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La tutela de la salud pública en el Código Penal Argentino. Consideraciones sobre el bien jurídico protegido por los arts. 202 y 203 del Código Penal

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covid salud publicaAutor: Suárez, Paulo I.Fecha: 20-mar-2020

Cita: MJ-DOC-15246-AR | MJD15246

Sumario:

I. Introducción. II. El delito de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa: la salud pública como bien jurídico tutelado.

Doctrina:

Por Paulo I. Suárez (*)

I. INTRODUCCIÓN

Ante la situación de riesgo colectivo, que es de público y notorio conocimiento, generada como consecuencia de la propagación del virus COVID-19 (coronavirus), se han planteado no pocos interrogantes respecto de la relevancia penal que podrían tener ciertas conductas potencialmente peligrosas para la salud pública como asimismo en relación a la utilización del Derecho Penal como herramienta de prevención general.

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Se han dispuesto así desde el Estado Nacional diversas medidas de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio (cuarentena) como también otras de naturaleza punitiva destinadas todas a contener la propagación de un virus que ha sido caracterizado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una pandemia y respecto del cual se desconocen los efectos finales que puede producir en términos de mortalidad y morbilidad.

En este sentido, cabe destacar que nuestro Código Penal prevé expresamente la tipificación de ciertas conductas humanas que ponen en peligro la «salud pública» y, en cuanto tales, es decir desde que representan un peligro de lesión para dicho bien jurídico, las reprime con importantes penas de prisión.

En efecto, los arts. 202 y 203 del Código Penal Argentino tipifican, respectivamente, los delitos de propagación dolosa y propagación culposa de una enfermedad peligrosa y contagiosa, bajo el Capítulo IV relativo a los delitos contra la salud pública.

En este trabajo, y con especial énfasis en el análisis del bien jurídico tutelado por el derecho penal para estos supuestos, se analizan a continuación los tipos penales de los arts. 202 y 203 del Código Penal Argentino.

II. LA SALUD PÚBLICA COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO

Como ha sido dicho, el Código Penal Argentino reprime las modalidades dolosa y culposa del delito de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa.

A este respecto, las normas penales citadas expresamente prescriben que:

ARTICULO 202.Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

ARTICULO 203. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.

Cómo enseñara Andrés José D´alessio, el «bien jurídico» protegido en estos casos es la «salud pública», procurándose evitar la propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa que de manera indeterminada afecte a las personas (1).

Acertadamente destaca Sebastián Soler el papel significativo que posee la consideración del bien jurídico tutelado en la tarea de individualizar e interpretar adecuadamente el contenido de los tipos penales.

En este caso, la salud pública como bien jurídico que se busca proteger por intermedio de la amenaza y la sanción penal nos orienta decisivamente respecto de la plataforma fáctica en la que se inserta la criminalización primaria de ciertas conducta humanas que deben ser desalentadas desde el Derecho Penal a fin de contener una situación de extrema gravedad como la que se nos presenta ante hipótesis de propagación delictiva de enfermedades peligrosas que conllevan la existencia de un peligro común para la sociedad en su conjunto.

Señalaba Soler en este sentido que «.Más de una vez se ha visto en el estudio del presente título la importancia del papel desempeñado por el bien jurídico tutelado a objeto de individualizar debidamente las distintas figuras y caracterizarlas de modo correcto. Hemos visto también que por su misma naturaleza el bien jurídico de la seguridad se vinculaba muy estrechamente con la idea de peligro común.Mientras un hecho solamente se manifiesta bajo la forma de lesión a un derecho singular de una persona o de su propiedad, no puede hablarse de delito contra la seguridad. Esta última está lesionada solamente cuando se crea peligro común, o bien en la medida en que una lesión inferida contiene como en potencia los más variados peligros ulteriores, o bien en la medida en que la lesión descubre los peligros preexistentes para otros bienes y que permanecían latentes hasta el momento en que la lesión los reveló.

Sin esa potencialidad o sin ese significado sintomático los hechos no pueden entrar, en general, dentro de esta categoría.

Tal distinción es importante siempre en esta materia, y en cuanto atañe a la salud pública no debe ser descuidada en momento alguno, porque es lo que distingue un atentado a la vida y a la salud de un atentado a la salud pública. Ni siquiera el número de víctimas resulta decisivo en este punto, porque es posible causar lesiones o la muerte de un número considerable de personas sin que por eso tenga nada de común con un atentado de los que entramos a estudiar.

Para la existencia de un delito contra la salud pública es indispensable la existencia de un peligro común para las personas.» (2).

Es este el contexto en el cual se enmarcan los delitos tipificados por los arts.202 y 203 del Código Penal, debiendo destacarse precisamente que estamos frente a uno de los denominados «delitos de peligro», donde la «anticipación punitiva» se justifica plenamente ante el grave riesgo de lesión de bienes jurídicos que se halla ínsito en la conducta de propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa con virtualidad de afectar a la salud pública, en cuanto peligro común e indeterminado para las personas, no exigiéndose para su consumación el efectivo contagio, pues la situación de amenaza que subyace a estas acciones justifica de por si la anticipación de la reacción del sistema penal con miras a sancionar conductas humanas que colocan en riesgo a la población en general.

Siguiendo a D´alessio, «la acción de propagar es de puro peligro», siendo suficiente para la consumación el acto de propagación, es decir de «difusión de gérmenes», aunque no se afecte a ninguna persona en particular (3), lo que eventualmente agravará la figura por la causación de un resultado lesivo o bien la hará concurrir (ideal o realmente) con otros tipos penales.

La necesidad de tutela anticipada de la salud pública se advierte clara frente a la existencia o creación de un peligro común por parte de conductas dolosas, o hasta inclusive culposas, con potencialidad de causar graves consecuencias en términos de perjuicios a la salud de la población en general.

En estos casos la anticipación punitiva se justifica en la necesidad imperiosa de contar con una herramienta legal de control, prevención y represión frente a la posibilidad de que acciones dolosas o irresponsables (culposas) tengan virtualidad de causar peligros comunes que ponen en riesgo a la población en general.

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(1) D’ALESSIO, Andrés J.: en «Código Penal – Comentado y Anotado», Parte Especial, editorial La Ley, Bs. As. 2007, pág. 646.

(2) SOLER, Sebastián: en «Derecho Penal Argentino» Tomo IV, editorial TEA, Bs. As., 1992, pág. 649.

(3) D’ALESSIO, Andrés J.: en «Código Penal – Comentado y Anotado», Parte Especial, editorial La Ley, Bs. As. 2007, pág. 647.

(*) Abogado UBA. Especialización en Derecho Penal y Criminología (UBA).

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