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Cuestiones de ex parejas: Uno aportó el terreno, el otro la casa, conformando una sociedad de hecho civil, por lo que no procede un desalojo si ambos eran coposeedores del inmueble

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desalojo (3)Partes: L. E. M. c/ R. R. F. s/ desalojo

Tribunal: Cámara de Apelación de Circuito de Rosario

Fecha: 28-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-122540-AR | MJJ122540 | MJJ122540

El desalojo no procede cuando entre las partes existió una sociedad de hecho civil por ser ambos coposeedores del inmueble.

Sumario:

1.-Es improcedente la acción de desalojo iniciada por la adquirente de un inmueble por boleto de compraventa y en el cual el accionado construyó una vivienda en la que ambos convivieron mientras duró el concubinato, ya que entre ellos existió una sociedad de hecho civil cuya disolución puede ser solicitada por cualquiera de los socios, y si alguno de ellos continúa ocupando el inmueble sobre el que tiene derechos la sociedad, el o los socios que no ocupan el inmueble, no tienen expedita la acción de desalojo contra el o los socios ocupantes, sino que deberán accionar por disolución y liquidación de dicha sociedad de hecho y disuelta la sociedad, la resolución que así lo disponga, también se expedirá sobre la desocupación.

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2.-En el caso no se configura un condominio sobre el inmueble adquirido por la actora mediante boleto de compraventa y en el cual el accionado construyó una vivienda, habida cuenta que para la creación de tal derecho real, se requiere su formalización por escritura pública, sin que tal exigencia formal pueda ser superada con afirmaciones de las partes en instrumentos privados en las cuales se reconocen como copropietarias en partes iguales, por lo cual tal expresión y las pruebas aportadas, solo trasuntan que aquellas tienen la coposesión del inmueble conformado una persona colectiva que obra en interés común, o sea, una sociedad de hecho civil en la cual sus aportes recaen sobre el bien.

3.-Cuando varias personas poseen en común una cosa indivisible, no la poseen separadamente, sino que forman una persona colectiva que obra en un solo interés, es decir que en la especie claramente conforman una sociedad de hecho civil no devenida de la relación concubinaria sino de la comunidad de intereses y, bajo dicho marco jurídico, si las partes deciden dar por concluida la sociedad, lo pueden hacer en cualquier momento, habida razón de que dicha sociedad no cuenta con plazo de vigencia.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, el día 28 de junio del año dos mil diecinueve, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Juan Pedro Netri y René Juan Galfré para dictar sentencia en los caratulados «L. E. M. C/R. R. F. S/DESALOJO» Expte. N ° CUIJ: 21-23481103-4 (Expte. Nº 1147/16, CUIJ: 21-23481103-4 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 14 de Villa Constitución).-

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores René Juan Galfré, Eduardo Jorge Pagnacco y Ricardo Netri.

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

2º) ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA ?

3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor Galfré dijo:

Mediante la Sentencia Nº 137/18 (fs. 207/217), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió rechazar el desalojo contra R. R. F. y terceros ocupantes del inmueble sito en la calle San Martín N° 1153 de la localidad de Empalme Villa Constitución; e imponer las costas a la actora vencida (art. 251 C.P.C.C.).-

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora interponiendo recursos de Apelación y Nulidad (f. 218), los que fueron concedidos por el Juez A-quo a f. 218 vta. supra; y llegados los autos a esta instancia expresa agravios a fs. 228/230, los que no fueron contestados por la demandada.-

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (f.238), quedan los presentes en estado de resolver.- El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad.- Por ello, voto por la negativa.-

A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Netri dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el doctor Galfré dijo:

