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Presa por impedir el contacto: Dos años de prisión a la madre que impidió el contacto de sus hijos con los respectivos padres

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Partes: S. P. A. P. s/ inf. art. 1 de la ley 24.270

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: 28

Fecha: 24-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-120869-AR | MJJ120869 | MJJ120869

Se condena a dos años de prisión en suspenso a la madre de dos niños menores que impidió el contacto de ellos con sus respectivos padres.

Sumario:

1.-Se condena a la acusada a una pena de prisión en suspenso, conforme lo previsto en el art. 27 del CPen.., por haber imposibilitado el contacto entre los niños y sus respectivos padres, toda vez que se encuentran acreditadas las lesiones al bien tutelado por el art. 652 del CCivCom. con su accionar, en tanto que por todos los medios buscó entorpecer y obstaculizar el vínculo, logrando acabadamente su objetivo, y perjudicando así no solo a los denunciantes, sino también a sus propios hijos, lo que podría afectar el normal desarrollo de sus vidas.

2.-Los derechos de los niños no pueden ser soslayados por los problemas o desentendimientos entre sus progenitores puesto que son ellos los primeros acreedores de derechos que deben ser satisfechos y respecto de ellos es que deben estar dispuestas las prioridades de los mayores, tratándose además por su corta edad, de personas extremadamente vulnerables en tanto dependen de las decisiones que toma su madre con respecto de su padre, y en las que se les impide tener contacto con su otro progenitor, quien también podría haber velado por sus derechos y su situación personal.

3.-El requisito de la existencia de dolo directo, para la configuración del delito de impedimento de contacto, se encuentra satisfecho, sin que se requiera un especial estado de ánimo del autor al momento de llevar adelante la acción, pues lo que importa es la voluntad clara de impedir el contacto entre los hijos y sus respectivos padres.

4.-No surge de la prueba analizada alguna causa de justificación de su obrar y tampoco de inimputabilidad que le haya impedido dirigir sus acciones -y que generen la exclusión de la responsabilidad-, como así tampoco la existencia de errores que les hubiese impedido comprender la antijuridicidad del acto -y que excluyan su culpabilidad- con lo cual, deviene tenerla como antijurídica; es decir, tener por configurado el injusto penal que la norma buscaba evitar mediante la tipificación de la figura.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 24 de julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre el acuerdo de avenimiento requerido por las partes en los términos del art. 266 del CPPCABA en el legajo n° 22764/18 caratulado «S. P., A. P. s/ inf. art. 1 de la Ley 24.270» seguida .

Intervienen en esta causa el Dr. Walter López, titular de la Fiscalía nro. 17 de la Unidad Fiscal Este, y el Dr. Rodrigo Dellutri, titular de la Asesoría Tutelar Nro. 2.

Y CONSIDERANDO:

1. Hecho Conforme surge de los requerimientos de juicio incorporados a fs.1/6 y 246/251, se le imputaron a A.P.S.P, los hechos consistentes en: «(.) haber imposibilitado el contacto entre el niño L.M.G- nacido el 18 de junio de 2010, de ocho años de edad- y su padre, M.D.G. desde mediados del mes de junio del 2017, aproximadamente, hasta por lo menos el 02 de junio de 2018.(.)», así como también en: «(.) haber impedido injustificadamente a M.L.T. tomar contacto con la hija de ambos, M. T.S., nacida el 2 de septiembre de 2013, de cinco años de edad, que se domicilia con ella desde el mes de noviembre de 2018 y hasta la fecha (17 de junio de 2019) (.)» Tales sucesos fueron calificados por el Sr. Fiscal, como constitutivos del delito de impedimento de contacto, bajo las previsiones del art.1, 2do Párrafo de la Ley 24.270.

Arribado el legajo a este Juzgado, tras haber sido desinsaculado para intervenir en la etapa plenaria el 17 de diciembre de 2018 solo respecto del primer hecho, como primera medida, se certificó la eventual realización de la audiencia de restablecimiento de contacto en la etapa de instrucción, arrojando como resultado que no se pudo realizar la mentada audiencia por incomparecencia de S.P.

En virtud de ello, previo a fijar audiencia de juicio se fijó de forma urgente audiencia de restablecimiento del contacto, que tuvo lugar 20 de diciembre de ese mismo año a las 10:30 horas, a la que comparecieron la imputada y su defensa entonces defensor de confianza, el Dr. B., la representante de la Asesoría Tutelar Dra. Carolina Serjai, y el Sr. Fiscal, así como el denunciante en autos, M.G.

