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Partes: R. S. G. F. c/ Panatel S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: Feria
Fecha: 8-may-2020
Cita: MJ-JU-M-125463-AR | MJJ125463 | MJJ125463
Se habilita la feria judicial a fin de homologar el acuerdo conciliatorio ante la delicada situación económica del trabajador agravada por la pandemia COVID-19.
Sumario:
1.-Corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria y homologar el acuerdo conciliatorio ordenando que el plazo para el pago comience a correr inmediatamente después de tal homologación más allá de que persista la feria judicial mencionada, pues el carácter alimentario de los montos debidos y la delicada situación económica del trabajador, que pueden presumirse agravadas por la situación de emergencia ante la pandemia COVID-19, justifican la especial urgencia del acto procesal cuya realización el peticionante propone – consideración del acuerdo alcanzado a los fines de su homologación- advirtiéndose que su resolución constituye un asunto que no admite demora.
Fallo:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que la presente Sala de Feria se integra por las Dres. Diana R. Cañal y Leonardo J. Ambesi reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20 y 8/20 de la CSJN, y Resoluciones 6/2020 y 21/2020 de la CNAT, para decidir las cuestiones planteadas el escrito presentado electrónicamente por el letrado de la parte actora, en el que solicita la habilitación de la feria judicial extraordinaria, a fin de que se homologue el acuerdo arribado en autos, y que se ordene que el plazo para el pago comience a correr inmediatamente después de la homologación del mismo, más allá de que persista la feria judicial mencionada, ello atento el carácter alimentario de los montos debidos.
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Que las razones expuestas por el presentante relativas a la delicada situación económica del trabajador, que pueden presumirse agravadas por la situación de emergencia de público conocimiento, justifican la especial urgencia del acto procesal cuya realización el peticionante propone – consideración del acuerdo alcanzado a los fines de su homologación- advirtiéndose que su resolución constituye un asunto que no admite demora.
Que a partir de ello, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria en autos, al solo efecto indicado en el párrafo anterior, sin que pueda pronunciarse el Tribunal sobre los efectos que una hipotética extensión de la misma más allá de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada N°8/2020, pudiera tener sobre el plazo de cumplimiento pactado, cuestión que deberá ser objeto de análisis en el caso de ocurrir efectivamente dicha eventualidad, lo que así SE RESUELVE.
Que sentado ello, teniendo a la vista las constancias del expediente que obran en el sistema lex 100 el acuerdo conciliatorio presentado el 12 de marzo de 2020, por el propio actor con su letrado patrocinante y por la demandada.Que, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por el actor contra Panatel SA, fue apelada por ambas partes, recibiendo cada una de ellas, la réplica de sus respectivas contrarias; como así también por el perito contador.
Que, las partes manifiestan que han alcanzado un acuerdo conciliatorio según el cual la parte actora manifiesta que reajusta el monto total de su demanda a la suma única y neta de $ 4.147.000 (cuatro millones ciento cuarenta y siete mil pesos) en concepto de indemnización.
Que, la demandada PANATEL S.A. sin reconocer hechos ni derecho alguno, y al solo efecto conciliatorio, se aviene al pago de dicha suma, comprometiéndose a abonar la misma en TRES cuotas por los importes y en las fechas que se detallan a continuación: La suma de $ 1.328.485 (Pesos un millón trescientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta y cinco) a pagar el 20/3/2020, la suma de $ 1.381.625 (pesos un millón trescientos ochenta y un mil seiscientos veinticinco) a pagar el 20/4/2020, y la suma de $ 1.436.890 (pesos un millón cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos noventa) a pagar el 20/5/2020; todo mediante depósito judicial a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 52 – Secretaria Única y como perteneciente a la causa de referencia.
Que, para el caso de que el presente acuerdo no fuera homologado en las fechas señaladas el pago se hará a las 48 horas posteriores a su homologación, debiendo pagarse las cuotas 2 y 3 a los treinta días de pagada la primera de ellas.
Que, la parte actora acepta el monto y forma de pago e imputación efectuada, manifestando que una vez percibido el importe acordado, nada más tendrá que reclamar de la demandada por lo aquí reclamado.