La apelante, se agravia expresando que, «.el A quo rechaza el desalojo de la demandada fundado en una coposesión de las partes. Es necesario destacar que las partes convivían en la propiedad por la que se inició el desalojo, y por motivos que no son materia de discusión en el presente, se separaron; y en fecha 01 de Julio de 2014 suscribieron el contrato de locación que se encuentra acompañado a fojas 11 de autos. En el Contrato de Locación, en la Cláusula Segunda expresaron: ‘La duración del presente contrato es de 24 meses, contados a partir del primero de abril del año dos mil catorce, finalizando en consecuencia el día primero de abril del año dos mil dieciseis’.».-

Continúa refiriendo que el A quo señala que el actor y demandado son poseedores y, en consecuencia, se les aplica los principios del condominio; y que, finalmente, en la sentencia entiende que en suma, por la relación convivencial que hubo entre las partes y por el carácter de coposeedor de R. R. F., no puede hacerse lugar al desalojo, pues no es la vía adecuada para el caso planteado en autos.-

Reprocha que las partes no son coposeedores por haber mantenido una relación convivencial. Que al celebrar el contrato de locación, las mismas, por su propia voluntad, modificaron su condición de supuestos coposeedores, a la de locador y locatario, respectivamente,; y reconociendo la condición de poseedora lisa y llana a la actora.Que la actora celebró con el demandado el Contrato de Locación, y concluido el mismo, y, ante la falta de restitución del inmueble, le corresponde como trámite el Juicio de Desalojo, y el mismo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de restituir o entregar sea exigible. Dice que, si las partes han formalizado un contrato de locación, se deben regir por las normas de la locación, que, el contrato fue celebrado libremente y nunca fue observado ni atacado antes del reclamo de desalojo.-

Aduce que, si existía esa supuesta posesión por parte del demandado, que le atribuye el A quo, esa voluntad fue modificada por el mismo, puesto que no hay ningún acuerdo modificando o extinguiendo, luego de la celebración del contrato de locación. Que el Magistrado de Grado realiza una interpretación absolutamente incorrecta de la situación en la que se encuentran las partes, y que eligieron para la regulación de la situación.- Argumenta que no tiene ni le corresponde señalar lo que tiene o no tiene que reclamar la demandada; que en el caso nos encontramos frente a un contrato de locación, con un contrato concluido, y que es de aplicación lo dispuesto sobre la restitución de la cosa. Y, continúa sosteniendo, que las partes celebraron un Contrato de Locación, y si, supuestamente, eran coposeedores, el señor R. R. F.voluntariamente dejó en cabeza de la actora esa posesión y se sometió al régimen locativo; y que las partes se someten a su voluntad como a la ley misma, y esa circunstancia no viola ninguna de las normas indisponibles de éste ni del anterior Código, ni de ninguna otra norma.-

Afirma que, las partes sometieron su vínculo a la Locación, entendiendo la actora que por un plazo debía vivir el demandado y ella cobrar una suma de dinero por ese uso; concluido el contrato de locación, la demandada debe restituir el inmueble; y la acción que procede es el Juicio de Desalojo.- Finalmente, peticiona la revocación de la sentencia recurrida, y la admisión de la demanda de desalojo; con costas.- Como ya se señalara, la recurrida no contestó dichos agravios.-

Entrando al análisis de la queja recursiva, de manera previa se hace necesario dilucidar cuál es la situación jurídica del conjunto del inmueble (constituido por el terreno y la casa edificada sobre el mismo) que se encuentra puesto en crisis en este Juicio de Desalojo.- Comenzando por el terreno, emerge de las constancias de autos, que el mismo podría haber sido adquirido por la actora L. E. M., mediante Boleto de Compraventa que se habría celebrado en fecha 24 de Diciembre de 2002 -el cual se acompaña a f. 12-, a la Asociación Civil «Centro de Contadores Públicos de Villa Constitución», siendo esta última -tal como lo acredita el Extracto de Dominio emitido por el Registro General Rosario (obrante a f. 13)-, la actual titular dominial desde el día 24 de Julio de 1989. Dicho Boleto de Compraventa se encuentra reconocido por la parte vendedora (f. 155), mediante respuesta al Oficio N° 1285/17 obrante a f. 169. Pero, tal como se evidencia del Extracto de Dominio referenciado, la compraventa que habría efectuado la actora, no ha sido elevada a escritura pública y a la consiguiente inscripción por ante el Registro General, para su oponibilidad frente a terceros (conf. arts.2502 y 2505 del Código Civil).-

