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Arena y cal: Sanción a un arquitecto por el Tribunal de Ética con relación a una obra que presentó deficiencias

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Partes: O. J. E. c/ CPAU s/ ejercicio profesional – aspectos legales – Ley 6070/58 – art. 29

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 29-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-121101-AR | MJJ121101 | MJJ121101

Se confirma la sanción impuesta a un arquitecto por el Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, con relación a una obra que presentó deficiencias.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la Resolución de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética, aplicó al actor, las sanciones de censura pública y suspensión en el ejercicio de la matrícula de la cual éste es titular, pues la medida fue impuesta con relación a una obra que presentó deficiencias en tanto se llevó a cabo sin contar con planos de proyecto que tuvieran detalles explícitos, la dirección de la misma no fue firme, que la construcción había invadido el espacio público y, finalmente, que su actuación profesional se había llevado a cabo sin contar con la documentación técnica necesaria para asegurarse de su corrección.

Fallo:

Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

Y VISTOS, estos autos caratulados “E. J. O c/ CPAU s/ ejercicio profesional – aspectos legales – Ley 6070/58 – art. 29” y,

CONSIDERANDO:

I.- Que, por medio de la Resolución nº 10 JCE/18, del 24/04/2018, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética, aplicó al Arq. E. J. O (titular de la Matrícula CPAU nº 15.092), las sanciones de censura pública y suspensión en el ejercicio de la matrícula de la cual éste es titular; la última medida fue fijada por el término de seis (6) meses. La citada resolución fue emitida bajo la invocación de lo previsto por el art. 28, incs. c) y e) del Decreto – Ley nº 6070/58, ratificado por Ley nº 14.467.

La medida fue impuesta con relación a una obra -cuyos detalles serán indicados a continuación- que presentó deficiencias. Para así decidir, y con remisión al Informe de Relación de la Causa de fs. 836/837vta. del expte. administrativo, la mencionada Junta profesional tuvo por acreditadas varias circunstancias, a saber: que la obra en cuestión se llevó a cabo sin contar con planos de proyecto que tuvieran detalles explícitos, que la dirección de la misma no fue firme, que la construcción había invadido el espacio público y, finalmente, que la actuación profesional del Arq. E. J. O se había llevado a cabo sin contar con la documentación técnica necesaria para asegurarse de su corrección.

Sobre la base de tales condiciones, se interpretó que dicha conducta configuraba una “FALTA DE ÉTICA GRAVE”, al considerar que se habían transgredido los deberes impuestos en los arts. 1.2, 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.3.1.7 y 2.8.1 del Código de Ética Profesional, aprobado por el Decreto nº 1099/84.

Cabe adelantar que la investigación realizada por el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo (en adelante:CPAU), fue iniciada a tenor de la denuncia efectuada por el Dr. Christian Germán Barra, en su carácter de representante de Eco Diseño S.R.L., sociedad fiduciaria del Fideicomiso Arcos 3667, y propietaria fiduciaria del inmueble sito en la calle Arcos 3667 esquina Av. Comodoro Rivadavia 2086 de la C.A.B.A. (fs. 1/4 del expte. adm.), sitio donde se erigió la obra cuyas deficiencias dan origen a la causa.

Por otra parte, también se había iniciado una demanda de daños y perjuicios contra el Arq. E. J. O, la que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 63, en el marco de las causas caratuladas “Eco Diseño S.R.L. c/ E. J. O s/ daños y perjuicios – resp. prof. ing. y arq.” , expediente nº 22.357/2012 del registro de la Cámara respectiva, y “Gerace, Francisco y otros c/ E. J. O s/ daños y perjuicios – resp. profesional” , expediente nº 31.365/2012. En dichas causas, mediante sentencias de marzo de año 2013 -y en cuanto aquí importa-, se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva (deducida por el Arq. E. J. O) y, en consecuencia, archivar los autos (ver fs. 413/418 y 423/428 del expte. adm., respectivamente); decisiones que fueron confirmadas por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en septiembre de 2013 (cfr. fs. 419/422 y 429/432 del expte. adm., respectivamente).

En dichas causas se consideró que el Sr. E. J. O había actuado en calidad de fiduciante y como representante legal de “E. J.O y Asociados S.R.L.”, desempeñando esa sociedad -de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del Fideicomiso- el rol de “estudio y empresa de arquitectura encargado del proyecto de arquitectura y del gerenciamiento técnico de la construcción”. En tal sentido, en los decisorios del fuero Civil se entendió que no asistía razón a la allí actora, en atención a que, “de acuerdo a los términos del contrato de fideicomiso, a quien se le encomendó el proyecto y dirección de la obra fue a la sociedad -quien actúa a través de sus representantes y cuyas actuaciones en tanto y en cuanto no se excedan del objeto social se le imputan a la sociedad- y no al Sr. E. J. O en forma personal (art. 58 de la Ley nº 19.550)”. Prosiguieron las sentencias sosteniendo que “.dado que las personas jurídicas son entidades totalmente distintas de sus miembros, con plena independencia patrimonial, las acciones deben ser dirigidas directamente contra las personas jurídicas, y no contra quienes integran sus órganos ni contra sus miembros” (vide, fs. 416 y 426 del expte. adm.).

