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Se disminuye la multa en un boleto de compraventa, ya que la suma pactada conllevaría a un enriquecimiento injustificado, debido a la diferente cotización del dólar al momento de su suscripción

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Partes: Saurit Germán c/ Serra Marta Gladys y otros s/ juicio de escrituración

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe

Sala/Juzgado: III

Fecha: 7-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-121266-AR | MJJ121266 | MJJ121266

Se ordena la disminución de la multa establecida en un boleto de compraventa, ya que la suma pactada conllevaría a una desproporcionalidad lindante -quizá- con un enriquecimiento injustificado, debido a la diferente cotización del dólar al momento de la suscripción del boleto.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la disminución del importe de la multa pactada por las partes en el boleto de compraventa ya que la aplicación de la multa en los términos pactados en origen (U$D 50 por día) insumiría en la actualidad una buena parte del valor del inmueble que se debe escriturar y cuya posesión vendría ostentando largamente la compradora desde 20 días después del momento de la suscripción del boleto, y ello implica un ejercicio abusivo del derecho o el enriquecimiento indebido y mitigar de tal modo la iniquidad que resultaría de ordenar que se cumplan al pie de la letra las contraprestaciones según fueron pactadas

2.-La obligación de escriturar ostenta el carácter de indivisible, siendo la misma impropia o imperfecta, no ocurriendo lo mismo con el pago de la multa, que a diferencia de la obligación de hacer (otorgar escritura) consiste en una obligación de dar, y por lo tanto perfectamente divisible entre los codeudores.

Fallo:

En la ciudad de Santa Fe, a los 7 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Roberto H. Dellamónica, Sergio J. Barberio y Carlos E. Depetris, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a foja 228 y por la codemandada a foja 236 en estos caratulados: «SAURIT, GERMAN C/ SERRA, MARTA GLADYS Y OTROS S/ JUICIO DE ESCRITURACION» (Cuij N° 21-01958287-3) contra la sentencia pronunciada en fecha 07 de junio de 2018 (fs. 224/227) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, habilitada la instancia de grado por las providencias del 28 de junio de 2018 y 27 de agosto de 2018. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Barberio, segundo Dellamónica y tercero Depetris.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es justa la sentencia recurrida?

Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Barberio dice:

