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Partes: Díaz David Gabriel c/ La Pampa, Provincia de s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 11-jun-2020
Cita: MJ-JU-M-125956-AR | MJJ125956 | MJJ125956
La Corte rechazó su competencia originaria para entender en el reclamo de un ciudadano bonaerense por los daños que sufriera a manos de la policía de la Provincia de La Pampa, cuando junto con otros vecinos intentaban impedir que se liberara el drenaje de agua acumulada hacia la provincia de Buenos Aires.
Sumario:
1.-Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el reclamo de un trabajador rural de la Provincia de Buenos Aires contra la Provincia de La Pampa por los daños que sufriera a manos de la policía de la Provincia de La Pampa, pues el actor reclama una indemnización por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido los órganos policiales de la provincia de La Pampa y esta materia está regida por el derecho público local y corresponde al resorte exclusivo de los jueces provinciales de acuerdo al art. 121 de la CN. y la doctrina sentada ‘Barreto’ y ‘Aguilar’ (del dictamen del procurador al que la Corte remite).
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2.-Es competente la Corte Suprema de Justicia en instancia originaria para entender en el reclamo de un trabajador de la provincia de Buenos Aires contra la Provincia de La pampa por las lesiones que sufriera a manos de la policía de La Pampa, pues la actuación de los agentes policiales pampeanos habría tenido lugar la Provincia de Buenos Aires por tanto la Provincia de La Pampa no puede reivindicar la prerrogativa de sus tribunales para decidir el caso en aplicación del derecho público local en tanto ello implicaría reconocerle una potestad para actuar extraterritorialmente (del voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
David Gabriel Diaz, en su condición de trabajador rural con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contra la Provincia de La Pampa, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, derivados de una lesión por herida de bala en su pierna, cuando los dependientes policiales de la Provincia de La Pampa quisieron cortar el camino del Meridiano V, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de que las aguas del Rio V escurrieran hacia abajo, y reprimir a los vecinos del lugar que en asamblea se estaban manifestando.
Solicita que se declare también la inconstitucionalidad de los artículos 1764 y concordante s del Código Civil y Comercial de la Nación y la inaplicabilidad de la ley 26.944.
A fs. 183, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. argumentando A que fs. la 185/188, el actor causa corresponde originaria de la Corte Suprema.
-IIamplía a la la demanda competencia Al respecto, es preciso señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, debe examinarse la materia sobre la que éste versa, es -1- decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 ; 329:759 ).
Por lo tanto, quedan excluidos aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparej ada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos:319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444 ; 329:783 y 5675 ).
En razón de lo expuesto, es mi parecer que en el proceso se presenta esta última hipótesis, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4 o Y 50 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, el actor reclama una indemnización por daños y perjuicios imputándole responsabilidad extra contractual a la Provincia de La Pampa por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido sus órganos policiales, materia que está regida por el derecho público local y, en consecuencia, corresponde al resorte exclusivo de los jueces provinciales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 121 Y concordante s de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V. E. en las causas “Bar reto” (Fallos: 329:759) y “Aguilar” (Fallos: 329:2069), con CSJ 116/2018. (JUICIOS ORIGINARIOS)
independencia del factor de atribución que se invoque (Fallos: 332:1528 , “Castelucci”).
Lo anterior tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del previamente derecho provincial, en jurisdicción y que local se debe deducir el planteo de inconstitucionalidad de que se trate, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48 (Fallos:310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551 ; 324:2069 ; 325:3070 ; 330:555 ).
En virtud de lo señalado y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322: 1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 11 de junio de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos – y la conclusión del dictamen-de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Que no empece a ello el “conflicto interprovincial” que -según esgrime la actora a fs. 185/188- subyacería en el caso, ya que en este proceso se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que el actor afirma haber padecido y no se pretende someter a decisión de esta Corte una querella entre organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación en los términos del art.127 de la Constitución Nacional.
Que el, juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento §ocial preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuadiones se resuelve:
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
RICARDO LUIS LORENZETTI- CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI – JUAN CARLOS MAQUEDA
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que a fs. 151 David Gabriel Díaz, por intermedio de sus apoderados, promueve demanda contra .la Provincia de La Pampa por la suma de $ 4.809.342,84, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses, costas y costos del juicio, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufriera a manos de la policía de la Provincia de La Pampa.
De acuerdo con el relato que se hace en el escrito inicial, el 9 de febrero de 2016 un grupo de pobladores de la localidad Villa Sauze -ubicada en la Provincia de Buenos Aires a poca distancia del límite con la de La Pampa- tomó conocimiento de que personas provenientes de la provincia vecina, valiéndose de una máquina retroexcavadora se disponían a cortar el camino conocido como Meridiano V y de esa manera liberar el drenaje de una gran cantidad de agua que se había acumulado en territorio pampeano.Ante el riesgo de que la masa de agua liberada anegase Villa Sauze, algunos de sus habitantes, el demandante entre ellos, se concentró en la intersección de la Ruta 2 y el camino Meridiano V, punto que estaría ubicado entre esa localidad y el límite interprovincial, es decir, dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires. En determinado momento efectivos de la policía de la Provincia de La Pampa que habían llegado al lugar, comenzaron a disparar sus armas de fuego contra los manifestantes. Díaz, mientras se encontraba tirado en el piso, fue alcanzado por cinco disparos que le causaron, en la pierna -3- izquierda, quebraduras de tibia y peroné y desaparición de masa muscular, tejido y piel en la zona del tobillo. Otros dos disparos habrían impactado en su pierna derecha. Tras la represión, los funcionarios pampeanos y las maquinarias que los acompañaban siguieron su marcha hacia el camino Meridiano V y realizaron el corte, logrando así su cometido. El demandante pone de resalto que en momento alguno las fuerzas policiales se ocuparon de su salud física y emocional y que fue trasladado hasta la localidad de Intendente Alvear donde le hicieron los primeros auxilios. Allí extrajeron cinco perdigones y la tapa de un cartucho. Posteriormente, debió ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones para intentar reconstruir su pierna izquierda.
2°) Que la señora Procuradora Fiscal, en su dictamen, opina que el caso no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema, por remisión a la regla sentada en los precedentes “Barreto” (Fallos: 329:759), “Aguilar” (Fallos: 329:2069) y “Castelucci” (Fallos: 332:1528).
3°) Que la competencia originaria de la Corte Suprema por razón de las personas, cuando es parte una provincia, requiere que se trate de una causa civil y, además, que la contraparte sea un vecino de otra provincia (art. 1, inciso 1 de la ley 48).
Esta Corte, en la causa “Barreto” (Fallos:329:759), resolvió que no se encontraba comprendida en el concepto de “causa civil” una demanda dirigida contra una provincia para obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la actuación de las fuerzas policiales provinciales. La decisión de un pleito de esa naturaleza, se sostuvo, remite al examen de materias no regladas por leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada (cfr. Fallos: 329:759, considerando 14). Esta circunstancia se consideró determinante para rechazar la competencia originaria, puesto que, se recordó, la Constitución veda a esta Corte juzgar sobre el funcionamiento de las instituciones locales, so pena de producirse una inadmisible intervención federal por el Poder Judicial de la Nación en el ámbito del derecho público local no delegado (cfr. considerando 15, última parte).
4°) Que, por otra parte, desde antiguo el Tribunal ha declarado de manera invariable que las leyes e instituciones de cada provincia tienen vigencia solamente dentro de sus respectivos límites territoriales “si n extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra, porque entonces esta última vendría a quedar regida, no por sus propias instituciones como le exige el art. 105 [actual 122], sino por las extrañas” (cfr. Fallos: 119:291). En el mismo sentido, ha declarado que “ninguna provincia puede legislar si no es con referencia a las cosas y a las personas que se hallen dentro de su propia jurisdicción, pues los poderes conferidos por la Constitución son para ser ejercidos dentro de su territorio” (Fallos: 147:239). Por lo tanto, cualquiera sea la interpretación que deba darse a los arts. 121 y siguientes de la Constitución, es indudable que esa interpretación no puede llegar hasta extender los poderes de provincia más allá de sus límites territoriales (cfr. Fallos: 61:133).
5°) Que, de acuerdo con la descripción de los hechos en que se funda la demanda, a los cuales cabe atenerse de manera principal para decidir sobre la competencia del Tribunal (art.4°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la actuación de los agentes policiales de la Provincia de La Pampa, señalada como causa de los daños, no habría tenido lugar en el territorio de la demandada, sino en el de la Provincia de Buenos Aires.
Esta circunstancia introduce una diferencia de suma relevancia entre el presente caso y el que dio lugar al pronunciamiento de esta Corte en la causa “Barreto”. En efecto, la Provincia de La Pampa no puede reivindicar la prerrogativa de sus tribunales para decidir el caso en aplicación del derecho público local, puesto que ello implicaría reconocerle una potestad para actuar extraterritorialmente sin que ello encuentre sustento en ninguna norma constitucional, legal o convencional.
De lo expuesto resulta que las leyes. de La Pampa carecen de eficacia en autos para desplazar el derecho común y excluir el concepto de “causa civil”. Por lo demás, se trata de una causa en la que actúan como partes contrarias una provincia, La Pampa, y un vecino de la Provincia de Buenos Aires (cfr. actuación notarial obrante a fs. 1). En tales condiciones resulta ajustado a las constancias del expediente, en esta etapa inicial del proceso, mantener la competencia originaria del Tribunal (arts. 117 de la Constitución, 1°, inc. 1° de la ley 48 y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema.
‘3) Correr traslado de la demanda a la Provincia de La Pampa, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal de Santa Rosa.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