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El derecho de las personas con discapacidad: Le rechazaron el cobro de la pensión por invalidez por el hecho de que estuviera cobrando un subsidio provincial

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discapacitados pensionPartes: Incidente de medida cautelar de O. R. A. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala/Juzgado: A

Fecha: 2-mar-2020

Cita: MJ-JU-M-124409-AR | MJJ124409 | MJJ124409

Ilegitimidad del rechazo de la pensión por invalidez por el hecho de que el amparista estuviera cobrando un subsidio provincial, que no llega a cubrir las necesidades más elementales.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar impetrada, ordenando a la Agencia Nacional de Discapacidad otorgar al actor el beneficio de pensión no contributiva por invalidez denegado en el expediente administrativo, pues la percepción de los beneficios otorgados por la provincia al actor y su conviviente no implica una prestación que le permita subsistir, ya que ambos ingresos claramente no cubren las necesidades básicas de la pareja; por ello, el accionar de la Administración al no otorgar la pensión por la supuesta incompatibilidad contenida en el inc. f) del art. 1 del Anexo I , Dec. 432/97, reglamentario del art. 9 de la Ley 13.478, no se condice con la protección de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad en la Constitución Nacional y los Tratados de rango constitucional.

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2.-Las personas con discapacidad requieren medidas especiales para poder ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las demás, eliminar todas las formas de discriminación contra ellas y propiciar su plena integración en la sociedad; por ello la normativa aplicable debe interpretarse en la actualidad en forma acorde y en consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos.

Fallo:

Mendoza, 2 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 41189/2019/1/CA1, caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR DE O. R. A. c/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58/65 por el apoderado de la parte actora, contra la resolución de fs. 55/57 vta., en la que se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar solicitada; Y CONSIDERANDO:

1) Que la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs. 58/65, contra el punto 3º del auto interlocutorio de fs. 55/57 vta., por el que se resolvió no hacer lugar a la medida de innovar solicitada.

A través de dicha cautelar, interpuesta en el mismo escrito de demanda, el representante del actor solicitó se ordene a la Agencia Nacional de Discapacidad, que le conceda el beneficio de Pensión no Contributiva por Invalidez, atento al carácter alimentario de la prestación cuyo reconocimiento pretende, y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del inc. f) del art. 1 del Anexo 1, Decreto 432/97 reglamentario del artículo 9 de la ley 13.478 modificados por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241 por resultar contradictorio con el derecho a la salud y a la vida.

2) En su expresión de agravios, menciona que tal resolución causa un gravamen irreparable por cuanto se lo priva de un beneficio de carácter alimentario.

Critica el rechazo de la cautelar impetrada por cuanto – a su entender se encuentran reunidos todos los presupuestos legales de procedencia.

Menciona que el a quo, para justificar su decisión, entendió que la Administración encuadró correctamente la situación del peticionante en el inc. f) del art.1 del Anexo I Decreto 432/97, afirmando que sólo podrá acceder al mismo en caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma, lo cual es propio de la sentencia definitiva.

Considera que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, la resolución que ataca ha sido dictada sin un mínimo estudio de la situación fáctica planteada, lo que denota una falta de análisis de la prueba documental acompañada, y de la normativa y jurisprudencia existente en materia de discapacidad, ya que no se ha hecho una correcta valoración respecto a la naturaleza jurídica de la prestación que percibe.

En segundo lugar se agravia por cuanto el aquo estimó inoficioso analizar el requisito del peligro en la demora, ya que omitió considerar no sólo la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, sino también los efectos dañosos que la arbitraria e ilegítima negativa de la administración le genera.

Señala que la prohibición de innovar, en las cuestiones administrativas, si bien deben aplicarse restrictivamente, no excluye la procedencia de la misma cuando el peticionante prueba prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley, de manera que haga caer tal presunción.

