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Mala decisión: Responsabilidad de los directores que, sin autorización de la asamblea, prestaron dinero a una sociedad que luego fue declarada en quiebra

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Partes: Belac S.A. c/ Curet Sebastián y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 3-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121709-AR | MJJ121709 | MJJ121709

Incurren en responsabilidad los directores que sin autorización de la asamblea, prestaron dinero a una sociedad que transitaba una difícil situación económica y luego fue declarada en quiebra.

Sumario:

1.-Mientras que la acción de responsabilidad articulada en el marco concursal regulada en el art. 173 de la Ley 24.522 procura reparar los perjuicios ocasionados por la conducta de los administradores que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la deudora o su insolvencia aún cuando no se configure un uso abusivo de las formas societarias, y focaliza exclusivamente en el dolo -entendido como todo acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro (art. 931 del CCiv. derogado, ahora art. 271 del CCivCom.)- el criterio atributivo de la responsabilidad respecto de los representantes de la persona jurídica, el art. 274 de la Ley de Sociedades impone la obligación solidaria e ilimitada de los directores hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño del cargo según el criterio recogido por el art. 59 del mismo cuerpo legal.

2.-Las normas que responsabilizan al administrador por ‘-el mal desempeño de su cargo’, se hallan orientadas a punir la conducta del administrador cuando su actuación en tal calidad viola la Ley, el estatuto o el reglamento, es decir, infringe el marco normativo que regula su conducta, y su promoción es conferida tanto a la sociedad, cuanto al accionista como al tercero.

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3.-La operatividad de Los dispositivos normativos previstos en el art. 274 de la Ley 19.550 y 173 de la Ley 24.522 se asienta en la noción del dolo y también de la culpa valorada, en lo pertinente, según las pautas de los arts. 1724 y 1725 del CCivCom. (antes arts. 512 y 902 del CCiv.), que puede ser in commitendo cuando se ejecutan actos que violentan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la Ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias; e in vigilando cuando se cometen faltas, descuidos o inobservancia de funciones en perjuicio de la sociedad.

4.-La responsabilidad del director ‘…no empieza allí donde termina su diligencia, sino allí donde comienza su culpa o malicia, traducida en la voluntad constante de causar daño a sabiendas o en un descuido injustificado o negligente de sus obligaciones como buen hombre de negocios.

5.-La responsabilidad, entonces, no se vincula con la mera presencia del poder de dirección, sino con la conducta observada por el director en el ejercicio de tal poder (esto es no haberse conducido con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, o haberlo hecho con culpa, dolo o abuso de facultades); y por ende, para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio.

6.-A los fines del progreso de la acción de responsabilidad contra los directores, no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser probada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es (i) hecho del agente, positivo o negativo; (ii) violación del derecho ajeno; (iii) perjuicio efectivo, es decir, daño; (iv) nexo causal entre el daño y la consecuencia; y (v) imputabilidad; e inversamente, el director podrá eximirse de responsabilidad si alguno de esos recaudos se hallan ausentes, o probando el caso fortuito, la culpa de un tercero extraño, o su falta de culpa que consiste en la demostración de que actuó con la diligencia, prudencia, cuidado y pericia que requería la naturaleza del hecho.

7.-El deber de todo administrador de una sociedad de obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios (art. 59 de la Ley de Sociedades) importa una auténtica responsabilidad profesional.

8.-Reconocido como quedó, por ambos directores codemandados, que violentando la norma del art. 274 de la Ley 19.550, su sociedad administrada prestó dinero a un tercero sin haber contado con expresa autorización de la asamblea, más allá del doble carácter que como accionistas y simultáneamente directores del ente ideal ellos detentaron, objetivamente lo actuado vulneró lo dispuesto en la norma antes mencionada, pues al no contar aquellos con la autorización de la asamblea para conducirse del modo en que lo hicieron, sino que el préstamo que en nombre de su representada dieron, no sólo exorbitó su objeto social sino que, para colmo, fue ruinoso, pues la beneficiaria de ese crédito se hallaba transitando una difícil situación económica -que luego desembocó en falencia- que aquéllos no pudieron desconocer, y les hizo incurrir en la responsabilidad prevista por los arts. 274 y 59 de la Ley 19.550.