Que, las partes convienen una cláusula penal del 0,2% diario para el caso de incumplimiento desde su mora, por su solo vencimiento y hasta su efectivo pago, en los términos allí descriptos.
Que, la demandada haceconstar que una vez efectuado el depósito de cada una de las cuotas de capital pactadas en el presente acuerdo, presta conformidad para el libramiento de los giros a favor del actor.
Que, la demandada asume el pago de las costas del pleito y reconocen en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la suma de $ 829.400 (pesos ochocientos veintinueve mil cuatrocientos) más IVA, en concepto de honorarios, que se abonaran conjuntamente con la primera cuota arriba señalada en las condiciones descriptas.
Que, asimismo la demandada asume el pago de los honorarios correspondientes al perito contador, regulados en primera instancia en el 8 % más IVA, es decir en la suma de $ 331.460 (pesos trescientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta) en las condiciones allí descriptas.
Que, la demandada solicita se la exima del pago de la tasa de justicia, en virtud del presente acuerdo.
Que, las partes manifiestan que atento el acuerdo de pago arribado desisten de los recursos de apelación oportunamente interpuestos.
Que, el perito contador en su presentación de fecha 12/03/2020 también desiste de su recurso de apelación y presta su conformidad con el presente acuerdo.
Que, teniendo en cuenta la naturaleza de los rubros reclamados, y que las condiciones pactadas son razonables, sin que se advierta violación de normas de orden público, cabe homologar el presente acuerdo con los alcances de los arts. 15 LCT y 309 CPCCN.
Que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 18.345, corresponde eximir a la demandada del pago de la tasa de justicia.
Que, lo planteado en el punto 7) del acuerdo en examen, deberá ser oportunamente planteado en la instancia correspondiente.
Por ùltimo, ante el requerimiento de ésta Sala de Feria (cfr. resolución de fecha 7/05/2020) la Dra.Lorena Elizabeth Santos -letrada patrocinante del actor- mediante presentaciòn electrònica de la misma fecha- presta debida cauciòn juratoria y manifiesta en caràcter de declaraciòn jurada que el escrito ACUERDO CONCILIATORIO acompañado digitalmente es fiel a su original, cuya copia en papel suscripta por las parte y ratificada por el actor, se presentò ante la Sala VI en fecha 12/03/2020 y que los tèrminos del mismo implican una justa composiciòn de los derechos de su representado.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Homologar el acuerdo conciliatorio presentado el 12/3/2020, con los alcances de los arts. 15 LCT y 309 CPCCN; II) Establecer, en consecuencia, que Panatel SA está obligado a abonarle al actor la suma de $ 4.147.000 (cuatro millones ciento cuarenta y siete mil pesos) en la forma y oportunidad indicada en los considerandos respectivos; III) Tener presente el reconocimiento de honorarios a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en los términos indicados en el considerado respectivo, como así también en relación a los emolumentos correspondientes al perito contador IV) Tener presente lo demás manifestado por las partes; V) Eximir a la demandada del pago de la tasa de justicia VI) Disponer que los autos vuelvan al juzgado de origen a los efectos de que el actor perciba su crédito.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
La Dra. Marìa Dora Gonzàlez no vota (art. 125 L.O.) Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LEONARDO J AMBESI
JUEZ DE FERIA
DIANA R CAÑAL
JUEZ DE FERIA
Ante Mi:
María Ximena Fernández Barone Secretaria de Feria NOTA: Se deja constancia que, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional, Nro. 297/2020 (prorrogado mediante Decreto Nro. 325/2020) en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas CSJN Nros. 6/2020 y 8/2020, y en las Resoluciones CNAT Nros. 6/2020 y 21/2020, los Dres. Leonardo J. Ambesi y Diana R. Cañal, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, emitieron su voto de manera digital, de lo que da fe la Secretaria de Feria María Ximena Fernández Barone.
Transcurrida que sea la feria extraordinaria, la presente resolución será impresa y suscripta por los magistrados intervinientes, a los fines de su correspondiente agregación al expediente.
En el día de la fecha notifiqué electrónicamente a la partes y al Ministerio Público Fiscal.
Conste.
María Ximena Fernández Barone
Secretaria de Feria