Manifiesta que la resolución en crisis resulta contraria a los derechos constitucionales en juego y la posibilidad de subsistencia del accionante. En su entender, resalta que la medida cautelar procede, dado la presencia en autos del peligro en la demora, extremo que resulta acreditado por cuanto se trata del pedido de un beneficio previsional no contributivo de una persona que posee certificado único de discapacidad con una invalidez del 80%.

Cita jurisprudencia que estima aplicable, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso de apelación impetrado.

3) Corrido traslado a la contraria, el representante de la demandada presenta el informe del artículo 4º de la ley 26.854 a fs.45/48vta., solicitando el rechazo de la cautelar por los fundamentos que invoca, a los que se remite en honor a la brevedad.

4) Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así también lo manifestado por las partes, esta Sala estima que, corresponde revocar el decisorio atacado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

En primer término se advierte que en el caso se encontrarían configurados los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar peticionada.

Debe destacarse que la urgencia de la medida “.guarda relación directa con la verosimilitud del derecho que en autos se aprecia, ello con la provisoriedad que encierra el juicio de valor en una resolución cautelar. “Los requisitos para la procedencia genérica de las medidas cautelares se hallan relacionadas entre sí de tal modo, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.” (Fallo de esta Cámara, Sala “A”, n° 76484C6072, “Cannon Puntanta S.A c/ A.F.I.P. p/ Amparo”, del 03/03/2006).

5) Así, cabe tener presente que, la pensión por invalidez que pretende el actor es de las denominadas “no contributivas”, que consisten en prestaciones de pagos periódicos que se otorgan gratuitamente cuya competencia ha sido atribuida al Congreso de la Nación, en virtud del artículo 75 inc. 20 de la Constitución Nacional.

Es preciso puntualizar que los requisitos para ser acreedor de ese tipo de pensión se encuentran regulados en la ley 13.478 y su decreto reglamentario 432/97. En este sentido, dicha ley (modificada por le ley 18.910) en su artículo 9 establece:”Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de sesenta (60) o más años de edad o imposibilidad para trabajar”. Por su parte el Anexo I del Decreto reglamentario 432/97 (Normas Reglamentarias para el otorgamiento de Pensiones a la Vejez y por Invalidez), en su Capítulo I “Beneficiarios – Requisitos”, en su artículo 1º establece: “Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el Art. 9 de la ley 13.478, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) encontrarse incapacitado en forma total y permanente en el caso de pensión por invalidez, b) no estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna, c) no tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarles alimentos o que teniéndolos se encuentren impedidos para poder hacerlo, ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo, d) no encontrarse detenido a disposición de la justicia (art. 1 incs. B, F, G, I), e) no poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia”. (la negrita no está en el original) La Secretaría de Desarrollo Social (a través de la Agencia Nacional de Discapacidad) respecto de los incisos g y h, tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su núcleo familiar, como así también cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos.

Por ello, para la comprobación de los recaudos exigidos para la obtención del beneficio, el órgano encargado de la tramitación de la solicitud debe efectuar una serie detallada y minuciosa de diligencias para la efectiva verificación de las condiciones a las que está supeditado el otorgamiento, entre las que se encuentran:a) la encuesta socio económica con el objeto de establecer el estado de necesidad del requirente, b) la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos para el otorgamiento de la prestación. Dicha encuesta deberá realizarse en el domicilio del solicitante y tendrá el carácter de declaración jurada con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio económica del caso, así como el medioambiente en el que vive.

Por otro lado, el decreto 432/97 en su capítulo VI establece el deber de colaboración que pesa sobre el peticionario quien debe suministrar todo informe, certificado, efectuar declaraciones juradas, acreditar los hechos y los actos que el organismo le requiera.

6) Ahora bien, no escapa a nuestro conocimiento que las personas con discapacidad requieren medidas especiales para poder ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las demás, eliminar todas las formas de discriminación contra ellas y propiciar su plena integración en la sociedad.

