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La rendición de cuentas solicitada a un administrador societario es improcedente cuando el crédito invocado es de titularidad de la sociedad

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Partes: Fernández Mario Bernardo y otros c/ G. A. (fallecido), Carmen Pérez, Fernando Manuel Gómez y Javier Gómez y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 15-nov-2019

Cita: MJ-JU-M-122372-AR | MJJ122372 | MJJ122372

La rendición de cuentas solicitada a un administrador societario es improcedente cuando el crédito invocado es de titularidad de la sociedad y no de los socios reclamantes a título individual.

Sumario:

1.-Constituye un óbice que impide admitir la acción de rendición de cuentas contra los administradores societarios, cuando, no obstante reunir la misma los presupuestos que habilitan tal rendición, la cuestión remite a un problema intrasocietario, por lo que el crédito social que es invocado como antecedente para exigir esa rendición, es de titularidad de la sociedad y no de los socios actores a título individual, quienes solo podían instar los mecanismos societarios internos para exigir que la sociedad ejerciera sus derechos o para que, en su caso, fueran tales derechos sociales ejercidos por los socios en el marco de la legitimación residual que les concede el art. 275 de la Ley 19.550, pero no podían éstos arrogarse el derecho a reclamar como propios créditos del ente, toda vez que esto importaría desconocer que la sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios, destinada a proveerles una organización que debe ser respetada por ellos y que, en lo que aquí interesa, les exigía canalizar sus reclamos con adecuación a esa organización que habían adoptado.

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2.-El código procesal sólo admite el recurso de nulidad de sentencia como comprensivo del de apelación (art. 253 ), de manera que la Sala competente para conocer en aquel es la misma de la que lo hará en la apelación.

3.-El recurso de nulidad es inadmisible cuando pretende ser articulado contra una decisión adoptada por un tribunal de alzada, pues dada su falta de autonomía con el recurso de apelación, aquel -el de nulidad- sólo procede respecto de sentencias de primera instancia y no contra sentencias de alzada y ello por cuanto esas últimas sólo serán pasibles de nulidad mediante la apertura del recurso extraordinario fundado en arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

4.-Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la Ley (dec. 1285/58 ), principio del que no cabe hacer excepción en el caso, aun considerando la interposición según el aducido carácter de ‘in extremis’.

5.-La regla de la improcedencia del recurso de reposición contra las resoluciones de la Alzada cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

1. La petición de la recurrente de que la Sala ordene un nuevo sorteo de este expediente es improcedente.

La competencia para entender en él ha quedado definitivamente radicada en la Sala C, por lo que, aún si estos jueces decidieran desprenderse de la causa y ordenar tal sorteo, la nueva Sala habría de devolverlo en razón de la incompetencia que la afectaría.

Por tales razones, esa pretensión debe ser rechazada, debiendo los suscriptos abocarse, sin más, al tratamiento del recurso articulado en el escrito a despacho.

2. El código procesal sólo admite el recurso de nulidad de sentencia como comprensivo del de apelación (art. 253), de manera que la Sala competente para conocer en aquel es la misma de la que lo hará en la apelación.

En la especie ese recurso es inadmisible, en tanto pretende ser articulado, precisamente, contra una decisión adoptada por un tribunal de alzada.

En tal sentido, ha sido dicho que dada su falta de autonomía con el recurso de apelación, aquel -el de nulidad- sólo procede respecto de sentencias de primera instancia y no contra sentencias de alzada (Fassi – Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. II, pág. 329, edit. Astrea; Colombo – Kiper, “Código procesal. Anotado y comentado”, T. III, pág. 70, edit. La Ley).

Ello así, por cuanto esas últimas sólo serán pasibles de nulidad mediante la apertura del recurso extraordinario fundado en arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (Highton – Aréan, “Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. IV, pág. 912, edit. Hammurabi), argumentos que, precisamente son los que invoca la actora en sustento de su pretensión.

Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (dec.1285/58), principio del que no cabe hacer excepción en el caso, aun considerando la interposición según el aducido carácter de “in extremis”.

Esa regla cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos “Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

Pero ese no es el caso de autos, en tanto no se aprecia que exista error alguno en la decisión, de modo que no corresponde hacer excepción a aquella regla.

3. Se estima razonable efectuar ciertas aclaraciones a fin de despejar la confusión que la sentencia atacada parece haber producido en la recurrente.

En primer lugar, la Sala no desconoce que los presupuestos para habilitar una condena a rendir cuentas podrían haberse entendido producidos.

Es decir: la sentencia de marras no desconoció que la sociedad denominada Roque Saenz Peña 897 S.R.L.había encomendado en sus gerentes la realización de ciertas ventas a cambio del dinero que sostienen los recurrentes.

Tampoco soslayó que la efectiva concreción de esas ventas podría haber ocurrido, ni ignoró que los aludidos fondos hubieran podido haber ingresado en las arcas sociales.

Pero si, como se dijo, todo esto hubiera podido habilitar la procedencia de la acción, existe en este expediente un óbice que impidió a la Sala admitir tal acción en el presente marco.

Nos referimos al hecho de que, como se destacó en la sentencia, esa cuestión remite a un problema intrasocietario que no pudo razonablemente ser resuelto del modo en que se pretendió en estos autos.

Así se juzga pues la titular del crédito respectivo es la sociedad, no los socios actores a título individual.

Ellos podían instar los mecanismos societarios internos para exigir que la sociedad ejerciera sus derechos o para que, en su caso, fueran tales derechos sociales ejercidos por los socios en el marco de la legitimación residual que les concede el artículo 275 de la ley 19.550.

No podían, en cambio, arrogarse el derecho a reclamar como propios créditos del ente, toda vez que esto importaría desconocer que la sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios, destinada a proveerles una organización que debe ser respetada por ellos y que, en lo que aquí interesa, les exigía canalizar sus reclamos con adecuación a esa organización que habían adoptado.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en caso de que se purgase el vicio de legitimación activa que se ha destacado, el recurso que nos ocupa debe ser rechazado.

Así se decide.

Sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese por secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN

JULIA VILLANUEVA

MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

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