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Honorarios sin privilegios: El crédito instrumentado en facturas por asesoramiento profesional tiene carácter quirografario

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Partes: Asociación Civil Universidad John F. Kennedy s/ concurso preventivo – incidente de revisión de crédito por Pedretta Silvia Raquel y otro

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 18-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-120721-AR | MJJ120721 | MJJ120721

El crédito instrumentado en facturas por asesoramiento profesional tiene carácter quirografario.

Sumario:

1.-El privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra de la Ley. Se extrae de tal conceptualización que el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores, concediendo preferencia para ser pagado en mejores condiciones que otros, ya sea en cuanto al tiempo en que se puede ejercer el derecho o bien en cuanto a la posibilidad de cobro íntegro sobre determinados bienes, mientras se alcance con su producido.

2.-Los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522 , sin que quepa acordar una interpretación extensiva a un sistema que excepciona la regla general de la pars conditio creditorum y en esta orientación, ha sido unánime y pacífica jurisprudencia cuando considera que las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva.

3.-Si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes.

4.-Dado que el crédito reconocido a los incidentistas en base a facturas por el asesoramiento profesional prestado no tiene reconocimiento privilegiado en la Ley 24.522, sólo puede ser calificada como quirografaria. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 18 de julio de 2019.

Y Vistos:

1. Apelaron los incidentistas el pronunciamiento de fs. 34/5 en cuanto reconoció con carácter quirografario una acreencia causada en asesoramiento profesional e instrumentado en facturas comerciales.

En el memorial de fs. 37 afirmaron que les correspondía el carácter privilegiado. Ello, a partir del reconocimiento formulado en el art. 3 de la Ley 27.423 el cual prescribe: “-Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos-“.

La contestación de la Sindicatura corre en fs. 39/40. En concordancia con lo resuelto en el grado, esgrimió que los privilegios son de interpretación restrictiva y que el presente caso no encuentra recepción expresa dentro de la norma del art. 246 LCQ.

De su lado, la Fiscal General actuante ante esta Cámara dictaminó precedentemente, señalando que los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la ley 24.522.

2. No asiste razón a los apelantes.

El privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra de la ley (arg. arts. 3875, 3876 Cód. Civil, actuales arts. 2573/74 CCyCN y 239 LCQ).

Se extrae de tal conceptualización que el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores (Highton, Elena I. , Derechos Reales, vol. 8: Privilegios y Derecho de retención, Ariel, 1981, pág. 17) concediendo preferencia para ser pagado en mejores condiciones que otros, ya sea en cuanto al tiempo en que se puede ejercer el derecho o bien en cuanto a la posibilidad de cobro íntegro sobre determinados bienes, mientras se alcance con su producido (cfr. Cordeiro Alvarez, Ernesto, Tratado de los privilegios, Depalma, Bs. As. 1969, p.1).

Por lo anteriormente expuesto, los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522, sin que quepa acordar una interpretación extensiva a un sistema que excepciona la regla general de la pars conditio creditorum (cfr. esta Sala, 18/5/2017, “Sosa, Mario Martín s/conc. prev. s/incid. de revisión de crédito por el concursado respecto del crédito de Lamónica Susana del Carmen y otro” , Expte. COM N° 12452/2013/4). En esta orientación, ha sido unánime y pacífica jurisprudencia cuando considera que las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (Fallos 308:2246; 311:1249) debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos 169:54; 270:365).

Sucede entonces que si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (cfr. Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Ad Hoc, 2002, t. 6, pág. 75).

Así las cosas, dado que el crédito reconocido a los incidentistas en base a facturas por el asesoramiento profesional prestado no tiene reconocimiento privilegiado en la Ley 24.522, sólo puede ser calificada como quirografaria, tal como se hizo en el grado (cfr. mutatis mutandi, esta Sala, 11/11/2010, “Savaria SA s/quiebra s/incid. de verificación por IGJ”).

3. Por ello, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el pronunciamiento de fs. 34/5 en lo que ha sido puntual materia de agravio. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68/9 CPCC).

Notifíquese a los interesados y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015 y N° 23/2017), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

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