demandada y que realizaba trabajos “todo terreno” ante la falta de personal, lo que explica su presencia en el lugar donde está instalado el calador y que no tenía personal especializado para operarlo. Luego, y a partir de la responsabilidad civil de la accionada, analiza los daños resarcibles. Con relación al denominado daño patrimonial indirecto (en realidad -acoto- el daño material por incapacidad) menciona que la Comisión Médica que intervino para la ART, según informe de fs 201/313 , la incapacidad resultante es del 14,36% y, sobre ese cálculo, se le pagaron $ 92.658,19; por otro lado la pericia médica de autos, de fs. 360/361, estimó esa incapacidad en el 23,90%. Tras ello, la Sra. jueza sin indicar ni cual de ambos porcentuales computó ni el criterio de valoración, otorgó $ 150.000, suma que contiene la deducción del importe pagado por la ART.Con respecto a los gastos de farmacia y traslado, los fijó en $ 5.000 presumiendo que estas lesiones dan lugar a erogaciones propias de la atención médica. Rechazó el lucro cesante reclamado por la frustración de actividades laborales futuras, calificadas como pérdida de chance, por falta de prueba. Otorgó $ 50.000 por daño moral atendiendo a las lesiones y la intervención quirúrgica practicada. En lo atinente al daño psicológico confirió $ 30.000 porque el dictamen pericial afirma que tiene una incapacidad psicológica susceptible de remitir con tratamiento terapéutico, con sesiones semanales al menos durante seis meses. Finalmente dispuso que la suma de condena devengue intereses a la tasa pasiva de la Banca BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de honorarios. Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes, la actora a fs. 425 y Dovales S.A. a fs. 427; expresando agravios mediante presentación electrónica del 20/12/19 la accionada y mediante presentación electrónica de fecha 17/01/2020 el actor, los que fueron contestados mediante presentaciones electrónicas de fecha 13/02/2020 por el accionante y de fecha 14/02/2020 por la parte demandada. La impugnación de la actora cuestiona el rechazo del lucro cesante ya que con el testimonio de Matías Gustavo Salvio se acreditó que en total el actor percibía $ 7.000, porque cobraba en negro una parte del sueldo. Además, si se calcula el monto pagado por la aseguradora y el porcentaje de incapacidad computado, esa suma en concepto de salario era de $ 5.000. Formula otras consideraciones y afirma que está acreditado el daño reclamado por lucro cesante. En lo que atañe al daño estético se queja de que no se lo haya computado ni como daño moral ni como integrante del daño por incapacidad, siendo que el actor perdió la última porción falángica del pulgar con cicatrices en la palma de la mano.Más adelante controvierte el daño psicológico porque sostiene que la perito afirmó que el daño psíquico era permanente, del 20%, por estrés postraumático, requiriendo sesiones semanales estimadas en $ 500, durante seis meses. De ahí que en atención a que entiende que los $ 30.000 fueron otorgados como tratamiento terapéutico, solicita se considere el 20% de incapacidad psíquica. El quinto agravio no es muy claro por lo que procederé a su textual, aunque parcial, transcripción: “el agravio es en cuanto al porcentaje de incapacidad y monto en el rubro daño patrimonial directo . en el caso que la Excma. Cámara Departamental entienda que la incapacidad psicológica debe ser sumada a la incapacidad física, por lo que entonces esta parte se agravia con el porcentaje de 23,90% al que adicionándosele el 20% de incapacidad psicológica ascendería a 43,90% y por consiguiente también se agravia con la suma establecida de $ 150.000 la que debería modificarse al variar el grado de incapacidad” (sic.). Finalmente pide que todas las costas, incluidas las de la citación como tercero de la aseguradora, sean soportadas por la demandada vencida. Los agravios de Dovales SA cuestionan que se haya admitido la excepción de falta de legitimación pasiva y excluido a la aseguradora Galeno S.A., quien debe asumir el pago de cualquier daño derivado de un accidente o enfermedad, ya que ella está obligada legalmente a contratar un seguro. La aseguradora debe mantener indemne al asegurado. Cita la doctrina de la Corte Suprema en las causas “Aquino” y “Cura”, en las que se sentó la doctrina de que la aseguradora debe pagar al empleado según las obligaciones impuestas por la LRT.Cuestiona, luego, el monto de $ 150.000 por incapacidad, por alto, destacando que hay diferencias de porcentuales entre los informados por la Comisión Médica y el que dictaminó en el expediente judicial el perito médico; así y sumando lo pagado por la aseguradora y el monto de condena se arribaría a $ 10.153 por punto de incapacidad (el que entiendo-acoto por mi lado- corresponde al cómputo del 23,90% de incapacidad informado en autos). Apela por improcedente y por altos los gastos médicos, ya que el actor tenía obra social y la ART. Prosigue sosteniendo que el daño moral no corresponde ser reconocido porque se trata de un daño derivado de un vínculo laboral; finalmente se queja por el daño psicológico porque