Luego de haberse llevado adelante en forma extensa la audiencia en cuestión, las partes entre otras cosas acordaron que el niño L.M., que se encontraba en la Provincia de San Juan de vacaciones, al volver a la Ciudad de Buenos Aires el 10 de enero de 2019, debía volver a tener contacto con su padre a partir del 12 de febrero de 2019, debiendo S.P. cumplir con el régimen de comunicación que también se estableció en esa oportunidad (ver fs.21/22).

Asimismo, se fijó una nueva audiencia para controlar el cumplimiento del régimen pautado, que tendría lugar el 7 de febrero de 2019.

El 28 de enero del corriente, el Sr. Asesor Tutelar hizo saber que la imputada no habría cumplido con el compromiso asumido al momento de establecer este Tribunal el régimen de comunicación, por lo que se procedió a consultar al Sr.Fiscal actuante a su respecto, quien entendió que se debía tratar el eventual incumplimiento de ese acuerdo en la audiencia a celebrarse el 7 de febrero del corriente.

Si bien la imputada estaba notificada personalmente que debía comparecer a la nueva audiencia, se libró cédula al domicilio constituido a efectos de evitar cualquier tipo de inasistencia que pudiera obstaculizar la pretendida revinculación entre L. M. y su padre (ver fs. 47).

A dicha audiencia arribaron el Sr. Fiscal, el Sr. Asesor Tutelar, y el denunciante en autos, M.G., pero no lo hicieron la imputada, ni su defensor (ver fs. 48/51).

Tras ello, se fijó una nueva fecha de audiencia para el 12 de febrero último. Se citó a la imputada bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública, librando cédula al domicilio constituido, la que fue entregada el día 8 de febrero a las 16.17hs., conforme surge de fs. 59/61, y a su domicilio real., siendo informado por el personal de portería del edificio, que la imputada no vivía más allí.

El día 12 de febrero de 2019 ni la imputada ni su defensor, se presentaron a la audiencia, pese a estar debidamente notificados en el domicilio que a estos efectos constituyeron. El Sr. Fiscal solicitó que se declare la rebeldía de la imputada y se ordene su captura, a fin de poder llevar adelante la audiencia de prisión preventiva y posteriormente de juicio. Ello en virtud de no haber comparecido a las audiencias aún estando debidamente notificada y no haber cumplido con el régimen de comunicación acordado sin dar explicaciones sobre el incumplimiento.

El Sr. Asesor Tutelar, si bien destacó que su intervención no estaba relacionada con la situación procesal de la imputada, entendía que se encontraban dadas las condiciones para proceder conforme lo solicitado por el Sr. Fiscal.

En razón de ello, y tras haber sido apartado de la causa el letrado que hasta ese momento ejercía la defensa técnica, el Dr.L.J.B., se designó de oficio a la Defensoría Oficial Nro. 4, para ejercer la asistencia técnica de la imputada en su ausencia.

Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar cualquier tipo de situación que pudiese conllevar a la frustración de uno de los fines determinados por la norma positiva, como lo es el restablecimiento del vínculo paterno filial, se dispuso la prohibición de salida del país del niño L. M.

Habiendo tenido intervención la Defensa Oficial, y no presentándose la imputada, con fecha 20 de febrero de 2019, se declaró rebelde a S.P. disponiendo su captura, decisión oportunamente confirmada por la Sala II de la Alzada local, ver fs.214/215.

El 17 de julio en horas del mediodía se hizo presente ante los estrados de este Juzgado, la imputada, por lo que previa consulta al Sr. Fiscal, se procedió a detención. En esa oportunidad, S.P. designó como letrado para ejercer su defensa al Dr. S.A.

Es así que al momento de llevar adelante la audiencia a efectos de tratar la eventual prisión preventiva de S.P, las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo de juicio abreviado, acumulando a esta causa, la Nro. 43013/18, en la que se imputó a S.P. por la misma conducta, pero en perjuicio de M.L.T, y la niña M.T.S.

2. Acuerdo de avenimiento.

En el acuerdo de juicio avenimiento las partes acordaron imponer a A.P.S.P. la pena de ocho meses de prisión en suspenso, por considerarla autora responsable del delito de impedimento de contacto agravado por ser cometido en perjuicio de dos niños menores de 10 años de edad, en dos hechos en concurso real, previsto y reprimido por el art. 1ro, 2do Párrafo de la Ley 24.270, solicitando que se apliquen las siguientes normas de conducta, durante el plazo de dos años:1) Fijar residencia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados; 3) cumplir con las citaciones que realicen el juzgado, como así también el Patronato de Liberados, 4) Cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Civil Nro.23 respecto de la comunicación y cuidado personal de los niños L. M.G. y M.T., desde que adquiera firmeza la presente sentencia. 5) Hasta tanto el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 23 de esta Ciudad establezca un régimen de comunicación de los padres con los niños, establecer que A.P.S.P deberá concurrir junto con los menores de edad a la sala de entrevistas de la Asesoría Tutelar del Ministerio Público Tutelar, sita en Perú 143 piso 10 CABA, a fin de que los niños sean entrevistados por personal idóneo, así como también con los denunciantes, a efectos de determinar si están dadas las condiciones para restablecer el vínculo entre ellos y, en su caso, deberá dar cumplimiento a lo que allí se disponga. 6) Concurrir a las entrevistas que disponga la Asesoría Tutelar cuando sea convocada, debiendo llevar a los niños cuando sea solicitada su presencia.