II.- Que, contra la sanción del Consejo Profesional a la cual se hizo referencia, el señor E. J. O interpuso el recurso judicial previsto en los artículos 29 in fine y 31 del Decreto Ley nº 6070/58 (cfr. fs. 2/9), sobre la base de considerar que la medida que se le impuso es injusta, además de causarle un gravamen irreparable.

En cuanto a los hechos y vicisitudes del caso, el recurrente plantea, como primer agravio, una conexión entre la sanción y una serie de disputas -que fueron judicializadas- suscitadas con el comitente de la obra que genera el pleito.

En ese sentido, puso de resalto la existencia de la causa civil “Eco diseño S.R.L. c/ E. J.O s/ Repetición” -ya referenciada en el considerando precedente- y el supuesto desconocimiento de la misma, por parte del órgano que impuso la sanción.

Al respecto, el actor sostiene que, de manera previa a la presentación de la denuncia ante el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, el denunciante (Dr. Barra) había iniciado dos procesos civiles a los fines de perseguir el cobro de indemnizaciones derivadas de los supuestos incumplimientos en las tareas que fueron llevadas a cabo en la obra del Fideicomiso de la calle Arcos 3667 (que imputó al Sr. O.). Dichos expedientes tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63 bajo las caratulas “Eco Diseño S.R.L. c/ E. J. O s/ daños y perjuicios” (expediente nº 22.357/2012), y “Gerace, Francisco y otros c/ E. J. O s/ daños y perjuicios” (expediente nº 31.365/2012).

Agrega que en ambos procesos el Juzgado hizo lugar a la falta de legitimación pasiva por él opuesta, rechazando las demandas, resolución que fue confirmada por la Cámara del Fuero.

Con posterioridad -prosigue su relato- en el año 2015, el denunciante inició una nueva demanda contra su parte, por repetición, alegando que la firma Eco Diseño S.R.L había abonado al aquí actor sumas en concepto de honorarios por proyecto y dirección de obra de Arcos 3667, y que había sido la firma “E. J. O y Asociados S.R.L.” la que había sido contratada para realizar el proyecto y dirección de obra del edificio en cuestión. Señala que, a raíz de las sentencias antes mencionadas, el denunciante se habría dado cuenta de que los pagos que había realizado al Arq. O. habían sido sin causa, lo que implicaría un enriquecimiento ilícito del arquitecto.

Al respecto, considera contradictorio que el Dr.Barra le hubiera reclamado judicialmente la devolución de lo abonado en concepto de honorarios profesionales, por no haber realizado la tarea profesional relativa a la obra sobre la cual se discute pero, por otra parte, lo haya denunciado ante el CPAU por los alegados incumplimientos realizados como proyectista y director de obra.

Como corolario de lo expuesto, manifiesta que la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería (que dictó la sanción atacada) nunca estuvo al tanto de los acontecimientos posteriores a la radicación de la denuncia y, por lo tanto no tuvo a la vista el expediente civil donde el denunciante afirma haber contratado para el proyecto y dirección de la obra a una sociedad y no a su persona, motivo por el cual se agravio y solicita que se requiera el expediente “Barra, Christian Germán c/ E. J. O s/ cobro de sumas de dinero” (expte. nº 57.154/2015) add effectum, a los fines de resolver la cuestión planteada.

Como segundo agravio, refiere que el denunciante inició un sinfín de causas contra su parte, lo que daría cuenta del ánimo revanchista que tiene contra su persona, habiéndose ensañado de manera evidente en los últimos 6 años. A tal efecto, deja ofrecidas como prueba todas las causas, a lo que agrega que el CPAU nunca estuvo al tanto de las mismas, lo que resultaría crucial para revocar la decisión que tomo la junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería.

Seguidamente, y como tercer agravio, manifiesta que no transgredió norma de ética alguna. Al respecto, sostiene que serían falsas las circunstancias tenidas en cuenta para el reproche profesional, por ejemplo:que no hubiera asistido a la obra “asiduamente”, que tuviese a su cargo la subdivisión del edificio, o bien que haya ocultado información o datos, así como que su accionar desprestigie la profesión.

También considera falso que haya alentado o dejado de alentar al fiduciario a vender unidades funcionales de la obra, y asevera que todo lo que ocurrió a lo largo de la misma era informado en reuniones a los fiduciantes, no sólo por el fiduciario sino también por su parte en representación de los intereses de E. J. O S.R.L.

Agrega que se le han endilgado faltas de éticas sólo por las explicaciones brindadas por el denunciante, y reitera que no se encontraría probado que hubiera realizado actos que infrinjan disposiciones legales, ni tampoco que haya realizado actos que desprestigien la profesión. Niega, asimismo, haber ejecutado actos reñidos con la buena técnica por orden de autoridades o comitentes, haber prestado su firma, haber recibido comisiones, participaciones u otros beneficios, o haberlos ofrecido.

El recurrente sostiene que cumplió las labores a su cargo designado por la firma E. J. O S.R.L., y que si pudiera probarse que en el cumplimiento de dichas funciones resultó negligente en sus deberes, deberá responder civilmente, más nunca deberá responder éticamente por los motivos que se le imputan, motivo por el cual se agravia y solicita se revise la resolución atacada.

Finalmente, cuestiona la racionalidad de la sanción impu esta, bajo el entendimiento de que se trataría de la única denuncia que tiene en su contra, y señala que no existirían razones fundadas para creer que ha transgredido las normas éticas que se le imputan.Por tal motivo, considera que la sanción impuesta sería sumamente exagerada e irrazonable, y que si la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería interpreta que su parte ha violado algún tipo de norma, podría haberle advertido o haberlo amonestado, pero no suspenderle la matrícula y -menos aún- por el plazo de 6 meses, siendo que la normativa prevé como plazo mínimo de sanción un mes.

Considera que dejarlo 6 meses privado de ejercer la profesión lo perjudica profesional, personal, monetaria y espiritualmente, ya que dirige un estudio de arquitectos, el cual depende enteramente de su persona y de las obras y emprendimientos que tiene a su cargo.

Finalmente, hace reserva federal para ocurrir por la vía del art. 14 de la Ley 48.

III.- Que, corrido el pertinente traslado (cfr. fs. 29), se presentó la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, y mediante la pieza obrante a fs. 33/45, solicitó la deserción del recurso, contestándolo en subsidio y propiciando su desestimación.

IV.- Que, a fs. 17/vta., el señor Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta Sala, así como de la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por su parte, a 50/vta. consideró que, en los términos en que se encontraban formulados los planteos del actor, los mismos remitían -en lo sustancial- a la valoración de la prueba y de cuestiones eminentemente fácticas, las que -como regla- resultaban ajenas a la competencia asignada al Ministerio Público Fiscal. Finalmente, a fs. 51 pasaron los autos para dictar sentencia.

V.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp. N° 448/09 – Expte. 3020/07”, del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).

VI.- Que, con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima pertinente efectuar un repaso del marco legal y reglamentario que resulta de aplicación para dilucidar la materia en debate.

En tal cometido, debe recordarse que por medio del art. 20 del Decreto Ley nº 6070/58 (Ley nº 14.467), se ordenó la creación de la “Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá: (.) 2) Actuar como Tribunal de Ética Profesional”. De este modo, se asignó la policía de la matrícula a dicho organismo, facultado a obrar en consecuencia.

Por otra parte, las pautas de conducta profesional exigibles a quienes eligen la profesión de arquitecto, encuentran claros basamentos normativos. En ese sentido, cabe señalar que en el Código de Ética Profesional aprobado por el Decreto nº 1099/84, para las profesiones de la Agrimensura, la Arquitectura y la Ingeniería, reguladas por el Decreto Ley nº 6070/58 (Ley 14.467), se establece que los agrimensores, arquitectos e ingenieros, en todas sus diversas especialidades, están obligados, desde el punto de vista ético, a ajustar su actuación profesional a los conceptos básicos y a las disposiciones de dicho Código (cfr. art. 1.1), así como también que es deber primordial de los profesionales respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de la profesión, y velar por el prestigio de la profesión (cfr. art. 1.2).

Bajo dicha perspectiva, y en cuanto a los deberes del profesional para con la dignidad de la profesión (cfr. 2.1), se dispone que son deberes éticos de todo profesional mencionado en el punto 1.1 del referido Código (cfr. art.2.1.1), “[c]ontribuir con su conducta profesional y por todos los medios a su alcance, a que en el consenso público se forme y se mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que la acompaña y de alto, respeto que merece” (cfr. art. 2.1.1.1), así como tampoco “. ejecutar actos reñidos con la buena técnica, aún cuando pudiere ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes” (cfr. art. 2.1.1.2), y “[d]edicar toda aptitud y atender con la mayor diligencia y probabilidad los asuntos de su cliente” (cfr. 2.3.1.7) Y, en tales condiciones, se establece que incurre en falta de ética todo profesional que comete transgresión a uno o más de los deberes enunciados en los puntos de dicho Código, sus conceptos básicos y normas morales no expresadas textualmente en aquél (cfr. art. 2.8.1).

Por otra parte, también se ha previsto que es atribución del Tribunal de Ética Profesional determinar la calificación y sanción que corresponde a una falta o conjunto de faltas en que se pruebe que un profesional se halle incurso (cfr. art. 2.8.2), y que las faltas de ética calificadas por el Tribunal quedan equiparadas a las faltas disciplinarias, atentatorias a la dignidad de la profesión, a los efectos de la aplicación de penalidades que pudieran corresponder, en virtud de las disposiciones del art. 28, Decreto Ley N° 6070/58 (Ley 14.467) y sus concordantes (cfr. art.2.8.3).

En definitiva, puede observarse que el bloque de legalidad descripto traza un esquema coherente y lógico en punto a los deberes sobre los que se construye una recta actuación profesional.

Finalmente, y en cuanto a la intervención que compete al órgano facultado a ejercer la policía de la matrícula, cabe recordar que “[l]a resolución de la Junta Central deberá declarar si la conducta investigada constituye o no transgresión a las normas de la ética profesional y, en caso afirmativo, determinar su existencia, individualizar los deberes y disposiciones violados, efectuar la calificación de la falta y decidir acerca de la imposición de algunas de las sanciones previstas en el art. 28 del Decreto Ley 6070/58 (Ley nº 14.467). La sanción será ejecutada por el Consejo Profesional en el cual estuviese matriculado el sancionado” (cfr. art. 3.2.5).

VII.- Que, sentado lo expuesto, cabe tener presente que la principal defensa del arquitecto O. para repeler la sanción impuesta, se basa en la consideración de las causas judiciales que fueron instadas en su contra.