Por ello, la normativa citada en el punto anterior debe interpretarse en la actualidad, en forma acorde y en consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos.

En tal sentido, el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, prevé que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales, en particular respecto de las personas con discapacidad.

Entre los diferentes instrumentos que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la CN), el más relevante en la materia y para el caso que nos ocupa, es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que adquirió jerarquía constitucional mediante la ley n° 27.044.Se trata del primer tratado de derechos humanos del siglo XXI, que regula en 50 artículos, principios, derechos y obligaciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

La CDPD se suma a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada en el año 1999 y aprobada en nuestro país por la ley n° 25.280, que si bien no incorpora derechos, como sí hace la CDPD, tiene por objetivo prohibir toda forma de discriminación que se encuentre fundamentada, de alguna manera, en la discapacidad.

Es importante resaltar que en los últimos años operó un cambio de paradigma en el tratamiento de la discapacidad. El correlato de este cambio es un nuev o marco jurídico internacional basado en el modelo social de la discapacidad, según el cual, ésta obedece a causas preponderantemente sociales y no a razones médicas, biológicas o religiosas, instaurando así un nuevo mandato de acción para los Estados (artículo 1, segundo párrafo de la CDPD). En palabras de la Corte IDH, este modelo “. implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas” (Corte IDH, Caso “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, Serie C N° 246, párr. 133).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que:

“la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales incorporados a ella asumen el carácter de una norma jurídica y en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental”. (Fallos:327:3677; 330:1989 y 335:452). A mayor abundamiento, en el caso de autos: “la salud es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna, en tanto el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico, que más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”. (Fallos: 302:1284; 310:112; 316:479) 7) Trasladados estos conceptos a la presente causa, cabe señalar que no se encuentra discutido por la Administración que, el actor padece de anormalidades de la marcha y de la movilidad, amputación traumática de un dedo en el pie derecho y de miembro inferior, angiopatía periférica, con dependencia a respirador conforme lo indica el certificado de discapacidad vigente ley 22.431 (que obra a fs. 2 de autos) y que, debido a dichas afecciones irreversibles y altamente limitantes en su autonomía funcional, el porcentaje de incapacidad laboral y permanente es de 80%. (v. fs. 7/9).

Sentado ello, esta Sala entiende que no se darían los presupuestos necesarios para la denegatoria del beneficio de pensión no contributiva por invalidez solicitada por el actor, por cuanto el espíritu de nuestros legisladores, al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.En este sentido, cabe señalar que en los considerandos de la reglamentación del artículo 9 de la ley 13.478 se hace referencia a la necesidad de unificar las reglamentaciones de las leyes para las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar, circunstancia ésta que fue acreditada a lo largo de la causa.

Así y a los fines de intentar verificar la situación patrimonial del actor, obra en autos un recibo de Pesos Setecientos Cincuenta ($750), prestación otorgada por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia de Mendoza y un beneficio de Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500) percibido por su conviviente, también otorgado por ese Ministerio (v. fs. 12 y 13).

A ello se suma el informe del Equipo Interdisciplinario efectuado por la Licenciada en Trabajo Social, Sra. Ana Musolino y la Licenciada en Psicología, Sra.

María E. Girala, en el cual, entre sus consideraciones finales se destaca que: “. la patología es irreversible y altamente limitante de su autonomía funcional, ya que se desplaza en silla de ruedas y necesita asistencia para las tareas de la vida cotidiana. Además de la patología descripta se observa gran afectación a nivel subjetivo, con sintomatología anímica ligada a su situación de salud y a su situación económica. La negativa a acceder a la pensión por incapacidad laboral y la consecuente desprotección material le generan gran preocupación, deteriorando su calidad de vida y su estado de salud psicofísico. A nivel socioeconómico, se destaca que la pareja se encuentra debajo de la línea de indigencia al no cubrir con los ingresos que perciben ($3.250) la canasta básica alimentaria”.

