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Partes: S. S. E. c/ V. D. T. H. J. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 6-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-120574-AR | MJJ120574 | MJJ120574
Se rechaza la defensa de indignidad opuesta por el demandado a abonar la cuota alimentaria de su hija mayor de edad en los términos del art. 554 del CCivCom.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la defensa de indignidad opuesta por el demandado a abonar la cuota alimentaria de su hija mayor de edad en los términos del art. 554 del CCivCom., pues la regla general establecida por el art. 658 del CCivCom. de la Nación dispone que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos y del juego armónico de las normas citadas precedentemente y del análisis de los elementos de prueba, surge que no ha logrado abonar los extremos necesarios a efectos de tornar viable la defensa incoada, como así tampoco que no le corresponda afrontar el reclamo alimentario planteado en la especie por su hija.
2.-Las normas legales que rigen la indignidad en la actualidad poseen una amplitud interpretativa que no se identifica con los caracteres propios de las reglas de punición, a lo que debe agregarse que rigen circunstancias en las que se encuentran involucrados vínculos familiares que, en las diversas ramas del Derecho, poseen una protección especial, tal el caso de aquellas normas que obstan a los testimonios que puedan afectar la armonía familiar o a las denuncias de las que pueden derivarse idénticas consecuencias.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de Agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Por la resolución dictada a fs.268/271, se condenó a la demandada a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija mayor de edad, la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) por todo concepto, retroactiva al 30 de octubre de 2017.
No conteste con ello, ambas partes apelan tal decisión, dando fundamento a sus recursos, la actora, mediante la presentación que luce a fs.278/281, y la accionada a fs.283/286, habiendo contestado ambas partes mutuamente los traslados pertinentes.
II.- En primer lugar, se agravia la accionada por cuanto no se ha hecho lugar a la defensa de indignidad opuesta por ella.
Con la partida de nacimiento agregada a fs.11 ha quedado acreditado el vínculo materno filial que une a las partes, como así también que la actora al momento de iniciar estas actuaciones contaba con 19 años de edad.
El art.554 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inc.1 dispone que la obligación alimentaria cesa si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad.
Así, la norma dispone la caducidad del derecho alimentario a título de sanción cuando el beneficiario incurre en alguna causal de indignidad con respecto al pariente que lo asiste.
En cuanto a los supuestos de indignidad se remite al art.2281 del Código. El último inciso de dicho artículo envía al art.1571, sobre causales de revocación de donaciones por ingratitud.
Por lo tanto, se aplican ambos artículos y si el alimentado incurre en alguna de estas causales, cesará la obligación de prestar alimentos por parte del alimentante, quien tendrá que iniciar un incidente de cesación de cuota alimentaria (Conf.Código Civil y Comercial Comentado, J.Alterini, U.Basset, Tomo III, pág.501).
Sabido es que la indignidad es una anomalía de la vocación sucesoria que se traduce o puede traducirse en ineficacia de ésta, porque, si bien aquella depende solamente de causas de circunstancias determinadas por la ley, el reconocimiento y declaración de su existencia no puede producirse sino en virtud de una acción o excepción que pertenece exclusivamente a ciertos sucesores . El indigno, según lo establece la ley, no tiene mérito que corresponda a la circunstancia de recibir gratuitamente de otro o de continuarlo . La indignidad es una sanción represiva ya que impone un castigo al infractor de la norma. Se trata de la creación legal de un ejemplo o inducción a la corrección de la conducta provocada por el estímulo adverso consecuente de la pérdida de la vocación hereditaria.
La ley protege en este caso la situación de los particulares perjudicados por el acto antijurídico, creando castigo que tiene como fin disuadir a los infractores. Es necesario considerar que las normas legales que rigen la indignidad en la actualidad poseen una amplitud interpretativa que no se identifica con los caracteres propios de las reglas de punición, a lo que debe agregarse que rigen circunstancias en las que se encuentran involucrados vínculos familiares que, en las diversas ramas del Derecho, poseen una protección especial, tal el caso de aquellas normas que obstan a los testimonios que puedan afectar la armonía familiar o a las denuncias de las que pueden derivarse idénticas consecuencias.Es por ello que la aplicación del derecho que comentamos debe efectuarse teniendo en consideración que los hechos descriptos por la norma posean una entidad hábil de ofensa en la relación particular e individual en que se apliquen, para lo que debe tenerse en cuenta, como elemento de análisis, las características propias en que se desenvolvía la relación que unía o vinculaba al sujeto causante de la sucesión con aquel al que se lo pretende desplazar del llamamiento que éste le ha efectuado. ” (conf.ob.cit.Tomo XI, pág.124/126).
Por otra parte, en relación a la naturaleza del reclamo de la actora, habremos de señalar que la regla general establecida por el art.658 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos.
Una de las principales obligaciones que tienen los padres hacia los hijos es la de alimentarlos. Esta obligación es conforme a las necesidades de los hijos -las cuales se presume que son mayores a medida que crecen en su desarrollo madurativo- y las posibilidades materiales de los adultos. En los mismos términos que expresaba el código derogado en su art.265, según el texto reformado por la ley 26.579, la obligación alimentaria a cargo de ambos progenitores lo es hasta los 21 años, salvo que estos acrediten que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo. La carga de la prueba está en cabeza de los padres. ¿A qué se debe esta posibilidad de que los padres se puedan eximir de la obligación legal de alimentar a sus hijos mayores de edad pero menores de 21 años? Precisamente que se trata de personas mayores de edad, que adquirieron la plena capacidad civil.Esto quiere decir como se afirmó en un precedente, que el principio es que se “mantiene a cargo del alimentante la obligación alimentaria, la cual cesa de pleno derecho recién a los 21 años y no con la mayoría de edad, siendo la liberación de los progenitores una excepción cuando prueben debidamente que el hijo tiene capacidad material o cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de su vida cotidiana de manera autónoma.”(Conf.Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, R.Lorenzetti, Tomo IV, págs.389/391).
Pues bien, del juego armónico de las normas citadas precedentemente y del análisis de los elementos aportados a los presentes, surge que la accionada no ha logrado abonar los extremos necesarios a efectos de tornar viable la defensa incoada, como así tampoco que no le corresponda afrontar el reclamo alimentario planteado en la especie por su hija.
III.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.
El artículo 386, segunda parte, del Código Procesal establece: “No tendrán (los jueces) el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisorias para el fallo de la causa”.
Mediante una interpretación conceptual, se denota que existe la facultad de valorar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además, formular una compulsa con las otras.
Así, cuando se realiza una confrontación de las piezas probatorias, es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, cuál o cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad.Todo ello, por supuesto, es el resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y en su relación con los demás.
Emerge así un saldo. Este saldo precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez, lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal (.)”, tomo II, página 356). El examen lógico conduce a ciertos principios de su ámbito.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce- Tessone, Códigos Procesales .,Tomo VII-A, pág.329).
IV.- Del informe brindado por el Instituto de Oncología “Angel H.Roffo”, surge que la accionada se encuentra en relación de dependencia desde el 1 de septiembre de 2012, Categoría A-5 Técnica de Laboratorio, con una remuneración mensual bruta de $ 31.305,16 y neto de $ 20.764,46.
A fs.64 el Banco Santander Rio da cuenta que la alimentante registra un préstamo personal cuyo monto asciende a $ 85.577,24, que la tasa es del 45% con un plazo de 48 meses y el importe de cada cuota es de $ 5.300 aproximadamente y, a fs.262, que no registra atraso en el pago de aquellas yle resta abonar la suma de $ 65.519,22. En igual sentido el Banco Ciudad informa a fs.66 que aquella posee un préstamo personal con retención de haberes por un monto de $ 64.000 en 60 cuotas de $ 2.248 cada una.
También de fs.37/42 y 70/152 emerge que la demandada tiene diagnóstico de Ca.de cérvix, habiendo recibido tratamiento quimioterápico y radiante en 2011 (ver fs.41/42).
En suma, de todo lo expuesto puede concluirse que el monto mensual de la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado, resulta elevado por lo que habrá de ser modificado, estableciéndose el mismo en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500) mensuales por todo concepto con retroactividad al 30 de octubre de 2017.
Sólo a mayor abundamiento, habremos de señalar que si bien la Sra.V D T pertenece a la Obra Social D.O.S.U.B.A en su condición de titular, no menos cierto es que la afiliación a una obra social no garantiza la cobertura total de los tratamientos y medicación, como así también que la actora manifestó que asistía a la universidad pública, mas no que ello le insumiera todo el tiempo del que dispone a los efectos de no poder desarrollar una actividad rentada que le permita contribuir al fiel cumplimiento del principio de solidaridad familiar.
Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:I.- Modificar la cuota alimentaria que la demandada deberá abonar a favor de su hija, fijándose la misma en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500), mensuales por todo concepto con retroactividad al 30 de octubre de 2017, de conformidad con lo ameritado en los considerandos, imponiendo las costas de esta instancia a la alimentante conforme reiterado criterio de esta alzada (art.68 del CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.
VERON BEATRIZ ALICIA
JUEZ DE CAMARA
BARBIERI PATRICIA
JUEZ DE CAMARA
SCOLARICI GABRIELA MARIEL
JUEZ DE CAMARA