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Mas de lo esperado: Sentencia arbitraria por otorgar una indemnización por accidente laboral, veinticuatro veces mayor a la pretendida

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Partes: Ripp Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 8-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121612-AR | MJJ121612 | MJJ121612

La Corte juzga que es arbitraria la sentencia que estableció la indemnización por accidente de trabajo en una suma veinticuatro veces superior a la pretendida por el trabajador.

Sumario:

1.-Cabe admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia que, sin proporcionar ningún tipo de fundamentación seria que la justifique, fijó dogmáticamente una suma resarcitoria por accidente de trabajo que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida por el actor y, asimismo, dispuso la aplicación de intereses según el Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con lo que el capital determinado se incrementaría notoriamente aun cuando su estimación -según señaló- había sido efectuada ‘en cálculos hodiernos’, es decir, a valores actuales.

2.-La sentencia de segunda instancia que fijó una indemnización por accidente de trabajo que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida es arbitraria ya que contrasta con el art. 1742 del CCivCom., norma que faculta al juez a atenuar la indemnización en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho, porque en el caso el correcto uso de esa facultad jamás podía haber conducido a reconocer un resarcimiento tan elevado y desproporcionado en relación con lo reclamado al existir numerosas pruebas cuya prudencial ponderación habría determinado una solución diversa, tales los informes que revelan que los signos clínicos que manifestaba en un principio, disminuyeron e incluso desaparecieron y que comenzó a trabajar.

3.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia que calculó la indemnización por accidente de trabajo a valores actuales y si bien enunció los rubros resarcibles omitió explicitar cuáles fueron las circunstancias de hecho concretas y condiciones de la víctima que conducían al quantum impugnado, luciendo insuficiente como motivación la escueta referencia al salario del damnificado, el porcentaje de incapacidad ‘demás datos personales y profesionales’, a lo cual se suma la particularidad de que dispuso la aplicación de intereses desdela primera manifestación invalidante cuando el importe de condena se estableció en valores actuales al tiempo del dictado de la sentencia (voto del Dr. Rosatti).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 8 de octubre de 2019

Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. y por Personal Collect S.A. en la causa Ripp, Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 605/666 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y admitió la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, por la que reconoció «en cálculos hodiernos» la suma de $ 2.521.080, más intereses.

2°) Que para decidir de tal modo la jueza Diana Regina Cañal, -cuyo voto fue compartido por el juez Víctor A. Pesino en los aspectos cuya revisión se requiere- en relación con la patología denunciada, tuvo en cuenta los antecedentes médicos valorados en el informe de la perito médico legista, entre ellos, i.- la constancia de atención del actor en un centro de salud con cuadro clínico compatible con un síndrome general de ansiedad, ii.- el diagnóstico presuntivo de la doctora Casciola con referencia a un tratamiento con medicación y reposo por síndrome depresivo, iii.- la indicación de diversas licencias médicas por su crisis de angustia, iv.- la falta de referencia a tratamientos anteriores al año 2010 y v.- las conclusiones de la experta, que estimó una incapacidad del 20% con la aclaración de que diferenciaba patologías preexistentes de las desencadenadas a partir de los hechos del pleito, sin que hallara factores previos que hubieran impactado en el psiquismo del actor. Hizo mérito, también, de las declaraciones testificales con las que tuvo por demostrada que el actor sufrió presiones para cumplir los objetivos de cobranza propuestos por la empresa en plazos exiguos así como el desenvolvimiento laboral a un ritmo agotador, en un clima que calificó como hostil.Con tales elementos entendió demostrada la relación de causalidad entre las tareas encomendadas por la demandada y el daño sufrido por el trabajador en su salud, por lo cual declaró la invalidez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Habilitada la vía civil, halló configurado un supuesto de responsabilidad de la empleadora por el riesgo o vicio de la cosa y por la actividad riesgosa con base en los arts. 1722, 1753 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que entendió de aplicabilidad inmediata. Afirmó que era obligación de las codemandadas establecer medidas de prevención y evitar que se produjera el daño en la salud del actor. Indicó que la ART -traída a juicio como tercero- no había aportado documentación que diera cuenta de haber verificado que la empleadora cumplía con los deberes a su cargo, por lo cual la halló responsable junto con la empleadora. A los efectos de estimar la indemnización, la cámara valoró que la reparación debe ser plena a fin de restituir la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (arts. 1740 y 1738 CCCN), para lo cual dijo tener en cuenta el salario de $ 5063,55, el porcentaje de incapacidad del 20% y «demás datos personales y profesionales del trabajador». Invocó el art. 1742 CCCN, en cuanto permite al juez atenuar la indemnización si fuera equitativo, en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Sostuvo que, a parámetros hodiernos, la suma comprendería el desajuste monetario pues, agregó, el resarcimiento debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 íd.). Fijó el daño material en la suma de $ 2.521.080, en la cual entendió incluidos los gastos de tratamiento psicológico y el daño moral.Determinó, finalmente, intereses según el Acta 2601, desde la primera manifestación invalidante (1° de octubre de 2010) y hasta el efectivo pago, proyección y alcance que quedaron definidos en el voto del juez Rodríguez Brunengo, al que adhirió el juez Pesino.

3°) Que contra tal pronunciamiento la empleadora y la citada a juicio en calidad de tercero dedujeron los recursos extraordinarios (fs. 671/684 y 686/695 respectivamente), cuya denegación dio origen a las quejas en examen. Denuncian apartamiento de las constancias de la causa, incorrecta valoración de la prueba y falta de fundamentación en la determinación del resarcimiento al que tachan de exorbitante.

