fbpx

La ART responde por muerte del trabajador: Lo internaron por un accidente de trabajo y falleció a causa de una descompensación

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


muerte trabajadorPartes: Buda Leonilda Francisca c/ Experta ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 29-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121952-AR | MJJ121952 | MJJ121952

La ART debe responder frente al deceso del trabajador que fue internado por un accidente de trabajo y falleció a causa de una descompensación.

Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar a la ART ante el accidente sufrido por el conviviente de la actora, quien era una persona de edad avanzada -ochenta y cinco años- que desempeñaba tareas de maestranza y sufrió una caída en la zona de acceso de una estación de subterráneo, lo cual le ocasionó una grave lesión por la cual fue internado y a los seis días falleció a causa de una descompensación, ya que la muerte es una consecuencia mediata del accidente y parece dotado de riesgo, enviar a un dependiente de esa edad a realizar tareas en la calle y en un día de lluvia.

2.-La ART debe responder ante la muerte del trabajador a causa de una descompensación mientras estaba internado por un accidente de trabajo pues era una persona de ochenta y cinco años, es decir que tanto empleadora como aseguradora sabían esa condición que aumenta los riesgos en todos los aspectos, el de sufrir una caída en la calle y que la internación en espera de una cirugía aumenta considerablemente los riesgos en la evolución/involución de una fractura importante.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Cabe rechazar la demanda contra la ART si el trabajador no falleció como consecuencia del evento dañoso que le provocó la fractura de cadera ni tampoco al ser operado de la cadera lesionada -la operación no se realizó pues falleció antes- y era un hombre de ochenta y cinco años que estaba siendo sometido a quimioterapia por cáncer de próstata lo que impide que pueda vincularse causalmente su fallecimiento con el trauma laboral denunciado (disidencia del Dr. Pose).

Fallo:

Buenos Aires, 29 de Octubre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La accionante -conviviente del trabajador fallecido cuestiona el fallo adverso: sostiene que la Sra. Juez «a-quo» analizó la cuestión litigiosa desde una óptica civil cuando debió hacerlo desde una laboral, no pudiéndose dudar de la vinculación causal entre el deceso de su compañero de vida – acaecido el 13 de febrero de 2014 en el hospital Fitz Roy- y el evento dañoso del 7 de febrero del citado año.

No advierto que el recurso presentado por la accionante satisfaga los requerimientos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (Pirolo -dir.-, «Derecho del Trabajo Comentado», t. IV, p, 660; Fenochietto y Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p.837; CNTr., Sala I, 14/6/94, «Di Nella c/Cabin San Luis S.A.», DT, 1995-A- 225; Sala II, 20/12/16, «Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, «Larrosa Rovitto c/De Martino»; Sala VII, 28/12/00, «Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas», DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, «Lovato c/Equitel S.A.», DT, 1993-A-200; Sala IX, 31/12/97, «Benítez c/Tubotec», DT, 1999-A-82; 16/2/97, «Jara c/Mosso»), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, «Alvarado c/Metrovías», DT, 1997- A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, «Nodar c/Agrocom S.A.», DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, «Silveira c/Navenor S.A.», DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, «Aguyaro c/Amid S.A. y otro», DT, 1997-A-314; Sala IX, 31/12/97, «Benítez c/Tubotec S.A.», DT, 1999-A-82).

En efecto, para que un reproche por responsabilidad objetiva sea válido debe haber una relación causal adecuada entre el siniestro y el daño -muerte de la víctima- y, en el caso, no la hay por cuanto: a) Setton no falleció como consecuencia del evento dañoso, ni tampoco al ser operadora de la cadera lesionada -la operación nunca llegó a efectuarse pues fue programada para el viernes 14 de febrero y falleció el 13, ver fs. 115 y 116- y era un hombre de 85 años (fs. 114) que estaba siendo sometido a quimioterapia por cáncer de próstata (ver fs. 115) lo que impide que pueda vincularse causalmente su fallecimiento con el trauma laboral denunciado (arts.386 y 477 CPCC) Dicho extremo es que surge de la historia clínica y no resulta desvirtuado por las constancias del certificado de defunción en el que se mencionan diversas causas – politraumatismo evolucionado, edema pulmonar, problema cardíaco- pero el perito médico aseveró que la fractura de cadera no fue la causa de la muerte de Setton (fs. 162 vta., punto 6º, art. 477, CPCC) conclusión que no fue, oportunamente, impugnada por la recurrente.