Por tanto, conforme a los términos del artículo 1185 bis del Código Civil -cuya normativa era la vigente a la época de formalización de dicha venta-, la adquirente señora L. E. M., no está constituida en titular dominial del inmueble en crisis, sino que le asiste el derecho de exigir al vendedor el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de dicho inmueble.-

Continuando con la construcción de las mejoras incorporadas al inmueble -léase la casa-, puede decirse que, al igual que lo que ocurre con el terreno, si bien no se encuentra plenamente acreditado en la causa, puede presumirse que existe relevante evidencia de que, si no todo, al menos en su mayor parte, la casa, el pozo séptico, y demás mejoras incorporadas al terreno, fueron hechas y abonadas por el demandado señor R. R. F.-

Las circunstancias que llevan a crear tal convicción, fincan en diversos aportes probatorios, que, aunque algunos de ellos no son ajustadamente convencionales, los mismos no fueron puestos en pugna por la actora, sino que, más bien, los corroboró.-

En primer lugar, se advierte que el demandado R. R. F. ha presentado en la causa, una muy abultada documental -constituida por facturas y constancias de compra de materiales de construcción (vide fs. 37 a 130), que resultan afines para edificar la casa que se asienta sobre el terreno en cuestión.- Si bien, como ya se expresara, una parte importante de dicha documentación no se encuentra reconocida de forma directa e individual por las empresas emitentes de las mismas, sí lo han hecho éstas mediante prueba Informativa (vide fs. 172, 173, 179, 180), en la cual todas resultan coincidentes en orden a que los materiales le fueron vendidos al señor R. R. F., y se le entregaron en la calle San Martín N° 1153 de la localidad de Empalme Villa Constitución.- Fortaleciendo esta presunción de que el señor R. R. F.es el real acreedor de los derechos emergentes sobre dicha casa, en virtud de ser quien solventó su construcción, resulta relevante analizar y contemplar los dichos de los testigos deponentes, quienes han presenciado las distintas etapas constructivas de la referida casa, y, en todas esas circunstancias dan cuenta que siempre estuvo presente el señor R. R. F., ya sea conduciendo las obras, o bien interviniendo él directamente como albañil.- Así se tiene que los testigos expresaron: 1) Víctor Hugo Moyano (f.

176), a las preguntas del Pliego -común para todos estos testigos- (obrante a f. 175), que lo interrogaba -en la N° 4- sobre «Para que diga el testigo si sabe y le consta, dando razones de sus dichos, si sabe quién y en qué fecha construyó los cimientos del inmueble sito en la calle San Martín N° 1153 de Empalme Villa Constitución», contestó, «Hubo algún albañil y estuvo Rodrigo también trabajando, de a ratos los veía.», y a la N° 9, respecto a «.si sabe quién y en qué fecha terminó de construir el inmueble.», respondió, «La fecha no la recuerda. Fue Rodrigo y un albañil.»: 2) Gustavo Ariel Angel Almirón (f. 177), a la N° 4, señaló, «Fue R. R. F. con la ayuda de un albañil. Él cuando tenía tiempo libre. Yo un par de veces fui a ayudarle, porque sé de albañilería.», a la N° 9, dijo, «Fue R. R. F., y fue en el año 2007.».-

Por otra parte, el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (a f. 156), respondiendo un Oficio que le remitiera el Magistrado A quo, informó que «.hago saber a V.S. que R. R. F. (CUIT .), en el período solicitado (desde el año 2003 hasta el año 2013) se registra como titular de las operaciones de préstamo que a continuación se detallan: Cancelados.Importe $19.900,00, N° de OP 025-8402-95253100, Fecha de Liquidación 25/10/2010, Plazo 48 meses; Cancelados, Importe $20.000,00, N° de OP 000-8418-170521600, Fecha de Liquidación 25/08/2014, Plazo 18 meses.- Finalmente, y como una prueba irrefutable de que los materiales para construir fueron aportados por el señor R. R. F., emerge de las propias declaraciones de la actora L. E. M. (f. 145), conforme al Pliego de Posiciones obrante a fs. 143/144, quien interrogada que fue, en la posición Decimotercera, respecto a «.que la mayoría de los materiales que se usaron para la construcción de la casa, fueron comprados en las empresas Lingua Ladrillos, Mármoles y Mosaicos Moyano, Domingo Volquetes, Conrado Alberto Svegliati, Depósito El Moli, Ferretería Martinelli S.R.L., MV Herrajes.», respondió, «.Si algunos sí. Hay otros igual, no todos ahí, otros fueron comprados en otro lugar.».-

Si se toma en cuenta que las empresas a las que se hace referencia en dicha posición, son las mismas que informaron que les vendieron al señor R. R. F. los materiales de construcción -cuyas boletas de compra obran agregadas a autos-, y que los mismos le fueron entregados en la calle San Martín N° 1153 de la localidad de Empalme Villa Constitución (que es la dirección del inmueble que se pretende desalojar), y la actora L. E. M. confirma que en tales empresas se compraron los materiales -a lo que agrega que, además, otros materiales fueron comprados en otro lugar-, no existe duda de que el señor R. R. F. es quien solventó la compra de los aludidos elementos constructivos, ya sea con dinero de sus propios ingresos, o con fondos que le proporcionó en préstamo del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., y que él ya canceló.-

De las probanzas precedentemente analizadas, mal podría deducirse la existencia de un condomino entre las partes, habida cuenta que para la creación de tal derecho real, se requiere su formalización por escritura pública (arts. 2673 y 1184 inc. 1.del Cod. Civ.), sin que tal exigencia formal pueda ser superada con afirmaciones de las partes en instrumentos privados -como lo es el caso del Contrato de Locación obrante a fs. 11, en cuya Cláusula Primera, se expresa: «.ambos se reconocen como copropietarios en partes iguales del citado inmueble.» En tal caso, tal expresión y las pruebas aportadas, solo trasuntan que lo que las partes tienen es la coposesión del inmueble conformado una persona coletiva que obra en interés común, o sea, una sociedad de hecho civil para cuya constitución resulta irrelevante que ambos hayan vivido en concubinato -como surge de sus presentaciones en el presente proceso- sino que sus aportes recaigan sobre el bien puesto en trance.

En efecto, si bien la actora en un principio adquirió legítimamente la posesión del terreno, mediante el boleto el boleto de compraventa de fs. 12 (art. 2355 último párrafo del C. Civ. ), luego, sobre el mismo, el demandado, con su trabajo y peculio, construyó la casa cuyo plano en fotocopia obra a fs. 7/10, el pozo séptico y demás mejoras, todas las cuales indiscutiblemente constituyen actos posesorios realizados en presencia y sin oposición de la actora (art.2384 C. Civ.); y ambos, cohabitaron en dicha finca hasta la separación de la pareja.

El art. 2405 del C.Civ. establece que «Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo» y el art.

2409, por su parte, dispone que si dos o más personas toman en común la posesión de una cosa indivisible, cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.

En la nota al art. 2407 dice Vélez Sarsfield «Muchas personas pueden poseer una misma cosa «pro indiviso»; su posesión es entonces común (compossessio). En este caso, sólo aparentemente la misma cosa se presenta poseída por varios.Pero en realidad cada uno no posee sino su parte y no la parte de los otros», de allí que tal situación no contradice la regla del art. 2401, sino que la confirman.

«Para que haya coposesión -dice Claudio Kiper- deben darse dos requisitos: pluralidad de sujetos y que la cosa se encuentre en estado de indivisión. Cada poseedor puede ejercer actos posesorios sobre toda la cosa respetando la posesión de los otros poseedores, sin excluirlos; es necesario que, al no tratarse de posesiones excluyentes entre sí, cada poseedor soporte la concurrencias de otros poseedores» (en»Código Civil y Comercial de la Nación», obra colectiva dirig. por Ricardo Luis Lorenzetti, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2015, Tomo IX, pag. 115).

En el sub lite, es evidente que esa es la relación que tienen ambas partes con la cosa, al margen del nomen iuris que le acuerdan en el Contrato de Locación, contrato que, lejos de modificar su condición de coposeedores -como pretende la actora en su expresión de agravios-, la reconoce expresamente en su cláusula primera.

Ahora bien, cuando varias personas poseen en común una cosa indivisible -dice Vélez Sarsfield citando a Troplong- «no la poseen separadamente, sino que forman una persona colectiva que obra en un solo interés» (cita al art. 2401, 2do. párrafo CC) , es decir que en la especie claramente conforman una sociedad de hecho civil no devenida de la relación concubinaria sino de la comunidad de intereses.

En tales casos (sociedad civil no instrumentada por escrito) «.los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, (y) la partición.de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad» (art.1663 C.Civil).

Bajo dicho marco jurídico, si las partes integrantes de una «sociedad de hecho» deciden dar por concluida la misma, lo pueden hacer en cualquier momento, habida razón de que dicha sociedad no cuenta con plazo de vigencia.-

En tal circunstancia, cualquiera de los socios puede solicitar la disolución de la sociedad, y si alguno de ellos continúa ocupando el inmueble sobre el que tiene derechos la sociedad, el o los socios que no ocupan el inmueble, no tienen expedita la acción de desalojo contra el o los socios ocupantes, sino que deberán accionar por «disolución y liquidación de dicha sociedad de hecho».- Disuelta la sociedad, la resolución que así lo disponga, también se expedirá sobre la desocupación del inmueble.- Se advierte de las constancias de autos, que ambas partes habían puesto a la venta -de común acuerdo- el inmueble de marras, en la Inmobiliaria Deppen & Repupilli. De ello da cuenta la testimonial brindada por el testigo señor David Ezequiel Repupilli (f. 159), quien -a tenor del Pliego obrante a f. 158-, depuso lo siguiente: A la pregunta 11), respecto a «Para que diga el testigo si sabe y le consta, dando razones de sus dichos, si sabe quién firmó la autorización para la venta del inmueble ubicado en calle San Martín N° 1153 de la localidad de Empalme Villa Constitución», respondió: «Si mal no recuerdo la firmaron ambos.», a la 12), sobre «.si sabe cuál fue el precio que acordaron las partes para la venta del inmueble.», contestó, «El precio era de U$D 80.000.», a la 14), respecto a «.si sabe si hubo compradores que se interesaron en la propiedad, que ofertaron la suma acordada.», dijo, «Sí hubo compradores para abonar la suma acordada, Victor Moyano, otra chica que no me acuerdo el nombre, era compañera de trabajo, e incluso llegó a hablar en el trabajo.», a la 15), sobre «.si sabe porqué no se realizaron las ventas.», respondió, «En principio porque no se llegó a un acuerdo con Estela en la venta.Rodrigo estaba de acuerdo, Estela no estaba de acuerdo.».- La precedente declaración resulta coincidente con lo informado por la referida Empresa Inmobiliaria al contestar (a f. 186) el Oficio N° 13/66/17 (obrante a f. 189).-

En tanto que ha fs. 184 y 185, obran las autorizaciones a dicha inmobiliaria -extendidas por L. E. M. y R. R. F.-, para «ofrecer en venta» el inmueble de autos.-

