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Partes: T. L. A. s/ recurso de casación
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 16-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-120826-AR | MJJ120826 | MJJ120826
La denegatoria del pedido de extracción de fotocopias realizado por la querella afecta el debido proceso.
Sumario:
1.-Cabe casar la resolución que rechazó el pedido de extracción de copias del sumario y de la documental reservada, por cualquier medio (fotocopias, scaneo, fotografías, fax, email y/o similares) pues en el caso la medida aparece extrema considerando su extensión temporal y que comprende todo el expediente, afectando los derechos de la parte querellante, en cuanto su intervención en el proceso comprende acceder al conocimiento de la causa que le permita llevar adelante su específico rol, desde su perspectiva de acusador particular, y peticionar, argumentar, proponer y controlar prueba, en fin, desplegar en igualdad de condiciones con las otras partes y ante el órgano judicial su posición del modo que considere conveniente y apropiado (voto del Dr. Carbajo).
2.-La negativa de extracción de copias del sumario y de la documental reservada, por cualquier medio (fotocopias, scaneo, fotografías, fax, email y/o similares) es una medida extrema que afecta los derechos del querellante pues, aún cuando se le haya hecho saber que podría tomar vista del expediente y de sus agregados, en la mesa de entradas del juzgado y de ser informado del estado de la causa de manera amplia, en el caso la propia magnitud física del legajo y la complejidad de la materia que en ella se pesquisa, hacen que la propuesta del juzgado instructor no aparezca suficiente para un adecuado ejercicio del derecho de conocer las actuaciones (voto del Dr. Carbajo).
3.-El hecho de que se haya dispuesto la reserva de las actuaciones en los términos previstos en el art. 64, inc. b) , del Reglamento para la Justicia Nacional no justifica el rechazo del pedido de la parte querellante de extraer copias del sumario y de la documental reservada, por cualquier medio, pues la norma no abarca a las partes del proceso (voto del Dr. Carbajo).
4.-Es procedente revocar la resolución que denegó el pedido de la querella de extraer copias del sumario y de la documental reservada, por cualquier medio, porque las razones invocadas por el tribunal a-quo desatienden un análisis de los derechos en juego, de acuerdo a la etapa en la que se encuentra el sumario, la conformación del objeto procesal y las características que del expediente, considerando su voluminosidad y la copiosa información recibida desde diversos organismos o recabada por diferentes medios, lo cual impide al recurrente confrontarla de manera amplia y adecuada en la sede del Tribunal, atendiendo a las limitaciones temporo-espaciales existentes (voto del Dr. Hornos).
5.-La denegatoria de extracción de fotocopias por más de un año limita sensiblemente los derechos que al recurrente como parte querellante legítimamente constituida en el proceso le comprenden y la plena atención de sus demandas e intereses que deben ser garantizados y conjugados con los fines del derecho penal, a fin de resguardar la igualdad en la intervención de las partes y el debido proceso (art. 18 , CN.) (voto del Dr. Hornos).
6.-La prohibición de extraer fotocopias imposibilita a la víctima a tener un adecuado acceso al expediente, en virtud del volumen de las actuaciones (veinte cuerpos y aproximadamente treinta cajas de documentación), sumado a la distancia entre el domicilio de la querella y el juzgado instructor, además del prolongado período de tiempo en el que se mantuvo la medida cuestionada (un año), afectando el derecho a la tutela judicial efectiva (voto del Dr. Borinsky).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 43/46 vta. en la presente causa FCR 17379/2017/2/CFC1-CA1 del registro de esta Sala, caratulada “TAGLIAPIETRA, Luis Alberto s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con fecha 11 de junio de 2019, resolvió, por mayoría: “CONFIRMAR la providencia de fs. 8/10 venida en apelación en cuanto no hace lugar a la extracción de copias del sumario y de la documental que obra reservada por cualquier medio (fotocopias, scaneo, fotografías, fax, email y/o similares)” (cfr. fs. 38/40).