No es aplicable la doctrina de los actos propios porque no se discute que el siniestro acaeció y, por otra parte, la accionada estaba obligada a conceder las prestaciones médicas correspondientes pero, en las condiciones reseñadas, no puede decirse que el trauma haya sido motivo necesario e insoslayable del deceso imprevisto del trabajador que, reitero, estaba siendo sometido a quimioterapia por cáncer de próstata.

Cabe destacar, por otra parte, que coadyuva a mi conclusión el hecho de que, ante circunstancias tan penosas como la constatada, no puede decirse que la actora se encuentre postergada socialmente ya que tiene derecho al cobro de la reparación por muerte que establece el art. 248 de la LCT en situaciones como la reseñada.

Por ello entiendo que el fallo debe ser confirmado, sin perjuicio de que las costas de alzada se impongan por su orden y las comunes por mitades tanto por la naturaleza de la cuestión litigiosa como por un principio de equidad (arts. 68 «in fine» y 11, LCT).

En síntesis, propongo: 1) Confirmar el fallo recurrido en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el (%) de la suma regulada en la instancia anterior.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

La Sra. Jueza de primera instancia Dra. Liliana N.

González (fs.200/202) rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.

El Dr.Carlos Pose en su voto, propone confirmar lo decidido en grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravio.

Respetuosamente expresaré mi disidencia con la propuesta de mi distinguido colega, ya que en mi criterio por los fundamentos que expresaré la queja formulada por la actora a fs. 204/207 tiene piso de marcha.

La sentenciante de grado rechaza la demanda incoada por Leonilda Francisca BUDA contra La Caja ART SA actual EXPERTA ART SA al concluir que no advierte de las constancias de autos – pericial médica e historia clínica – que el accidente sufrido por SETTON pueda ser reputado como relevante para provocar su muerte, basada en que la muerte del causante no fue consecuencia directa de aquel.

La actora en su demanda (fs.5/14) como conviviente del Sr. David Setton reclama la prestación dineraria prevista en la Ley 24557, indemnización por fallecimiento como consecuencia del accidente sufrido por Setton el 7 de febrero de 2014 por el que fue internado en la Clínica Fitz Roy por la aseguradora LA CAJA ART SA, falleciendo seis días después, el 13 de febrero de 2013.

Al contestar la demanda la aseguradora (fs. 87/99) reconoció el contrato de afiliación con su asegurada AMERICA COTTON SA empleadora del conviviente de la actora David Setton, como asimismo la existencia del accidente de trabajo sufrido, con fractura lateral de cadera izquierda y fractura de radio en la muñeca izquierda, al caer en la zona de acceso a la Estación Abasto del subterráneo línea B, un día lluvioso, mientras cumplía tareas para su empleadora, hechos no controvertidos en autos.

Concluye la aseguradora en que el reclamo de autos no guarda relación de causalidad y cronología con el accidente denunciado, encontrándose excluido de la cobertura conforme el art 6 de la LRT (fs. 9). No está en debate la legitimación de la reclamante.

La pericia médica obrante a fs. 160/164 fue consentida por las partes.

Transcribe la historia clínica del Sr.Setton señala que los pacientes mayores de 65 años tienen factores de riesgo de mortalidad por fractura de cadera como sufriera la víctima, que a su muerte tenía 85 años.

Señala el perito médico que como consecuencia de la fractura se requirió internación para efectuar cirugía y durante el lapso de espera de la misma, el Sr. Setton presentó descompensación por alteración de su medio interno lo cual produce su ingreso en terapia intensiva – Uti – y posterior fallecimiento a seis días del accidente.

Explica el perito que la causa de muerte del certificado de defunción: politraumatismo evolucionado se interpreta como evolución de un paciente poli traumatizado.

Afirma que la mortalidad del Sr. Setton se encuentra englobada dentro del nexo Fx de cadera-aumento de mortalidad.

Al serle requerido por la parte si existe nexo de causalidad entre su muerte y la Fx de cadera padecida en el cumplimiento de sus tareas laborales, el perito contesta que. corresponde a VS determinar la causalidad. (fs. 163).

De acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, se encuentra fuera de debate que el Sr. Setton, conviviente de la actora era una persona que desempeñaba tareas de maestranza desde hacía más de 10 años para la asegurada y que en ocasión sufrió una caída que le ocasionó una grave lesión. Que como consecuencia de las delicadas lesiones y fracturas sufridas fue internado por la accionada y a los seis días por descompensación falleció.

