fbpx

Indemnización por meter la pata: Daños ocasionados a una embarazada que se cayó al meter el pie en una tapa de agua en mal estado

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Hernandez Cardozo Fabiana Beatriz c/ Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 28-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-122019-AR | MJJ122019 | MJJ122019

Se indemnizan los daños ocasionados a la embarazada que cayó al meter el pie en una tapa de agua que se encontraba en mal estado. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la atribución de responsabilidad por el accidente a la empresa demandada toda vez que la mecánica relatada por la actora, más los dichos de los testigos que presenciaron el siniestro se condicen con el mal funcionamiento constatado por la notaria, más allá que la verificación del desperfecto no haya sido el mismo día de la desdichada caída; máxime ante la ausencia de nuevos fundamentos de peso.

2.-No corresponde admitir la existencia de culpa de la víctima alegada por la empresa arguyendo que el estado de gravidez de la actora podría haber afectado su estabilidad pues aceptada la teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, no es a la actora, sino a la demandada a quien le incumbe alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya, y no ha sucedido.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Se incrementa el rubro asignado para resarcir la incapacidad sobreviniente toda vez que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer; más aun considerando las circunstancias especiales de la accionante.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HERNANDEZ CARDOZO, Fabiana Beatriz c/ AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) Apelaciones y Agravios.

1) La sentencia de fs. 375/85 admitió parcialmente la demanda interpuesta por Fabiana Beatriz Hernández Cardozo contra Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. a abonarle a la actora la suma de $800.000 con más los intereses y las costas del juicio. También se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Sostuvo la sentenciante que las pruebas colectadas la llevaron a tener por acreditado que la actora ha probado que la cosa inerte (en el caso la tapa de agua existente en la vereda) estaba dañada y el desperfecto tenía la entidad suficiente para provocar el hecho que se juzga, quedando acreditado que se transformó en algo riesgoso y en consencuencia habilitar que el reclamo sea juzgado bajo la esfera del art. 1113 segunda parte del CCiv. vigente al momento de los hechos.

2) Apeló el pronunciamiento la actora a fs. 391 y la demandada a fs. 388, habiendo sido concedidos libremente los recursos a fs. 392 y 389 vta. respectivamente.

3) Hernández Cardozo expresó agravios a fs. 403/8 cuyo traslado fue contestado a fs. 420/1. Pide la elevación de las sumas acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Además solicita la aplicación de la doble tasa activa.

4) La demandada presentó sus quejas a fs.414/8 cuyo traslado fue rebatido a fs. 423/4. Cuestiona la atribución de responsabilidad a su parte. En breves líneas repite que el objeto dañoso no ha quedado debidamente probado, que el hecho de autos no se ha probado, que haya acontecido en el modo en que la actora lo relató. Afirma que resulta sospechoso que un plomero haya levantado la tapa sin saber su parte si ha realizado otra maniobra en las instalaciones de su mandante. Por ello, ni las fotos ni el acta notarial considera que es suficiente para acreditar la pretensión de la accionante. Tampoco los testigos, dice, refiriendo que pese a haber presenciado sus declaraciones, no por ello acepta las mismas como prueba concluyente. Pide se modifique el fallo y se rechace la demanda en su totalidad. Subsidiariamente cuestiona la admisión y cuantía de las partidas acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

II) Antecedentes.

1) Se trata de un accidente ocurrido el día 30 de agosto de 2013, aproximadamente a las 15:30 hs, en circunstancias en que la actora se hallaba caminando por la mano par de la vereda de la calle Padilla de esta Capital, cuando a la altura del 780/2 cae al piso pesadamente luego de haber pisado una tapa de medidor de agua de la empresa demandada que cedió. Señaló que la bisagra se encontraba rota por lo que la tapa se levantó cuando introdujo su pie y cayó con todo su peso sobre su rodilla ya que se encontraba embarazaba cursando la semana 20 de gestación.

2) La empresa demandada reconoce la ocurrencia del accidente mas alega la culpa de la víctima dado que su estado de gravidez podría haber afectado su estabilidad. Además desconoce toda la documental acompañada y en especial, la constatación notarial en la que destaca que un plomero manipuló las instalaciones de propiedad de su mandante lo que se encuentra prohibido.

III) La Solución 1) Atribución de responsabilidad:a) He se señalar que los agravios expuestos por la requerida no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan. .Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales.”, t.III, p. 351 y sus citas). .Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por el Sr. Gomel, sin olvidar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). b) En este orden de ideas, es sabido es que el art. 1.113, segunda parte in fine del Cód. Civil ha incorporado al ordenamiento normativo como fuente de responsabilidad, el riesgo creado.Cuando el daño se produce por el riesgo o vicio de la cosa, o sea cuando aquél se origina en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio, la responsabilidad está a cargo del dueño y el guardián de la cosa que generó el daño, que sólo pueden eximirse probando que no existió o que se interrumpió la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado. Cuando se acciona por el art. 1113, 2a. parte in fine del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar cuatro presupuestos básicos: 1) La existencia del daño; 2) El carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3) Que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4), Que el demandado es dueño guardián de la cosa. En este sentido, cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados a otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.

Aceptada la teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, cabe advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. Es decir, que no es a la actora, sino a la demandada a quien le incumbe alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya. (CSJN 16/06/1988 Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha A. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos LA LEY 1988-E, 431). Estimo oportuno señalar que por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el perjuicio, acreditando que el daño acaeció por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o bien por el “casus” genérico previsto en los arts.512 y 513 del CCiv., y que en el caso desde ya adelanto que no lo hizo. A ello se suma que el riesgo de las cosas al que se refiere el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa – en el caso, una tapa sobre la vereda-, sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E 20/02/2008 Gil de Tsalpakian, Nélida Sara c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro DJ 20/08/2008, 1069 – JA 2008-II, 64). c) Así las cosas, en el caso se encuentra acreditada la caída de la actora en las condiciones mencionadas en su demanda, con la prueba testimonial recabada a fs. 158 y 159. Los dos testigos señalaron haber visto a la reclamante caminar por la calle Padilla cuando se repente cae por meter el pie izquierdo en una tapa de agua. Dicen que se agarró la panza, cayó con la pierna derecha y se desvaneció. A sus declaraciones me remito en honor a la brevedad.

Ahora bien, habiendo el letrado de la demandada repreguntado a los deponentes, ejerciendo así el debido control procesal, no alcanza con mencionar ahora en sus quejas que “.no se aceptan las mismas como prueba concluyente.” (sic fs. 415 vta.). Es dable mencionar que sus dichos no fueron descalificados por la accionada, quien no impugnó la idoneidad de los testigos en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN. En este contexto, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica han de señalar caminos de interpretación del juzgador” (conf.C.N.Civ., Sala H, “Chiano Norberto E. c/ Salto Atenor y otro s/ daños y perjuicios”, 29-09-97; esta Sala, “Vaquero Walter Adrián y otro c/ Quiroga Juan Carlos y otro s/ daños y perjuicios”, de fecha 02-06-05), entendiendo la suscripta que en el caso en estudio los testigos comprobarían la versión de la damnificada.A ello se suma que la Sra. Hernández fue atendida luego de su caída en el Hospital Italiano por fractura de rótula derecha (fs. 196), encontrándose a mi entender acreditado, sin lugar a dudas, el nexo causal negado en las quejas en tratamiento. Con respecto al acta notarial mencionada en los agravios de la recurrente y que obra a fs. 15/22 en el que la Escribana Padilla el 6 de septiembre de 2013, es decir a pocos días del accidente denunciado, constató junto a un idóneo en plomería que la tapa a simple vista aparenta estar en buenas condiciones y no está levantada en ninguno de sus bordes pero cuando el plomero pisa del lado más cercano a la línea de edificación, la tapa se hunde de dicho lado y se levanta del lado opuesto. En consecuencia, la mecánica relatada por la actora, más los dichos de los testigos que presenciaron el siniestro se condicen con el mal funcionamiento constatado por la notaria, más allá que la verificación del desperfecto no haya sido el mismo día de la desdichada caída. Por lo expuesto, y ante la ausencia de nuevos fundamentos de peso, propongo el rechazo de los agravios formulados y la confirmación de la sentencia en crisis.

2) Incapacidad sobreviniente La sentenciante admitió la cantidad de $650.000 en concepto de daño psicofísico.Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. Veamos las pruebas: A fs. 292/7 se realizó pericia médica. El Dr. Alfredo Marcos Blondheim determinó tras examinar a la damnificada que padece cicatrices, cervicalgia, anquilosis o artrodesis de rodilla y limitación de los movimientos del miembro superior derecho con cervicalgia y contractura muscular, informando que su incapacidad alcanza el 51% de la TO. Tocante al daño psíquico refiere que Hernández es portadora de un Trastorno Adaptativo en grado crónico moderado que la incapacita en un 25% de la TO. La pericia fu impugnada a fs. 299/300 por la parte demandada y ante la ausencia de respuesta, el perito fue removido a fs. 315. Se designó nuevo experto para contestar las observaciones efectuadas. A fs. 329/330 el Dr.Eduardo Emiliano Cappa informó que no surge de ninguna de las constancias de la causa que la actora haya sufrido traumatismo de cráneo, ni pérdida de conocimiento ni traumatismo cervical, lumbar o de hombro derecho. Concluyó que la actora presenta limitación funcional articular de rodilla derecha, con acortamiento de miembro inferior (30%) y secuela estética cicatrizal (8%) a raíz del accidente traumatismo de columna lumbar por caída de su altura, que le produce una incapacidad física total del 38% de la TV. Por tales fundamentos, consideraré al momento de cuantificar el daño solo las lesiones informadas que tiene relación causal con el accidente (limitación funcional articular de rodilla derecha, con acortamiento de miembro inferior y secuela estética cicatrizal, más el daño psíquico acreditado). El consultor técnico de la demandada presentó su dictamen en disidencia a fs. 303. Es sabido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05). Las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial son admitidas por la Suscripta habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. arts.386 y 477 del Cód. Proc.) y del que no hallo motivos para apartarme, por lo que desestimo las impugnaciones efectuadas. Igualmente vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (37), en pareja, ama de casa, con una hija menor y demás condiciones personales, considero que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida y propicio su elevación a ochocientos mil pesos ($800.000), haciendo lugar parcialmente a los agravios de la recurrente.- 3) Daño moral. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia.La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $100.000.

Ambas partes piden la modificación de la partida, la actora su elevación, la demandada su sensible reducción. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas permanentes físicas y psíquicas descriptas “ut supra”, el tiempo de recuperación y las repercusiones que la lesión provoca en la vida cotidiana del reclamante, además de dolor que este tipo de lesiones genera, su atención en guardia, la cirugía a la que fue sometida y demás condiciones personales, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, y propongo su elevación a la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

4) Tasa de Interés.

La juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. La parte actora pide su elevación a la doble tasa activa.

Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art.767, propongo confirmar la tasa fijada en el fallo recurrido y desestimar las quejas introducidas.

IV) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

V) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, solicito: 1) Se admitan parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de ochocientos mil pesos ($800.000) y trescientos mil pesos ($300.000) respectivamente; 2) Se confirme la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Se impongan las con costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:

Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Barbieri en todo en cuanto propicia, con la excepción a la tasa de interés a aplicar. Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”). En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad – cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que “el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%” a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos. Tal mi voto.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1) Se admitan parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de ochocientos mil pesos ($800.000) y trescientos mil pesos ($300.000) respectivamente; 2) se confirme la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio, haciéndolo por mayoría en relación a la tasa de interés; 3) se impongan las con costas de la Alzada a la demandada vencida.

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” , 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/2019, se fijan los correspondientes al Dr. Marcelo Adalberto Salva, letrado apoderado de la parte actora, en pesos .($ .) por la primera y segunda etapas, y . UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos.($ .); los del Dr. Bernardo José Tobal, letrado patrocinante de la misma parte en el escrito de demanda, en pesos.($.); los de los Dres. Andrés Germán Albarello, María Paula Ceccón y Rocío Maricel Fernández, letrados apoderados de la demandada, en pesos.($ .), en conjunto, por la primera y segunda etapas, y en . UMA por la tercera, llevada a cabo por la Dra. Fernández, equivalentes al día de la fecha a pesos.($ .); los de la perito psicóloga María Florencia Nicolini, en pesos.($ .); los del perito médico Eduardo Emiio Cappa, en pesos . ($ .); los del consultor técnico Efraín Fernández Collazo, en pesos.($.), y los de la mediadora Dra. María Cristina Muniain, en pesos.($.)) (conf. art.2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Marcelo Adalberto Salva en 102 UMA, equivalentes a pesos. ($.), y la de la Dra. Julieta Contreras, letrada apoderada de la demandada, en . UMA, equivalentes a pesos.($ .) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Patricia Barbieri

Víctor Fernando Liberman

Liliana E. Abreut de Begher

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: