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Partes: D. P. A. M. s/ encubrimiento calificado en Bahía Blanca
Tribunal: Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: I
Fecha: 27-dic-2019
Cita: MJ-JU-M-124136-AR | MJJ124136 | MJJ124136
Encubrimiento: ofrecimiento de una suma de dinero a la hija de la imputada para que se retracte en el expediente en el que se condenó a un tercero como autor del ilícito de abuso sexual del que fue víctima.
Sumario:
1.-Debe revocarse el veredicto absolutorio de la encartada en orden al delito de encubrimiento, pues surge probado que aquélla envió un mensaje a su hija con el ofrecimiento de una suma de dinero con el propósito de que esta última preste declaración con el fin de retractarse en el expediente en el que se condenó a un tercero como autor del ilícito de abuso sexual.
2.-Ha existido una arbitraria aplicación del derecho vigente que deriva, entre otras razones, de una inadecuada interpretación del concepto de prueba -previsto en el tipo penal normado en el art. 277 inc. 2do. del CPen.-, que resultó determinante sobre la posición expresada por la Magistrada, respecto de la posibilidad de considerar al testimonio de la víctima de abuso sexual como un supuesto encuadrable en ese elemento típico.
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3.-El contenido del testimonio de la damnificada era uno de los elementos de convicción que se sometería a consideración de los jueces para la adopción de distintas decisiones, especialmente como prueba de la culpabilidad del acusado al momento de la -eventual- celebración del debate oral; por ello no resulta razonable entender que el testimonio de la víctima -cuya modificación se pretendía por parte de la imputada- constituyera una prueba que ‘…ya se había producido…’ con una primera declaración, dadas las consecuencias que sobre ella podrían tener nuevas manifestaciones de la testigo en las que se varíe su contenido.
Fallo:
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 27días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, doctores Pablo Hernán Soumoulou, Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Ángel Barbieri, para dictar sentencia en la I.P.P. nro. 16791/I seguida a: “D. P. A. M. POR ENCUBRIMIENTO CALIFICADO EN BAHIA BLANCA”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5827, reformada por la nro. 12.060), resultó que la votación debía tener lugar en este orden doctores Giambelluca, Soumoulou y Barbieri, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1°) ¿Es nulo el veredicto dictado a fs. 230 / 234?
2°) Caso negativo, ¿Es justo el citado veredicto apelado?
3°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DIJO: En función del análisis de los presentes obrados, el fallo apelado y el recurso deducido en la ocasión, estimo que el veredicto recurrido resulta válido en todos sus términos, desde que no aprecio que se haya incurrido en los presentes obrados en circunstancias tales que permitan determinar situaciones que conlleven a la nulidad, y por ende permiten dejar así incólume la validez del mismo, desde que no advierto la existencia de vicios con una entidad tal que permitan nulificar el fallo recurrido, el cual por ende, lo considero válido en su integridad.
Respondo por la negativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Enterado en el acuerdo de la propuesta nulificatoria planteada por el Dr. Barbieri y en función de la solución que he de proponer al fondo de la cuestión y más allá de la errónea interpretación del artículo 277 inc. 2° del C.P.advertida por el colega, entiendo que la nulidad propugnada resulta insustancial en función del alcance que he de asignarle a la atipicidad que propongo, por lo que corresponde responder negativamente al interrogante.
Voto por la negativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI DICE:
Tras el análisis de la presente causa, el fallo recurrido y el recurso oportunamente deducido, considero que el veredicto debe ser anulado, por haberse incurrido en una errónea interpretación del tipo penal previsto por el artículo 277 inc. 2 do. del C. Penal y en una arbitraria interpretación de los hechos, al considerar que la conducta analizada en autos devenía atípica.
Considero -por un lado- que ha existido una arbitraria aplicación del derecho vigente que deriva, entre otras razones, de una inadecuada interpretación del concepto de prueba -previsto en el tipo penal normado en el artículo 277 inc. 2do. del C.P.-, que resultó determinante sobre la posición expresada por la Magistrada, respecto de la posibilidad de considerar al testimonio de la joven Díaz, como un supuesto encuadrable en ese elemento típico. Ello ha tenido consecuencias decisivas, también, en su apreciación sobre la potencialidad de las conducta desplegada por por la imputada para influir en el curso de acciones que podía seguir la testigo víctima, y para conllevar a una alteración de la “prueba” en lo términos del artículo citado.