El Sr. Setton era una persona de 85 años, es decir que tanto empleadora como aseguradora sabían que se trataba de una persona con desempeño laboral a esa edad, que aumenta los riesgos en todos los aspectos, el de sufrir una caída en la calle también y el de su internación en espera de una cirugía aumenta considerablemente los riesgos en la evolución/involución de una fractura importante, grave a esa edad.

Consecuentemente no hay dudas que el Sr. Setton sufrió un daño. No está controvertido.Y que como consecuencia de ese accidente laboral al ser internado se descompensa y muere.

Es decir.hubo un accidente de trabajo, hubo un daño y no hay ninguna reparación? Mi respuesta a esa pregunta, que mucho antes se formulara el Maestro Amadeo Allocati al dictaminar en el Plenario 169 in re «ALEGRE Cornelio c Manufactura Algodonera Argentina» 26.10.1971 es afirmativa, y en tal sentido discrepo con los distinguidos colegas que me antecedieron en la cuestión.

La muerte de Setton es una consecuencia mediata del accidente. El art. 904 del Código Civil Vélez establece.»Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas», norma que en mi criterio permite subsumir los hechos de autos.

El principio general en materia de daños laborales para Joan Bialet Massé era.»a nadie puede perjudicar su empleo, pr ofesión, ocupación o trabajo que todo esto significa la palabra officium empleada en el texto latino («Informe sobre el Estado de las Clases Obreras Argentinas » T.II Cap. XVI Los accidentes de Trabajo pag.114 y ss), así como que.»la reparación de perjuicios a terceros está garantizada por el art.19 de la Constitución Nacional». uno de los tres preceptos del gran jurista romano Ulpiano: el alterum non laedere. deber de no dañar a nadie.

Afirmó que el patrón al hacer el contrato de trabajo se obliga tácitamente a conservar sano y salvo al obrero; de ahí que todo accidente de trabajo hace presumir una violación de ese deber, que pone la presunción a cargo del patrón y no del obrero y luego lo vincula con los arts.897 y 902 a 906 del Código Civil de Vélez Sarsfield, a quien Bialet seguía cabalmente.

Como se adelantara a señalarlo Guillermo Borda («La Reforma del Código Civil – Responsabilidad extracontractual ED 30-810) .el derecho moderno mira el problema de la responsabilidad del lado de la víctima no del lado del autor del hecho, en sentido coincidente con Josserand1 al afirmar que en el derecho actual la idea de culpa es sustituida por la de reparación.

Justo López entonces camarista del trabajo, en el mismo plenario 169, con su proverbial lucidez trajo las palabras de Josep Puig Brutau2, al expresar como principio que .La víctima inocente de una actividad peligrosa debería recibir una indemnización en todo caso, con independencia de la responsabilidad del autor.y se refiere entonces a una noción más amplia de responsabilidad respecto a daños, como es la de cargar con prestaciones reparatorias adecuadas para alguien que no tuvo ninguna culpa del daño.

Parece ciertamente dotada de riesgo, enviar a un dependiente de 85 años a realizar tareas en la calle, un día de lluvia, circunstancias que produjeron el accidente y el daño, por lo que la aseguradora – por su asegurada – debe responder.

La responsabilidad del sistema de riesgos del trabajo es objetiva, no requiere determinar los presupuestos de atribución de la responsabilidad civil, ya que la actora reclama con base en la acción especial, en una suerte de opción que le baja el resarcimiento pero le asegura el resultado.

Mientras la fuente del deber de reparar en el art. 75 de la LCT se finca en el contrato básicamente, en el diseño de la LRT reposa en la misma ley.La obligación contractual de mantener indemne la integridad psicofísica del trabajador es de resultado, pero no está demandado aquí el empleador del conviviente de la actora.

Coincido con la afirmación respecto a que.»la ley de riesgos del trabajo establece un sistema de obligación de indemnizar – independientemente de las causas por la que el daño se origina – por el sólo hecho de la prestación de servicios. Esa obligación está en cabeza de la aseguradora de riesgos que claramente está ausente de cualquier relación causal originada en el mundo del ser. Por tanto, su deber indemnizatorio es pura voluntad normativa y en ese marco se debe significar el texto de la ley.3 La Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores consagra la protección de la igualdad y no discriminación de las personas de edad, el derecho a la vida y a la seguridad (arts. 5/9).