II. Contra esa decisión, dedujo recurso de casación el doctor L. A. T., en su carácter de querellante, en causa propia y por su propio derecho, el que fue concedido por la Sala de la Cámara interviniente (cfr. fs. 43/46 vta. y 47/48, respectivamente).
III. En su pieza recursiva, el querellante expuso que la decisión en crisis resulta equiparable a sentencia definitiva, en los términos previstos en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en la medida en que menoscaba derechos y garantías de índole constitucional y acarrea a su parte perjuicio irreparable en el transcurrir del proceso. Así, denunció que se encuentran en juego la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, consagrados en el art.18 de la Constitución Nacional y en las normas convencionales que citó.
Además alegó la existencia de arbitrariedad en lo decidido por defectos de fundamentación, que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Recordó los fundamentos del voto mayoritario del pronunciamiento objetado y esgrimió como argumento central de su recurso que la resolución le impide trabajar con el expediente, es decir, realizar su labor de querellante, como víctima y como profesional abogado. Hizo suyos -y reprodujo- los fundamentos del voto de la minoría.
Sostuvo que resulta indispensable extraer copias del expediente, como lo solicitó, debido a su volumen (18 cuerpos y casi 30 cajas de documentos agregados) y las limitaciones de horario y lugar del juzgado instructor, para poder analizarlo y evaluarlo con sus socios, empleados y peritos de confianza, intercambiando pareceres con la debida privacidad y, de esta manera, poder realizar los actos procesales que la ley permite y exige, en el marco del ejercicio de los derechos y garantías que asisten a su parte.
Dejó aclarado que no le alcanza con tomar vista del expediente -como propone el juzgado actuante- sino que necesita poder trabajar con él; que la señora jueza autorizó en “al menos 3 proveídos la extracción de copias a esta querella por el sistema scanner y que jamás ha hecho público documento alguno”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (según ley 26.374), de lo que se dejó constancia a fs. 55, comparecieron el recurrente doctor L. A. T., querellante, y el señor Fiscal General ante esta instancia doctor Mario Alberto Villar, quien, además, presentó breves notas, en las que solicitó que se declarara improcedente el recurso de casación (cfr. fs. 53/54).
Luego de la deliberación que establece el art.455 en función del 396 del C.P.P.N., el tribunal está en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
I. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el querellante resulta formalmente admisible, habida cuenta de que los motivos desarrollados para darle sustento se enmarcan en lo previsto en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y que se encuentran satisfechos los recaudos establecidos por los arts. 460 y 463 de ese cuerpo normativo.
Además, la impugnación se dirige contra una decisión que, por sus efectos, debe considerarse equiparable a definitiva, de acuerdo con lo establecido en el art. 457 del código de rito y la parte invocó, fundadamente, la existencia de agravios de naturaleza federal -que la afectan de modo directo- de imposible o insuficiente reparación ulterior en el caso en estudio, circunstancia idónea para acceder a la revisión casatoria.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) instituyó a esta Cámara como “tribunal intermedio” ante el cual las partes pueden hallar la reparación del perjuicio que alegan irrogado en instancias anteriores, facultada para conocer en los casos en que se encuentra implicada una cuestión de naturaleza federal o la arbitrariedad de la decisión.
II. De seguido, aparece adecuado realizar una reseña de las circunstancias del caso, a fin de dar tratamiento y respuesta a la pretensión recursiva. a. El doctor L. A. T., mediante escrito que luce a fs.7/7 vta., solicitó copias de la totalidad del expediente principal, incluidos todos los documentos que se encuentran en los numerosos agregados, exponiendo las razones por las que entendía que le resultaban indispensables, en el marco del sumario en que se investigan las causas de la desaparición del submarino ARA San Juan.