En ese sentido, no comparto el entendimiento de la Sra. Jueza en relación a que “.el testimonio ya se había producido.”; y, también, las consecuencias que de esa conclusión extrae. Como explicaré, los aspectos que se soslayan para arribar a esa conclusión la tornan arbitraria.
Así, señalo que se ha tenido por probado en la causa que el mensaje fue enviado por la imputada mientras el proceso, por el que se investigaba un hecho de abuso sexual denunciado por su hija, se encontraba en plena etapa investigativa.Por ello, el testimonio prestado por la víctima en aquella causa conformaba una pieza -sumamente relevante de por sí- del conjunto de evidencias en el que se basaba la hipótesis de la acusación y sobre el que se apoyaría cualquier tipo de decisión de la Fiscalía o requerimiento de los órganos jurisdiccionales (que se realizara en el curso de dicho proceso).
El contenido del testimonio de la damnificada era uno de los elementos de convicción que se sometería a consideración de los Jueces para la adopción de distintas decisiones, especialmente como prueba de la culpabilidad del acusado al momento de la -eventual- celebración del debate oral. Por esas razones, no resulta razonable entender que el testimonio de la víctima -cuya modificación se pretendía por parte de la imputada de autos- constituyera una prueba que “.ya se había producido.” con una primera declaración, dadas las consecuencias que sobre ella podrían tener nuevas manifestaciones de la testigo en las que se varíe su contenido.
Una modificación de su contenido conllevaría necesariamente una alteración sustancial de la decisión, al variar el conjunto de prueba que conformaba la investigación. Esa modificación, repercutiría necesariamente en el resultado de la valoración probatoria que de ese testimonio podría realizarse en las restantes decisiones que se adoptaren en el proceso.Máxime si, como se pretendía lograr mediante las acciones de la encartada, la testigo expresaba en una nueva declaración que se había “equivocado” al referenciar haber sufrido un abuso sexual por parte de la pareja de su madre (alterando el contenido de esa prueba testimonial).
Por esas razones, resulta arbitrario el razonamiento de la Jueza en cuanto consideró que “el testimonio ya se habría producido.” y que por ello no correspondía analizar su posible encuadre como un caso de “alteración de prueba”, constitutivo del delito de encubrimiento.
Así, no puede descartarse -sin más- que el hecho de que la imputada le hubiera ofrecido dinero a su hija (testigo víctima y denunciante de un delito de abuso sexual) para que modifique su declaración expresándole -por un mensaje de texto-: “Te ofrezco 50.000 para que vayas mañana a decir que te equivocaste”, que esa conducta pudiera -razonablemente- encuadrar en un caso de tentativa de alteración de prueba relevante para ese proceso en los términos del artículo 277 inc. 2do. en relación con el artículo 42 del C.P.
Aclaro que con esa calificación no se afecta el principio de congruencia pues la plataforma fáctica se mantiene incólume. Como se entiende pacíficamente en doctrina y jurisprudencia: “.La calificación de los hechos probados constituye una materia que resulta de la esencia de la tarea jurisdiccional ‘iura novit curia’, por lo que no puede sostenerse perjuicio alguno para la defensa cuando el encuadre legal dado por el tribunal, se adapte a los hechos que se han tenido por probados. Sólo en el caso de que el tribunal de mérito se aparte de ellos se verificaría una violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia (arts. 359 y 374 del C.P.P.) que podría atentar contra el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.” (T.C.P.B.A. LP 7326 RSD-633-4 S 16-12-2004, “P.,D.F.s/ Recurso de casación”. En idéntico sentido ver P 6984 RSD-860-2 S 17-12-2002 “K.,A. s/ Recurso de casación”; P 4393 RSD-389-2 S 3-12-2002, CARATULA: F.,M.W. s/ Recurso de casación”, P 57511 RSD-476-13 S 30-9-2013 “A.,F.I. s/ Recurso de casación”).
Por ello, en mi sentir debió dictarse la nulidad del veredicto, lo que ya resulta imposible por no haber logrado acompañamiento por el resto de mis colegas de Sala.
Tal es el alcance de mi sufragio.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: El veredicto dictado a fs. 230/234 de esta causa, por la señora Juez en lo Correccional nro. 3, doctora Susana Gonzalez La Riva, que absolvió libremente de culpa y cargo a D. P. A. M., por el hecho que se le imputara como acaecido el día 22 de mayo de 2017 en Bahía Blanca y que fuera calificado como Encubrimiento agravado previsto por el artículo 277. inc. 3° del C. Penal sin costas, fue apelado por la Agente Físcal Marina Marcela Lara a fs. 236/242vta.
