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El despido por concurso no es fuerza mayor: Aún cuando fuera de público y notorio conocimiento que la empresa hubiera estado concursada, el despido en los términos del art. 247 LCT es improcedente

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unnamed (34)Partes: Lucero Carolina Cristina c/ Casa Humberto Lucaioli S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma

Fecha: 23-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-123463-AR | MJJ123463 | MJJ123463

Aún cuando fuera de público y notorio conocimiento que la demandada hubiera estado concursada, el despido en los términos del art. 247 LCT es improcedente.

Sumario:

1.-No se ajustó a derecho el despido de la actora en los términos del art. 247 LCT, pues la demandada debió acreditar el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 98 a 105 de la Ley 24.013, del dec. 265/02 y del dec. 328/88 y nada ha probado al respecto.

2.-El conocimiento de las circunstancias particulares de un empleador privado no resultan necesariamente cuestiones que deban ser conocidas por los jueces sin intervención de las partes, pero la entidad de la cadena demandada la sitúa en los portales de los periódicos económicos de alcance nacional, lo que lleva a que puedan, o deban, considerarse como públicos y notorios hechos que normalmente no lo son.

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3.-Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario, por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba.

4.-Una vez declarada la apertura del concurso, la aplicación de la sanción del art. 132 bis LCT debe detenerse de pleno derecho en la fecha que allí se determine como de iniciación de la cesación de pagos, pues de no ser así se afectaría el principio de la ‘pars condicio creditorum’, ya que el acreedor de la sanción conminatoria continuaría incrementando mes a mes su crédito en detrimento de todos los demás -incluidos los de su misma categoría-, mientras que el deudor -por su situación de impotencia patrimonial judicialmente comprobada- ya no podría adoptar los recaudos para poner fin al devengamiento de la sanción.

Fallo:

VIEDMA, 23 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: ?LUCERO, CAROLINA CRISTINA C/ CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ ORDINARIO?, Expte. Nº B-1VI-394-L2018 al acuerdo para resolver la siguiente

C U E S T I O N

-¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

Inicia esta acción la actora, a través de apoderados, demandando a Casa Humberto Lucaioli S.A. en reclamo del pago de la suma de $ 313.776,72.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el 10/06/2015, prestando servicios en jornada completa, registrada como administrativo B del CCT 130/75; que comenzó trabajando en el sector créditos y que en octubre de 2016 pasó a cubrir dicho sector y el de caja.

Dice que a partir de abril de 2017 le comunican que el sector caja lo cubriría solo en los francos semanales del nuevo cajero, tarea que continuó realizando hasta la extinción de la relación laboral, sin que se le reconocieran ni el adicional por manejo de caja, ni las horas extra, producto del tiempo que le demandaba el cierre de la caja.

Manifiesta que fue notificada mediante carta documento de fecha 14/11/2017 de su despido directo, fundado en dificultades económicas en los términos del art. 247 de la L.C.T.y que rechazó en su respuesta que se pudiera aplicar tal disposición legal al despido notificado, pese a lo cual no le fue abonada la indemnización íntegra peticionada.

Expresa los fundamentos para la procedencia de su reclamo, sostiene además que le corresponde la percepción de diferencias por falta de pago de adicional por fallo de caja, la multa del artículo 2 de la ley 25.323 por falta de pago en término de la indemnización reclamada y la multa prevista en el artículo 132 bis, en tanto se han retenido importes de su salario sin que se verifique el pago de los importes correspondientes a la seguridad social.

Practica liquidación de los rubros e importes pretendidos, ofrece pruebas, expresa juramento de ley y detalla sus peticiones.

II.- El trámite y la prueba.

En fecha 30/07/2018 se tuvo al Dr. Roberto F. Rappazzo por presentado en el carácter de gestor procesal de la demandada. El 29/03/2019, atento el vencimiento del plazo otorgado, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la devolución de la contestación de demanda y la documental adjunta.

Obra constancia en autos de la realización de la audiencia de conciliación realizada el 24/09/2018 en la que, ante la incomparecencia de la demandada, se resolvió abrir la causa a prueba.

Se incorporaron las respuestas a oficios remitidos en autos:el 23/04/2019 de la Delegación Viedma de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro; el 06/05/2019 de AFIP; el 27/05/2019 de la Asociación de Empleados de Comercio de Viedma; el 27/05/2019 y 11/06/2019 de Correo Oficial de la República Argentina S.A.

Ante el desistimiento de la prueba oral ofrecida por la demandante, se ponen las actuaciones a disposición de ambas partes a los fines de alegar.

El 30/09/2019 se incorpora el alegato presentado por la parte actora y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.

III.- La decisión.