Con fecha 6 de marzo de 2019, la señora jueza titular del Juzgado Federal de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, a fs. 8/10 vta., en lo concerniente a ese pedido, recordó que el 2 de mayo de 2018 “se suspendió toda autorización para la extracción de copias por cualquier medio (fotocopias, escaneo, fotografías, fax, email y/o similar), ello a los fines de no poner en riesgo el éxito de la presente investigación.” Puntualizó, además, que “el Estado cuenta con medios para impedir o evitar acciones perturbatorias tendientes a frustrar el normal desarrollo del proceso, por lo cual se debe evitar por todos los medios posibles, cualquier tipo de conducta que se proyecte negativamente sobre la acción de la justicia o configure un potencial riesgo de ello, generando interferencias negativas en el desenvolvimiento de las medidas probatorias adoptadas y en definitiva en el normal desarrollo de la investigación”.
Y que “toda medida restrictiva, como la aquí adoptada, se efectúa al solo efecto [de] preservar y/o evitar cualquier actividad que comprometa objetivamente la búsqueda de la verdad material y que bajo ninguna circunstancia se están vulnerando los Derechos y Garantías de las víctimas, consagrados en el articulado de la Ley 27372. Es dable mencionar que tanto los letrados como los familiares acreditados en la presente causa pueden en todo momento, acceder y examinar los documentos y la totalidad de las actuaciones.Asimismo y a demanda de los propios familiares, [é]stos son informados permanentemente, por la suscripta y/o el Secretario actuante, ya sea telefónicamente o bien personal, sobre el estado del proceso.” Añadió que, en virtud del carácter confidencial de la información recabada en autos, la causa tramita con carácter reservado, según lo dispuesto en el art. 64, inc. b), del Reglamento para la Justicia Nacional, “a fin de prevenir se ventilen datos contenidos en documentos que pudieran contener el carácter de clasificación se seguridad a tenor de lo que establece la Ley de Inteligencia Nacional No 25.520”.
Concluyó destacando que “a los fines de que las partes puedan desempeñar acabadamente su labor profesional, [é]stas y sus colaboradores pueden acceder a las actuaciones y tomar vista de las mismas por mesa de entradas de la Secretaría Penal de este Juzgado Federal, quedando a su entera disposición la totalidad de lo actuado y los elementos reservados” (cfr. fs. 9/10). b. Esta decisión fue apelada por el querellante, lo que dio pie a la intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que, el 11 de junio de 2019, la confirmó, por mayoría de votos (fs. 38/40), pronunciamiento que constituye el objeto de la impugnación que ahora toca analizar.
La Cámara sustentó la memorada resolución aseverando que “los derechos constitucionales que invoca el recurrente son susceptibles de reglamentación, y pretender que el Estado no cuente con los medios necesarios para evitar el riesgo procesal que en determinados supuestos pudiere existir, tornaría perjudicial para el descubrimiento de la verdad, finalidad de todo proceso penal”; que la decisión impugnada responde a los fines dispuestos, con la debida fundamentación, reproduciendo párrafos de la anterior decisión del juzgado instructor sobre el tema, obrante a fs.2/3.
Además, puso de relieve que se ha garantizado los derechos y garantías de las personas víctimas de los delitos -consideración que le cabe al recurrente-, ya que la jueza actuante puso a su disposición todo lo actuado.
III. La decisión adoptada por la señora jueza a cargo de la investigación que luego fue homologada por la alzada interviniente y que motiva el reclamo del ahora impugnante, según las constancias de autos, tuvo apoyo en la necesidad de preservar la búsqueda de la verdad material, evitar conductas que se proyecten negativamente sobre la acción de la justicia, o configuren un riesgo de que ello ocurra, y prevenir que se ventilen datos contenidos en documentos confidenciales (cfr. fs. 9 vta.).
De allí que se ha decretado la reserva de las actuaciones, según lo previsto en el artículo 64, inc. b, del Reglamento para la Justicia Nacional.
Ante ese objetivo, como directora de la etapa investigativa, la magistrada de grado (según se desprende de las piezas ob rantes en el legajo), optó por suspender la autorización para extraer copias por cualquier medio con fecha 2 de mayo de 2018 (cfr. fs.2/3), temperamento que, ante un nuevo pedido del querellante aquí recurrente, mantuvo el 6 de marzo de 2019.