En otras palabras, no se pone en entredicho la materialidad en la producción de hechos y actos que constituyen el meollo fáctico sobre el que se ha construído la imputación que da base a la medida sancionatoria recurrida en autos. Al ser ello así, también se advierte que en el memorial no se discute en torno del sentido y alcances que tiene el marco normativo que ha sido antes descripto, el cual -por lo demás- es suficientemente claro y no ofrece dificultades hermenéuticas.

De este modo, y a fin de dar debida respuesta al caso bajo examen, se estima atinado efectuar una reseña de los sucesos que motivaron la presente controversia, y que surgen del expediente administrativo nº 2632, caratulado “Arq. O. E. J. s/ denuncia p/ Dr. Barra, Christian Germán”, arrimado a esta causa.a) Como punto de partida, resáltese que dichas actuaciones fueron iniciadas por el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo (CPAU), por medio de la resolución del 27/11/2012 (cfr. fs. 176 del expte. adm.), dictada a raíz de lo denunciado por el Dr. Christian Germán Barra (cfr. fs. 1/174).

En dicha denuncia, se sostenía que el Arq. O. había incumplido la mayoría de sus obligaciones como Director de Obra, habiendo generado innumerables defectos y retrasos, y hasta la clausura de la obra. Se destacaban, especialmente, errores en lo que respecta al ascensor (que obligaron a modificar la estructura de hormigón, mampostería y el diseño de departamentos y hall con los consiguientes costos y demoras), así como también haber implantado el edificio invadiendo la línea pública, lo que habría acarreado innumerables problemas y costos.

Asimismo, se aseguraba que el denunciado había ocultado la gravedad de la situación, e inclusive había alentado a vender unidades a sabiendas de que por su error no se podían registrar planos y existía la posibilidad de demolición parcial del inmueble. b) A su turno, presentó descargo el arquitecto O., solicitando la suspensión del procedimiento, hasta tanto recayeran sentencias en las causas judiciales que había iniciado el denunciante. Asimismo, sostuvo que, en función de los documentos aportados (se trataba de planos, prueba testimonial, y el texto de mensajes de correo electrónico), podía advertirse que no había transgredido -en el desarrollo de sus tareas- norma ética alguna. c) Por Resolución del 1º/06/2013, el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo decidió disponer que el trámite de la causa continuara respecto de dos cuestiones técnicas y precisas que eran: el emplazamiento del edificio sobre tierra de dominio público y el proyecto e inicio de la obra con una deficiencia en el plano del ascensor. En cambio, suspendió la consideración de los demás incumplimientos alegados hasta tanto se dictara resolución en las causas judiciales. d) A fs.413/418 y 423/428 se acompañaron copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 63, en las causas: “Eco Diseño S.R.L. c/ E. J. O s/ daños y perjuicios – resp. prof. ing. y arq.” (expte. nº 22.357/2012), y “Gerace, Francisco y otros c/ E. J. O s/ daños y perjuicios – resp. profesional” (expte. nº 31.365/2012). e) A fs. 419/422 y 429/432 se agregaron copias de las sentencias dictadas por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelac iones en lo Civil. f) A fs. 836/837vta. obra agregado el Informe de Relación de la Causa, fechado el 10/09/2014, del que surge que “.si bien de los expedientes judiciales que han tramitado contra el Arq. E. J. O con motivo de su actuación profesional en la obra de la calle Arcos se ha considerado que no estaba legitimado para ser el demandado, pues se había contratado a una Sociedad de Responsabilidad Limitada de la que el arquitecto era socio y lo había asignado por tal tarea, desde el punto de vista de la ética profesional no caben dudas que el arq. E. J. O ha sido proyectista y director de obra y que asumió frente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el carácter de constructor, calculista y ejecutor. El ejercicio profesional se presta en forma personal, una persona jurídica no puede ejercer la profesión de arquitecto por lo que, aún cuando así figure en el Contrato de Fideicomiso, no es cuestión siquiera discutida por el arq. E. J. O en esta causa su carácter de director de obra”.

Asimismo, en el Informe se destaca que, tanto el hecho de haberse implantado el edificio invadiendo espacio público, así como también la circunstancia de haber existido un obstáculo en el hueco del ascensor que impedía su bajo recorrido.Ambas circunstancias merecieron la atención de profesionales, propietarios e interesados en la adquisición de departamentos, y causaron en su momento determinados perjuicios, sobre cuya gravedad existen diferentes pruebas, tanto en sentido de su gravedad como de su incidencia en la construcción y consecuente venta de unidades.

Al respecto, el profesional instructor puso de resalto que lo que el Consejo debía meritar no radicaba en el nivel de los perjuicios que podría haber ocasionado la conducta profesional investigada -ya que ello sería pasible de una acción de daños ante la justicia-, sino considerar si, desde el punto de vista ético, era o no reprochable la conducta del Arq. E. J. O.

En tal sentido, y con relación al haber construido avanzando la edificación sobre la línea oficial del predio, se consideró que resultaba indudable la total responsabilidad del profesional. Vinculado con ello, consideró que es deber primario del profesional que es contratado para una obra velar para que la línea oficial sea respetada.