El remedio fue interpuesto en debido tiempo y forma, conteniendo la indicación de los motivos de agravio y sus fundamentos, siendo el pronunciamiento pasible de ser atacado por el medio elegido; de manera que resulta admisible (arts. 439, 441 -según ley 13.812- y 442 del CPP).
Sostiene la recurrente, a fs236/242vta. que cuestiona la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por entender que existió una errónea interpretación de la normativa aplicable.
Asimismo, dicha funcionaria puso de manifiesto que consideraba que en la referida decisión se había incurrido en un absurdo valorativo al momento y como se mencionara, de la normativa aplicable, no habiéndose además cumplido con el extremo exigido por el artículo 371 del CPP.por no haberse motivado debidamente el fallo puesto en jaque ahora ante esta Alzada.
A continuación la recurrente en lo esencial detalló sus agravios poniendo de manifiesto que dividía el cuadro expositivo en tres partes. En la primera de ellas se expidió a fs. 238vta./240 respecto al tipo penal en juego aquí. Asimismo, en la segunda hizo lo propio a fs. 240vta. respecto a la taxatividad del derecho penal, y por último en relación a las excusas absolutorias, sobre lo cual dio las razones de la inviabilidad de dichas excusas en el presente caso, concretamente a fs. 240vta./242.
La parte apelante concluyó su recurso de apelación tras dar las explicaciones pertinentes sobre los agravios aludidos en el párrafo precedente, peticionando se revoque la sentencia dictada en la instancia de grado, y con el dictado de una nueva conforme a derecho y solicitando la sanción a la que se hace referencia a fs. 242vta.
A su turno el señor Fiscal General Adjunto, doctor Julián Martínez Sebastián a fs. 246/248vta. evacuó la vista conferida oportunamente sosteniendo en lo medular que mantenía el recurso deducido oportunamente por la señora Agente Fiscal y por comparti r los argumentos que lo sustentaban y a los cuales en consecuencia daba por reproducidos.
Asimismo, el señor Fiscal General Adjunto Departamental, efectuó una serie de valoraciones similares a la del recurrente que en su conjunto le permitieron concluir en el sentido que consideraba por un lado que agraviaba a ese Ministerio Público, la errónea interpretación de los tipos penales previstos por el artículo 277 del C. Penal en que ha incurrido el veredicto absolutorio en autos así como la arbitrariedad evidenciada en la argumentación que motiva el decisorio en crisis, y por el otro que entendía que la prueba reunida devenía suficiente para tener por acreditado el hecho y la autoría de D. P. A. M. en el delito de encubrimiento calificado en los términos del artículo 277. inc. 3° del C.Penal, con la consecuente revocación del fallo recurrido en cuanto absolvió libremente de culpa y cargo a D. P. A. M.
Adelanto desde ahora y por las razones que de inmediato expondré que el recurso tendrá andamiaje favorable.
Principio por decir que en el fallo recurrido, la absolución libre de culpa y cargo a D. P. A. M., lo fue por considerar que en el marco fáctico sí acreditado (materialidad ilícita) por la señora Juez a-quo, concretamente a fs. 233 “in fine/vta.”, no se comprobó -según la señora Juez en lo Correccional-, en términos típicos respecto de la calificación que se hiciera conocer durante el proceso y por la que se formulara acusación.
De este modo, y despejado el primer extremo procesal acreditado -materialidad ilícita-, habré de abocarme al que resultó materia de agravio en función de la absolución decretada en la instancia de grado, concretamente el atingente a la atipicidad considerada en el presente hecho por parte de la señora Juez a-quo.
Diré así que a mi entender y tras el análisis de la presente causa, el fallo recurrido y el recurso oportunamente deducido, arribo a la conclusión que asiste razón al apelante en cuanto a que por las razones que expondré, la sentencia recurrida debe ser revocada dada que estimo que en la misma se ha incurrido en un absurdo valorativo, haciendo así una errónea interpretación de los tipos penales previstos por el artículo 277 del C. Penal, al considerar que la conducta analizada en autos devenía atípica.
Entiendo corresponde analizar en primer lugar el artículo 277 del C. Penal en su inciso 1° apartado “a” donde expresamente reza “.será reprimido. el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado:a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.”.