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de resolver la demanda impetrada en reclamo del pago de las indemnizaciones derivadas del despido y liquidación final y las diferencias de haberes liquidadas.

Con relación a la cuestión fáctica que da sustento al reclamo, debo señalar que la demanda no ha sido contestada, lo que implica que los hechos lícitos afirmados en la misma no fueron desconocidos.

Ha sido dicho reiteradamente que la falta de contestación de demanda, autoriza a presumir la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora y a tener por auténtica la documental acompañada, que no fue objeto de desconocimiento (arts. 31 y 33 de la ley 1.504 y 356 C.P.C.y C). No obstante, esta afirmación no implica de ninguna manera que el Juez no esté obligado a resolver con los elementos que tiene en la causa y si de los mismos surge una realidad de hecho distinta estará obligado a señalarlo y dictar sentencia conforme la realidad fáctica que tiene a la vista.

El S.T.J.R.N., en los autos N° 26310/13, caratulados ?DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? Se. 63/15 expresó concretamente que ?la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión.Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor? si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa? Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)?.

La actora ha acompañado las comunicaciones cursadas entre las partes y se ha incorporado prueba informativa de la empresa de correos, con lo que se encuentra acreditada la veracidad de las comunicaciones cursadas, amén de no haber sido desconocidas. La relación laboral, por otra parte, se encuentra probada con el informe remitido por la AFIP.

Las restantes circunstancias relatadas, no desconocidas por la demandada y que se encuentran incorporadas en el devenir normal y previsible de un contrato de trabajo típico, como las tareas denunciadas, serán consideradas, por estas circunstancias, como verdaderas.

A partir de ello, cabe analizar la procedencia del reclamo impetrado.

La actora fue despedida, en los términos del art.247 de la L.C.T., como consecuencia de las dificultades económicas y financieras imposibles de superar.

Habré de considerar en primer lugar como un hecho cierto, público y notorio la existencia del concurso preventivo de la demandada, abierto el 4/12/2017, de conformidad con la publicación del boletín oficial N° 5637 de fecha 22-01-2018. Señalo asimismo que tal circunstancia fue publicada en los periódicos, al igual que noticias más recientes que dan cuenta de que se decretó su quiebra, aunque no se tenga noticia cierta de la firmeza de esta decisión. Sumo a ello que esta misma Cámara, en el expediente ?Hecker C/ Casa Humberto Lucaioli S.A.?, Expte. Nº B-1VI-120-L2017 tuvo presente tal circunstancia.

Por supuesto que al realizar esta última afirmación debo aclarar que el conocimiento de las circunstancias particulares de un empleador privado no resultan necesariamente cuestiones que deban ser conocidas por los jueces sin intervención de las partes, pero la entidad de la cadena demandada la sitúa en los portales de los periódicos económicos de alcance nacional, lo que lleva a que puedan, o deban, considerarse como públicos y notorios hechos que normalmente no lo son.

No obstante, habré de considerar que el despido ha sido injustificado. La demandada debió acreditar el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 98 a 105 de la ley 24.013, del decreto 265/02 y del decreto 328/88 y nada ha probado al respecto.

Concretamente, el art.4º del decreto 265/02 en su parte final dispone que toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto carecerá de justa causa, lo que sella la suerte de este proceso.

Por estas razones, corresponde resolver que el despido carece de justa causa y habrá de hacerse lugar a las pretensiones incorporadas en la demanda en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, vacaciones y aguinaldo proporcional, segunda cuota.

Procederá también el importe peticionado en concepto de adicional por caja, habida cuenta de que se tiene por cierto el desempeño de la actora en tal tarea y que no se ha probado su pago.

Cabe también hacer lugar a la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323. La demandada fue debidamente intimada por la parte actora para el pago de sus acreencias, sin que Casa Humberto Lucaioli S.A. diera cumplimiento con su obligación.

Por último, señalo que la Sra. Lucero intimó el 21/11/2017, luego de finalizada la relación laboral, para que la empleadora procediera a ingresar a la AFIP los aportes previsionales retenidos y no abonados ante dicho organismo en los términos del art. 132 bis de la LCT, bajo apercibimiento de demandar la multa consagrada en dicha norma.

La cuestión en análisis pasa en primer lugar por establecer si, en el caso, se dieron los presupuestos legales de procedencia de la sanción. La intimación fue realizada de modo correcto por la trabajadora el 21/11/2017 de conformidad con las disposiciones del decreto 146/01, quien otorgó a su empleador el plazo de 30 días para que ingresara los importes adeudados.