9.-Corresponde a los jueces, de conformidad con el principio iuria novit curia, discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecinueve se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «BELAC S.A. c/ CURET, SEBASTIÁN Y OTROS s/ ORDINARIO», registro n° 66.903/2009/CA2, procedente del Juzgado n° 15 del fuero (Secretaría n° 29) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 520/528?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:

I. La sentencia de primera instancia.

El primer sentenciante hizo lugar a la acción social de responsabilidad que, sustentada en la norma del art. 278 de la ley 19.550, Belac S.A., invocación mediante de su carácter de acreedora quirografaria verificada en la quiebra de Egamedi S.A. (antes denominada Biz Makers S.A.), dedujo contra los directores de esa persona jurídica, señores Fernando Anselmino, José Marcelo Leiva Medina, Gervasio Andrés Egaña y Sebastián Curet, a quienes acusó de haber obrado irresponsablemente e impedido que un crédito por importante suma resultara verificado en el concurso de Feroanco S.A. Por ello, les condenó a pagar $ 745.746,32 con más intereses y las costas derivadas del juicio, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio.

Para decidir de ese modo el señor juez, que examinó las copias autenticadas del expediente caratulado «Feroanco S.A. s/ concurso preventivo» aludió (i) a la insinuación de un crédito por servicios profesionales y descuento de cheques formulado por Biz Makers S.A.por la suma de $ 777.685; (ii) a lo informado al respecto por el síndico concursal; y (iii) a la resolución que se adoptó, que declaró admisible un crédito quirografario por $ 31.938,68 y con carácter eventual por la suma de $ 434.000 hasta tanto el pretensor acreditara haber cumplido su obligación mediante rescate de los cheques rechazados, e inadmisible el resto de lo insinuado. Agregó el magistrado (iv) que el incidente de revisión que Biz Makers S.A. planteó no prosperó, por haber caducado la instancia.

Con ese sustento probatorio calificó de culposa y grave la conducta desplegada por los demandados, que no presentaron la documentación necesaria para obtener el reconocimiento del crédito que formaba parte del activo falencial de Egamedi S.A. (antes Biz Makers S.A.) y, contrariamente, sí se ocuparon en verificar sus propias acreencias en el marco de aquel concurso preventivo.

Luego de citada las reglas de los arts. 274 y 59 de la Ley de Sociedades, respecto de los codemandados Fernando Javier Anselmino y Sebastián Curet el a quo juzgó que ellos habían violentado ambas disposiciones al haber dado dinero en préstamo a Feroanco S.A. sin contar con la previa autorización de la asamblea, y pese a que la actividad desplegada por Egamedi S.A. era bien diversa (de asesoramiento económico financiero para empresas y búsqueda de financiamiento); y en lo que a los demandados Gervasio Andrés Egaña y José Marcelo Leiva Medina se refiere, les atribuyó el carácter de prestanombres en tanto declararon desconocer la actividad que desarrollaba la fallida y la conformación de su activo, la existencia de créditos pendientes de cobro y la ubicación de la documentación respaldatoria; a todo lo cual agregó, basado en información proveniente de la I.G.J.y de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, ser imposible que ambos hubieran podido administrar simultáneamente la cantidad de sociedades informadas por sendos organismos.

Con base en todo ello y en lo dictaminado por el señor síndico concursal, el magistrado decidió del modo dicho.

II. Los recursos. i. La sentencia fue apelada por la actora (fs. 539), aunque después desistió de esa articulación (fs. 716); y por los codemandados Fernando Anselmino (fs. 531), José Marcelo Leiva Medina (fs. 533), Gervasio Andrés Egaña (fs. 535) y Sebastián Curet (fs. 537).

