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Volver al futuro: Se revoca la sentencia que para calcular una indemnización por accidente de trabajo usó una resolución ministerial prevista para incidentes posteriores

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Partes: Aiello Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 3-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-120787-AR | MJJ120787 | MJJ120787

La Corte considera que es descalificable la sentencia que para calcular la indemnización por infortunio laboral utilizó una resolución ministerial prevista para contingencias posteriores.

Sumario:

1.-Es procedente revocar la sentencia que para calcular la indemnización por accidente de trabajo no aplicó al piso mínimo fijado por el dec. 1694/09 , la normativa prevista para el período en que se produjo el infortunio -res. 34/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- Secretaría de Seguridad Social-, sino otra Resolución que ha sido prevista para contingencias posteriores, circunstancia que priva de fundamento normativo a lo resuelto.

2.-La intención del legislador, plasmada en la Ley 26.773 , fue autorizar un reajuste semestral de los pisos mínimos fijados en el dec. 1694/2009 mediante la aplicación del índice RIPTE para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la sanción de la norma y, con tal fin, la autoridad de aplicación dicta resoluciones y notas periódicas que fijan los nuevos valores y el lapso temporal de vigencia para las contingencias previstas.

3.-Cabe rechazar la queja por denegación del recurso extraordinario en tanto el cuestionamiento introducido en el recurso de queja con relación al cálculo efectuado en la sentencia de primera instancia sobre el tope mínimo de la prestación con base en la aplicación de la res. 387/E/2016 es fruto de una reflexión tardía, siendo que esa cuestión fue resuelta en primera instancia y no fue impugnada ante la alzada ni introducida en el remedio federal (del dictamen del Procurador Fiscal que el Dr. Rosatti comparte en su voto en disidencia).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por accidente de trabajo y disminuyó el monto de condena (fs. 295/296 del expediente principal, al que me referiré, salvo aclaración en contrario).

En cuanto aquí interesa, confirmó la decisión de grado que había rechazado la actualización de la prestación por incapacidad permanente parcial prevista en el’artículo 14, inciso 2, punto a, de la ley 24.557 mediante la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). Sostuvo que, conforme lo indican los artículos 8 y 17, inciso 6, de la ley 26.773, esa actualización solo se aplica al piso mínimo previsto . por el decreto 1694/09. Señaló que la Corte Suprema se pronunció en ese sentido en el precedente «Esposito» registrado en Fallos: 339:78l .

Además, rechazó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/2014.

-II-

Contra esa decisión la demandada Galeno ART SA interpuso recurso extraordinario (fs. 298/313), que fue contestado (fs. 316/327) y denegado (fs. 330), lo que motivó la presente queja (fs. 23/27 del cuaderno respectivo).

Se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues afirma que la sentencia no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa.

En primer lugar, considera que el a qua aplicó erróneamente la actualización prevista en la ley 26.773 ya que, conforme lo establece el artículo 17 del decreto reglaIJ?entario 472/14, la norma solo actualiza las prestaciones previstas en el artículo 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos previstos en el decreto 1694/09 pero no la prestación reclamada en el presente en los términos del artículo 14, inciso 2, punto a, de la ley 24.557. Además, señala que la Corte Suprema, en el precedente «Espósito» (Fallos:339:781), se .pronunció en sentido favorable a su pretensión.

A su vez, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14. En ese sentido, arguye que ese decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y no configura un exceso reglamentario.

En segundo lugar, sostiene que la aplicación al caso de la actualización mediante el índice RIPTE vulnera su derecho de propiedad pues afecta el régimen de alícuotas y el financiamiento del sistema de nesgos del trabajo.

Por último, aduce que el índice RIPTE aplicado en conjunto con la imposición de la tasa de interés prevista en el acta CNAT 2601114 implica una doble actualización del crédito.

-III-

A mi modo de ver, el recurso bajo estudio no cumple con el requisito de fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 310:2914, «Riera»; 311:1989, «Francisco Cacik»; 312:1819, «Cia . de Representaciones Hoteleras»).