Agrega el informe que el Arq. Alfredo Barcia -en su carácter de testigo y colaborador en la dirección de obra- había declarado que “no había dirección firme, planos que tuvieron detalles más explícitos”. Como consecuencia de ello, se advierte que la falta de planos de proyecto constituye una falta muy grave por parte del proyectista, pues de ello resulta muy probable la existencia de deficiencias en la obra. Prosigue el informe sosteniendo que “[l]a construcción de una obra sin contar con la documentación técnica necesaria para asegurarse de su corrección es una falta de ejercicio profesional que constituye una falta a la ética pues implica un cobro de honorarios indebido un riesgo para el comitente que no debió existir. (.) El arq. E. J.O (.) ha sido negligente en la elaboración de la documentación de proyecto y ha dispuesto un inicio de obra y su continuación hasta su finalización sin certeza sobre su correcta implantación por los problemas derivados de un vecino usurpador”.

Asimismo, se consideró que lo ocurrido respecto del hueco del ascensor, también constituía una falta ética. Al respecto se advirtió que el Arq. E. J. O no había dedicado la capacidad y aptitud que su título le otorgaba en la obra que le había sido encomendada y no la había atendido con la diligencia y probidad que la misma exigía.

Como corolario de lo expuesto, se propuso a la Junta Central que se clasificara la falta ética del Arq. E. J. O como grave y se le aplique como sanción la suspensión por 6 meses y censura pública. g) A fs. 838 se agrega la Resolución del CPAU, del 10/02/2015, en la que hizo suyo y agregó el informe de relación de causa de fecha 10/09/2014, al que se hizo referencia en el punto anterior. h) A fs. 841/853 luce agregado un escrito presentado por el Sr. E. J. O, en el que plantea la nulidad de la notificación y presenta su alegato. A fs. 856/870 amplió su presentación. i) Finalmente, a fs. 877/884 se agregó el Dictamen Jurídico nº 15 JCE/ 18, en el cual, además de compartir las consideraciones vertidas en el ya reseñado informe de relación de la causa, se señaló que los argumentos ensayados, el resultado de las diferentes acciones en el ámbito judicial, como la ausencia de antecedentes del encartado, revestían carácter de atenuantes que debían ser considerados por el tribunal a los fines de determinar la extensión de la sanción.j) A partir de estos elementos, y sobre la base de entender que de las probanzas documentales producidas en el expediente, así como de los distintos testimonios recabados, surgía que la obra se había llevado a cabo sin contar con planos de proyecto que tuvieran detalles explícitos; que la dirección de la obra no era firme; que era de total responsabilidad del arquitecto que actuaba como proyectista y director de obra el implante de la obra dentro del predio de propiedad del fideicomiso sin invadir el espacio público -por mínimo que hubiera sido- y que la actuación profesional se había llevado a cabo sin contar con la documentación técnica necesaria para asegurarse de su corrección; todo lo que configuraba una falta de ejercicio profesional que constituía una falta de ética, pues implicaba la realización de acciones y tareas en apartamiento de la buena técnica.

Sobre la ponderación de todo lo expuesto, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética, concluyó que debía tenerse plenamente acreditada la transgresión de los deberes impuestos en los arts. 1.2, 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.3.1.7 y 2.8.1 del Código de Ética Profesional, aprobado por el Decreto nº 1099/84, siendo pasible de las sanciones de censura pública y suspensión en el ejercicio de la matrícula por el término de seis (6) meses, previstas en el art. 28, incs. c) y e) del Decreto Ley nº 6070/58, ratificado por la Ley nº 14.467 (cfr. Resolución nº 10 JCE/18, del 24/04/2018, obrante a fs. 885/895 de las act. adm.cit.).

VIII.- Que, apuntados los hechos cuyo repaso y valoración han motivado la intervención de este Tribunal, sopesados a la luz de la normativa imperante, cabe adelantar que los agravios del recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la decisión que se impugna.

En efecto, el escrito recursivo carece de una crítica concreta y razonada del acto atacado, que logre rebatir la plataforma fáctica verificada y la conducta investigada que condujo a la solución adoptada por la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética, puesto que el señor E. J. O se circunscribió al resultado de las causas judiciales (vide libelo inaugural de fs. 2/9 de este expediente judicial), mas sin explicar de qué modo debieron -a su entender- haber sido interpretados los hechos acreditados para que la Junta quedara habilitada a arribar a una decisión diversa.

Por lo demás, se observa que el accionante se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto por la mencionada Junta Central, sin formular -como era imprescindible- una crítica específica y razonada de los argumentos desarrollados en dicho informe, ni de las conclusiones allí arribadas, a las que luego hiciera remisión la Junta, vinculadas, en lo sustancial, a que en el sub examine se hallaba configurada una infracción a los deberes impuestos en arts. 1.2, 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.3.1.7 y 2.8.1 del Código de Ética Profesional, aprobado por el Decreto nº 1099/84.

En función de lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que el recurrente no logró demostrar críticamente que la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética, hubiera errado el razonamiento.Y las reflexiones que expuso en su recurso, tampoco pueden ser tenidas en cuenta por este Tribunal, pues constituyen una reiteración de ya expuestos durante las sucesivas presentaciones efectuadas en sede administrativa, que trasuntan meras consideraciones genéricas y dogmáticas, insuficientes para sustentar válidamente el recurso en orden a los aspectos específicamente controvertidos y resueltos en autos. En definitiva, el aquí actor no niega los hechos que se le endilgan, y no se hace cargo de los razonamientos brindados para sustentar la medida objetada.

IX.- Que, sin perjuicio de lo que antecede, y sólo en resguardo del derecho de defensa del accionante, se han de verter algunas consideraciones, examinándose el plano material de la controversia.