“Por lo evaluado, se considera necesario tomar medidas que a la brevedad garanticen su acceso a la pensión que le corresponde por su discapacidad, mejorando su calidad de vida, la satisfacción de necesidades básicas y el acceso a servicios de salud, entre otros derechos vulnerados”.

Ahora bien, después de lo descripto cabría preguntarse:¿la percepción de los beneficios otorgados por la provincia de Mendoza ($3.250) al actor y su conviviente implica una prestación que le permita subsistir? Ambos ingresos claramente, no cubren las necesidades básicas de la pareja por lo que, el accionar de la Administración al no otorgar la pensión por la supuesta incompatibilidad contenida en el inc. f) del art. 1 del Anexo I, Decreto 432/97, reglamentario del art. 9 de la ley 13.478, no se condice con la protección de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad en la Constitución Nacional y los Tratados de rango constitucional, vulnerando de esta manera el “principio pro homine” contemplado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene por objetivo privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.

Asimismo cabe agregar que el espíritu de la ley 13.478, modificada por la ley 18.910 es la protección de las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas para trabajar. Es decir que la ley no dispone que la persona no tenga recursos, sino que los mismos no sean suficientes. Este último término (suficiente) se define en el diccionario como que “existe o se da en la cantidad adecuada, sin sobrar, para lo que se necesita”.

(https://dle.rae.es) La regla de incompatibilidad contemplada en esta norma persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles.Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la Pensión no Contributiva por Invalidez debe limitarse, como principio, a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a ésta y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales.

Esta última circunstancia es la que, prima facie, se verificaría en el presente caso, puesto que no existiría identidad entre la Pensión no Contributiva por Invalidez y la Prestación Provincial que percibe el actor y su pareja. La prestación nacional y la local están dirigidas a satisfacer finalidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido la actitud asumida por la accionada, quien al evacuar el informe del artículo 4º de la ley 26.854 explica que, su accionar se limita a cumplir con las leyes que reglamentan el otorgamiento de este tipo de pensiones, y que la sola situación de discapacidad no trae aparejado por sí el otorgamiento de un beneficio de pensión no contributiva.

Es que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del afiliado y su grupo familiar ante el acaecimiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte.Este reconocimiento de un derecho a pensión procura salvar el desequilibrio económico que se produce por ellas, por lo que en la interpretación de las normas que regulan la pérdida del mismo, se requiere una prudencia extrema que no conlleve a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes, en realidad las leyes han querido proteger.

A tenor de los fundamentos dados, de las pruebas analizadas y la interpretación normativa realizada a la luz de los principios que emanan de los tratados mencionados, nos permite concluir que el actor, pese a estar percibiendo una prestación, ésta no alcanza para su subsistencia, a más de ello, se encuentra imposibilitado para trabajar y no cuenta con suficientes recursos propios para cubrir sus necesidades básicas, por lo que esta Sala estima que su situación se encuentra comprendida dentro de los requisitos exigidos por la reglamentación para la obtención de la pensión solicitada.

8) En relación al segundo presupuesto, esto es el peligro en la demora, es decir “el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue” (CNCiv., Sala E, 7/10/92, “Pérez, Carlos c. Ostrousky”; citado por Elena I. Higthon y Beatriz A. Areán; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 4, p. 56), se estima que también se encontraría configurado.

Es que, como ya se mencionó en los considerandos anteriores, se encuentra prima facie, acreditado en autos, con el certificado de discapacidad y los certificados médicos acompañados (v. fs.2, 7/9), que el actor posee una incapacidad laboral del 80% y que se encuentra imposibilitado para trabajar, lo que constituye prueba idónea de la situación de vulnerabilidad que padece, lo que también resulta ponderable al momento de examinar la verosimilitud del derecho de la cautelar en estudio, con la provisoriedad de este tipo de medidas, dentro de un proceso en el que se acciona ante la negativa de la demandada al otorgamiento de la Pensión no Contributiva por Invalidez en los términos de la ley 13.478, modificada por la ley 18.910.