no es definitivo e irreversible. Radicados los autos por ante este Tribunal, llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden del sorteo, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- Se acciona reclamando el Sr. Estaban José Ciani el resarcimiento de los daños patrimoniales y morales derivados de un accidente de trabajo, contra su empleadora Dovales S.A., quien citó como tercero a la ART, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Galeno SA. Aún cuando la actora funda su reclamo en sede civil con sustento en la responsabilidad extracontractual, y pese a que quedó firme que la justicia civil y comercial (y no la laboral), es competente para intervenir en este proceso, todo lo que está alcanzado por la preclusión no puede soslayarse que el hecho dañoso deriva de un accidente de trabajo, y que la demandada Dovales S.A. había asegurado ese riesgo con Galeno S.A., en los términos derivados del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. Por eso debe ser revocada la sentencia que, en apartamiento a ese régimen normativo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora de Riesgos del Trabajo.Se trata, en suma, de un reclamo con fundamento en las normas del derecho civil del cobro de la integralidad de los daños derivados de la minusvalía que padece el Sr. Ciani como consecuencia de las tareas prestadas bajo relación de dependencia. Está acreditada en autos la responsabilidad de la demandada derivada de su condición de empleadora del Sr. Ciani, quien en razón de su profesión de veterinario trabajaba para Dovales, que en tales circunstancias sufrió un accidente de trabajo, ocurrido el 23 de Mayo de 2012, que ese siniestro estaba cubierto por Galeno S.A. quien pagó la suma de $ 92.658,19 por la incapacidad del 14,36% parcial, permanente y definitiva dictaminada por la Comisión Médica (ver las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 305/313). El hecho, las condiciones y circunstancias de su acaecimiento tornan responsables a ambas codemandadas. En efecto, en el establecimiento de Dovales SA, el día mencionado el actor sufrió la amputación del pulpejo del dedo pulgar y anular de su mano derecha (que la pericia médica de fs. 350/351 describe como amputación distal del pulgar derecho con cicatriz retráctil y con parestesia) por la acción de un calador de cereales neumático-hidráulico, en ocasión en la que introdujo un dedo, y el calador fue accionado imprudentemente a distancia, desde otro lugar y mediante un joystic y una cámara de control, por una tercera persona que no advirtió la presencia de Ciani. Ello ocurrió mientras éste se encontraba en el lugar para inspeccionarlo porque la máquina no respondía a la orden de ignición (confr. testimonios de Matías Gustavo Salvio de fs. 265/266 y de Daniel Hilario Figliuolo de fs. 262/263; arts.384 y 456 CPC). De modo que a partir de la existencia de un accidente de trabajo reconocido como tal por la empleadora y la ART, ocurrido en ocasión en la que Ciani desempeñaba tareas propias e inherentes a su función de encargado del establecimiento, la prueba rendida (testimonial y la pericia del ingeniero agrónomo Alberto Achával Rodríguez de fs. 388/389 ; arts 384,456,474 y concs CPC) descartan la culpa de la víctima invocada por la demandada y ponen de relieve el incumplimiento por parte de Galeno S.A. del deber de precaución al carecer el aparato productor del daño de toda medida de seguridad (art. 1074 CC; arts. 1, 2, 4, 39 y concs. LRT 24.557). Acoto que la ley que juzga los hechos es la mencionada 24.557, con sus actualizaciones, vigentes al momento del hecho (23/6/2012) conforme con la doctrina de la Suprema Corte (SCBA LP L 89155, 26/10/2005, “Lescano, Otmar c/ SAIAR (Sociedad Anónima Industrial y Comercial de Aceros Rheem) s/ Enfermedad”; SCBA LP L 78850, S 02/03/2005, “Vera, Bautista c/ G. Casa S.R.L. y otros s/ Indemnización por infortunio laboral, despido, cobro de pesos, diferencias salariales”). Comienzo por analizar la pericia del ingeniero agrónomo que describe el lugar del accidente laboral, que en lo pertinente, dice que “el sector en donde ocurrió el accidente es el destinado a la recepción de los camiones que llevan cereales (u otros productos) para la alimentación de los animales a engordar. Dicho sector cuenta con una balanza con calador hidráulico marca Magnino y, a 15 metros de distancia, una construcción donde está la oficina del operador del calador y las oficinas administrativas. . Una vez que llega un camión cargado va a la balanza para su pesada y calada -prosigue- la calada la realiza únicamente el operador desde su oficina por control remoto en consola. No se requiere ninguna otra intervención humana.La calada tiene como fin la extracción de muestras para determinar la calidad del cereal o alimento (humedad, pureza, características físicas, organolépticas, etc.). Para ello, el operador, desde la oficina, comanda la lanza caladora para hacerla penetrar en distintos lugares y profundidades de la carga, y así lograr una muestra representativa. Dicha muestra es succionada neumáticamente y llega a la ampolla receptora ubicada, también, en