En relación a la figura legal en juego citada con antelación, cabe decir que se corresponde en el caso de un accionar que facilite o bien haga posible que el favorecido puede eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad, siendo factible incluir tanto el ocultamiento como la fuga, inclusive el autor del supuesto delictivo debe conocer así en relación a la existencia de un ilícito previo, y que está ayudando a eludir la acción de la justicia.
De esta forma, y en relación a lo precedentemente expuesto, es dable apreciar que el reproche considerado en la aludida norma está dirigido a dos conductas diferenciables, o sea haber prestado ayuda para eludir las investigaciones de la autoridad, o para sustraerse de la acción de ésta, requiriendo que aquella colaboración sea de índole material.
Descendiendo así al caso que ahora no ocupa, es dable apreciar que la señora D. P. A. M. envió un mensaje a su hija con el ofrecimiento de una suma de cincuenta mil pesos con el propósito de que esta última preste declaración con el fin de retractarse en el expediente en el que se condenó a Marcelo Huarte como autor del ilícito de abuso sexual. Y entiendo que está aquí por lo tanto la acción material positiva y concreta que requiere el pre-citado tipo penal.
De esta forma, y dentro del referido contexto, la circunstancia que la joven Angie Díaz no haya concurrido a la correspondiente Agencia Fiscal a prestar su testimonio y retractarse -tal como se señala a su vez a fs.239vta.- no invalida ni desmerece la correspondiente acreditación de la materialidad ilícita, desde que el evento quedó consumado con el ofrecimiento dinerario.
Asimismo es dable señalar que el tipo penal de encubrimiento evaluado en su faz subjetiva exige la existencia de un dolo directo, el cual se traduce en el efectivo conocimiento de todos los elementos que integran la tipicidad objetiva y a su vez, la voluntad direccionada a beneficiar al favorecido, para de esta forma, entorpecer la acción de la justicia.
Cabe decir además, que resultaría ilógico pensar a su vez que el respectivo ofrecimiento dinerario con el fin de que la víctima declare, deviene ser una conducta inidónea en términos típicos para conllevar que el prevenido eluda el actuar de la justicia.
Entiendo también, que cierto es lo expuesto por la recurrente al deducir su apelación, cuando a fs. 240 señala que la señora Juez a-quo incorpora una exigencia no prevista en la figura penal en cuestión, al requerir que el modo de colaboración relevante en términos típicos debe ser aquél que permita eludir “fisicamente” el actuar de la justicia.
De esta forma y por lo dicho considero que en este particular caso el accionar de la encausada de autos quedó subsumido dentro del encuadre típico que se viene analizando.
Que siendo así, y tras considerar en función de lo expuesto, la acreditación de la tipicidad del accionar desplegado dentro de la normativa referenciada, habré de decir también que debe tenerse en consideración que el ilícito de encubrimiento exige como sabido es, la existencia de un delito anterior, la intervención del sujeto activo con ulterioridad al ilícito preexistente del que no ha participado, y la realización de determinadas conductas ilícitas, resultando éstos extremos que entiendo se han verificado en autos.
Cabe dejar sentado también que el delito de favorecimiento no exige verificación de ningún resultado, sino que al tratarse de un ilícito de mera actividad y de peligro instantáneo y concreto, exigesolamente la efectivización de las acciones descriptas con antelación.
Despejada así la precedente cuestión atingente a la tipicidad, la cual a mi criterio y por lo ya dicho quedó acreditada en autos, habré de decir también que el extremo autoral quedó a su vez debidamente probado en este expediente y al igual que la materialidad ilícita (descripta y detallada por la señora Juez a-quo a fs. 233 “infine/vta.”) en función de la prueba colectada, y en esencia por los propios mensajes enviados y de los que se da cuenta oportunamente a fs. 233vta. por parte de la señora Juez a-quo -y adonde ahora “brevitatis causa” me remito-, circunstancia en la que dicha Magistrada dio por acreditado el respectivo marco fáctico.
Dicha prueba, entiendo determinante, no fue no obstante y tal como se explica a fs. 231vta., materia de contradictorio.
Concretamente, y además en relación a lo expuesto en el párrafo precedente, la señora Magistrada de Grado dejó sentado a fs. 231 vta. que “.Ello fue reconocido por la imputada, quien a su vez se lo contó a la testigo Rojo y también se corresponde con los elementos documentales que se incorporaran por lectura al juicio.”.
La citada testigo Ana Gabriela Rojo prestó así testimonio en el debate, y del mismo se da cuenta a fs. 231/vta. de las presentes actuaciones (arts. 209 y 210 del CPP).