Es así, que se celebró en la misma oportunidad, la audiencia de visu, donde la imputada manifestó que entendía los alcances del acuerdo, reconociendo su responsabilidad en ambos hechos y expresando su consentimiento en lo que hace a la pena y a la modalidad de cumplimiento.

Más allá de la aceptación que hizo A.P.S.P de la acusación y de la pena reseñada en los párrafos anteriores, considero que el establecimiento de la responsabilidad no puede fundarse únicamente en su reconocimiento de los hechos, por lo que corresponde analizar la prueba colectada en autos para determinar sí se dan los lineamentos necesarios como para dictar la sentencia condenatoria que se solicita.

Para realizar este análisis la Fiscalía aportó los legajos de investigación de ambas causas, que se incorporaron a las presentes actuaciones.

3.Pruebas y materialidad del hecho.

En el acuerdo que llega a mi conocimiento, la Fiscalía tuvo en cuenta la siguiente prueba respecto del hecho 1:.Respecto del hecho Nro. 2,.

3.1. Del Hecho Nro. 1.:

De las constancias obrantes en autos y la valoración de las pruebas agregadas conforme las reglas de la sana crítica, tengo por cierto y acreditado que A.P.S.P, ha imposibilitado el contacto entre el niño L.m.g.s.- nacido el 18 de junio de 2010, de ocho años de edad- y su padre, M.D.G desde mediados del mes de junio del 2017, aproximadamente, hasta por lo menos el 17 de julio de 2019.

Para llegar a esta conclusión, cuento en primer término, con la denuncia de M D G, de fecha 21 de marzo de 2018, en la que refirió haber tenido una relación sentimental con A.P.S.P entre los años 2007 y 2009 fruto de la cual, nació L M G S, el 18 de junio de 2010 (ver fs.255/256).

En particular destacó que desde el mes de junio de 2017 hasta el 2 de junio de 2018, se vio impedido de mantener contacto con LM debido a las trabas que en este sentido puso A.P.S.P.

También explicó que tales obstrucciones se comenzaron a suceder a partir de que el denunciante tomó la determinación de darle su apellido a L M, haciendo el correspondiente cambio de Documento Nacional de Identidad.

Entre las maniobras evasivas y tendientes a impedir el contacto entre L M y M G, conforme surge de la denuncia, se destaca n el hecho de no contestar mensajes de la aplicación «Whatsapp», no contestar el teléfono fijo ni el teléfono móvil, acercarse al domicilio en distintos días y horarios sin ser atendido, el hecho de que S.P se escondiera en su departamento en los momentos en los que el denunciante se acercaba a ver a su hijo, etc.

Además destacó que intentó ver a su hijo mandando a su madre ahablar con S.P, presentándose en el colegio al que asiste el niño, no teniendo resultados favorables.

Asimismo en las distintas audiencias llevadas a cabo por el Juzgado para internar la revinculación entre el padre y el niño surgió que SP no llevaba a cabo la revinculación antes mencionada.

El denunciante acreditó el vínculo paterno filial con la copia de la partida de nacimiento del niño LM G, expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (.), que da cuenta de forma fehaciente del vínculo entre L M y ambos padres, lo que permite la comisión del hecho antes descripto en virtud de la necesaria característica que deben revestir las partes para su configuración (ver fs. 252/253).

En el mismo sentido, luce la copia simple del Documento Nacional de Identidad de L M Nro. ., en el que consta que el niño es hijo de M D G (ver fs.254).

Además de la documentación personal, G aportó copia simple de un convenio firmado entre él y.S.P el día 9 de enero de 2015, en el que en el acápite 4, las partes «dejan establecido que además el padre goza de un régimen de un amplio régimen de visitas ya instaurado» (ver fs. 257).

El informe de asistencia labrado por la Licenciada Barbara Frost, dependiente de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo del M.P.F., da cuenta de la misma situación que G denunció (ver fs. 258).