la oficina del operador. Es común tomar muestras de tres sectores (frontal, central y posterior) y en toda la profundidad de la carga (superior, media y fondo) .” (sic., fs. 388/388 vta.). Más adelante el ingeniero agrónomo Sr. Alberto Achával Rodríguez acota que “hay un operador asignado a la pesada, utilización y manejo del calador y recepción de la muestra” (cf. fs. 388 vta.; arts. 384 y 474 CPC). Si bien se informa que a la fecha de realización de la pericia existían algunas medidas de seguridad, lo cierto y decisivo es que al momento del hecho medió un notorio incumplimiento de Galeno de adoptar las medidas preventivas y de seguridad (algunas fueron asumidas después del hecho, como se desprende de la pericia citada) incumpliendo el deber de cuidado y prevención (arts. 901 a 906, 1074 CC; arts. 1, 2, 4, 39 y concs. LRT 24.557; art. 75 y concs. LCT; art. 1198 CC) .Todo ello resulta probado con el aporte testimonial de Matías Gustavo Salvio de fs. 265/266 y de Daniel Hilario Figliuolo de fs. 262/263, ponderados en primera instancia sin réplica de las partes para descartar la culpa de la víctima, y que – también- ponen de manifiesto que Galeno no requirió o le impuso a Dovales la adopción de medidas de seguridad idóneas. En tal sentido la sentencia sostuvo que “el Sr.Figliuolo refiere que todos los que trabajaban para la demandada hacían de todo, eran “todo terreno”, incluso los mandaban a “tapar un silo, arreglar las lingas de los corrales, o a llevar herbicida a otros campos o trabajar en la hacienda” (sic.) con prescindencia de las tareas específicas de cada uno, ya que “faltaba personal y había que suplantarlos y los suplantaban ellos, porque las cosas había que hacerlas” (sic.); lo que explica la presencia del actor en el lugar y la constatación del calador de cereal que se dispuso a realizar. Asimismo refiere el testigo con relación a la manipulación del calador de cereal – cuyo comando se encuentra dentro de una oficina desde la cual puede visualizarse a través de una cámara-, que todos los que tenían acceso al lugar lo utilizaban y no había personal especializado para operarlo. Por su parte y en el mismo sentido el testigo Salvio también señala que, si bien ingresó a la firma demandada a trabajar como veterinario encargado de sanidad; después trabajaban “todo terreno”, aunque no fueran tareas de su incumbencia, que tanto él como otros dos profesionales ingresaron a trabajar para la demandada a fin de reemplazar al actor luego del accidente y que, en ese momento todos los que tenían acceso a la oficina manejaban la máquina caladora, pero luego de lo sucedido al actor, sólo la siguió operando una chica de nombre Vicky, al par que se modificó la propia oficina donde se encontraba el comando para impedir que otras personas la accionaran (ver fs. 265 vta./266; sentencia de primera instancia fs.416/424). Además en otros párrafos de sus declaraciones, los testigos agregan que nunca les dijeron o instruyeron como operar la máquina, que ello lo hacían indistintamente cualquiera de los empleados y que “no había medidas de seguridad, cartelería, nada . no hay señalización ni carteleria”. El testigo Figliuolo añadió que “el calador se ve desde la oficina, hay una ventana y enfrente hay una balanz a para pesar los camiones y al costado de la balanza está el calador. Arriba del calador hay una cámara y adentro de la oficina donde están los comandos está el monitor, entonces se puede ver el calador desde el monitor o desde la ventana. La cámara lo único que enfoca es adentro del camión, otra cosa no” (sic., fs. 263). Por su lado Salvio declaró que antes del accidente “estaba la puerta de entrada y pegado el escritorio de Vicky (quien manejaba el calador) y que para accionarlo tenías que pasar por atrás del escritorio en el que estaba ella. La máquina nunca funcionó bien porque tenía que chupar el cereal y nunca llegaba a tomar la cantidad de cereal que tenía que tomar. En ese momento que no funcionaba la máquina -prosigue el testigotenía que salir Vicky a tomar la muestra de la boquilla del camión directamente. Esa tarea la hacían ellos también, incluido el Sr. Ciani. La máquina caladora era un joystick muy sensible que incluso Vicky no tenía mucha experiencia para manejarla y chocaba los laterales de los camiones. Esta chica estaba hacía poco tiempo en la empresa y nadie le había enseñado a usar la máquina y estaba aprendiendo. Desde la oficina por la ventana se ve la balanza donde pasan los camiones a pesar y desde ahí se ve el calador. En ningún lado había medidas de seguridad, ni en ese lugar ni en ningún lado, ni en las calles del feed lot” (sic., fs. 266; arts. 384, 456 y cons.CPC). La caladora productora del daño es una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 CC, que comprende no sólo su materialidad sino su conexión con el trabajo, toda vez que la realización de la actividad laboral devino riesgosa por la participación activa de esa máquina, no habiendo la demandada acreditado la concurrencia de ninguna eximente ( art 1113 CC;SCBA causa L72.336, “Iommi”, 14-IV-2004; SCBA causa “Ferreyra” L80.406, del 29-IX-2004). Siguiendo un precedente del fuero laboral (Trib. Trab. Nro. 1 de San Miguel, 2019, “Ortega Jorge c/ Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo”) se debe recordar que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido a partir del precedente “Torrillo” (Fallos: 332:709 ), que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en tanto resultan ser personas jurídicas de derecho privado deudoras de obligaciones específicas sancionadas por el Régimen de Prevención y Reparación de Riesgos del Trabajo regulado por la Ley 24.557 y sus decretos reglamentarios, son eventualmente condenadas con fundamento en el derecho común de daños. El referido temperamento ha sido expresamente receptado y elaborado como doctrina legal (arts. 279 CPCC; 55 y 63 Ley 11.653) por la casación provincial a partir de la causa L98.584, “Bordessolies de Andrés”, sentencia del 25-XI-2009. Las prestaciones objeto de las obligaciones indicadas precedentemente, que refieren a las actividades de prevención de riesgos en el ámbito del trabajo, emergen del art. 4 apartado 2 incisos a), b), c) y d); 31 apartado 1 incisos a), c), d) y e) LRT; arts. 18 y 19 del Decreto 170/1996″ (conf. Trib. Trab. Nro. 1 de San Miguel, 2019 “Ortega” cit.en la que también se condenó a la ART por omisión de cumplir con las medidas de seguridad). En este contexto ambas demandadas, la empresa empleadora y la ART responden de modo concurrente, debiéndose removerse los obstáculos inconstitucionales que limitan la reparación íntegra del daño a la integridad psicofísica, toda vez que las prestaciones legales (indemnizadas en la suma de $ 92.658,19), resultan notoria y evidentemente insuficientes con relación al régimen de derecho común y al principio de la plenitud del daño (art. 1083 CC; art. 1740 CCCN). Ese cotejo es fácilmente comprobable entre la diferencia que surge de esa suma pagada y de la que surge del cálculo que formulo más adelante (al que me remito por razones de brevedad) (arts. 1084 CC y 1746 CCCN). En definitiva la diferencia abismal entre el resultado resarcitorio que surge del régimen de derecho común con relación al tarifado de la legislación especial pone de relieve, sin mayor dificultad, que el sistema instaurado por la LRT, en el presente caso, resulta vulneratorio de los principios de igualdad ante la ley, reparación plena, de propiedad y acceso a la tutela judicial efectiva ( art 15 Cons Pcia Bs As; arts 16,17,18 y concs CN). La doctrina reciente de la Suprema Corte sostiene que “aun derribado en un caso concreto, por inconstitucional, el valladar a la reparación integral contenido en el art. 39 de la ley 24.557 las aseguradoras de riesgos del trabajo no han de quedar relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, posibilitando que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento” (SCBA LP L. 119372 I 10/04/2019 “Fortini, Carlos Rolando contra Aguas Bonaerenses S.A. y otro.Accidente de trabajo”). Añadiéndose que “se adecúa a la doctrina legal de la Suprema Corte la sentencia del Tribunal del Trabajo que -al juzgar demostrada la insuficiencia de lo reparado por la Ley de Riesgos para cubrir integralmente los daños efectivamente sufridos por el trabajador- declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557” (causa cit). Esa jurisprudencia se corresponde con la doctrina legal inveterada que, siguiendo a la Corte Federal, predica que “ante la necesidad de comprobar en cada caso concreto si la norma del art. 39.1 de la ley 24.557 resulta o no compatible con el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe dañar los derechos de un tercero, corresponde admitir -según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A 2652. XXXVIII “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21.09.2004)- que el parámetro o cotejo que debe utilizarse para verificar si las prestaciones previstas por la ley especial reparan adecuadamente el daño sufrido por la víctima lo configura la extensión del resarcimiento al que esta última accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (SCBA LP L 87394 S 11/05/2005 “V. d. C., M. C. y otros c/ Municipalidad de San Isidro s/ Indemnización por accidente de trabajo”). Por otro lado “la aplicación de la cláusula de eximición de la responsabilidad civil del empleador consagrada en el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo se torna, en la especie, inconstitucional, pues oblitera todo acceso a una reparación de carácter integral al trabajador, ante la comprobación de la insuficiencia que en materia de prestaciones establece el régimen de la ley 24.557” (SCBA LP L 97077 S 04/06/2014 “Escobar, Agustín c/ Cattorini Hnos. S.A. s/ Daños y perjuicios”). En suma: el art.39 LRT que exonera del deber de la reparación integral a las ART resulta inconstitucional por vulnerar el principio integra del daño (CS “Aquino”; “Cura c. Frigorífico Rizoma”; arts. 19, 16, 17 y concs. Const. Nac.). En definitiva: corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar al agravio de la demandada rechazando la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva opuesta por Galeno S.A. y condenarla concurrentemente con Dovales S.A.