Gervasio Andrés Egaña y José Marcelo Leiva Medina expresaron las quejas de fs. 666/668; con la adhesión de Sebastián Curet de fs. 665 otro tanto hizo el codemandado Fernando Anselmino en fs. 669/677; y ambas piezas merecieron una única respuesta por parte de Belac S.A. que se glosó en fs. 688/692.

Fue oída la sindicatura de la falencia de Egamedi S.A. (fs. 682/683), cuya intervención en autos fue dispuesta en el despacho inicial de la causa (fs. 9); y la señora fiscal general ante esta Cámara de Apelaciones dictaminó en fs. 735/741.

Agravios de Gervasio Andrés Egaña y de José Marcelo Leiva Medina.

Éstos, que dijeron adherir a lo expresado en el memorial presentado por los codemandados Anselmino y Curet, particularmente se agraviaron, con abundancia argumental, de la calificación de «prestanombres» que la sentencia les endilgó y ellos negaron.

Tengo presente la totalidad de cuanto ambos invocaron.

Agravios de Sebastián Curet y Fernando Anselmino.

El memorial que estos quejosos introdujeron luego de formulada reseña de los hechos y de la operatoria comercial habida entre las partes, en prieta síntesis discurrió por tres carriles:

(i) Se agraviaron del encuadre normativo sobre cuya base se juzgó la cuestión -el art. 278 de la ley 19.550-, y sostuvieron que cupo examinar el caso a la luz de lo dispuesto por el art.173 de la ley 24.522, norma que focaliza exclusivamente en el dolo la conducta de los administradores.

(ii) A todo evento, en la segunda de las quejas afirmaron que aún si el asunto se examinara según la preceptiva del art. 278 de la Ley General de Sociedades, no hubo culpa de los administradores de la fallida; y añadieron que el juzgamiento de esa cuestión fue subjetivo y ajeno a la real operatoria mercantil desarrollada por Egamedi S.A.

(iii) Por último, se quejaron de que la sentencia no hubiere advertido que por tratarse de una sociedad cerrada, los mismos directores son accionistas y, por ende, aplica una dispensa tácita que les exime de responsabilidad.

Tengo también presente cuanto sobre estos asuntos fue expuesto. ii. Fueron también apelados los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 662.

III. La solución.

Las adhesiones formuladas por los demandados Egaña, Leiva Medina y Curet a cuanto expuso el codemandado Anselmino justifican el inicial tratamiento de este recurso, y según sea la suerte que éste corra corresponderá atender aquél que particularmente introdujeron los dos primeros.

Así procederé. i. Con el solo objeto de interrumpir la prescripción, Belac S.A. dedujo la acción social de responsabilidad que dirigió contra los arriba nombrados, acción que basó en la norma del art. 278 de la ley 19.550 (fs. 5, capítulo II, párrafo 1°). Igual sustento legal invocó cuando amplió la pretensión, oportunidad en la que, en lo tocante a la responsabilidad que endilgó a los demandados, adujo que «-esta acción de responsabilidad responde al factor de atribución que contiene el régimen societario (-), no se encuentra restringida a la actuación dolosa requerida por el art. 173 de la L.C.Q., sino que se amplía el espectro a los administradores culpables, cualquiera sea la graduación de su culpa.» (fs.36, punto 3.4.1.).

Sin embargo, tanto al contestar la demanda cuanto al expresar los agravios, los demandados sostuvieron que la cuestión de que trata este pleito debió encuadrarse en la norma del art. 173 de la ley 24.522.

Bien se ve, es éste el asunto central de lo que fue recurrido.

Por lo pronto diré que corresponde a los jueces, de conformidad con el principio iuria novit curia, discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos (CSJN, Fallos 324:2946 ; 326:3050 ; 327:3010 ; 329:3517; 329:4372 ; 338:828; esta Sala, «Laius, Héctor Hugo c/ Citibank N.A.», 30.3.09; íd., «Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno y otros», 1.11.16; íd., «Tate S.A. c/ General Motors Argentina S.R.L.», 20.12.16; íd., «Janeiro de López Casariego, Josefa c/ B. Flores y Cía. S.A.» , 7.6.18; íd., «Cooperativa de provisión de servicios para idóneos en vigilancia y seguridad privada Sinergia Limitada c/ Venai S.A.» , 12.2.19).