Ahora bien, a pesar de que las razones expuestas para decretar la medida son indudablemente atendibles, se advierte que, en el presente supuesto, dadas sus circunstancias, aparece extrema.
Ello, por una parte, dada su extensión temporal, que, como se evocó, se mantuvo desde mayo de 2018; y por otra, puesto que comprende la totalidad del expediente.
Y en ese escenario, la postura objetada afecta los derechos de la parte querellante, en cuanto su intervención en el proceso comprende acceder al conocimiento de la causa que le permita llevar adelante su específico rol, desde su perspectiva de acusadora particular, y, por ejemplo, peticionar, argumentar, proponer y controlar prueba, en fin, desplegar en igualdad de condiciones con las otras partes y ante el órgano judicial su posición en las actuaciones del modo que considere conveniente y apropiado.
Es que su intervención en el proceso en persecución de los legítimos intereses jurídicos de su parte se encuentra reconocida y amparada por las normas que integran el bloque constitucional que consagran los derechos a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (arts. 18 CN, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Ha precisado, sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado (CSJN, Fallos: 268:266 -“Otto Wald”-; 321:2021 -“Santillán” -, como casos señeros).
Asimismo, no puede soslayarse que la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -27.372- en lo que a este caso particularmente atañe, establece el derecho de la víctima a examinar documentos y actuaciones (cfr. su art. 5o, inc.i), norma que también introduce esa ley (cfr. art. 15) en el Código Procesal Penal de la Nación, al modificar su art. 80, inc. b).
Cierto es que, al memorarse las razones que, a criterio de la instancia de grado -confirmada por su alzada- impedían acceder a la solicitud de la querellante, se hizo saber de su facultad de tomar vista del expediente y de sus agregados, en la mesa de entradas del juzgado y de ser informada del estado de la causa de manera amplia.
Sin embargo, la propia magnitud física del legajo y, entre otros inconvenientes precisados en el escrito recursivo, la complejidad de la materia que en ella se pesquisa, a mi ver, hacen que la propuesta de la señora jueza instructora no aparezca suficiente para que la peticionante ejerza de manera adecuada su derecho de conocer las actuaciones.
Por el contrario, lucen razonables los motivos que esa parte expuso en pos de justificar su insistencia en obtener las copias que viene pidiendo, infructuosamente, desde hace ya más de un año.
Considero que tampoco puede justificar la medida implementada que se haya dispuesto la reserva de las actuaciones, en los términos previstos en el artículo 64, inc. b), del Reglamento para la Justicia Nacional. Sucede que esa disposición no abarca a las partes del proceso, tal como lo pauta la propia norma, que no comprende el inc. a) del artículo 63 del mencionado digesto reglamentario.
Por lo tanto, entiendo que la resolución en crisis, que confirmó la de grado, no ha sopesado apropiadamente la protección integral de todos los bienes jurídicos que confluyen en el caso, configurando una vulneración a la máxima de razonabilidad que debía regir lo decidido.
Bajo ese prisma, debió haberse compatibilizado los intereses en juego propugnando la mayor satisfacción de ambos, de manera que la protección de uno no signifique la injusta e irrazonable afectación de otro.
Y esa deficiencia desoye la correcta motivación de los pronunciamientos judiciales exigida por los artículos 123 y 404, inc.2o), del C.P.P.N. y, a la vez, implica un supuesto de arbitrariedad en los términos definidos por la conocida doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 329:432; 330:4454 y 339:683).
Las consideraciones expuestas me conducen, entonces, a concluir que debe hacerse lugar a la pretensión del querellante con las salvedades que la señora jueza establezca, en virtud de su carácter de directora del proceso en este estado y en el marco del procedimiento aún vigente, con relación a las piezas procesales o documentación arrimada a la causa que deban resguardarse por razones concretas de confidencialidad y en miras al éxito de la investigación.