III.- 1.- Con relación a los daños resarcibles y comenzando por la incapacidad física y psíquica. el agravio de la demandada de que la suma fijada es alta debe ser rechazado por lo que corresponde admitir la pretensión de la actora, elevando su cuantía. Comienzo por recordar el concepto de incapacidad porque ello también tiene incidencia en otro rubro, la pérdida de chance de trabajos futuros de Ciani, cuya desestimación debe ser confirmada. En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable que comprende no sólo el aspecto laboral, sino las demás consecuencias que afectan a la víctima en su integridad misma, esto es la capacidad per se (la incolumnidad física y psíquica tiene valor intrínseco), sino también su incidencia en el ámbito de las relaciones sociales. Según repetida doctrina del tribunal la incapacidad sobreviniente como daño patrimonial comprende esencialmente tres rubros: 1) la capacidad laborativa o productiva o sea la pérdida de ingresos o la afectación en la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas; 2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral; 3) el daño a la vida de relación o a la actividad social muy estrechamente vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto” (cf. esta Sala, causa n° 63.411/2018 -y sus acumulados-, 6 de Mayo de 2019, “Degenhart, Yesica Soledad c/ Cannaniz, Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios.Incumplimiento Contractual”). De esta manera, en el mencionado concepto ahora receptado en el art. 1746 CCCN, corresponde computar toda la minusvalía o minoración laboral de Ciani, tanto física como psíquica, y toda vez que el daño comprende todas las facetas del menoscabo material que importe afectación a la integridad de la persona, lo que incluye la pérdida de la aptitud laborativa actual y futura, corresponde desestimar el reclamo de la actora de que se le repare autónomamente un lucro cesante futuro o pérdida de chance. En efecto, en primer lugar la capacidad laborativa total, actual y futura -en principio- está comprendida en la fórmula matemática que como parámetro indicativo utilizaré más adelante para medir y cuantificar la incapacidad. En segundo lugar la pérdida de chances como rubro indemnizatorio distinto y diferenciado de la incapacidad laboral y no laboral, debe ser objeto de prueba concreta y certera, conforme lo prescriben los arts. 1739 y 1744 CCCN, la que no ha sido rendida. No se acreditó desde cuando cesó el vínculo laboral de Ciani con la demandada, ni sus circunstancias ni las concretas probabilidades frustradas de obtener ganancias (arts. cit.). Retomando la incapacidad psíquica acudo en primer lugar a la pericia médica del Dr. Enrique Farina de fs. 360/361 y al porcentaje de incapac idad que determinó (implícitamente aceptado por la demandada al calcular en el agravio el monto del punto de incapacidad). Esa pericia, en lo pertinente dice: “atendiendo a las lesiones primarias sufridas en el evento dañoso, tipificadas como: “amputación distal del pulgar derecho”, a efectos de valorar la presencia o no de secuelas secundarias a las mismas, dejo constancia de que como resultado del examen físico efectuado se observa: a nivel del derecho una cicatriz retráctil y con parestesia. A nivel de la palma de la mano se observa una cicatriz de (ver foto en PDF). Dificultad para la oposición del pulgar. Respecto de la movilidad de las zonas anatómicas afectadas se observa: Dedo pulgar:Amputación distal de la última porción falángica del pulgar. Dedo Mayor: MCF e IFD flexión a 70°, IFP flexión a 70° – IFD flexión a 30°. Cicatriz (ver foto). Parestesia distal de ambos dedos. Falta de sensibilidad en dedo pulgar. Mano hábil derecha” (sic., fs. 360 vta.). Luego de efectuar otras consideraciones y por esas lesiones, arriba a un porcentaje del 23,90% (fs. 360/361; arts. 384 y 474 CPC). Por su lado la pericia de la psicóloga María Etchemendi, y sus explicaciones (fs. 342/344, 353, 360) indican que Ciani sufrió un “trastorno por estrés postraumático, tiene una correspondencia, según el baremo para valorar incapacidad de Castex y Silva (UBA) de un 20%” (sic., fs. 353). A ello añadió dos acotaciones: “la psicoterapia recomendada implica sesiones semanales de al menos seis meses de duración, teniendo un costo promedio actual de 500 pesos por consulta. Cabe destacar que el Colegio de Psicólogos estipula un valor mínimo para la consulta de psicoterapia pero no un tope máximo de las mismas” (sic., fs. 353). Por otro lado acota con relación al carácter de permanencia o definitividad de la patología, es decir a su remisión parcial, que “la cronicidad del trastorno hallado dependerá del tratamiento que realice el actor. Para que la sintomatología desaparezca se recomienda una psicoterapia individual y semanal” (sic., fs. 344). Sobre la base de lo expuesto, y a fines de considerar los dos porcentajes de incapacidad (física y psíquica) siendo que no es obligatorio el seguimiento matemático de los porcentajes periciales (cf.esta Sala, causas nº 47.925, “Sobrino .” y nº 47.925 bis, “Neila .”, sentencia única del 03/05/05; nº 52.135, 07/07/08, “Ferranti .” y nº 62.981, 31/07/2018, “Pereda .”) y que no corresponde la sumatoria total de ambas incapacidades sino, en todo caso, acudir al criterio de la capacidad restante, habré de ponderar sólo el 50% del 20% de incapacidad psicológica porque la licenciada Etchemendi no descarta que el tratamiento psicológico aminore o reduzca esa minusvalía que, pese a ello, dictaminó como definitiva (art. 384 CPC). Además no es contradictorio acoger el gasto o erogación por daño material por tratamiento psicológico (fijado en la sentencia en $ 30.000) y simultáneamente tener en cuenta su repercusión en la incapacidad. “La previsible aminoración del daño psíquico después de la terapia, debe disminuir correlativamente la indemnización por el desequilibrio existencial futuro” (Zavala de González, “Tratado de Daños a las Personas. Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Bs. As., 2009, págs. 199 y 200; esta Sala, causa n° 61.309, 14/2/2017, “González, Carlos Adrián c/ Damanis, Martín Nelson y otro s/ Daños y Perjuicios”). En conclusión :a fines del cómputo de la incapacidad física y psíquica calcularé un 30% estimativo (computando la capacidad restante del 10% por daño psicológico y el 23,90% por la física) todo -repito, con sentido orientativoy la edad de la víctima al momento del hecho (33 años), siendo que no se alegó ni probó ninguna relación familiar (art. 375 CPC) .El ingreso actual lo estimo en el equivalente aproximado a dos salarios mínimos, ya que los testigos manifestaron que el sueldo de Ciani en el año 2011 era de $ 5.000 y “en negro” de $ 7.000 y que según manifiesta la actora en su agravio el cálculo efectuado por la ART fue sobre el primer monto. Acoto que la suma de $ 33.750 que es el equivalente a dos salarios mínimos ($ 16.875, cfr.Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil, Resol. 6/2019 modificada por Decr. 610/19) resulta un tanto cercana a la que resultaría de actualizar a valores actuales el promedio del monto histórico. Por todo lo expuesto, y descontando el monto percibido de $ 92.658, el monto de condena debe ser estimado en $ 2.000.000 ( arts 7, 1746,1740 y concs CCCN). Esa cuantía resulta de aplicar una fórmula matemática como parámetro orientativo, porque el art. 1746 CCCN ha traído “una innovación sustancial pues prescribe el deber de aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art. 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte. Empero, es necesario puntualizar que la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conlleva la aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe; por ende el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de evaluación ineludible para el juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica en su dialéctica relación con las circunstancias del caso (arts. 1, 2, 3, 7, 1746 y concs. CCCN, Sala II, Azul, 29/12/2015, “G., A. F. vs. Tucci, Fabricio César y otro s. Daños y perjuicios”, http://www.rubinzalonline.com.ar, RC J 760/2016). En esa tarea deviene necesario identificar la fórmula empleada, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts.1, 2, 3 y 1746, Código Civil y Comercial (art. 3, Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 94556, 07/04/2010, “Schmidt, José Alberto c/ S.A.E.S. Línea 5 s/ Enfermedad Profesional” ; S.C.B.A. Ac. C106323, 19/09/12 “V., N. B. c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios”; conf. esta Sala, causa nº 57.090, 27/03/2013, “Pérez.”;. S.C.B.A., causa C 188085; esta Sala, causa nº 60.631, 27/09/16, “Mutuberría .”). Retomando el tema, las fórmulas polinómicas pueden enunciarse como: C= A x (1+i )n -1 i (1+i)n Donde “C” es el capital que se mandará pagar; “A” es la ganancia anual perdida, “n” el número de años faltantes para llegar a la edad productiva de la víctima e “i” el interés anual que se presume devengará el capital mandado a pagar. El ingreso que tenía la víctima al momento de hecho se multiplica por un coeficiente de ajuste que surge de dividir 60 por la edad de la víctima al momento del hecho y se multiplica por trece meses, para obtener el ingreso anual; la tasa de descuento se fija en el 4% y la edad jubilatoria de la víctima en 75 años. Acorde los antedichos parámetros, emplearé la siguiente fórmula de cálculo de renta constante no perpetua:”C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada para cada período anual, “i” la tasa descuento anual (aplicaré el 4%), y “n” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva de la víctima (70 años). En autos el actor es veterinario, tenía 33 años al momento del hecho, sufrió una incapacidad sobreviniente, parcial y permanente del 30% y tenía un ingreso actual cercano a dos salarios mínimos, por lo que teniendo en cuenta n n i i i C A (1 ) (1 ) 1 que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente; y considerando como parámetro orientativo las prestaciones fijadas en la Ley de Riesgos de Trabajo y la doctrina de la CSJN que surge de los autos “Ontiveros”, conforme lo prevé el art. 165 CPC, la suma $ 2.000.000 (descontado el pago de la ART) en concepto de daño material representa una adecuada reparación (arts. 1746 y 1740 CCCN).