Y es desde esa perspectiva, en consonancia con lo dictaminado por la señora fiscal ante esta alzada, que encuentro ajustado a derecho el encuadre normativo sobre cuya base la parte actora demandó y el primer sentenciante juzgó.

Explicaré la razón de esta conclusión.

Mientras que la acción de responsabilidad articulada en el marco concursal regulada en el art.173 de la ley 24.522 procura reparar los perjuicios ocasionados por la conducta de los administradores que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la deudora o su insolvencia aún cuando no se configure un uso abusivo de las formas societarias, y focaliza exclusivamente en el dolo -entendido como todo acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro (art. 931 del Código Civil derogado, ahora art. 271 del Cód. Civil y Comercial)- el criterio atributivo de la responsabilidad respecto de los representantes de la persona jurídica (cfr. Bergel-Paolantonio, en «Las acciones de responsabilidad patrimonial contra terceros en la quiebra», publ. en «Revista Derecho y Empresa», año 1995, n° 4, pág. 236; Vítolo, en «Comentarios a la ley de concursos y quiebras n° 24.522», Buenos Aires, 1996, pág. 343 y sig.; Rouillón, en «Código de Comercio comentado y anotado», Buenos Aires, 2007, t°. IV-B, pág. 417); el art. 274 de la Ley de Sociedades impone l a obligación solidaria e ilimitada de los directores hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño del cargo según el criterio recogido por el art. 59 del mismo cuerpo legal.

Esas normas que responsabilizan al administrador por «-el mal desempeño de su cargo», se hallan orientadas a punir la conducta del administrador cuando su actuación en tal calidad viola la ley, el estatuto o el reglamento, es decir, infringe el marco normativo que regula su conducta, y su promoción es conferida tanto a la sociedad, cuanto al accionista como al tercero (esta Sala, «Francolini Hnos. S.A. c/ Luis Ricardo y otros», 22.12.09; íd., «Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L.» , 4.4.17; cfr. Roitman, en «Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada», Buenos Aires, 2006, t°. IV, pág. 549, nro.6).

La operatividad de esos dispositivos normativos se asienta en la noción del dolo y también de la culpa valorada, en lo pertinente, según las pautas de los arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial (antes arts. 512 y 902 del Código Civil), que puede ser in commitendo cuando se ejecutan actos que violentan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias; e in vigilando cuando se cometen faltas, descuidos o inobservancia de funciones en perjuicio de la sociedad (v. Verón, en «Sociedades comerciales», Buenos Aires, 1982, t°. IV, págs. 293 y sig.; Gagliardo, en «Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas», Buenos Aires, 2004, t°. II, pág. 913, nº 560; Roitman, en op. y loc. cit., pag. 552, nro. 8).

Atendiendo, entonces, al contenido con que fue concebida la demanda y emitido el pronunciamiento de grado, desechada la articulación que para controvertir esos asuntos formuló la defensa, ninguna duda cabe (como tampoco le cupo a la señora fiscal general ante esta Cámara de Apelaciones) en cuanto a que la cuestión propuesta a estudio de la Sala debe examinarse a la luz de lo dispuesto por el art. 274 de la ley 19.550.

A mi juicio, pues, debemos desestimar el primero de los agravios que la defensa planteó. ii. Paso, ahora, a ocuparme de la segunda de las quejas.

(i) Con ese objeto comienzo por citar a Verón, que señala que la responsabilidad del director «.no empieza allí donde termina su diligencia, sino allí donde comienza su culpa o malicia, traducida en la voluntad constante de causar daño a sabiendas o en un descuido injustificado o negligente de sus obligaciones como buen hombre de negocios» (op. y loc.cit.).