IV. Por lo expuesto, propicio HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el doctor L. A. T. en calidad de parte querellante, REVOCAR la resolución recurrida y su antecedente necesario en cuanto no hace lugar a la extracción de copias, con los recaudos apropiados para salvaguardar de la mejor manera la reserva del expediente y el éxito de la investigación y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que tome razón de lo aquí decidido y luego las envíe al juzgado instructor para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El objeto procesal de la presente causa se encuentra constituido por la investigación de la tragedia del submarino ARA San Juan, en la que murieron cuarenta y cuatro tripulantes.
En este marco, el querellante, doctor L. A. T.discute la resolución dictada por la jueza titular del Juzgado Federal de Caleta Olivia y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que denegó la autorización de obtener copia, por cualquier medio, de la totalidad del sumario y de la documentación agregada al expediente, alegando razones de seguridad, necesidad de preservar la búsqueda de la verdad y evitar el posible riesgo para la investigación que podría configurar la divulgación de documentos confidenciales.
Al respecto, el querellante, en lo sustancial, alega la violación de derechos constitucionales que amparan a la víctima en el proceso, en particular, el derecho de acceso a la justicia, la intervención en el proceso en pos de la búsqueda y averiguación de la verdad y el derecho a ser oído.
II. En primer término y en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación, entiendo que la resolución recurrida resulta equiparable a definitiva en tanto la parte recurrente ha logrado demostrar el agravio de imposible reparación ulterior que le genera la imposibilidad de acceder de manera amplia al expediente y obtener las copias que solicita.
El recurrente, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Federal de Casación Penal a través del recurso de casación” (cfr. C.F.C.P, Sala IV: causa Nro. 553, caratulada “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa Nro. 37, caratulada “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta.el 28/9/93; y Fallo Plenario no 11, “ZICHY THYSSEN”, del 23/06/2007, en lo pertinente y aplicable).
Esta idea es compatible con la instauración de este órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514 y 325:1549, entre otros).
III. He sostenido la tesis de que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables – en este caso el Código Procesal Penal de la Nación- (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLáN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVáN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; entre muchas otras).
En el último precedente citado resalté que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a tener a raya sus pasiones, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (HORNOS, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág.33).
Allí, expresé que el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre comp atible con el ordenamiento fundamental de la Nación, la Constitución Nacional, de la que es apéndice.
Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas -sociales, económicas y políticas- cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.
Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecua a la defensa de los derechos individuales.
Y en este sentido, recordé que como enseña Germán Bidart Campos “Es la mejor, porque remite el techo último y supremo del ordenamiento jurídico y, más allá de la conclusión que pudiera extraerse unilateralmente del texto de la ley 23.984 siempre habría que alzar la mirada para verificar si la solución legal concuerda o no con la Constitución. Es lo que la doctrina española llama interpretación `desde ´ la Constitución (hacia abajo, hacia el plano infraconstitucional)” (La acusación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, E.D. T. 159, p. 86).
Indiqué que en definitiva de lo que se trata es de la garantía del debido proceso del art. 18 de nuestra Carta Fundamental.
Y que en palabras de la Corte Suprema en el conocido caso “Otto Wald”, la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266); prerrogativa que se ha visto reafirmada con el fuerte impacto en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino, producido por la reforma constitucional de 1994, al otorgarle jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos (cfr. inc. 22 del art.75 de la Constitución Nacional).
Una interpretación desde la perspectiva constitucional, que es la que mejor conjuga y protege los intereses y garantías en juego, a fin de otorgar su plena vigencia, dentro del marco legal que establece el código procesal vigente, es la que el caso merece.