2.- La suma de $ 5000 por gastos asistenciales y farmacéuticos, apelados por altos, debe confirmarse porque se trata de un daño presumido, que guarda razonable relación con las lesiones y las dos intervenciones quirúrgicas practicadas a Ciani (arts. 1744 y 1746 “in fine” CCCN).
3.- El daño estético no constituye un daño autónomo y consiste en un daño moral, un daño patrimonial incluido en la incapacidad física cuando el cálculo de la pericia médica lo computa (lo que varía según la tabla que se utilice, la pericia médica de autos no lo computa), o un daño patrimonial por lucro cesante si privó al actor de alguna ganancia concreta derivada de esa alteración de su integridad corporal.O sea para ser concedido como daño estético en sí mismo y de modo diferenciado debe demostrarse que el actor se vio privado de tener ingresos por su afectación a la armonía del cuerpo (S.C.B.A., Ac. C 100299, 11/3/2009, “H., S. c/ A. C. s/ daños y perjuicios”). Como en este caso no se probó que Ciani se viera privado de obtener ganancias por su minoración corporal por la cicatriz profunda que queda en su mano derecha, como la describe la pericia médica y la revela la foto agregada, debe ser computado dentro del daño extrapatrimonial, constituyendo un “plus” adicional al daño no patrimonial (arts. 1746 y 1740 CCCN).
4.- El daño psicológico fue reconocido en la incapacidad total , y la suma de $ 30.000 que debe ser entendida en concepto de tratamiento terapéutico ,debe ser disminuida ya que se estimó en las pericias de fs. 342/344 y 360 que el actor requeriría de seis meses, como mínimo, de tratamiento psicológico semanal, estimando en $ 500 la sesión. Sobre esa base, y trasladando la suma histórica a valores actua les aproximados, la cuantía debe ser estimada en $ 20.000 (arts. 165 y 384 CPC; arts. 1737, 1738, 1746 y cocns. CCCN).
5.- El daño moral, comprensivo del menoscabo extrapatrimonial por la afectación a la vida de relación producida por la cicatriz que cruza su mano derecha, y por los padecimientos propios de la lesión y su repercusión en su actividad laboral, debe ser resarcido, por lo que resulta cóngruo estimarlo en $ 600.000 (art.1741 CCCN). La perito psicóloga explica que el actor evidencia “síntomas físicos y mentales, tales como la presencia de enojo e irritabilidad disparada por situaciones asociadas al accidente, estado de alerta, dificultades para planificar a largo plazo, recuerdos intrusivos, sudoración al recordar los eventos, entre la sintomatología más marcada . Se evidencian alteraciones en su vida de relación, tanto laboral como afectiva desde el accidente mostrándose una conexión según la subjetividad del acto . limitaciones físicas como desde su percepción la vida laboral se ve afectada, por un lado, desde la motricidad fina pero también desde su visión y capacidad de proyectarse como veterinario. Asimismo, aparece angustia en aquellos vínculos donde el nexo era la medicina veterinaria y ha dejado de ser un punto en común. En la vida de pareja, en lo que al plano intimo concierne al verse afectada la sensibilidad aparece angustia y frustración” (sic., fs. 343/343 vta.). En sentido concordante el dictamen médico informa que “las actividades que desarrollaba habitualmente el peritado se encuentran afectadas, ya que en el ámbito laboral, en su ámbito social, personal, familiar, se encuentra limitado” (sic., fs. 360 vta.; arts. 384 y 474 CPC). Del mismo modo los testigos dan cuenta de la repercusión de las limitaciones laborales en su estado anímico y los momentos de profunda tristeza (“estaba deprimido”, “a veces lloraba”, dice Matías Salvio; fs. 246 vta. ;arts. 384 y 456 CPC). El daño moral no patrimonial o extrapatrimonial (art. 1741 CCCN) comprende todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, desconsuelo, desdicha, congoja, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos. El padeciente de daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso. Se trata de “una vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial que se traduce en variada sintomatología: tristeza, impotencia, desolación, desamparo, abatimiento, pesimismo, desgano, desinterés, dificultades para tomar decisiones.El sufriente, dependiendo del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional, tiene una percepción negativa o distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira, miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN)” (cf. esta Sala, causas n° 63.411/2018 -y sus acumulados-, 6 de Mayo de 2019, “Degenhart, Yesica Soledad c/ Cannaniz, Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual” y nº 64.067, 27/08/2019, “Ferreira, Alba Eliana Soledad c/ Meaca Ascazuri, Pedro Hernán y Otros s/ Daños y Perjuicios”). En distintos precedentes de este Tribunal se han sentado las bases conceptuales del resarcimiento del daño moral en los siguientes términos: “el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (C.S., 12/4/2011 “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios” , con mi nota en R.C.y S. 2011-XII, 259). La suma de condena permitirá al actor adquirir bienes de capital o afectarla a actividades de esparcimiento que le permitan obtener gratificaciones y placeres sustitutivos (art. 1741 CCCN). 