El peligro en la demora, en tales condiciones, resulta acreditado, máxime cuando la Agencia Nacional de Disca pacidad no ha desconocido la situación de vulnerabilidad del actor. Prolongar la falta de asistencia rechazando la cautelar innovativa, hasta tanto se dicte sentencia, ocasionaría en este caso particular, el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho a la seguridad social cuya protección se persigue y que podría causar un perjuicio de difícil reparación ulterior.

Más aun, lo dicho resulta revalidado por el Informe del Equipo Interdisciplinario del Ministerio Publico de la Defensa, obrante a fs. 18/20, que da cuenta de la vivienda precaria con piso de tierra, lo que dificulta el desplazamiento del actor (recordemos que se moviliza en silla de ruedas); el padecimiento de angustia y depresión por su situación actual.

Expuesto lo que antecede, debemos recordar que en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que resultan acreditados los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para acceder a la decisión precautoria solicitada en supuestos como el presente. (Fallos: 325:2367 ; 330:4134 ; 340: 757 )

Que, si bien se ha considerado a este tipo de medidas como decisiones excepcionales, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos:316:1833 y 319:1069 ), el Tribunal las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual, a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los intereses en juego.

Siguiendo tales directrices y por todos los antecedentes analizados, con la provisoriedad que encierra el juicio de valor en una resolución cautelar, corresponde revocar el punto 3º de la resolución en crisis, hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia hacer lugar a la medida cautelar solicitada desde la fecha de solicitud del beneficio ocurrido el 07 de setiembre de 2017 y hasta tanto se resuelva la sentencia definitiva.

Respecto a la extensión de su vigencia, se destaca que no resulta aplicable el art. 5 de la ley 26.854 en virtud de encontrarnos frente a un caso de excepción, previsto en el art. 2 inc. 2º de la mentada normativa (derecho de naturaleza alimentaria).

9) Que finalmente, y atento al resultado al que se arriba, en virtud del cual se declara procedente la medida cautelar innovativa, corresponde fijar como contracautela, caución juratoria, que es la que más se adecua en proporción con el valor económico de la medida debiendo rendirla en la Secretaría Previsional de esta Cámara.

10) Respecto de las costas, atento que corresponde continuar el trámite del proceso por la vía del amparo, deberá aplicarse el art. 14 de la ley 16.986y no así el art. 21 de la ley 24.463, debiendo imponerse la de ambas instancias a la recurrida vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota.

11) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

12) Que en mérito a lo expuesto, SE RESUELVE:

1°) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 58/65 por el representante del actor y en consecuencia, REVOCAR el punto 3º de la resolución de fs.55/57 vta., haciendo lugar a la medida cautelar impetrada ordenando a la Agencia Nacional de Discapacidad otorgar el beneficio de Pensión no Contributiva por Invalidez denegado en el expediente administrativo 0412024207707655I mediante Resolución DI2019332APNDNAYAE// AND, desde la fecha de su solicitud ocurrida el 07/09/2017, ínter se tramite este proceso y hasta que se resuelva en definitiva la causa. A tales fines OFICIESE.

2°) FIJAR como contracautela caución juratoria que deberá rendirse ante la Secretaría Previsional de Cámara (art.199 del CPCCN).

3°) IMPONER las costas de ambas instancias a la recurrida vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la ley 16.986), 4º) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.

5º) FECHO BAJEN los presentes autos al Juzgado de origen.

PROTOCOLICESE – NOTIFIQUESE – PUBLIQUESE.LG.

Conste que el Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios no firma la presente resolución por encontrarse en uso de licencia

JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI

JUEZ DE CÁMARA

MANUEL ALBERTO PIZARRO

JUEZ DE CÁMARA

LORENA GARRITANO

Secretaria de Cámara

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