En este sentido, reconocí, desde una interpretación amplia y flexible, que la parte querellante puede impulsar el proceso por un delito de acción pública, de manera autónoma, aún en la etapa inicial del proceso (cfr. mi voto en causa “YAEL, Germán y otros s/ recurso de casación” causa no 13.548, reg. no 1924/12, rta. el 16/10/2012); que la intervención de la víctima en el proceso, junto con el representante del Ministerio Público Fiscal, no lesiona, en principio, la llamada igualdad de armas en el proceso penal, (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 12.260, caratulada “DEUTSCH, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.842.4, rta. el 3/05/11, entre otras); que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia (cfr. C.F.C.P, Sala IV: causa Nro. 553, caratulada “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa Nro. 37, caratulada “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario no 11, “ZICHY THYSSEN”, del 23/06/2007) y que el querellante se encuentra amparado por derechos constitucionales, en concreto, por la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., cfr. mi voto en la causa no 13397, Registro n° 381.13.4, “POSIK, Héctor Daniel s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, causa n° : 13397), entre otros.
IV.Siguiendo con el razonamiento que vengo efectuando, entiendo que el recurrente ha logrado evidenciar la existencia de elementos que permiten, en las particularidades del caso, reconocer la afectación del acceso efectivo a la justicia que la ley le reconoce para actuar en el proceso como parte querellante, que ha sido descartada por el a quo, mediante afirmaciones abstractas e insuficientes, sin atender a las concretas circunstancias alegadas, la hipótesis fáctico-jurídica investigada en el sub lite y el derecho vigente.
Las razones invocadas en el pronunciamiento recurrido que deniega la extracción de fotocopias a la parte querellante desatienden un análisis de los derechos en juego, de acuerdo a la etapa en la que se encuentra el sumario, la conformación del objeto procesal y las características que presenta el expediente.
En este sentido, debe computarse que el expediente, como mencionó el recurrente en el marco de la audiencia celebrada ante esta instancia, cuenta con veinte (20) cuerpos en total y existe documentación reservada en Secretaria en un total de treinta (30) cajas, dentro de la que pueden encontrarse de los más varios elementos de prueba.
La voluminosidad del mismo y la copiosa información recibida desde diversos organismos o recabada por diferentes medios aludida por el recurrente impide a esa parte confrontarla de manera amplia y adecuada en la sede del Tribunal, atendiendo a las limitaciones temporo-espaciales referidas por esa parte.
En idéntico sentido, debe ponderarse que la medida de suspensión de extracción de fotocopias decidida con fecha 2 de mayo de 2018 por la jueza, más allá de las razones que justificaron su dictado, luce desproporcionada si se atiende a la extensión temporal y material que reviste y a la complejidad de la investigación.
En este punto, el señor Fiscal he reconocido, aun cuando mantuvo su postura, su preocupación por la prolongación de la medida dispuesta así como la relevancia y la trascendencia social y política de este caso.
En este contexto, debe reconocerse que la denegatoria de extracción de fotocopias por más de un añolimita sensiblemente los derechos que como parte querellante legítimamente constituida en el proceso le comprenden y la plena atención de sus demandas e intereses que deben ser garantizados y conjugados con los fines del derecho penal, a fin de resguardar la igualdad en la intervención de las partes y el debido proceso (art. 18, C.N.).
En particular, la medida dispuesta afecta los derechos de acceso a la justicia así como el derecho a peticionar ante las autoridades que le permiten desplegar su posición, impulsando el proceso en su calidad de parte acusadora y eventualmente, materializando el pedido de llamado a indagatoria de las personas que considerase sospechosas, controlar y proponer prueba a fin de contribuir a la búsqueda de la verdad y lograr el avance de la causa dentro de un plazo razonable.
Estos derechos en el caso particular no pueden ser garantizados de manera amplia y efectiva únicamente con la autorización a tomar vista del expediente desde la mesa de entrada del juzgado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la C.N., sea que actúe como acusador o como acusado (Fallos: 268:266).
La intervención de la víctima en el proceso en persecución de los legítimos intereses jurídicos está amparada por el derecho constitucional de tutela judicial efectiva reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño (cfr.: el fallo “OTTO WALD”, Fallos: 268:266) y acceso a la jurisdicción consagrado implícitamente por el artículo 18 de la C.N. y reconocido en los arts. 8, párrafo primero, de la CADH y 14.1 del PIDCyP (cfr. C.N.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, “SANTILLáN, Francisco”, Reg. Nro. 585, rta. El 15/5/96; y CSJN: Fallos:321:2021).
Entonces, lo que debe garantizarse es que el acceso a la justicia por parte de la parte querellante y ejercicio de los derechos reconocidos por su rol de víctima sea efectivo, a fin de resguardar el legítimo derecho de tomar intervención como acusador particular, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la Ley 27.372 de “Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos”.
La interpretación propuesta es coincidente con la que he venido postulando invariablemente desde una interpretación relativa a la mejor tutela efectiva de los derechos de acceso a la jurisdicción de la víctima en el proceso penal, así como también abarcadora de las especificidades del caso concreto y los derechos sustanciales de las partes (cfr. “RUIZ”, res. No 189/95 y “REY MILLAN”, res. No 191/97, ambas de esta Cámara, entre otras), que también hace a la claridad y transparencia de la actividad jurisdiccional (artículos 16, 18 y 75 inciso, 22, de la C.N. y artículos 8 y 25 C.A.D.H.).
En base a las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el doctor L. A. T. en calidad de parte querellante, REVOCAR la resolución recurrida y su antecedente necesario en cuanto no hace lugar a la extracción de copias, con los recaudos apropiados para salvaguardar de la mejor manera la reserva del expediente y el éxito de la investigación y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que tome razón de lo aquí decidido y luego las envíe al juzgado instructor para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Concuerdo con las consideraciones expresadas por mis colegas preopinantes, Javier Carbajo y Gustavo M.Hornos en orden al análisis efectuado respecto al caso bajo estudio y adhiero a la solución propiciada por aquéllos.
La resolución recurrida ocasiona, en las particulares circunstancias del caso, un gravamen de imposible reparación ulterior a la parte querellante en tanto le impide el efectivo ejercicio del derecho a ser oído (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 inc. 1o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición de extraer fotocopias impuesta por la jueza de grado y confirmado -por mayoría- por la cámara de apelaciones imposibilita a la víctima a tener un adecuado acceso al expediente. Ello en virtud del volumen de las actuaciones (atento a que se encuentra integrado por 20 cuerpos y aproximadamente 30 cajas de documentación), sumado a la distancia entre el domicilio de la querella y el juzgado instructor, además del prolongado período de tiempo en el que se mantuvo la medida cuestionada (desde el 2 de mayo de 2018).
La situación reseñada afecta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la víctima, pues restringe su capacidad de conocimiento, análisis, proposición de medidas investigativas y opinión sobre las pruebas producidas. En definitiva, la medida restringe -sin la debida fundamentación- la participación de la parte querellante en el proceso.
Lo expresado no implica soslayar el deber de guardar reserva sobre el contenido de la investigación penal que pesa sobre las partes; obligación que debe ser especialmente atendida, en atención al objeto procesal de los autos principales.
En razón de lo expresado, propicio al Acuerdo:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el doctor L. A. T.en calidad de parte querellante, REVOCAR la resolución recurrida y su antecedente necesario en cuanto no hace lugar a la extracción de copias, con los recaudos apropiados para salvaguardar de la mejor manera la reserva del expediente y el éxito de la investigación y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que tome razón de lo aquí decidido y luego las envíe al juzgado instructor para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por lo expuesto, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el doctor L. A. T. en calidad de parte querellante a fs. 43/46 vta., REVOCAR la resolución recurrida y su antecedente necesario en cuanto no hace lugar a la extracción de copias, con los recaudos apropiados para salvaguardar de la mejor manera la reserva del expediente y el éxito de la investigación y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que tome razón de lo aquí decidido y luego las envíe al juzgado instructor para que continúe con la sustanciación del proceso según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente como atenta nota de envío.
MARIANO HERNáN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
GUSTAVO M. HORNOS