4°) Que cabe admitir el agravio formulado por ambas recurrentes en relación con la determinación de la indemnización pues, aunque es cierto que los criterios para apreciar y establecer la reparación de los daños verificados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144).

5°) Que tal situación se verifica en el caso toda vez que el a quo, sin proporcionar ningún -tipo de fundamentación seria que justifique su decisión, fijó dogmáticamente una suma resarcitoria que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida (según consta en planilla anexa al escrito de demanda fs. 5). Asimismo dispuso la aplicación de intereses según el Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con lo que el capital determinado se incrementaría notoriamente aun cuando su estimación -según señaló- había sido efectuada «en cálculos hodiernos», es decir, a valores actuales.

6°) Que el resultado obtenido contrasta aun más con la disposición del art. 1742 del CCCN citada en el fallo, norma que faculta al juez a atenuar la indemnización en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias de hecho.El correcto uso de esa facultad jamás podía haber conducido al a quo a reconocer un resarcimiento tan elevado y desproporcionado en relación con lo reclamado pues, como ponen de manifiesto las recurrentes, existen en autos numerosas pruebas cuya prudencial ponderación habría determinado una solución diversa. Cabe mencionar, en tal sentido, los informes obrantes en la causa relativos al estado de salud del actor, de los que surge que «los signos clínicos que manifestaba en un principio, han disminuido e incluso desaparecido» (fs. 372 informe de la perito médico legista), que a mediados de 2011 comenzó a trabajar como empleado en un estudio de abogados por recomendación (fs. 333 del psicodiagnóstico), que a la fecha de practicarse el peritaje médico trabajaba (fs. 373); que el actor «tiene importantes posibilidades de mejorar continuando tratamiento psiquiátrico/farmacológico y terapia psicológica» (fs. 344 del psicodiagnóstico), y que la perito legista concluyó que «[e]l tratamiento está destinado a resolver total o parcialmente la incapacidad detectada» (fs. 375).

7°) Que, en suma, en los aspectos precedentemente señalados el fallo apelado resulta descalificable como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, pues se sustenta en argumentos aparentes e ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo cual media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, art. 15 de la ley 48 (Fallos: 312:287; 318:643 , 2511 ). Por lo demás, respecto de los restantes planteos deducidos, los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, mediante la intervención de otra Sala, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.Notifíquese, agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos efectuados, oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 605/666 de los autos principales, foliatura a la que se aludirá en lo sucesivo) revocó parcialmente la sentencia de la anterior instancia y admitió la demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de una incapacidad producida por el trabajo que el actor desempeñara en favor de su empleadora. Condenó a la empleadora Personal Collect S.A. y a su aseguradora La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., citada a juicio en calidad de tercero. Contra este pronunciamiento las vencidas dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 671/684 (demandada) y 686/695 (aseguradora) cuya denegación dio origen a las quejas en examen. Ambas recurrentes se agravian de la cuantificación del resarcimiento al que tachan de exorbitante y carente de fundamentación. La empleadora, además, cuestiona la valoración de la prueba realizada por los jueces, denunciando apartamiento de las constancias de la causa, y objeta la relación causal establecida entre las condiciones y tareas desarrolladas por el reclamante y el daño.

2°) Que, en lo que atañe a la cuantía de la reparación del daño, la cámara consideró que debía ser plena, con vistas a restituir la situación del damnificado al estado anterior al hecho (arts. 1740, 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Enumeró los aspectos que debían ser contemplados para establecer la reparación, anticipó que la suma a calcular comprendía el desajuste monetario, y agregó que el daño debía cuantificarse en valores reales al momento en que correspondiese tomar en cuenta para la evaluación de la deuda y los intereses por mora (arts. 772 y 768 cód.cit.). Fijó como daño material «en cálculos hodiernos» la suma de $ 2.521.0 80 comprensiva de los gastos por tratamiento psicológico, daño moral y el daño al proyecto de vida. Los intereses los estableció desde la primera manifestación invalidante (1° de octubre de 2010), según el Acta 2601 de la cámara.

3°) Que los agravios referidos al monto de la indemnización reconocida son atendibles pues, aunque es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144, entre otros). Y tal situación es la que se verifica en el caso en el que el a quo se limitó a fijar dogmáticamente la indemnización sin proporcionar ningún tipo de fundamentación que justificara los valores que alcanzó. En efecto, la cámara calculó la suma en lo que llamó valores actuales y si bien enunció los rubros resarcibles omitió explicitar cuáles fueron las circunstancias de hecho concretas y condiciones de la víctima que conducían al quantum impugnado. En este aspecto, luce insuficiente como motivación la escueta referencia al salario del damnificado ($ 5063,55), el porcentaje de incapacidad (20% t.o.) y «demás datos personales y profesionales del trabajador» (fs. 636). A ello se suma la particularidad de que dispuso la aplicación de intereses desde la primera manifestación invalidante cuando el importe de condena se estableció «en cálculos hodiernos», es decir, actuales al tiempo del dictado de la sentencia, del 30 de diciembre de 2016.

4°) Que con relación a las demás cuestiones planteadas por la empleadora y la aseguradora, los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5°) Que, en consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos que han merecido tratamiento con arreglo a la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinariosy se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos efectuados y, oportunamente, remítanse.

HORACIO ROSATTI

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