1.- Que mediante la sentencia pronunciada en autos la jueza a quo: i) hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados María Eugenia Serra, Marta Gladys Serra, Silvia Cristina Serra, Mirtha Guadalupe Serra y Fernando Oscar Serra a que otorguen a favor del actor escritura traslativa de dominio del inmueble objeto de autos, dentro del término de treinta días de notificada la resolución, bajo apercibimientos de ser otorgada judicialmente y a cargo de la parte demandada (art.480 CPCC), entregando en el mismo acto el señor Germán Saurit la suma adeudada a los vendedores en concepto de saldo de la compraventa (U$S 15.000); ii) condenó a Mirtha Guadalupe Serra y Fernando Oscar Serra a abonar al señor Germán Saurit, la multa por mora establecida en la cláusula sexta del boleto de compraventa de acuerdo a lo establecido en los considerandos, debiendo compensarse la misma con el saldo adeudado correspondiente a esa parte; y iii) impuso las costas en un 20% a cargo de la actora, 20% a cargo de las codemandadas María Eugenia Serra, Marta Gladys Serra, Silvia Cristina Serra y 60% a cargo de los codemandados Mirtha Guadalupe Serra y Oscar Serra (art. 252 CPCC). Para así decidir, sostuvo: que en el caso de autos los hechos constitutivos de la relación jurídica se desarrollaron estando vigente el Código Civil de Vélez Sarsfield, siendo ese el derecho sustancial aplicable al caso (.); que no se encuentra controvertida la operación de compraventa del inmueble y que el comprador pagó en el momento de la suscripción del boleto la suma de U$S 42.500 sirviendo de suficiente recibo y carta de pago en forma de la suma abonada (.); el objeto de estudio sería si corresponde la aplicación o no de la multa diaria establecida en el boleto de compraventa y en caso afirmativo si correspondería descontarlo del monto adeudado por el comprador en concepto de saldo de lo adeudado (.); que se encuentran probados la validez y eficacia del contrato de compraventa del inmueble y la legitimación activa y pasiva de los contendientes, no así el requisito de haber satisfecho en tiempo y forma las obligaciones a cargo de cada parte o en su caso, afianzar el cumplimiento futuro de las mismas, por lo que no cabría endilgarle al comprador la mora en su obligación, atento tratarse de obligaciones recíprocas (.); que los codemandados Mirtha G. y Fernando O.Serra, reconocieron que su falta de cumplimiento en relación con la suscripción de la escritura traslativa de dominio se debió a la tramitación del sucesorio de su padre, encontrándose recién en fecha 01/09/14 en condiciones de poder efectuar la respectiva escritura (.); que habiendo intimado al actor mediante carta certificada a que designe escribano, fue aquel quien se opuso e incurrió en mora por negarse a abonar el saldo del precio de la venta, por lo cual la multa debería pagarse sólo hasta la fecha en que se encontraban en condiciones de escriturar (.); que las codemandadas María Eugenia, Marta G. y Silvia C. Serra, adujeron que se encontraban en condiciones de otorgar la escritura por el 50% del inmueble desde el momento de la suscripción del boleto de compraventa, no encontrándose en mora su parte (.); que la obligación de escriturar es de hacer y para el caso de que en su faz activa o pasiva hubiera pluralidad de sujetos, ha sido caracterizada como indivisible (arts. 680 y 988 y cc del CC) (.); en cuanto a la multa reclamada por el actor, con relación a Mirtha G. y Fernando O. Serra, atento haber dado lugar a la reclamación, pese a no encontrarse en duda que no fue su intención la demora en escriturar no obstante no haber hecho mención alguna en el boleto de compraventa a que el inmueble objeto de la litis no se encontraba a nombre de los firmantes, como así tampoco a que la firma de la escritura quedaba supeditada a la terminación de un juicio sucesorio, corresponde condenarlo al pago de la misma (.); que sin necesidad de efectuar mayores cálculos se advierte que la multa resulta excesiva (art.656, 2do párrafo, CC), entendiendo razonable reducir la misma a la mitad de su valor (U$S 25 diarios), debiendo computarse desde la fecha de la mora -24/04/14, momento en que se cumplieron los 90 días establecidos como fecha límite para escriturar- hasta la fecha en la que intimaron al actor a la designación de escribano, procediéndose a la compensación de dicho monto con el saldo de precio adeudado por el comprador (.); que las restantes codemandadas, siendo que se encontraban desde la fecha de suscripción del boleto en condiciones de otorgar la escritura requerida respecto a su parte proporcional del dominio, la mora en la escrituración no les resultaba imputable (.); que no resultando María Eugenia, Marta G. y Silvia C. Serra obligadas a pagar la multa, no procede respecto a ellas la compensación por el saldo del precio adeudado por el comprador, debiendo en consecuencia abonar el comprador al momento de la escritura la suma proporcional que adeuda por el saldo de la compra a dichas vendedoras (.) (fs. 224/227).