Por último y en relación a la cuestión pertinente a las excusas absolutorias enmarcadas dentro de la normativa del artículo 277 inc. 4° del C.Penal, habré de decir que estimo que la matriz fáctica del presente hecho materia de investigación no deviene subsumible en ninguna de las excusas mencionadas y tipificadas dentro de la norma mencionada, desde que hay que apreciar la taxatividad que rige en nuestro ordenamiento penal.
Específicamente la norma en cuestión determina de modo expreso “.Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.”.
En este orden de conceptos, entiendo no es posible subsumir la figura con concubino en ninguno de los supuestos previstos por el artículo en cuestión, sin incurrir así en una analógica interpretación, todo lo cual en función de lo ya dicho, se encuentra prohibido en materia penal.
Entiendo que corresponde adicionar además a lo expuesto en el párrafo precedente, que no correspondería pertinente efectuar una extensiva aplicación de la citada excusa absolutoria allí prevista al actual evento, cuando la víctima del delito encubierto, resulta ser la hija de la prevenida en los presentes actuados.
Antes de concluir en relación a dicho tema, habré de decir que a la observación de la señora Juez a-quo de fs. 233vta. respecto a que la acusación no se hizo cargo de la excusa absolutoria del art. 277 inc. 4°, dicha parte se hizo cargo de dar respuesta a ello a fs. 240vta. cuando expresamente manifestó que “.la razón por la que no “atendí” a esta cuestión fue debido a que no considero que la matriz fáctica del presente caso sea subsumible en ninguna de las excusas absolutorias previstas en la mentada norma.Digo esto atendiendo a la taxatividad que rige nuestro ordenamiento penal.”.
Por todo lo expuesto considero que el recurso Fiscal debe prosperar, y estimar así que la resolución recurrida debe ser revocada en función de lo ya expuesto precedentemente, y dado que entiendo que se encuentran así debidamente acreditadas las exigencias del tipo penal en cuestión, y materia de tratamiento ante esta Alzada.
En función de lo dicho estimo que en autos quedaron debidamente acreditado (arts. 209 y 210 del CPP.), los diferentes extremos procesales de rigor evaluados con antelación, y dentro de la figura penal típica acuñada en el a rtículo 277 inc 1° apartado a) del C. Penal, y sin dejar de considerar procedente también la normativa a la que se viene haciendo referencia en el expediente, concretamente la del artículo 277 inc. 3° (inc. a) que trata del delito de encubrimiento calificado, que resulta ser un agravamiento de la figura básica (en este caso, la del citado art. 277 inc. 1° a)), todo lo cual se compadece así con lo acontecido en el presente hecho materia de estudio, no apreciando por otra parte que dichas normativas por su propia correlación, pudieran evidenciar que a la prevenida de autos se la hubiera ubicado en una situación tal de tener que defenderse de múltiples figuras previstas en el mencionado artículo, como lo refiere la señora Juez a-quo a fs. 232vta. y todo ello desde que el hecho bajo análisis aquí, en concreto, no ha variado en su nuda puridad fáctica.
Por ello y habiendo resultado materia de cuestionamiento aquí, el tema atingente a la tipicidad, entiendo corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocando el veredicto absolutorio y disponiendo el reenvío de las actuaciones a la instancia de grado para que, mediante la reedición de los actos procesales pertinentes, resuelva las cuestiones pendientes.
Con este alcance, doy mi voto por la negativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DIJO:No voy a acompañar al colega que abre el acuerdo, en tanto entiendo que la conducta imputada, tal como fue descripta, resulta atípica en los términos de los arts. 277 inc.1°, ap.” a” e inc. 3°, ap. “a” del Código Penal.
En el hecho atribuído por la representante del ministerio público fiscal y en lo que resulta de interés para el caso, se le atribuye a la encartada haber ayudado a su pareja a eludir la investigación de la autoridad, al ofrecerle una compensación económica a su hija para que sostenga haberse equivocado respecto a la denuncia que había formulado la misma contra aquel por la comisión de delitos de abuso sexual en su perjuicio.
Mediante la utilización de whatsapp, concretamente le ofreció la suma de $ 50.000 para que se presentase ante la autoridad correspondiente y dijese que se había equivocado en lo concerniente a su denuncia contra Marcelo Luján Huarte.