En sede de la Fiscalía Nro. 17, MDG ratificó todo lo denunciado en un primer momento, y agregó que S.P se había mudado de su domicilio, desconociendo en ese momento su paradero (ver fs.259/261).

El 28 de junio de 2018 se presentó espontáneamente G ante la Fiscalía interviniente haciendo saber que en alguna oportunidad pudo ver a su hijo y que el niño se encontraba en mal estado de salud (ver fs.262/263).

A estas declaraciones del denunciante se suma la de R IB, abuela paterna de L M, quien ratificó lo dicho por G respecto a la ausencia de contacto entre padre e hijo. (ver fs.264/265 ).

Por otro lado la Fiscalía, a través del Cuerpo de Investigadores Judiciales del M.P.F., tuvo contacto con M F, encargada del edificio sito en la calle. de esta Ciudad, en el que había vivido S.P durante el lapso en el que se impidió a G el contacto con su hijo.

En esa entrevista, F refirió conocer a todas las partes, así como al niño L M, y en particular sobre el conflicto, destacó que M D G siempre tuvo muy buena relación con L, que se lo veía feliz al niño junto a su padre, pero que en un momento a mediados del año 2017, .S.P comenzó a impedir el contacto entre ambos. Que S.P no le contestaba el timbre al denunciante, que lo veía esperando en el hall del edificio mientras ella se ocultaba en su departamento, impidiendo así el contacto el niño L M, entre otras cosas. (ver fs. 266/267).

En el mismo sentido declaró F P, también encargado del edificio sito en la calle . de esta Ciudad. (ver fs.266/267 ).

También se encuentra agregado al legajo probatorio que aportó la Fiscalía, un informe sobre una declaración prestada por L M G, conforme lo normado por el art.47 del R.P.P.J., en el marco de otra investigación que no tiene relación con estos hechos que aquí se ventilan, en la que el niño refiere entre otras cosas, que no tiene contacto con su padre (ver fs.268 ).

La declaración testimonial prestada por M L T, ex pareja de SP, en el marco de esta investigación da cuenta también de los maltratos hacia L M, específicamente proferirle gritos y descuidar su higiene personal.

En particular, T refirió que sabía que S.P intentaba alejar a L M de su familia paterna, impidiendo el contacto con su padre (ver fs. 270/272).

Sin perjuicio de la prueba anteriormente reseñada no puedo soslayar que, conforme obra in extenso en lo que fue el trámite de la causa ante este Juzgado a mi cargo, S.P se comprometió en el marco de la audiencia llevada adelante en presencia de la suscripta el pasado 20 de diciembre, a regresar al niño L M que se encontraba entonces en la Provincia de San Juan a la Ciudad de Buenos Aires el 12 de enero del corriente año para que el niño sea revinculado con su padre, además de cumplir con distintas cuestiones relativas al régimen de comunicación paterno filial, circunstancia que en definitiva no realizó.

La Asesoría Tutelar, hizo saber a este Juzgado que SP incumplió ese acuerdo, por lo que llegó a ser declarada rebelde en el presente proceso, por incumplir con absolutamente todas las citaciones que se le cursaron, sin siquiera presentar la más mínima justificación que la excusara, lo que demostró el total desinterés por restablecer el vínculo entre M D Gy el niño L M G S.

Todo esto me lleva a aseverar en forma certera y convincente sobre el rol protagónico que le cupo a la encartada en el suceso «ut supra» descripto, y a considerar que la conducta que llevó adelante resulta ser efectivamente la que le atribuye el Ministerio Público Fiscal, consistente en haber impedido el contacto entre LM G S y M D G, en las circunstancias modales, espaciales y temporales que se le atribuyen.

A la prueba que se ha detallado, se suma la confesión en forma lisa y llana de la imputada, quien reconoció la existencia de los hechos enrostrados y su participación. Esta confesión, no resulta una declaración ni aislada ni carente de sostén fáctico; los dichos confesorios se encuentran corroborados por las demás probanzas de la causa, y por lo tanto al no ser conmovidos, deben tomarse como una versión veraz y ajustada a los acontecimientos, tal como éstos ocurrieron y son reflejados en este expediente.

Hecho 2.:

También tengo por cierto y acreditado que S.P, desde el mes de noviembre de 2018 y hasta el 17 de julio de 2019 impidió injustificadamente a M L T tomar contacto con la hija de ambos, M T S, de cinco años de edad, que se domicilia con ella.

De las actuaciones surge que en el mes de noviembre de 2018, AP S P se mudó a la provincia de San Juan junto con la hija de ambos sin autorización de ningún tipo.