2.- La actora expresó agravios ante esta Sede (fs. 259/261) y, resumiendo sus formulaciones, sostuvo: que le agravia la disminución del importe de la multa pactada entre las partes en relación con la obligación de escriturar en tiempo y forma (.); que la sentencia resulta incongruente y decide cuestiones que no fueron planteadas por las partes; que en ninguna de las contestaciones de la demanda se solicitó claramente la disminución de la multa, sólo se requiere su no aplicación en un caso y por el otro se allanan expresamente a cancelarla, sin pedir su reducción (.); que ni las partes, ni el juez han hecho un cálculo de la configuración abusiva dispuesta en el art.656 del CC (.); que la sentencia no ha hecho ni una valoración objetiva ni subjetiva, resultando la reducción de la multa sin fundamento alguno, un premio al incumplidor (.); que en cuanto al período por el cual se aplica la multa, si bien resulta cierto que los demandados concluyeron el sucesorio, se negaron a pagar la cláusula penal, allanándose a ésta al momento de contestar la demanda, debiendo en consecuencia aplicarse la multa hasta el momento del allanamiento al contestar la demanda en fechas 12/04/16 y 16/04/16 respectivamente (.); que el actor contrató con todos los demandados, y no se hizo alusión a que la venta era parcial, por cada parte, no pudiendo exigirse al comprador escrituraciones parciales atento resultar indivisible la obligación; si entre los demandados sólo algunos cumplieron y otros no, deberán efectuar las respectivas contribuciones conforme art. 689 CC (.); que resultando la obligacion principal y la cláusula penal indivisibles, cada deudor debe la totalidad de la misma, sin perjuicio de las posteriores acciones de reintegro (.); que la resolución modifica no solamente la obligación principal sino también la indivisibilidad de la multa por cláusula penal, tornándose en arbitraria e injusta, ya que todos los demandados se obligaron a pagar la cláusula penal por una obligación indivisible e impropia (.); finalmente en cuanto a la imposición de las costas en un 20%, no habiendo situación objetiva para imponérselas, atento ser la parte cumplidora de la relación y habiéndose los accionados allanado a la pretensión de escriturar y de pagar la multa, corresponde sean impuestas a la parte demandada toda vez que fueron ellos los que incurrieron en mora y dieron causa a la reclamación (.); que siempre el comprador expresó en sus intimaciones y en la demanda que estaba a consideración el monto faltante (.).

3.- A su turno (fs. 265/vta) expresa agravios la parte codemandada Fernando O. y Mirtha G.Serra, señalando que el porcentaje del 60% en concepto de pago de costas resulta excesivo, atento haberse allanado sin condición alguna, resultando ser acreedores del actor, quien debería aún abonar el saldo de lo que se adeuda a la fecha desde la suscripción del boleto de compraventa, teniendo en cuenta que desde la suscripción de dicho boleto el actor ha tomado posesión del inmueble.

4.- Corrido traslado de los agravios de la parte actora, la demandada apelante no los responde, pese a encontrarse debidamente notificada de ello (decreto de fecha 12/03/19, céd. fs. 263). En cuanto a la otra parte codemandada, cumplimenta dicha carga a fs. 272/274, propiciando el rechazo de la impugnación.

La parte actora respondió los agravios de su contraria solicitando se rechace el recurso, con costas (fs. 268).

5.- Principiaré por señalar que la expresión de agravios de ambos recurrentes adolece de insuficiencia técnica en los términos del art. 365 CPCC. En efecto, no se advierten en las piezas de gravámenes una crítica seria, puntual y razonada hacia los considerandos de la sentencia.Si bien se mira, más allá de tildar de irrazonable o incomprensible a la de cisión de la jueza a quo, no luce otra cosa que una clara manifestación de disconformidad, de discrepancia y que, al carecer de agravio técnico, se yergue en una mera imposición de criterio con intenciones de someter la misma e idéntica cuestión a un segundo juicio o nuevo parecer; todo lo cual resulta técnicamente ajeno a la revisión que compete a la alzada.

Esta Sala ha sostenido que «la expresión de agravios debe contener una crítica seria, objetiva y razonada contra el pronunciamiento apelado, que señale efectivamente las conclusiones de hecho y de derecho que, a juicio del recurrente, sean desacertadas, la motivación del disenso con ellas y las soluciones propuestas en cambio»; pues «la expresión de agravios no importa una simple fórmula sino que constituye una verdadera carga procesal y debe contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el Tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante se considera perjudicado en sus derechos». No se trata, claro, de exigir pruritos formales ni cumplimiento de fórmulas rituales, sino que la disconformidad debe -sin abundancia, pero suficientemente- estar expresada a través de: 1-: la crítica hacia la resolución cuestionada, 2-: el señalamiento concreto del vicio in iudicando que se atribuye al juez de grado, sindicando el error o el defecto de razonamiento, y 3-: la argumentación sobre los hechos concretos de la causa, no apoyada solamente en citas o definiciones genéricas (CCC, Sala III, «Ramírez, c/ Escobar, Santa Fe y otro s/ ordinario» A y S T° 7 F° 357/359 año 2009; íd. «Daschevsky», mayo 2017, CUIJ 21-00836388-6).

En ese orden, asiste razón a la codemandada no recurrente cuando, al responder a los agravios, denuncia que el apelante omite dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art.365 del CPCC y acusa de inidóneo el escrito de agravios respectivo (fs. 272/274).

Que en virtud de lo expuesto, concluyo en que los agravios esgrimidos por los recurrentes lucen insuficientes para conmover la decisión de la jueza a quo, pues, la carga procesal que involucra toda expresión de agravios, no ha sido debidamente levantada por los apelantes.

Sin perjuicio de ello, que resulta suficiente para rechazar la apelación, se dará no obstante tratamiento a la cuestión -en lo pertinente- con el solo ánimo de satisfacer acabadamente la manda del art. 95 de la Constitución Provincial.

6.- En efecto, se sostiene en los agravios que la jueza a quo al ordenar la disminución del importe de la multa pactada por las partes en el boleto (ver foja 3 vta, cláusula sexta, punto b) decidió cuestiones que no fueron planteadas por los contendientes, conforme las respectivas contestaciones de demanda (fs. 82/84 y 95/96). Ocurre que, a diferencia de lo sostenido por el actor recurrente, las demandadas (Marta G., María Eugenia y Silvia C.), se allanaron en forma parcial y condicionada, sólo en lo referente a la obligación de escriturar, no así respecto a que se les descuente del proporcional del saldo adeudado por el comprador la multa por falta de escrituración en tiempo y forma. Por su parte, los codemandados Mirtha G. Serra y Fernando

O. Serra, se allanaron a la demanda, reconociendo todos y cada uno de los hechos descriptos en la misma, incluyendo las multas derivadas de la mora en el cumplimiento contractual en proporción a sus respectivas partes indivisas; asimismo, solicitan que se tenga en consideración lo dispuesto por el art. 656, 2do párrafo del Código Civil en tanto «los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor» (fs.95/95 vto.). De lo expuesto, entonces, puede advertirse que las partes -no obstante el allanamiento- han puesto en jaque la cuestión relativa a las multas, oponiéndose en un caso y solicitando reducción, en el otro.

Por supuesto, la petición de las partes reclamando al juez que proceda a reducir o modificar la cuantía de la pena no requiere de la utilización de un nomen iuris distintivo, formulación sacramental o proposición ceremoniosa. Bastará con que el litigante sostenga la defensa fondal o proposición basada en el enriquecimiento injustificado, abuso, aprovechamiento o injusticia de la imposición misma de la multa o su cuantía.

Aunque, como dije, las consideraciones volcadas en la sentencia no han sido debidamente rebatidas por el recurrente, alcanza también con dar una mirada al hecho notorio que constituye la realidad económica imperante; en ese escenario, la aplicación de la multa en los términos pactados en origen (U$D 50 por día) insumiría en la actualidad una buena parte del valor del inmueble que se debe escriturar y cuya posesión vendría ostentando largamente la compradora desde 20 días despues del momento de la suscripción del boleto (ver cláusula cuarta, fs. 3 vta.), y en este sentido cobra relevancia el criterio de la Corte Suprema «. a fin de corregir el ejercicio abusivo del derecho o el enriquecimiento indebido o la lesión ocurrida y mitigar de tal modo la iniquidad que resultaría de ordenar que se cumplan al pie de la letra las contraprestaciones según fueron pactadas (conf. Fallo en la causa «Sevo, Olina c. Mascitelli, Domingo», del 02/11/78, entre otros) (Fallos 302:99) (CSJSF, «Busso, Miguel Bautista Jose y otra c/ Escobar SACIFI -ordinario- s/ Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad», de fecha 25/09/1985, A y S T° 58 págs.134/139), y en tanto «los jueces no pueden desatender las consecuencias de sus resoluciones y es en este aspecto donde se advierte otro déficit insuperable en la sentencia, en tanto la Cámara soslayó toda consideración del resultado económico -absurdo, por cierto- que arrojaría aplicar los intereses pactados en el boleto de compraventa.» (CS, «Migoni», 02/06/2015, A y S T° 263 págs. 125/130).

Aunque, reitero, el apelante no rebate adecuadamente lo expresado en la sentencia, cabe señalar que el importe que ha discernido el tribunal de grado aparece razonable y en correspondencia con el cumplimiento de la obligación pendiente; pues, realizar un cálculo sobre la suma pactada en el boleto de fecha 14/09/13, conllevaría a una suma desproporcionada y lindante -quizá- con un enriquecimiento injustificado; máxime, cuando la cotización del dólar al momento de la suscripción del boleto rondaba el valor de $ 5,70, moneda ésta que a la fecha de la sentencia oscilaba entre $ 25 y $ 26, cotizando al día de hoy a $ 47 (///www.bna.com.ar).

Los agravios del actor, que ubica como 2do. y 3ro. de su escrito, se relacionan con el período fijado para la procedencia de la multa y la eximición de su pago por parte de las demandadas María Eugenia, Marta G. y Silvia C. Serra.

La obligación de escriturar ostenta el carácter de indivisible, siendo la misma impropia o imperfecta, no ocurriendo lo mismo con el pago de la multa, que a diferencia de la obligación de hacer (otorgar escritura) consiste en una obligación de dar, y por lo tanto perfectamente divisible entre los codeudores. Por ello, como se ha dicho, «lo mismo cabe sostener si se hubiese pactado una cláusula penal y se optare por ella (arts. 661 y 662). Claro que si la frustración fuese imputable a la culpa de uno solo de los deudores, éste deberá soportar la indemnización» (vid. KIPER, Claudio M., Juicio de Escrituración.Conflictos derivados del boleto de compraventa, Hammurabi, 2da Ed., Buenos Aires, 2004, pág. 280).

La doctrina y jurisprudencia dominante están contestes en que, aparte del carácter peculiar de este tipo de obligaciones, lo que hace que sólo tenga eficacia cancelatoria el pago hecho con intervención de todos los deudores, corresponde computar también la indivisibilidad subjetiva o voluntaria resultante del fin que han tenido las partes al contratar, cuando no surja ni del instrumento privado -boleto de compraventa- ni de las demás constancias del juicio que la intención de los contratantes haya sido autorizar la compraventa para que se cumpliera parcialmente respecto de uno de los compradores (vid. LLAMBIAS, Jorge, J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1970 tomo II, nros. 1133 y 1150, pág. 435 t 447; CNCCiv, Sala C, 2/3/71, in re «Ramos Luis c/ Corradi de Etchegaray, Emerenciana E.», ED 36-452 y ED, 19-570; ROCCO, Emma Adelaida, Boleto de Compraventa, 2da edición. actualizada y ampliada, La Ley Bs. As., 2009, pág. 285). Así, entonces, puede válidamente relacionarse las citas expuestas con el hecho de que, las demandadas Marta G., María Eugenia y Silvia C. Serra, se encontraban en condiciones de escriturar al momento de la suscripción del boleto (vide fs. 147/156).

Con respecto al período fijado para la aplicación de la multa (24/01/2014 hasta el 26/09/14), como se trata de obligaciones recíprocas entre las partes (el comprador abonar el saldo del precio y el vendedor otorgar la escritura y pagar la multa por su cumplimiento tardío), no corresponde excederse más allá de la fecha fijada en la sentencia recurrida, habida cuenta que una vez superados los obstáculos por parte de los codemandados Mirtha G. y Fernando O.Serra, a los fines de poder otorgar la escritura de venta, ambas partes se opusieron a cumplimentar la prestación a su cargo (el comprador por un lado al pago del saldo de la compra, y los vendedores al pago de la respectiva multa).

Repárese en que el boleto (cláusula sexta) indica que en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la operación y, en tal supuesto, la parte remisa deberá abonar a la otra una multa por cada día de demora. Entonces, puede colegirse que: si una parte incumple con la obligación a su cargo (el vendedor de escriturar y el comprador de abonar el saldo), es a partir de allí que nace el derecho a obtener el cobro de la multa; por ello, una vez superado el impedimento para poder cumplir su obligación

-escriturar- sumado a la voluntad de querer hacerlo, cumpliendo, con la obligación a su cargo (lo que fue evidenciado en la correspondencia epistolar y en la contestación de demanda al allanarse), resultó coherente establecer como fecha límite la dispuesta por la jueza a-quo.