Ahora bien. El tipo objetivo descripto en la acusación fiscal, conocido como favorecimiento personal, implica respecto al término ayudar, toda conducta que facilite o posibilite que una persona eluda la investigación de la autoridad o se sustraiga a la acción de ella, aunque esta ayuda no logre el fin (cfme. Edgardo A. Donna, Derecho Penal, Parte Especial, t. III, p. 480).
En ese contexto, eludir dice el autor citado, “significa desviar las investigaciones de la autoridad, cuando éstas intentan establecer quienes son los autores o partícipes del hecho.” (ob. cit, p. 481).
En ese aspecto, la conducta punible requiere un hacer, una acción, algo positivo y además que sea idóneo para conseguir el fin que se ha propuesto, sostiene Edgardo Donna en la obra citada, p.480.
Así las cosas, soy de la opinión que el hecho imputado resulta atípico en los términos formulados, pues no existió la realización de una conducta positiva con el alcance expuesto precedentemente, sino antes bien, un soborno en función de lo prescripto por el artículo 276 del C.P,. el que también resulta atípico, pues el testimonio de la joven Angie Díaz, no llegó a concretarse con los alcances queridos por la imputada.
Es que el sobornante solo es castigado si se comete el falso testimonio. De lo contrario queda impune, ya que no hay un tipo penal independiente como en el cohecho (Edgardo Donna, ob. cit. p. 458).
Nada más para decir sobre el asunto. En consecuencia, voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI DICE:
Que habiendo resultado perdidosa mi propuesta inicial, ahora voy a adherir a la efectuada por el Gr. Guillermo Giambelluca.
Como lo refiere, la conducta imputada a D. P. A. M. resulta típica de la figura prevista en el artículo 277 inc. 1ero. apartado a) del Código Penal; sin dejar de referenciar que también podrían haberse tenido en cuenta la previsión citada por el Dr. Pablo Soumoulou como así también la normada en el artículo 149 bis segundo párrafo del mismo Cuerpo Legal; más allá de no referir en qué forma concursarían, análisis que omito ante la falta de descripción en los actos de intimación.
Reitero que considero típica de la figura del encubrimiento por favorecimiento personal, el haber ayudado -D. P. A. M.- a “alguien” a eludir las investigaciones de la autoridad: al procurar que Marcelo Huarte no sea responsabilizado por el hecho por el que ya estaba siendo investigado.
Con esos alcances adhiero al sufragio emitido por el Dr. Guillermo Giambelluca, sin perjuicio de que no me expediré en cuanto al análisis que efectuara sobre la posibilidad de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el mismo artículo 277 del C.P.inciso 4to., debido a que ello no fue planteado en la instancia de origen, siendo que el reenvío que estamos acordando (con este límite), conllevará la posibilidad de que ello sea planteado en forma originaria ante el nuevo juez actuante, con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada (en caso de que ello fuera necesario).
Así lo voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: Teniendo en cuenta el resultado alcanzado al tratar las cuestiones anteriores, corresponde -por mayoría de opinionesdeclarar que no es nulo el fallo recurrido y hacer lugar al recurso de apelación, revocando el veredicto absolutorio por resultar típica de la figura prevista en el artículo 277 inc. 1ro. apartado a) del Código Penal, la conducta imputada a D. P. A. M., y disponiendo el reenvío de las actuaciones a la instancia de grado para que, mediante la reedición de los actos procesales pertinentes, resuelva las cuestiones pendientes.
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero a la propuesta del Dr. Giambelluca, votando en idéntico sentido.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Adhiero al sufragio del Dr. Giambelluca, respondiendo de la misma manera.
Con lo que terminó el acuerdo que firman los señores jueces nombrados.
S E N T E N C I A
Bahía Blanca, Diciembre de 2.019.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto: -por mayoría de opiniones- que no es justo el fallo impugnado.
Por ello, este TRIBUNAL, RESUELVE: declarar que no es nulo el fallo recurrido y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal, Dra. Marina Lara, revocando en consecuencia el veredicto absolutorio, por resultar típica de la figura prevista en el artículo 277 inc. 1ro. apartado a) del Código Penal la conducta imputada a D. P. A. M., y disponiendo el reenvío de las actuaciones a la instancia de grado para que, mediante la reedición de los actos procesales pertinentes, resuelva las cuestiones pendientes. (arts. 106, 209, 210, 373 y cctes. del CPP).
Notificar al Ministerio Público Fiscal. Hecho remitir a la instancia donde deberán practicarse las restantes notificaciones.