Para llegar a este punto concluyente cuento con la declaración de M LT, recibida ante la Fiscalía P, C y F Nro. 12, donde el denunciante refirió el 8 de enero del corriente, que tiene una hija en común con A.P.S.P, de nombre M T S, de 5 años de edad, que no veía desde hacía tres meses, debido a problemas de entendimiento con la madre, ya que esta se había enojado y no lo había dejado ver más a su hija. (ver fs.274/vta ) En ese mismo acto, aportó copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas ( .), que acredita el vínculo entre M T.S. con ambos progenitores, M L T y A.P.S.P (ver fs.273)- A fs.275, luce glosado un informe que da cuenta de una comunicación telefónica entablada con el denunciante, en el que hace saber que estaba casi seguro de que AP se había llevado a vivir a su hija a la Provincia de San Juan, sin saber puntualmente el domicilio y sin su autorización.

Nuevamente a fs. 276, existe otro informe de una comunicación telefónica mantenida por personal de la Fiscalía Nro. 12 con el denunciante, en la que refiere que sigue sin ver a su hija, deduciendo que todavía se encontraba en la Provincia de San Juan, y aclarando que esporádicamente hablaba por teléfono con la niña.

Además de ello, en el marco de la audiencia de revinculación entre LMG y su padre, a la que me refiriera previamente, también se hizo presente el Sr. T y declaró en el mismo sentido.

Todas las declaraciones prestadas por M T, además de la conducta desplegada en el trámite de esta causa con relación a M DG, a los que ya me referí me llevan a aseverar aquí también en forma certera y convincente la autoría material de parte de la imputada en este segundo hecho, y a considerar que la conducta que llevó adelante SP resulta ser fiel reflejo de la que le atribuye el Ministerio Público Fiscal, consistente en haber impedido el contacto en este caso entre M T.S.y M LT, en las circunstancias modales, espaciales y temporales que se le atribuyen.

En este sentido, si bien es cierto que respecto de este segundo caso, se cuenta testimonialmente con la sola declaración de T, considero de aplicación la doctrina emanada del precedente Newbery Greve del Tribunal Superior de Justicia local, en tanto estableció que » el antiguo adagio «testis unus, testis nullus», con arreglo al cual, el testimonio de un solo testigo no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho o la autoría y participación de un sujeto respecto de ese hecho, no tiene gravitación actualmente en la normativa procesal vigente en la Ciudad, que adopta como reglas generales: i) la «amplitud probatoria » para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia; y ii) el sistema de la «sana critica», como método para valorar la prueba producida (art. 106 y 247 CPPCABA). Consecuentemente, no existe ningún impedimento de naturaleza legal, en la materia, para que la fundamentación de una sentencia de condena se base en el testimonio de un solo testigo, ni una sentencia dictada de este modo es descalificable, sin más, bajo el fundamento de que desconoce los principios constitucionales que en autos se entienden vulnerados, toda vez que no hay regla alguna que imponga una manera determinada de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos probatorios de cargo para dictar un fallo de condena como el que aquí se recuerre»1 Además se debe valorar la situación de extrema vulnerabilidad de la niña M, de tan solo 5 años de edad, que es quien en definitiva se encuentra amparada por la normativa internacional, en particular por la Convención de los Derechos del Niños, ratificad a por nuestro país el 20 de noviembre de 1989.

A la prueba que se ha detallado, se suma la confesión en forma lisa y llana de la imputada, quien también reconoció la existencia de los hechos enrostrados y su participación.Esta confesión, no resulta una declaración ni aislada ni carente de sostén fáctico; los dichos confesorios se encuentran corroborados por las demás probanzas de la causa, y por lo tanto al no ser conmovidos, deben tomarse como una versión veraz y ajustada a los acontecimientos, tal como éstos ocurrieron y son reflejados en este expediente.

4. La calificación legal En cuanto a la calificación legal del hecho, el Ministerio Público Fiscal, al momento de acordar el avenimiento, estableció que le imputaba a S.P el delito de impedimento de contacto de sus padres no convivientes con sus hijos menores de diez años en dos hechos.

El art. 1ro de la Ley 24.270 establece que «Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Previo a introducirme en el análisis del tipo penal, debo hacer referencia al bien jurídico protegido por la norma, en este caso, el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido de comunicación entre sí.

El art. 652 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra este bien jurídico cuando establece que:»En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo».

Con lo reseñado hasta el momento, entiendo que se encuentran por demás acreditada las abundantes lesiones a ese bien tutelado por la norma con el accionar de S.P, quien por todos los medios buscó entorpecer y obstaculizar el vínculo entre sus dos hijos con sus respectivos padres, logrando acabadamente su objetivo, y perjudicando así no solo a los denunciantes, sino también a sus propios hijos, lo que podría afectar el normal desarrollo de sus vidas.