El S.T.J.R.N., expresó en el precedente «Diribarne», STJRNS3 Se. 8/2006: ?La declaración judicial de la cesación de pagos justifica y motiva la aplicación del criterio de la igualdad para todos los acreedores, ya que esta igualdad es, precisamente, el fundamento del proceso universal que consagra la ley de concursos y quiebras.En cambio, mientras aquélla no ha sido judicialmente declarada, las consecuencias patrimoniales adversas derivadas de una situación litigiosa o de cualquier otra índole afectan sólo al obligado -aun cuando indirectamente puedan proyectar sus efectos sobre terceros si ponen en peligro la continuidad de la empresa.- Ahora bien, una vez declarada la apertura del concurso -tal como ha sucedido en autos durante el trámite de la instancia casatoria (conf. con stancia de fs. 289/290)-, la aplicación de la sanción debe detenerse de pleno derecho en la fecha que allí se determine como de iniciación de la cesación de pagos. De no ser así, se afectaría el principio de la ‘pars condicio creditorum’ pues el acreedor de la sanción conminatoria continuaría incrementando mes a mes su crédito en detrimento de todos los demás -incluidos los de su misma categoría- mientras que el deudor -por su situación de impotencia patrimonial judicialmente comprobada- ya no podría adoptar los recaudos para poner fin al devengamiento de la sanción. En suma, de mediar -como en autos- una situación que cayera bajo el régimen de concurso o quiebra serían de aplicación los artículos 21, 65, 32 y concordantes de la ley 24522 para todos los juicios laborales cualquiera fuera su estado y, según ello, no nos cabe duda de que la solución que correspondería computar en cuanto al límite temporal de ejecución de la sanción conminatoria del 132 bis se debería retrotraer a la fecha de cesación de pagos establecida en el concurso??.

Como lo expresara más arriba, se considera un hecho cierto, público y notorio la existencia del concurso preventivo de la demandada, abierto el 4/12/2017, de conformidad con la publicación del boletín oficial N° 5637 de fecha 22-01-2018.Esta circunstancia impide absolutamente el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de ingresar los importes retenidos con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado, por lo que entiendo que no corresponde imponer la sanción prevista en el art. 132 bis.

En tanto se verifica que la liquidación practicada se ajusta a los parámetros de esta sentencia y en respeto al límite del principio de congruencia, la demanda habrá de proceder en todas sus partes por los valores reclamados, con la sola excepción de la sanción conminatoria detallada. A los importes adeudados se le incorporarán intereses a la tasa prevista en el precedente ?Fleitas? Se 62/18 del S.T.J.R.N. que se publica en la página web del Poder Judicial de la Provincia hasta la fecha de apertura del concurso preventivo de la demandada (04/12/2017) de conformidad con la certificación obrante en autos.

La liquidación resulta ser la siguiente:

Indemnización por despido $ 80.473,44

Preaviso $ 29.059,85

Vacaciones $ 16.273,50

SAC proporcional 2º Sem. $ 8.941,49

Adicional por caja $ 8.827,13

Multa Art. 2 Ley 25,323 $ 62.903,39

Subtotal $ 206.478,80

Intereses hasta el 31/12/2019: 116,19% $ 239.907,71

Capital adeudado $ 446.386,51

Por las razones expuestas propondré al acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda impetrada y, en consecuencia, condenar a Casa Humberto Lucaioli S.A. a abonarle a la actora, Carolina Cristina Lucero, la suma de $ 446.386,51, importe calculado con intereses al 31/12/2019. 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida (art. 25 de la Ley P N° 1504). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: para los Dres.Fernando Casadei, Juan Pablo Dizio y Ezequiel Castro, por su participación como apoderados de la actora, en conjunto, en la suma de $. (% más % del importe de condena). Los honorarios se regulan teniendo presente el monto del proceso, el éxito obtenido, la importancia de las tareas y las etapas efectivamente cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $.). 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. 5) De forma. MI VOTO.

A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar a la demanda impetrada y, en consecuencia, condenar a Casa Humberto Lucaioli S.A. a abonarle a la actora, Carolina Cristina Lucero, la suma de $ 446.386,51, importe calculado con intereses al 31/12/2019.

Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida (art. 25 de la Ley P N° 1504).

Tercero: Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: para los Dres. Fernando Casadei, Juan Pablo Dizio y Ezequiel Castro, por su participación como apoderados de la actora, en conjunto, en la suma de $. (% más % del importe de condena). Los honorarios se regulan teniendo presente el monto del proceso, el éxito obtenido, la importancia de las tareas y las etapas efectivamente cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $.).

Cuarto: Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869.

Quinto: Registrar y notificar.

SIGUEN FIRMAS

Gustavo Guerra Labayén

Juez

Rolando Gaitán

Juez

Carlos M. Valverde

Juez

ANTE MI:

Martin J. Crespo

Secretario

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