A su vez y razonablemente, si como se dijo la obligación es recíproca, no podría quedar librado el cómputo a la voluntad del comprador, pues si se niega o demora pagar el saldo adeudado -por la razón que fuere- provocaría que siga corriendo el cómputo de la multa no obstante la posibilidad de escriturar; así, resultó adecuado establecer como fecha límite del cómputo de multa, el momento en que se anotició al comprador de encontrarse el vendedor en condiciones de otorgar la escritura.

7.- La imposición de costas formulada en la sentencia recurrida ha sido motivo de agravio por ambos apelantes.

Es cierto que el inciso 1) artículo 251 CPCC exime de costas al vencido en caso de allanamiento, salvo que hubiera incurrido en mora, o que por su culpa, haya dado lugar a la reclamación.Y en ese sentido, «aunque el allanamiento a la demanda sea idóneo para lograr la eximición de costas, no tiene ese efecto cuando el allanado, con la conducta asumida en el proceso o fuera de él, motivó el reclamo respectivo» (CCCSF, III, 27-06-74, J-46/116, entre tantos otros). Por ello, «quien se allana no debe haber desplegado conductas anteriores (positivas o negativas) negligentes, dilatorias o simplemente erróneas, que hayan forzado a la actora a la promoción del juicio o incidente» (GARCÍA SOLÁ, Marcela, en Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Tomo II, dirección de J. W. Peyrano, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2016, pág. 115).

No obstante lo expuesto precedentemente, resulta adecuado conjugar el art. 251 CPCC con lo dispuesto por el art. 252 del mismo ordenamiento.

Nos encontramos, entonces, con que los demandados Fernando O. y Mirtha G. Serra, han expresado la voluntad de querer cumplimentar con la prestación a su cargo, pero resulta evidente que el negocio no se formalizó en su momento por causas que les son imputables, pues el entuerto pudo haberse evitado -v.gr.- si se dejaba constancia en el boleto sobre la necesidad de culminar con el sucesorio para poder recién allí otorgar la escritura; riesgos donde campea analogía con la institución de venta de cosa ajena (art. 1177 CC).

De otra parte, la jueza dispuso la morigeración de la multa pactada a la mitad de su valor y consideró que debía pagarse hasta el día 26/09/14, cuando la actora pretendía un tramo harto superior.

Circunstancias todas, que lucen suficientes para juzgar -con criterio jurídico, no puramente aritmético- que ha existido algún grado de vencimiento parcial o recíproco y que proyectó la aplicación de un criterio distributivo (art. 252 CPCC) por parte de la sentencia de grado.

8.- Por todo ello, cuanto corresponde es rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por los codemandados Fernando Oscar y Mirtha Guadalupe Serra.Las costas de segunda instancia, atento el resultado de lo que se decide y por aplicación del principio objetivo de vencimiento y distribución (arts. 251 y 252 CPCC), dado que concurre doble apelación pero que la instancia revisora es única, corresponde imponerlas en un 50% a cargo de cada recurrente respectivamente, y discriminar las costas atinentes al codemandado no apelante. Por ello, las costas de Alzada se imponen en un 50% a cada recurrente, mientras que las irrogadas por la intervención de Marta Gladys, María Eugenia y Silvia Cristina Serra, se imponen 100% a cargo del actor.

Así voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y Depetris expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión puesta a consideración del Tribunal, los jueces Barberio, Dellamónica y Depetris expresan que, conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, corresponde: 1) rechazar los recursos de apelación interpuestos; 2) imponer las costas de esta segunda instancia en un (%) a cada apelante respectivamente, y las irrogadas por la intervención de Marta Gladys, María Eugenia y Silvia Cristina Serra a cargo del actor.

Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y

COMERCIAL, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos. 2) Imponer las costas de esta segunda instancia en un 50% a cada apelante respectivamente, y las irrogadas por la intervención de Marta Gladys, María Eugenia y Silvia Cristina Serra a cargo del actor. 3) Los honorarios de la Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el art. 19 de la ley 6767, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.

Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos.

Con lo que finaliza el presente acuerdo ordinario que suscriben los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

BARBERIO – DELLAMÓNICA – DEPETRIS (Jueces de Cámara) – Cerqua de Pappa (Secretaria).

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