Es un instrumento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que como tal penetra el ordenamiento jurídico interno, conforme el diseño que en nuestro caso determinó la sanción del art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, y debe ser tenido en cuenta como fuete material de derechos. Fue aprobado el 15 de junio de 2015, en la 45ª Sesión de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA), coincidiendo con el día mundial de concientización sobre la violencia hacia las personas mayores.

Argentina lo aprobó a través de la Ley 27360 (3.5.2017) que en su art. 1° establece .Apruébese la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015. En su art. 19 establece que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación. Asimismo en su art.29 establece que se deben adoptar medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, cuestión que no fuera respetada conforme las circunstancias fácticas del caso de autos.

Tal como lo ha dicho reiteradamente la Corte Federal en orden a la interpretación de las leyes, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente (Fallos 264:227) y al efecto ha de tenerse en cuenta el contexto general de aquellas y los fines que las informan (Fallos 264:152; 265:256).

Cabe concluir que admitiendo el principio de reparación de la norma (art. inc. b Ley 24557) y de la condición más favorable en la aplicación del Derecho del Trabajo (conf.

García Alonso, Derecho del Trabajo T.1 1960, Barcelona pag.52 y ss.; Krotoschin Tratado de Derecho del Trabajo T.I n.16 pag.6 p.67) me inclinaré por la reparación del daño en el injusto de autos, conforme las circunstancias de la causa y constancias probatorias de la misma.

Memoro en todo momento asimismo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional (Considerando 7: in re «AQUINO, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688» 21/09/2004) y que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII «Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido» , sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11).

Así lo dejo expresado.

Progreso de la acción. La prestación dineraria.

Atento las consideraciones expresadas precedentemente de compartirse mi voto, la sentencia grado será revocada y propiciado el progreso de la acción.

Tal como surge de los recibos de haberes obrantes a fs.

18/31 el Sr.David Setton se desempeñó en categoría maestranza con una antigüedad de más de 10 años a su deceso y una remuneración constante mensual de $6.864.- De conformidad a lo establecido por los arts. 11, 15 y 18 de la LRT la prestación dineraria que debe otorgar la demandada teniendo en cuenta los siguientes parámetros IBM $6.864 y coeficiente edad -65/85- asciende a la suma de $278.193,88. Sin embargo, atento que la Resolución 34/13 con vigencia del 1/9/13 al 28/2/14 establece un piso mínimo de $476.649 corresponde estar al mismo.

Según la misma resolución la Compensación dineraria adicional de pago único art. 11 apdo. 4 c) L. 24557 asciende a $317.766.-

Asimismo, corresponde derivar a condena el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 que se fija en la suma de $158.883 En consecuencia, prospera la demanda por la suma de $953.298 suma a la que se adicionarán intereses a la tasa de las Actas 2601/14; 2630/6 y 2658/17 desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

Costas y Honorarios Atento el nuevo resultado del pleito, se deja sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en grado (art. 279, CPCCN). Las costas se imponen a cargo de la demanda en ambas instancias (art. 68, CPCCN). Los honorarios se fijan teniendo en cuenta los trabajos realizados, importancia de la tarea y resultados obtenidos para los letrados de parte actora y demandada, y perito médico en el (%), (%) y (%) del monto total de condena.

Los correspondientes a los trabajos de alzada se fijan en el (%) de la etapa anterior (art. 38 de la Ley 18.345, 6º, 7º, 9º, 19, 39 y cc. de la ley 21.839 y 24.432).

Resolución:a) Revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la demanda por lo que se condena a la accionada a abonar a la actora la suma de $953.298 (Pesos novecientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y ocho) con más los intereses dispuestos precedentemente. b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. c) Regular los honorarios de los letrados de parte actora y demandada, y perito médico en el (%), (%) y (%) del monto total de condena. d) Fijar los honorarios correspondientes a los trabajos de alzada en el (%) de lo fijado en la etapa anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiere al voto del Dr. Raffaghelli.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la demanda por lo que se condena a la accionada a abonar a la actora la suma de $953.298 (Pesos novecientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y ocho) suma a la que se adicionarán intereses a la tasa de las Actas 2601/14; 2630/6 y 2658/17 desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. II) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de los letrados de parte actora y demandada, y perito médico en el (%), (%) y (%) del monto total de condena. IV) Fijar los honorarios correspondientes a los trabajos de alzada en el (%) de lo fijado en la etapa anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZ DE CAMARA

Ante mi:

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo