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Que la cobertura siga intacta: La extinción del contrato de afiliación por la aseguradora con la empleadora, es inoponible al trabajador

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Partes: Recurso de hecho deducido por Prevención ART S.A. en la causa Acosta Ariel Alfredo c/ Industrias Propar S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 22-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120866-AR | MJJ120866 | MJJ120866

Se deja sin efecto la sentencia que dispuso que si bien la aseguradora había dado por extinguido el contrato de afiliación con la empleadora por falta de pago con anterioridad al siniestro, dicha extinción era inoponible al trabajador pues no había sido suficientemente publicitada, en virtud de lo establecido por el art. 18 del Dec. 334/96 en su inc. 3.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia que dispuso que si bien la aseguradora había dado por extinguido el contrato de afiliación con la empleadora por falta de pago con anterioridad al siniestro, dicha extinción era inoponible al trabajador pues no había sido suficientemente publicitada, toda vez que el art. 18 del Dec. 334/96 en su inc. 3 prevé que a partir de la extinción la aseguradora deberá otorgar las prestaciones en especie de la Ley 24.557 pero únicamente en relación con las contingencias ocurridas dentro de los dos meses (tres meses conforme con la actual Ley 27.348 ) posteriores a aquella siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos diez días de vencido dicho plazo, circunstancia que no se da en el presente caso.

2.-Se declara inadmisible el recurso extraordinario (del voto en disidencia del Dr. Rosatti).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires 22 de agosto de 2019

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Prevención ART S.A. en la causa Acosta, Ariel Alfredo c/ Industrias Propar S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, revocó parcialmente la sentencia de la instancia anterior en cuanto había rechazado respecto de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en lo sucesivo, ART) la demanda fundada en el derecho civil que pretendía la reparación integral de los daños que padece el actor a raíz de un accidente de trabajo sufrido el 20 de febrero de 2009.

Para así decidir el a quo entendió que si bien la aseguradora había dado por extinguido el contrato de afiliación con la empleadora por falta de pago el 28 de abril de 2008, es decir con anterioridad al siniestro, dicha extinción era inoponible al trabajador pues no había sido suficientemente publicitada.

Asimismo, consideró que la citada compañía no había dado cumplimiento a sus obligaciones de prevención y control en materia de higiene y seguridad laboral que le impone la ley 24.557 (LRT), pues no acreditó haber efectuado visitas periódicas, ni evaluado o realizado recomendaciones en relación a las tareas del actor y, por tanto, resultaba responsable en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil. En consecuencia, la condenó en forma solidaria juntamente con los empleadores del actor -Industrias Propar S.R.L. y Mario Héctor Duarte- a abonar al reclamante la suma de $ 1.780.425,70, con más sus intereses desde la fecha del siniestro (v. fs. 575/577 de los autos principales, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo).

2°) Que contra dicha decisión la ART dedujo el recurso extraordinario (fs. 580/590), cuya denegación origina la queja en examen.Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante cuestiona que se le haya atribuido responsabilidad civil por el accidente cuando -sostiene-, por haberse extinguido el contrato de seguro más de diez meses antes del siniestro, ya no pesaban sobre ella los deberes legales cuyo incumplimiento se le imputa. Plantea que mediante el peritaje contable efectuado en autos se comprobó que en los registros de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo consta que el contrato de segdrio solo tenía vigencia desde el 1° de abril de 2006 hasta el 28 de abril de 2008.

Expresa que lo resuelto excede el marco del sistema de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y la hace responsable indefinidamente de cualquier contingencia.

3°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).

4°) Que, en efecto, el tribunal de alzada se expidió de la de sobre la legitimación pasiva los elementos probatorios de 41 da cuenta de que el 28 la ART sin evaluar adecuadamente causa. Así, la constancia de fs. abril de 2008 el contrato de la afiliación fue rescindido, extremo que, conforme lo sostiene apelante, se corrobora con el informe contable del que surge que en el registro de consulta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encontraba asentada la vigencia de dicho contrato desde el 1° de abril de 2006 hasta el 28 de abril de 2008 (v. fs. 511/512), registro cuya información se hallaba disponible para los interesados.5°) Que, por otro lado, la cámara hizo derivar de las normas aplicables consecuencias que ellas no prevén. En ese sentido, el art. 18 del decreto 334/96 establece el procedimiento que deben seguir las aseguradoras para dar por resuelto el contrato de afiliación por falta de pago del empleador e impone a aquellas notificar tal extinción a la citada superintendencia y a la entidad sindical de los trabajadores pertinentes, mas no dispone que el incumplimiento de este último recaudo provoque los efectos que el a quo le asignó. Por el contrario, el mencionado art. 18 en su inc. 3 solo prevé que a partir de la extinción la aseguradora deberá otorgar las prestaciones en especie de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo pero únicamente en relación con las contingencias ocurridas dentro de los dos meses (tres meses conforme con la actual ley 27.348) posteriores a aquella siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos diez días de vencido dicho plazo, circunstancia que tampoco se da en el presente caso. En tales condiciones, con el alcance indicado, corresponde dejar sin efecto lo decidido de acuerdo a la conocida doctrina del Tribunal relativa a la arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Reintégrese el depósito efectuado a fs. 2, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárese perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

HORACIO ROSATTI

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