En tal cometido, cabe subrayar que, como regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (conf. esta Sala in re, “Maldonado, Eduardo Gabriel c/ CPACF”, sent. del 16/09/2014, doctrina pronunciada respecto de una sanción a un abogado que, por traducir un principio general y transversal a todas las profesiones liberales, es traspolable a casos como el presente).

Con particular referencia a la profesión de arquitecto, esta Sala tuvo oportunidad de establecer estos principios, en el precedente “Sorrentini, Franco Rainero c/ CPAU s/ ejercicio profesional – aspectos legales – Ley 6070/58 – art. 29”, expte. nº 40.793/18, sentencia del 2/05/2019.

En este sentido, se ha entendido que la actividad jurisdiccional en materia del ejercicio de la policía de la matrícula de profesiones liberales, resulta limitada al control de legalidad y arbitrariedad (cfr. esta Sala in re: “Izuz, Diego Hernán c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, causa nº 32.127/16, sent.del 28/03/2017, donde vale la misma ac laración que la formulada respecto del precedente “Maldonado”, ya citado supra).

Bajo tales parámetros, recuérdese que en el sub examine, la sanción impuesta tiene sustento normativo, concretamente, en el art. 1.2 del Código de Ética Profesional respectivo, que dispone como deber primordial de los profesionales de la arquitectura respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de la profesión, y velar por el prestigio de la misma, así como también en el art. 2.1.1.1, que exige contribuir con su conducta profesional y por todos los medios a su alcance, a que en el consenso público se forme y se mantenga un exacto concepto del significado de la profesión de arquitecto en la sociedad, de la dignidad que la acompaña y de alto respeto que merece, en el 2.1.1.2, que prescribe no ejecutar actos reñidos con la buena técnica, aún cuando pudiere ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes, en el art. 2.3.1.7, en cuanto debe dedicar toda aptitud y atender con la mayor diligencia y probabilidad los asuntos de su cliente, y finalmente, en el art. 2.8.1, que establece que incurre en falta de ética todo profesional que comete transgresión a uno o más de los deberes enunciados en los puntos del Código, sus conceptos básicos y normas morales no expresadas textualmente en aquél.

La cuestión se circunscribe, entonces, a ponderar si el arquitecto E. J.O infringió con su conducta, los principios que emergen de la normativa referida, siendo que, como ya se adelantó, el alcance e interpretación del marco legal y reglamentario no han sido materia de debate en autos.

En tal sentido, y con miras a despejar lo constatado verosímilmente en el plano fáctico de la cuestión, debe señalarse -respecto al primero de los agravios- que de la compulsa de las actuaciones labradas en sede administrativa y que han sido debidamente detalladas en el Considerando VII, ut supra, surge que no es cierto que el CPAU haya desconocido la existencia de las causas civiles al momento de imponer la sanción.

En efecto, a fs. 413/418 y 423/428 del expte. administrativo, están agregadas las copias de las sentencias por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 63, en las causas: “Eco Diseño S.R.L. c/ E. J. O s/ daños y perjuicios – resp. prof. ing. y arq.” (expte. nº 22.357/2012) y “Gerace, Francisco y otros c/ E. J. O s/ daños y perjuicios – resp. profesional” (expte. nº 31.365/2012).

Asimismo, a fs. 419/422 y 429/432 del expte. adm. se agregaron copias de las sentencias dictadas por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por otra parte, del Informe de Relación de la causa (fs. 836/837vta.) se desprende que justamente se había puesto de resalto que “si bien de los expedientes judiciales que han tramitado contra el Arq. E. J. O con motivo de su actuación profesional en la obra de la calle Arcos se ha considerado que no estaba legitimado para ser el demandado (.)”, “desde el punto de vista de la ética profesional no caben dudas que el arq. E. J.O ha sido proyectista y director de obra y que asumió frente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el carácter de constructor, calculista y ejecutor”. Asimismo, en el informe se agrega que “el ejercicio profesional se presta en forma personal, una persona jurídica no puede ejercer la profesión de arquitecto por lo que, aún cuando así figure en el Contrato de Fideicomiso, no es cuestión siquiera discutida por el arq. E. J. O en esta causa su carácter de director de obra”.

Como corolario de lo expuesto, puede observarse que no asiste razón al recurrente en cuanto considera que la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería desconoció los hechos y vicisitudes de las causas judiciales al momento de imponerle la sanción.

Inclusive, el desarrollo argumentativo basado en una conexión entre esta causa (que plasma la revisión jurisdiccional del ejercicio del poder de policía de la matrícula profesional respecto del Sr. E. J. O), y los demás litigios suscitados con el Dr. Christian Germán Barra, carece de idoneidad para revertir lo resuelto por la demandada. Ciertamente, se trata de planos de análisis por entero diversos y susceptibles de un abordaje independiente, en tanto más allá de que contra el Sr. O. no procedieran reclamos por daños y perjuicios, nótese que en sede civil (más allá de carecer de atribuciones o facultades normativamente atribuídas al respecto) en momento alguno se hizo mérito de la actuación, defectuosa o eventualmente virtuosa del citado arquitecto, de manera que la cosa juzgada en dicha sede, ninguna entidad podría tener para la recta resolución en materia de policía de la matrícula.