En este sentido, surge claro de las dos partidas de nacimiento incorporadas al legajo, que S.P es la madre de L M y de M, y el contacto fue impedido con los padres de ambos niños, M D G, y M L T.

Se entiende por impedir u obstruir el contacto la acción deliberada, en este caso de parte de .S.P, tendiente a evitar cualquier tipo de relación entre cada uno de los progenitores con sus hijos menores de edad.

El verbo impedir, resulta ser antónimo de permitir, por lo que debe entenderse que quien impide, no permite o imposibilita la ejecución de determinada situación o acción por parte de otro, tal como lo hizo la aquí imputada.

La necesidad de protección de esta relación paterno-filial que surge de la Convención de los Derechos del Niño, suscripta por la República Argentina el 20 de noviembre de 1989, e incorporada a nuestro derecho interno, en primer término por la Ley 23.849, y luego a la Constitución Nacional mediante la reforma de 1994, en su art. 75 inc. 22, dándole jerarquía constitucional, junto a otros instrumentos internacionales.

Así, el art. 3.1 de la Convención consagra el interés superior del niño, en todas las medidas que tomen, entre otros, los tribunales que tengan injerencia en medidas concernientes a los niños.

Seguidamente, el art. 3.2 del mismo instrumento establece que:»Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres. y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».

Del mismo modo, el art. 9.3 de la Convención dispone que: «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.» Los derechos de los niños no pueden ser soslayados por los problemas o desentendimientos entre sus progenitores puesto que son ellos los primeros acreedores de derechos que deben ser satisfechos y respecto de ellos es que deben estar dispuestas las prioridades de los mayores, tratándose además por su corta edad, de personas extremadamente vulnerables en tanto dependen de las decisiones que toma su madre con respecto de su padre, y en las que se les impide tener contacto con su otro progenitor, quien también podría haber velado por sus derechos y su situación personal.

En este sentido, todas las resoluciones dictadas por este Tribunal tuvieron como fin ese propósito.

Siendo así, y por todo lo hasta aquí analizado entiendo que se cumple con los extremos exigidos por la figura penal analizada, resultando correcto el encuadre formulado.

La Fiscalía también solicitó la aplicación del agravante previsto en el segundo párrafo del art.1ro de la Ley 24.270, debiendo agravarse la pena en caso de resultar los niños en cuestión, menores de diez años de edad.

El accionar de la encartada S.P se ve agravado en razón de que las víctimas resultan ser dos niños menores de diez años de edad.

Se trata de un tipo penal agravado por la condición del sujeto pasivo -menor de diez años de edad-, lo que quedó acreditado con el aporte de las copias de las partidas de nacimiento y de los Documentos Nacionales de Identidad de L M y M.

En este caso, teniendo en miras el interés superior del niño, y que ambos tengan una infancia acorde con los estándares expuestos por la Convención de los Derechos del Niño.

Conforme los elementos probatorios incorporados a la causa, considero se encuentran debidamente acreditados los extremos necesarios para aplicar a la conducta reprochada los agravantes señalados.

Cabe señalar aquí que si bien no surge de las actuaciones que G y T hayan instado la acción penal, lo cierto es que queda claro que ambos le han dado impulso a estas actuaciones en reiteradas oportunidades presentándose espontáneamente a realizar las denuncias respectivas, además de a declarar en distintas oportunidades y presentarse a las audiencias designadas por este Tribunal.

Además de ello, entiendo que tratándose de un delito que es en perjuicio de los niños y de los padres, pudiendo encontrarse tanto L M como M representados por la Asesoría Tutelar, considero satisfecho este requisito, en tanto la Asesoría Tutelar en todo momento trabajo para lograr la revinculación de cada uno de los niños con su respectivo padre y compartió las decisiones adoptadas por este Tribunal.

5.Tipo subjetivo En cuanto al dolo de la conducta, quedó establecido y así se desprende de la totalidad de la prueba de autos, que la imputada actuó dolosamente y con la finalidad de impedir el contacto entre L M y M D G, así como entre M y M L T.

Segúnla doctrina, el delito de impedimento de contacto exige un dolo directo, como lo fue en el caso, sin que se requiera un especial estado de ánimo del autor al momento de llevar adelante la acción, pues lo que importa es la voluntad clara de impedir el contacto entre los hijos y sus respectivos padres.

En el caso bajo estudio, este requisito ha sido satisfecho y con creces dado que las acciones tomadas por S.P buscaron en todo momento llegar al resultado que finalmente alcanzó, logrando romper el lazo entre los padres con sus hijos.

Esto ha sido demostrado durante el trámite de la investigación preparatoria, como así también en el trámite de esta instancia.

Por lo tanto, corresponde la calificación legal ya mencionada y la acusada deberá responder como autora penalmente responsable del delito de impedimento de contacto agravado por ser en perjuicio de dos menores de diez años en dos hechos (art. 1ro, 2do Párrafo de la Ley 24.270).

Además en la audiencia desarrollada con la imputada en fecha 20 de diciembre de 2018, se le explicaron los alcances del delito y de las eventuales consecuencias de su comisión.

6.Antijuridicidad y Culpabilidad.

Comprobado ya que S.P desplegó una acción típica tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, cabe agregar que no surge de la prueba analizada alguna causa de justificación de su obrar y tampoco de inimputabilidad que le haya impedido dirigir sus acciones -y que generen la exclusión de la responsabilidad -, como así tampoco la existencia de errores que les hubiese impedido comprender la antijuridicidad del acto -y que excluyan su culpabilidad- con lo cual, deviene tenerla como antijurídica; es decir, tener por configurado el injusto penal que la norma buscaba evitar mediante la tipificación de la figura ya analizada.

Así, entiendo que el cuadro fáctico y jurídico traído a estudio me permite tener por acreditado, con el grado de certeza positiva que se exige para que se pueda dictar una sentencia de condena, la responsabilidad de S.P en los hechos punibles que se le atribuyen.

7. Pena Conforme lo establece el artículo 266 del CPPCABA, la cuantía de la pena solicitada por el Sr. Fiscal no puede ser modificada en perjuicio del imputado.

Partiendo de ello, la petición de ocho meses de prisión en suspenso para la imputada, no se aparta de la escala del artículo 1ro, 2do Párrafo de la Ley 24.270, y asimismo, considerando las circunstancias sociales y culturales de la mencionada, las circunstancias del hecho, y que no se han verificado o invocado causales de justificación, exculpación, ni de inimputabilidad, como así también el consentimiento brindado respecto de la propuesta fiscal, resulta apropiada (arts. 5, 40, 41 de Código Penal y art.266 del CPPCABA).

Como agravante se ha tenido en cuenta que la imputada ha incumplido los compromisos asumidos durante este proceso en cuanto a sus prestaciones, así como lo relativo al trámite de la causa.

Por otro lado, como atenuante debo valorar que la imputada acepto su responsabilidad en los hechos y tomó la vía de solución del avenimiento.

En lo que hace a la modalidad de cumplimiento de la pena, el artículo 26 del Código Penal faculta al Juez a dejarla en suspenso en los casos de primera condena si la pena impuesta no excediese a los tres años de prisión.

Atento que S.P no registra antecedentes condenatorios (ver fs. 279/281), concuerdo con las partes, en que la ejecución de la pena puede ser dejada en suspenso.

La ejecución condicional de una pena de prisión, por imperativo legal, debe estar acompañada de las reglas de conducta que la sujetan .

Las reglas del artículo 27 bis del Código Penal, no son más que condiciones para la subsistencia del beneficio de la condena de ejecución condicional y, como tales, se materializan a través de cargas que debe cumplir el imputado. Y como toda carga, a diferencia de lo que sucede con las penas enumeradas en el artículo 5 del Código Penal, su cumplimiento no puede ser exigido en forma coactiva y sólo queda librado a la voluntad del interesado bajo amenaza de revocación del beneficio concedido.

Es por esto que entiendo que las pautas acordadas resultan adecuadas para los fines previstos por la norma y procederé también a homologarlas, debiendo la encartada SP, por el término de dos años:

1) «Fijar residencia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires» lo que implica no solo contar con un domicilio constituido en el amito de la CABA, sino con las implicancia que importa la residencia.En este sentido, es necesario destacar que se debe constituir su centro de vida en esta Ciudad, a efectos de que los niños puedan encontrarse aquí y mantener el contacto con sus padres que la Justicia civil termine por disponer.

También se ha dispuesto como pauta de conducta, la de «2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados», y en este aspecto es necesario señalar que SP, deberá hacerse presente en sede de este organismo todas las veces que sea requerida a efectos de dar acabado cumplimiento a las normas de conducta impuesta, así como estar a derecho.

La pautas consistente en » 3) cumplir con las citaciones que realicen el juzgado, como así también el Patronato de Liberados» tiene estrecha vinculación con la anterior y agrega la obligación de comparecer al Juzgado en caso de ser requerida su presencia, caso contrario, se podrá revocar la condicionalidad de la modalidad de cumplimiento de la pena, quedando en condiciones de disponer su cumplimiento efectivo en el Complejo Federal que se disponga.

Por otro lado, las pautas de conducta relativas al trámite que deberá llevar adelante ante el fuero Nacional en lo Civil de la Capital consisten en » 4) Cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Civil Nro.23 respecto de la comunicación y cuidado personal de los niños L M GS.P y M T, desde que adquiera firmeza la presente sentencia. 5) Hasta tanto el Juzgado Nacional en lo Civil Nro.23 de esta Ciudad establezca un régimen de comunicación de los padres con los niños, establecer que SP deberá concurrir junto con los menores de edad a la sala de entrevistas de la Asesoría Tutelar del Ministerio Público Tutelar, sita en Perú 143 piso 10 CABA, a fin de que los niños sean entrevistados por personal idóneo, así como también con los denunciantes, a efectos de determinar si están dadas las condiciones para restablecer el vínculo entre ellos y, en su caso, deberá dar cumplimiento a lo que allí se disponga.».

En este aspecto, tal como se ha sostenido en lo que va de la sentencia, debe tenerse en cuenta que el régimen de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores deviene absolutamente insoslayable, por lo que a efectos de evitar, mayores dilaciones que puedan a su vez redundar en perjuicio ciertos o eventuales en la relación paterno filial, será la Asesoría Tutelar nº 2, dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires, la que velará por el restablecimiento del vínculo paterno filial en ambos casos, siempre y cuando se establezca que están dadas las condiciones para ello.

Por último, y acorde lo dispuesto hasta aquí, se dispone que. «6) Concurrir a las entrevistas que disponga la Asesoría Tutelar cuando sea convocada, debiendo llevar a los niños cuando sea solicitada su presencia», con el mismo grado de obligatoriedad que las pautas anteriores y bajo la misma consecuencia frente a su incumplimiento que la mencionada previamente, esto es, hacer efectivo el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

8. Costas.

Por principio general, la parte vencida debe pagar todas las erogaciones generadas en el proceso, tanto para la iniciación, prosecución y terminación de éste o, incluso, en la tramitación de cualquiera de sus incidencias. En las causas penales, se considera vencida a quien es condenado (art.343 CPPCABA, art.5 ley 327).

El concepto de «costas» comprende, entre otros gastos, el pago de tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. Así lo ha entendido nuestro máximo tribunal local, al referirse a las costas del juicio entendiendo que: «(.) dicho concepto no sólo involucra los honorarios profesionales sino también gastos de cualquier índole que tengan relación directa con el pleito» ( TSJ, expte. 1891/02 «González, Jorge Esteban c/ GCBA s/ Amparo» del voto del Dr. Julio Maier, rta. 12-3-03).

No advierto en autos alguna situación que amerite la exención de las costas.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con la normativa citada; RESUELVO:

I-CONDENAR A.P.S.P, DNI Nº., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, como autora penalmente responsable del delito de impedimento de contacto, contenido en el art. 1 de la Ley 24.270 (dos hechos) A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO, CON COSTAS.

II.- DISPONER que A.P.S.P, realice por el plazo de dos años las siguientes pautas de conducta, conforme a lo previsto en el art. 27 del CP: 1) Fijar residencia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados; 3) cumplir con las citaciones que realicen el juzgado, como así también el Patronato de Liberados, 4) Cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Civil Nro.23 respecto de la comunicación y cuidado personal de los niños L M G y M T, desde que adquiera firmeza la presente sentencia. 5) Hasta tanto el Juzgado Nacional en lo Civil Nro.23 de esta Ciudad establezca un régimen de comunicación de los padres con los niños, establecer que A.P.S.P deberá concurrir junto con los menores de edad a la sala de entrevistas de la Asesoría Tutelar del Ministerio Público Tutelar, sita en Perú 143 piso 10 CABA, a fin de que los niños sean entrevistados por personal idóneo, así como también con los denunciantes, a efectos de determinar si están dadas las condiciones para restablecer el vínculo entre ellos y, en su caso, deberá dar cumplimiento a lo que allí se disponga. 6) Concurrir a las entrevistas que disponga la Asesoría Tutelar cuando sea convocada, debiendo llevar a los niños cuando sea solicitada su presencia.

III- ORDENAR que oportunamente se practique por Secretaría el cómputo de pena.

IV- FIRME el presente, líbrense oficios al Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 23 haciendo saber lo resuelto, como también a la Sala de Entrevistas de la Asesoría Tutelar.

V- HACER SABER a los denunciantes lo aquí resuelto, poniendo en cabeza de la Fiscalía su materialización.

VI- NOTIFÍQUESE y comuníquese.

María Julia Correa

Juez

Matías Tercic

Prosecretaria Coadyuvante

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