Con todo ello, queda evidenciado, que, si bien primigeniamente ambos socios «de hecho» habían encaminado la acción adecuada para poner fin a su relación social, más tarde -tras un injustificable cambio de criterio por parte de la señora L. E. M.-, la llevó a iniciar el presente Juicio de Desalojo, lo cual se transformó en una inapropiada decisión jurídica, que la lleva al fracaso de su pretensión.- En cuanto al férreo planteo de la actora, en orden a que si ambas partes han suscripto un Contrato de Locación, llegado éste a su fin, si el locatario no desocupa el inmueble, lo que procede es el Juicio de Desalojo; debo señalar a la recurrente que yerra en su apreciación para el presente caso.-

Y ello, es así, porque, si bien la celebración de una relación locativa no está prohibida entre «socios de hecho», la relación que vincula a ambos contratantes (locador y locatario) -en este caso- no admite todos los efectos entre las partes, que tal tipo de contrato genera en una situación común o regular locativa.- En el caso de autos, si uno de los socios se retira del inmueble sobre el que tienen la sociedad de hecho, y el otro permanece en la ocupación del mismo, entre ambos, tan sólo pueden acordar el pago de un canon -por parte del ocupante, al que permanece fuera del inmueble, y por su parte proporcional en tales derechos-, a los fines compensatorios por el uso y goce del inmueble sobre el que tienen dicha sociedad.- Y para ello, no es necesario celebrar un Con trato de Locación, bastando con un «Acuerdo de pagode Canon Compensatorio».- Si, no obstante tal innecesariedad, se formalizó un Contrato de Locación, tal instrumento -en el presente caso- únicamente tiene efectos respecto al pago de dicho canon, más no emerge del mismo ningún derecho a reclamar el desalojo del inmueble, ya sea fundado en la causal de falta de pago del canon, o en el vencimiento del plazo acordado de ocupación exclusiva por parte del socio de hecho.- Cualesquiera de dichas circunstancias que puedan sobrevenir, -como ya lo señalara precedentemente- no habilita la acción de Desalojo, sino que procede «la liquidación y disolución de la sociedad de hecho».- Ergo la pretensión de desalojo encaminada por la actora, debe ser rechazada, tal como lo ha dispuesto el Magistrado A quo en su sentencia venida en Alzada.- Por tanto, los agravios de la actora recurrente, devienen rechazados.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar la Sentencia N° 137/18 (fs. 207/217).- Las costas de Alzada, se imponen a la actora recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.).-

Por lo expuesto, voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión, los doctores Pagnacco y Netri dijeron:

De acuerdo a los principios y fundamentos a los que arriba el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.

A la tercera cuestión, el doctor Galfré dijo:

Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde: I) Desestimar la nulidad; II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 137/18 (fs. 207/217); II) Imponer las costas de Alzada a la actora recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.); III) Propongo que los honorarios de Alzada del doctor Alfredo Nestor Maggioni, se fijen en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva le corresponda a dicho profesional por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.-

Así voto.-

A la misma cuestión,los doctores Pagnacco y Netri dijeron:El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Galfré.

Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito, RESUELVE:

I) Desestimar la nulidad; II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 137/18 (fs. 207/217); II) Imponer las costas de Alzada a la actora recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.); III) Fijar los honorarios de Alzada del doctor Alfredo Nestor Maggioni, en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva le corresponda a dicho profesional por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense; IV) Insértese, notifíquese a las partes y bajen. (AUTOS: «L. E. M. C/R. R. F. S/DESALOJO» Expte. N° CUIJ: 21-23481103-4).-

GALFRÉ

siguen las firmas.- (AUTOS: «L. E. M. C/R. R. F. S/DESALOJO» Expte. N° CUIJ: 21-23481103-4).-

PAGNACCO

NETRI

MUNINI

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