Forzoso es reconocer, en este sentido, que el concepto de “responsabilidad”, traduce una naturaleza polisémica, es decir que reconoce diversos planos o manifestaciones que no es dable confundir.De allí que el discernimiento de la responsabilidad patrimonial, en las particulares circunstancias verificadas en autos, en modo alguno puede tener repercusión acrítica -como parecería pretender el recurrente- en la responsabilidad de índole profesional, que está regida y condicionada por reglas propias. Todo intento de confusión entre uno y otro plano deviene, por tanto, improcedente y así cabe decretarlo.

En lo que respecta al hecho de considerar contradictorio que el denunciante Barra le haya reclamado judicialmente la devolución de lo abonando en concepto de honorarios -por no haber realizado la tarea profesional- pero por otra parte lo haya denunciado ante el Consejo Profesional, tampoco le asiste razón. En efecto, de las sentencias agregadas al expediente administrativo surge que la sociedad de responsabilidad limitada “E. J. O y Asociados S.R.L.” había sido contratada como estudio y empresa de arquitectura encargado del proyecto de arquitectura y del gerenciamiento técnico de la construcción. Sin embargo, de los planos de obra surge que el profesional a cargo del proyecto y dirección, constructor, calculista y ejecutor fue el Arq. E. J. O (ver fs. 28 del expte. adm.). Por tal motivo, si bien es cierto que la responsabilidad “económica”, además de no ser objeto del presente proceso, no sería tampoco susceptible de atribuírsele al aquí actor, lo cierto es que no es válido predicar lo mismo de la responsabilidad “profesional”, materia que, precisamente, sí se discute en las presentes actuaciones.

A todo evento, la premisa que implícitamente subyace en el cuestionamiento del origen del sumario administrativo labrado por el CEPAU, en tanto surge de la denuncia de una persona en conflicto con el aquí apelante, dista de aportar elementos que autoricen a revertir la sanción impuesta.Ello así, en tanto, más allá de aquel inicio, resulta incontrastable que los hechos sobre los cuales fueron construídas las imputaciones que dieron lugar a la responsabilidad profesional aparecen corroborados en su materialidad fáctica, por lo que el argumento deviene inadmisible de plano.

X.- Que, por otra parte, despejado lo anterior, cabe seguidamente abordar el agravio relativo a la deontología profesional, esto es: las pautas de comportamiento exigibles en cada profesión.

Así, se ha referido que el Sr. O. plantea que su parte no habría transgredido norma de ética alguna, y que las faltas se le endilgaron sólo por las explicaciones brindadas por el denunciante. En este contexto, no puede soslayarse que dichas aseveraciones lucen enteramente frágiles, habida cuenta de que -tal como hubo de señalarse en el considerando que antecede- el encartado no aportó elemento alguno que modifique ni desvirtúe las probanzas que surgen de las actuaciones administrativas mencionadas, lo cual conspira contra la procedencia de su planteo defensivo. Nótese que aquél no ha brindado una justificación lógica ni plausible que desvirtúe la constatación de que el edificio se había implantado invadiendo espacio público, así como también el hecho de haber existido un obstáculo en el hueco del ascensor, que impedía su recorrido de manera correcta.

Todo ello, resultaba reprochable -desde el punto de vista ético- al Arq. O., lo cual evidencia que la pauta central de todo oficio o arte radica en la virtuosa ejecución de los deberes esenciales y propios de la actividad de que se trate.

De allí que una ejecución defectuosa o negligente del quehacer profesional, se traduce, como lo evidencia este caso concreto, en una transgresión a mandatos éticos basales sobre los que se construye el recto desempeño profesional.

Es que la diligencia en el cumplimiento de las tareas resulta una carga que el profesional asume, constituyendo el núcleo conceptual de todo mandato deontológico, cuya prescindencia no puede ser predicada racionalmente.Así, la deontología se construye desde un neologismo, acuñado sobre el vocablo griego déon, deóntos (que significa “el deber”), y es la disciplina que establece las normas o pautas que rigen la conducta y el desempeño profesionales.

Frente a lo señalado, cabe recordar que el art. 377 del Código de rito establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende; de este modo, la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo de interés propio del litigante, pues configura la actividad encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos (cfr. C.S.J.N., Fallos 318:2555 , 331:881 , entre muchos otros). Siendo, entonces que dicha carga no ha sido en absoluto cumplida, esta Sala carece de elementos objetivos para alterar lo resuelto por la demandada.

Tales consideraciones echan por tierra los planteos intentados por el actor.

XI.- Que, como corolario de lo expresado en los considerandos que anteceden, corresponde señalar que en el caso no se verificó ilegitimidad ni arbitrariedad alguna en la actuación de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética.

La actividad aquí escrutada traduce el ejercicio de la función administrativa, concretamente de una delegación transestructural de cometidos en cabeza del consejo profesional. Al ser ello así, le resultan extensibles las normas y principios aplicables a la Administración pública.

En razón de lo expuesto, ha de recordarse que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede únicamente ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o en otras palabras, “cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados” (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel -Directores-, “Procedimiento Administrativo.

Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, 2º ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 160; y esta Sala, con otra integración, in re: “Lan Airlines S.A. c/ D.G.A. – Resol. 1.092/03 y Resol. 75/07 – Exp. 420.900/98”, del 30/07/2009 y, más recientemente, en autos “Sorrentini, Franco Rainero c/ CPAU s/ ejercicio profesional – aspectos legales – Ley 6070/58 – art. 29”, expte. nº 40.793/2018, sentencia del 2/05/2019), condición excepcional que no se configura en el sub examine.

En este sentido, este Tribunal considera que las afirmaciones del recurrente, desentendidas de todo elemento objetivo que les da sustento, resultan ineficaces para desvirtuar la regularidad de lo actuado por la autoridad que controla y supervisa la matrícula profesional en el presente caso. También, es dable indicar que no se advierte la presencia de vicios en los elementos esenciales del acto cuestionado, no pudiéndose imputar irregularidad alguna ni arbitrariedad al actuar de la Junta Central. Asimismo, tampoco se observan irregularidades que vicien el procedimiento seguido.

En suma, la regularidad del obrar cuestionado se muestra incólume, lo que descarta la procedencia de los agravios dirigidos a lo sustancial de lo así actuado.

XII.- Que sentado lo anterior, corresponde abordar el estudio del agravio propuesto por el recurrente vinculado al quantum de la sanción aplicada.

En tal sentido, cabe tener presente que en autos se sancionó al Sr. O.con la censura pública y suspensión en el ejercicio de matrícula por el término de seis (6) meses, transgresión de los deberes impuestos en los arts. 1.2, 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.3.1.7 y 2.8.1 del Código de Ética Profesional, aprobado por el Decreto nº 1099/84.

Al respecto, cabe poner de resalto que el art. 28 del Decreto Ley nº 6070/58, ratificado por Ley nº 14.467 establece que las transgresiones a esa ley serán pasibles de las sanciones de: a) Advertencia; b) Amonestación; c) Censura pública; d) Multa de $200 a $100.000; e) Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años; y f) Cancelación de la matrícula.

En tal sentido, puede advertirse que la sanción impuesta fue acorde con lo establecido en el citado artículo, en especial al no superar el límite máximo previsto. Por lo demás, no se advierte falta de justificación fáctica y jurídica del obrar administrativo, toda vez que la misma resolución especifica los hechos en virtud de los cuales se sanciona al recurrente y considera que la conducta desplegada por el Arq. O. configuró una falta de ética grave.

Por otra parte, la función judicial no puede reemplazar la acción de otros órganos especializados en la materia de que se trate -en el caso, la arquitectura-, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que -precisamente- en el ejercicio de la potestad sancionatoria se reconoce al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. Sala III, en las causas “Lamaga S.R.L.-T.F. 25.088-I c/ Dirección General Impositiva”, del 10/04/2008 y “Obras Civiles S.A.-T.F.20.336-I c/ Dirección General Impositiva”, del 16/04/2008, entre otras).

En todo caso, no se explica, ni la Sala advierte, un desborde de la debida proporcionalidad que debe mediar entre la falta constatada y la respuesta a la misma. En este sentido, se estima que la debida proporción en materia sancionatoria, que busca evitar todo exceso punitivo, deriva de una conexión lógica y conceptual entre la entidad o magnitud de la conducta u omisión reprochadas, sus repercusiones y la perturbación que produce en el bien jurídico a considerar, y la reacción o respuesta punitiva en el caso concreto y puntual, considerando siempre el marco normativo que asigna facultades al órgano que interviene en la ponderación respectiva, y la finalidad ínsita en la norma atributiva de competencia sancionatoria.

En tal sentido, no se advierte que el actor hubiera insistido de modo específico, circunstanciado y puntual con un agravio serio en lo relativo a la entidad de la sanción impuesta, la que, valga aclarar, se encuentra dentro de los límites legales previstos en el art. 28 del Decreto Ley nº 6070/58, ratificado por Ley nº 14.467, inc. e) que admite la suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años. Bajo las condiciones descriptas, cabe descartar la procedencia del planteo bajo examen.

XIII.- Que, en suma, y a la luz de la plataforma fáctica constatada, los argumentos vertidos por el apelante no logran conmover la conclusión sobre la falta ética imputada, considerándose adecuada la medida adoptada respecto de los hechos constitutivos de la infracción, por lo que corresponde desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la sanción aplicada; con costas al vencido (cfr. art.68, del C.P.C.C.N.), atento a que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general en la materia.

XIV.- Que, finalmente, y a los efectos de regular los honorarios del profesional interviniente, en atención a la naturaleza del asunto, la sanción impuesta y el resultado obtenido, y en consideración al mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos. ($.), equivalentes a 5,6 UMA los honorarios del Dr. Cristian Javier Mendez, por la dirección letrada y representación de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura Arquitectura e Ingeniería (arts. 16 incs. b- a g-, 19, 20, 44, inc. b- y ccdtes. de la Ley nº 27.423 y la Acordada 8/19 de la C.S.J.N.).

El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo -c/ Colegio Públ. de Abog.”, sentencia de fecha 16/07/1996).

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados la presente resolución (art. 54 de la Ley de Arancel).

En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.

Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la Ley nº 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto.2º) de la Acordada nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por el Arq. E. J. O y, en consecuencia, confirmar – en cuanto fue materia de agravios- la Resolución nº 10 JCE/18 dictada por la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética; 2º) imponer las costas al recurrente vencido, por no advertirse motivos que justifiquen su dispensa (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); y, 3º) regular los honorarios del profesional interviniente, de conformidad con lo fijado en el Considerando XIV.

Regístrese, notifíquese -a las partes y al señor Fiscal General- y, oportunamente, devuélvase.

LUIS M. MÁRQUEZ

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

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