La responsabilidad, entonces, no se vincula con la mera presencia del poder de dirección, sino con la conducta observada por el director en el ejercicio de tal poder (esto es no haberse conducido con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, o haberlo hecho con culpa, dolo o abuso de facultades); y por ende, para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio (cfr. Halperín, en «Sociedades anónimas», Buenos Aires, 1975, págs. 449 y sig.; esta Sala, «Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno y otros», 1.11.16, íd., «Dios Echeverría, Federico Dante c/ Ruca Covún S.R.L.» , 4.4.17; íd., «Carloni, Aladino Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.» , 10.4.18).

De lo que se sigue que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser probada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es (i) hecho del agente, positivo o negativo; (ii) violación del derecho ajeno; (iii) perjuicio efectivo, es decir, daño; (iv) nexo causal entre el daño y la consecuencia; y (v) imputabilidad; e inversamente, el director podrá eximirse de responsabilidad si alguno de esos recaudos se hallan ausentes, o probando el caso fortuito, la culpa de un tercero extraño, o su falta de culpa que consiste en la demostración de que actuó con la diligencia, prudencia, cuidado y pericia que requería la naturaleza del hecho (esta Sala, «Confortar Hogar S.A. s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto», 11.6.07; también CNCom Sala B, «Forns, Eduardo c/ Uantu S.A.» , 24.6.03; Sala C, «By Network Argentina S.A.c/ Luchetti, María M.» , 6.11.12).

(ii) Pues bien.

Ambas cuestiones (me refiero al, cuanto menos negligente obrar de los administradores/socios de la quebrada y de quienes detentaron iguales cargos, que no incorporaron la documentación al expediente caratulado «Feroanco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de Biz Makers S.A.»; proceso éste que, además, culminó por haber caducado la instancia; y al daño que a los acreedores de la fallida Egamedi S.A. -antes Biz Makers S.A.- causó ese modo de obrar) resultaron suficientemente probadas: así lo juzgó la sentencia, y el juzgamiento de esos asuntos no fue eficazmente rebatido en vía de apelación.

En efecto: además de compartir cuanto sobre estos asuntos dictaminó la señora fiscal general, veo que el recurso, en lo substancial, discurrió por un carril meramente conjetural, como tal, improbado y, por ende, constitutivo de un mero disenso.

Para corroborar lo dicho, alcanza con leer lo expuesto en la tercera oración en fs. 673 vta., en la que se afirmó que «No hubo negligencia en no recuperar los cheques», y que «no tenía sentido recuperarlos (para lo cual había que abonar el 100% de su monto más intereses y gastos) para luego concurrir al concurso, presentarlos y convertir la verificación eventual en verificación íntegra-y aguardar su cobro con quitas y esperas. El peor negocio sin duda alguna» (cita textual de la 3° oración en fs.673 vta.); y lo argüido en el segundo párrafo de la foja siguiente, en el que los quejosos dijeron agraviarse de que la sentencia «no interprete, o interprete a su gusto y en claro perjuicio de los codemandados lo mejor o peor que pudiera haber ocurrido con la sociedad, con la operatoria comercial, y acerca de la conveniencia o no de adjuntar esa ‘documentación’, o sea, cheques».

(iii) En primer lugar diré que disentir no es criticar, y aquí ocurre que no existe una sola argumentación que persuada del desacierto en que pudiere haber incurrido la sentencia o de cuál prueba, no examinada o erróneamente valorada, cambiaría la suerte del quejoso.

Es sabido que la fundamentación del recurso no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar su sentencia.

Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

Ello es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art.265 del Código Procesal): no alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar -lo reitero- al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

Sucede que tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial; y, por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, «Tetra Pak S.R.L. c/Gemmo América S.A.» , 12.4.16; íd., «Pfeiffer Romina Constanza y otros c/Crucero Este S.A.», 23.8.16; íd., «Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/Universal Assistance S.A.», 3.11.16; íd., «Somnitz, Evelyn c/Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles» , 24.11.16; íd., «Cornejo, Cristián c/Dátola, Christián Oscar», 22.12.16; íd., «Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.» , 27.12.16; íd., «Antonio, Néstor Adrián c/Ausilio, Sebastián Rodrigo» , 3.3.17; íd., «Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.», 1.6.17; íd., «Scafuri, Pascual c/Gastronomía Palermo S.R.L.» , 7.3.17; íd., «Ringer S.R.L. c/Telefónica de Argentina S.A.» , 4.7.17; íd., «Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda.c/AMX Argentina S.A.» , 5.9.17; íd.,»D. Varone S.R.L. c/Consorcio de propietarios Ecuador 906″ , 13.3.18; íd., «CTL S.A. s/quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/Casanuova S.A.», 22.3.18; íd., «Carloni, Alejandro Eusebio c/A Campo Traviesa S.R.L.», 10.4.18; íd., «Verdena Holding Inc. c/Capelli, Juan Carlos» , 29.5.18; íd., «Torres del Libertador S.A. c/Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.» , 14.6.18; cfr. Serantes Peña-Palma, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 835; Guasp, en «Derecho procesal civil», 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en «La deserción de instancia por falta de expresión de agravios», publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en «Tratado de los recursos», Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», 4° ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado», Buenos Aires, 2006, t°. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).

(iv) Y en segundo lugar y si lo dicho no bastara, otras cuestiones refuerzan la solución que se avecina.

Puesto que si como al comienzo (en el capítulo i. de este Considerando) quedó dicho, el deber de todo administrador de una sociedad de obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios (art.59 de la Ley de Sociedades) importa una auténtica responsabilidad profesional, y recordamos que según afirmaron los apelantes, no tenía sentido recuperar los cheques, ¿cuál fue la razón por la que el crédito fue insinuado y por causa de su resultado (admisible una porción y eventual la sustancialmente mayor, hasta tanto se rescataran los cheques; v. fs. 922/923, que corresponden al expediente «Feroanco S.A. s/ concurso preventivo» fue deducida la vía revisoría que, a la postre, se dejó caducar? (v. el resolutorio de fs. 608/609 del expediente «Feroanco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de Biz Makers S.A.» arriba mencionado).

Esa interrogación carece de respuesta razonable en la litis: sucede que la explicación brindada a partir del 3° párrafo de la foja 674 vta. es, francamente, inaudible, a poco que se repara en que el codemandado Fernando Anselmino tenía los cheques en su poder y no los presentó cuando debió hacerlo, precisamente en el incidente a que recién aludí (fs. 201/219).

Mi adhesión a lo dictaminado por la señora fiscal general respecto de estas cuestiones, nuevamente lo digo, es total, e implica, obviamente, la propuesta de desestimación del segundo de los agravios. iii. Como también lo es en lo que se refiere a la imputación dirigida contra los ex socios y administradores de la fallida, Fernando Anselmino y Sebastián Curet, de haber vulnerado lo normado por el art. 274 de la ley 19.550, cuyo juzgamiento intentó rebatirse (sin éxito, por cierto) en la tercera de las quejas.

Así lo anticipo porque reconocido como quedó, por ambos, que violentando la citada norma su administrada Egamedi S.A. prestó dinero a Feroanco S.A. sin haber contado con expresa autorización de la asamblea (sobre ese reconocimiento, v. las explicaciones que los codemandados vertieron en fs. 763/764 y 848/849 de la causa «Egamedi S.A.[ex Biz Makers S.A.] s/ quiebra»), más allá del doble carácter que como accionistas y simultáneamente directores del ente ideal ellos detentaron, objetivamente lo actuado vulneró lo dispuesto en la norma mencionada (utilizo los mismo términos que fluyen del dictamen de la señora fiscal general, que comparto en su totalidad).

A lo allí dictaminado añadiré que no solo los mencionados Anselmino y Curet no contaron con la autorización de la asamblea para conducirse del modo en que lo hicieron, sino que el préstamo que en nombre de su representada (en ese momento denominada Biz Makers S.A.) dieron no sólo exorbitó su objeto social sino que, para colmo, fue ruinoso: por ese entonces Feroanco S.A. se hallaba transitando una difícil situación económica -que luego desembocó en falencia- que, como bien lo puntualizó el señor juez a quo, aquéllos no pudieron desconocer, y les hizo incurrir en la responsabilidad prevista por los arts. 274 y 59 de la ley 19.550 (CNCom. Sala A, en un caso substancialmente igual, in re: «Pérez Cotapos Larrain, Julio c/ Hinz, Pablo», 8.3.95; cfr. Farina, en «Tratado de sociedades comerciales-sociedades anónimas», Rosario, 1979, t°. II-B, pág. 7; Martorell, en «Sociedades Anónimas», Buenos Aires, 1988, pág. 370; mismo autor, en «Los directores de sociedades anónimas», Buenos Aires, 1990, pág. 373; Zaldivar-Ragazzi- Manovil-Rovira, en «Cuadernos de Derecho Societario», Buenos Aires, 1982, t°. II-2° parte, pág. 519; Rouillón, op. cit., pág. 687, nro. 2; Halperín-Otaegui, en «Sociedades Anónimas», Buenos Aires, 1998, pág. 541).

Considero suficiente es lo expuesto para postular, también, la desestimación del tercero de los agravios interpuestos en la pieza de fs. 669/677.

iv. Como con facilidad se advierte, la propuesta desestimación de los agravios vertidos por los codemandados Curet, Anselmino, Egaña y Leiva Medina torna innecesario abordar estudio del particular recurso que, en fs.666/667 los dos últimos introdujeron.

De todas maneras, no dejaré de señalar que su contenido más bien parece constituir una queja en el sentido que a esa palabra da la Real Academia de la Lengua Española (esto es, «expresión de dolor, pena o sentimiento»), pero que por carecer de crítica concreta y razonada no satisface los recaudos impuestos por el art. 265 del Código Procesal: bien dictaminó la señora fiscal general que aquéllos nada explicaron acerca de la calificación de «prestanombres» que la sentencia les endilgó.

Así pues, razones de brevedad expositiva aconsejan hacer remisión a lo dictaminado por la señora fiscal general, a partir del 2° párrafo de la foja 740 vta.

IV. La conclusión.

Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando desestimar los recursos introducidos en autos y confirmar la sentencia de la instancia anterior en todos sus términos. Con costas de alzada a los apelantes, en su calidad de vencidos.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Desestimar los recursos introducidos; b) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en todos sus términos; c) Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (cpr. 68); d) Definido lo anterior, e ingresando ya al análisis de los recursos vinculados con la cuantía de la retribución profesional, corresponde ante todo precisar que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, «Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario», expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.

En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas y con base en el monto comprometido, elévanse los emolumentos establecidos en fs.520/528 a ($.) para la letrada apoderada de la parte actora, Mabel Florencia Mirkin, y a ($.) para el letrado por la misma parte, Víctor Oscar Holden (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839).

Por la presentación de fs. 688/692, fíjanse en ($.) y en ($.) los honorarios para la apoderada de la parte actora, Mabel Florencia Mirkin y para su letrado patrocinante, Víctor Oscar Holden, respectivamente (arts. 11 y 14, ley 21.839).

Por el escrito de fs. 682/684, estímanse en ($.) y en ($.) los emolumentos para el síndico, Luis Alberto Cortés y para su letrada patrocinante, Valeria Verónica Mamone, respectivamente (arts. 11 y 14, ley 21.839).

En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las concretas labores realizadas en las presentaciones de fs. 681, fs. 684/685 y fs. 686/687 y ponderando lo pretendido en la apelación de fs. 539 y su resultado (v. desistimiento de fs. 716), regúlanse los honorarios en ($.) para el síndico, Luis Alberto Cortés; en ($.) para su letrada patrocinante, Valeria Verónica Mamone, y en ($.) para el letrado patrocinante del codemandado Fernando Anselmino y letrado apoderado del codemandado Sebastián Curet, Fabián Alberto Rey (arts. 13 y 14, ley 21.839).

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Pablo D. Heredia

Juan R. Garibotto

Gerardo G. Vassallo

Horacio Piatti

Secretario de Cámara

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