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#Doctrina Algunas reflexiones sobre la factura de crédito electrónica Mipymes

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Autor: Vedrovnik, Marcelo

Fecha: 9-jun-2020

Cita: MJ-DOC-15366-AR | MJD15366

Sumario:

La ley de financiamiento productivo. La factura electrónica de crédito (FCE). Cuestiones a tener en cuenta derivadas del nuevo régimen legal. Otros requisitos para la utilización de la FCE. Los títulos valores no cartulares. Ventajas que otorga este nuevo título. Corolario.

Doctrina:

Por Marcelo Vedrovnik (*)

La ley 27.440 denominada LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO, que tiende al impulso del financiamiento de pymes, incorporó en sus primeros artículos, un nuevo título valor denominado Factura de Crédito Electrónica Mipymes.

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Debemos recordar que ya en 1997 la ley 24760 reguló la denominada Factura de Crédito, que vino a reemplazar a la vieja Factura conformada, que intentó ser otrora un título similar a la Duplicata brasilera.

La Factura de crédito como tal, y teniendo en cuenta la finalidad para la cual fue concebida, fracasó en nuestro país y sin hesitación alguna, podemos afirmar que básicamente contribuyó a la efectiva utilización del denominado cheque de pago diferido, que había sido incorporado a nuestra legislación por la ley 24.452 en el año 1995, siendo hasta ese momento prácticamente nulo su uso entre los comerciantes.

Cuestiones a tener en cuenta derivadas del nuevo régimen legal:

La Factura de Crédito Electrónica Mipymes (de ahora en adelante la denominaremos FCE) debe emitirse cuando una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir Factura o recibo a una empresa grande, por haber realizado con ella una operación comercial.

Cuando las operaciones comerciales se celebren entre Micro, Pequeñas o medianas empresas, será OPTATIVO emitir FCE.

En efecto, esto implica que el régimen es obligatorio sólo cuando una Micro, Pequeña o Mediana empresa contrata con una gran empresa, y en ese supuesto, es obligatorio que la MIPYME emita este título valor para ser aceptado por la empresa grande, con todas las consecuencias que ello trae aparejado y que luego referiremos.

No obstante, cuando dos MIPYMES contraten entre ellas “podrán”, resultará optativo, emitir este título que regula la ley que anotamos.

Así las cosas, deberá existir un acuerdo previo entre ambas MIPYMES para que, consecuencia de la operación comercial que realizaron entre ambas, la misma se documente en este nuevo título valor.

Todos sabemos que una gran cantidad de operaciones comerciales se celebran entre MIPYMES, es decir, esmayor el flujo comercial existente entre este tipo de empresas, que las operaciones registradas entre una MIPYME y una empresa “grande” en términos reglamentarios.

Además, y por la información suministrada por la AFIP sabemos que en el momento en que una MIPYME acepte que otra empresa de su mismo carácter le facture a través de este título, quedará obligada a aceptar ese tipo de facturación en todos los supuestos que acontezcan en el futuro, no sólo entre ellas, sino con cualquier MIPYME con la cual establezca relaciones comerciales (Vide mesa de ayudas de la AFIP).

Es esta precisamente la cuestión que, desde nuestra humilde posición, queremos cuestionar.

Es que si como la ley titula, estamos en presencia de una norma que apunta al “Financiamiento productivo” y más precisamente, el Título I de la ley 27.440 se denomina “Impulso al financiamiento de Pymes”, no comprendemos por qué en las operaciones entre MIPYMES la emisión de este título es facultativo.

En efecto, como adherimos a la teoría que sostiene que a través de estos títulos, se producirá la fácil negociación de los mismos, permitiendo entre otras cosas, que las empresas, accedan a los mercados de valores para obtener financiación y/o descuenten estos títulos en entidades bancarias a tasas más bajas -y por cierto, accesibles no usurarias- que las que actualmente les cobran cuando recurren a esa forma de financiamiento, no entendemos por qué se limita la operatoria, precisamente, entre los sujetos a los cuales la ley pretende favorecer.

Obvio es señalarlo, en nuestra opinión, al ser optativo la aplicación de este tipo de instrumentos a las operaciones entre MIPYMES, en la práctica, el régimen resulta limitado.

No desconocemos que, la utilización de este título cuando el obligado al pago sea una empresa grande, contribuirá a que la MIPYME pueda descontar y/o negociar con mayor facilidad el título en cuestión, precisamente porque el obligado al pago es una empresa grande; pero no nos resulta ajeno, que aún tratándosede operaciones entre MIPYMES la negociación de este título será más auspicioso que descontar una Factura comercial.

Otros requisitos para la utilización de la FCE:

Además, esa operación celebrada entre una empresa grande y una MIPYME para dar lugar a la obligación de emitir FCE deberá contener un plazo para el pago superior a 30 días corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la FCE en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago.

La operación que celebraron las partes, para dar lugar a la emisión de este título, debe ser compraventa de bienes o locación de cosas muebles, servicios u obra.

Asimismo, ambas partes deben tener domicilio en nuestro país, y no debe tratarse de una operación de consumo (artículo 3 inciso d) de la ley 27440).

La ley se ocupa de aclarar, expresamente, que la obligación de emitir FCE no se presenta cuando una de las partes de la relación comercial es un consumidor, lo cual es de absoluta lógica si pensamos en la finalidad tenida en miras por el legislador al crear este título.

Si el plazo para el pago de la operación a la que estamos aludiendo fuera inferior a 30 días corridos, y vencido el mismo no se hubiera cancelado la operación, o aceptado expresamente la obligación en el denominado “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas Mipymes”, la Factura de crédito electrónica Mipymes, se convertirá en un título ejecutivo.

Esta es una cuestión fundamental:La FCE emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 27440 es un título ejecutivo no cartular, conforme lo dispuesto en el artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Los títulos valores no cartulares:

Recordemos que nuestro Código Civil y Comercial, siguiendo los anteriores proyectos de unificación de la legislación civil y comercial, estableció como otras fuentes de las obligaciones a partir del capítulo 6 del libro 3, a los títulos valores.

Así las cosas, y a diferencia de lo que venía ocurriendo, a partir del artículo 1815 se desarrolló una auténtica teoría general de los títulos valores lo cual constituye un avance digno de ser destacado.

En efecto, hasta ese momento no existía esa teoría general como sí ocurre verbigracia, con la teoría general del contrato, de la pena, del acto administrativo, etc., con lo cual se partía del estudio de determinados títulos en particular, por ejemplo, la letra de cambio, el pagaré, etc., y así se iban obteniendo algunas normas generales, sumadas a algunas pautas que surgían del derogado Código de Comercio.

Sin lugar a dudas, esto constituye un avance en nuestra materia, incluso para su enseñanza a los estudiantes de grado, que ahora pueden iniciar su estudio desde lo general a lo particular.

En ese marco, en los artículos 1850 y 1851 del Código Civil y Comercial, se regulan los denominados títulos valores no cartulares, recogiendo el legislador una realidad que venía dándose años atrás con el denominado fenómeno de la desmaterialización de los títulos valores.

Estos títulos valores no cartulares, no se encuentran incorporados en un documento, no son necesarios para ejercer el derecho contenido en ellos sino que surge de la anotación en cuentas o registros informáticos.

A partir de la sanción de la ley que anotamos, podemos afirmar que la factura de crédito electrónica mipymes, es uno deestos títulos ahora regulados especialmente por nuestro Código.

Ventajas que otorga este nuevo título:

Entre otras ventajas, ser beneficiario de una FCE aceptada -expresa o tácitamente- por el obligado, no sólo permite al acreedor accionar ejecutivamente contra el deudor, sino que constituye al título en un instrumento fácilmente en negociable con terceros, y especialmente en Mercado de Valores (artículos 12 , 13 y sig. conc. de la ley 27440).

En efecto, una de las finalidades de este nuevo régimen es que la MIPYME se pueda negociar en los Mercados de Valores autorizados por la CNV y de este modo, disminuir no sólo los costos, sino también los riesgos de impago derivados de estas operaciones.

El artículo 5 de la ley establece los requisitos formales que deben cumplimentar estos títulos y en el artículo 6 se regula lo que se denomina como «»aceptación tácita» de la FCE.

Si bien el cumplimiento de los requisitos formales será relativamente sencillo, atento las exigencias que en tal sentido impone la AFIP en lo referido al régimen de facturación, es importante destacar la importancia de estos requisitos, pues se vinculan con el denominado rigor cambiario formal, de modo tal que su incumplimiento, determinaría que no le sean aplicables las normas relativas a los títulos valores no cartulares.

El artículo 8 regula aquellos supuestos en los cuales el deudor NO está obligado a aceptar la FCE (verbigracia, defectos o vicios en los bienes entregados, pago anterior del importe de la operación, etc.).

Dado que la FCE es un título valor, en este caso, no cartular, y los mismos tienen como función principal la circulación, el artículo 17 establece la nulidad de toda cláusula que impida endosar, ceder o negociar estos instrumentos.

En efecto, esta nulidad es de toda lógica, pues si de lo que se trata es de establecer la obligatoriedad -en nuestra opinión aún en contratos celebrados entre MIPYMES- del uso de este título, para su posterior negociación conlos fines ya indicados, resultaría injustificable que luego se pudieran establecer cláusulas que limiten o prohíban su circulación.

Corolario: Si bien hay muchas cuestiones que no están previstas por la ley, y sin lugar a dudas serán reglamentadas por la AFIP, podemos concluir que el título que estamos analizando, es un instrumento a tener en cuenta muy especialmente para su negociación en los mercados, incluso, para que sean avalados por terceros (por ejemplo sociedades de garantía recíprocas) y de ese modo obtener liquidez inmediata y a menor costo financiero por parte de las MIPYMES.

También resaltamos que este nuevo título valor, otorga al acreedor acción ejecutiva contra el deudor en caso de no ser abonado a su vencimiento, a diferencia de la Factura comercial que NO otorga acción ejecutiva, sino que hay que reclamar su abono a través de un juicio ordinario.

Sólo nos queda, como crítica o cuestión a repensar, establecer su obligatoriedad en aquellas operaciones celebradas entre MIPYMES por las razones que supra referimos.

Sin lugar a dudas la opinión de los verdaderos especialistas en la materia, contribuirá a optimizar el uso de este nuevo título, a quien recibimos con las mayores expectativas pues tiende a contribuir al financiamiento e impulso de nuestras pymes verdadero sostén de nuestra economía.

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(*) Abogado, UNR. Profesor Titular por concurso de Títulos valores. Master en asesoramiento jurídico de empresas Universidad Austral. Docente en carreras de posgrado de la Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas UNR. Decano de Derecho UNR.

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