6.- Recapitulando:procede el daño por incapacidad física y psíquica parcial y permanente por $ 2.0000.000; el daño por gastos médicos y farmacéuticos por $ 5.000 (sólo apelados por altos); $ 20.000 por gastos de tratamiento psicológico; $ 600.000 por daño moral comprensivo de la lesión estética y de los padecimientos psicológicos, todo lo que totaliza la suma de $ 2.625.000. Por todo lo expuesto corresponde: revocar y modificar parcialmente la sentencia apelada por lo que corresponde: rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Galeno SA y hacer lugar a la demanda deducida por Estaban José Ciani contra Dovales S.A. y Galeno S.A, a quienes se condena concurrentemente a pagar la suma de $ 2.625.000 discriminados de la siguiente manera: $ 2.000.000 por incapacidad física y psíquica; $ 5.000 por gastos médicos y farmaceúticos; $ 20.000 por gastos materiales por tratamiento psicológico y $ 600.000 por daño moral (comprensivo del daño estético y de los padecimientos psicológicos) desestimando el lucro cesante y el daño estético como daños autónomos. La tasa de interés, dado que las sumas están fijadas a valores actuales, serán las previstas por la doctrina legal de la Suprema Corte en las causas “Vera” y “Nidera”, por lo que desde la fecha del hecho y hasta la de esta sentencia, la tasa a aplicar será la tasa pura del 6% anual y, desde entonces y hasta la fecha de pago, será la tasa pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta (SCBA causas “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, C. 120.536, del 18/04/18 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, del 03/05/18; esta Sala, causa nro.64.067, del 27/8/19, “Ferreira.”; n° 62.504, del 25/9/18, “Degano .”, entre muchas otras). Las costas en ambas instancias por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva deben ser soportadas por la vencida Galeno S.A.; y también en ambas instancias y por la acción que prospera de modo solidario por las dos codemandadas vencidas, sobre la base del vencimiento en juicio (art. 68 CPC), difiriendose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: revocar y modificar parcialmente la sentencia apelada por lo que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Galeno SA y hacer lugar a la demanda deducida por Estaban José Ciani contra Dovales S.A. y Galeno S.A, a quienes se condena concurrentemente a pagar la suma de $ 2.625.000 en concepto de: $ 2.000.000 por incapacidad física y psíquica; $ 5.000 por gastos médicos y farmaceúticos; $ 20.000 por gastos materiales por tratamiento psicológico y $ 600.000 por daño moral (comprensivo del daño estético y de los padecimientos psicológicos) desestimando el lucro cesante y el daño estético como daño autónomo. La tasa de interés desde la fecha del hecho y hasta la de esta sentencia, será la tasa pura del 6% anual y, desde entonces y hasta la fecha de pago, será la tasa pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta .Las costas en ambas instancias por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva deben ser soportadas por la vencida Galeno S.A.; y también en ambas instancias y por la acción que prospera de modo solidario por las dos codemandadas vencidas, por resultar vencidas (art.68 CPC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 07 de Mayo de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C se resuelve: revocar y modificar parcialmente la sentencia apelada por lo que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Galeno SA y hacer lugar a la demanda deducida por Estaban José Ciani contra Dovales S.A. y Galeno S.A, a quienes se condena concurrentemente a pagar la suma de $ 2.625.000 en concepto de: $ 2.000.000 por incapacidad física y psíquica; $ 5.000 por gastos médicos y farmaceúticos; $ 20.000 por gastos materiales por tratamiento psicológico y $ 600.000 por daño moral (comprensivo del daño estético y de los padecimientos psicológicos) desestimando el lucro cesante y el daño estético como daño autónomo. La tasa de interés desde la fecha del hecho y hasta la de esta sentencia, será la tasa pura del 6% anual y, desde entonces y hasta la fecha de pago, será la tasa pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta .Las costas en ambas instancias por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva deben ser soportadas por la vencida Galeno S.A.; y también en ambas instancias y por la acción que prospera de modo solidario por las dos codemandadas vencidas, por resultar vencidas (art. 68 CPC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/05/2020 09:48:03 – PERALTA REYES Victor Mario (victor.peraltareyes@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante : 07/05/2020 11:38:50 – GALDOS Jorge Mario (jorge.galdos@pjba.gov.ar) Funcionario Firmante: 07/05/2020 12:10:11 – LONGOBARDI Maria Ines (maria.longobardi@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 07/05/2020 13:43:50 – CAMINO Claudio Marcelo (claudio.camino@pjba.gov.ar) – 241000014002187763
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