En efecto, los agravios de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que presentan consideraciones que no tienen vinculación con la decisión recurrida. Por un lado, el remedio federal cuestiona la actualización de la prestación del artículo 14, inciso 2, inciso a, de la ley 24.557 mediante el índice RIPTE pero tanto el juez de primera instancia como la cámara rechazaron expresamente esa pretensión de la actora e, incluso, sostuvieron que esa actualización solo se aplica al piso mínimo previsto por el decreto 1694/09 ([s. 265/266 y 295). Por el otro, la impugnación endilga al a qua la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 cuando, por el contrario, ella fue rechazada por extemporánea (fs.295 vta,). Finalmente, los agravios referidos a la supuesta doble actualización del crédito están basados en la aplicación del índiceRIPTE, extremo que, como señalé, no se desprende de la sentencia apelada.

Considero pertinente señalar que el cuestionamiento introducido en el recurso de queja con relación al cálculo efectuado en la sentencia de primera instancia sobre el tope mínimo de la prestación con base en la aplicación de la resolución 387 EI16 (fs. 26 y 27 del cuaderno respectivo) resulta fruto de una reflexión tardía. Esa cuestión fue resuelta por el juez de primera instancia y no fue impugnada ante la alzada ni introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 326:339, «Latorre», 1436 , «Domínguez»; 328:3843 , «Serra»; 330:1447 , «Barros»).

Todo lo expuesto conduce a declarar la deserción de la apelación.

-IV-

Por ello, opino que corresponde rechazar la queja.

ES COPIA

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2017.

VÍCTOR ABRAMÓVICH

ADRIANA N. MARCHISIO

Subsecretaria Administrativa

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había fijado la reparación de las consecuencias de un accidente laboral, ocurrido el 10 de febrero de 2013, mediante la aplicación de la directiva establecida en la resolución 387E/2016 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social – Secretaría de Seguridad Social al piso mínimo fijado por el decreto 1694/09. Al efecto, el magistrado de origen había juzgado que el importe obtenido de ese modo era más favorable al accidentado que el resultante de la aplicación lisa y llana de la fórmula prevista en el art. 14, inc.2, punto a) de la ley 24.557.

2°) Que contra -tal decisión la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 300/313 de los autos principales a los que se aludirá en lo sucesivo) que, al ser denegado, dio lugar aja presente queja.

La apelante atribuye arbitrariedad al fallo por la utilización de la resolución 387E/2016, vigente al momento de la sentencia de primera instancia, en lugar de la 34/2013 correspondiente a la fecha del infortunio. Afirma, al respecto, que la cámara ha pasado por alto la doctrina del Tribunal fijada en la causa «Espósito» (Fallos: 339:781). Sostiene, además, que lo decidido traduce una duplicación de actualizaciones más la adición de intereses y que afecta el régimen de alícuotas y el financiamiento del sistema instaurado por la ley 24.557.

30) Que la impugnación vinculada con la determinación del monto de la reparación resulta atendible. Ello es así pues, aunque las objeciones planteadas se vinculan con cuestiones de hecho y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio y admitir la apelación en razón de que la sentencia recurrida se aparta de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 303:436; 312:888 y 323:494 , entre muchos otros).

4°) Que en efecto, como subrayó el Tribunal en el precedente «Espósito» ya mencionado, la intención del legislador, plasmada en la ley 26.773, fue la de autorizar un reajuste semestral de los pisos mínimos fijados en el decreto 1694/2009 mediante la aplicación del índice RIPTE para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la sanción de la norma.Con tal fin, la autoridad de aplicación dicta resoluciones y notas periódicas que fijan los nuevos valores y el lapso temporal de vigencia para las contingencias previstas.

50) Que, en función de ello, la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio. En el caso no se discute que ese hecho tuvo lugar el 10 de febrero de 2013 (fs. 7 vta. y 263) por lo que, como se alega, la resolución que corresponde acatar es la 34/2013 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social – Secretaría de Seguridad Social, que establece los -montos para los siniestros acaecidos entre el 26 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2013 (art. 4, inc. a).

En tales condiciones, la decisión del a quo, al utilizar una normativa prevista para contingencias posteriores aparece, pues, desprovista de fundamento normativo (Fallos: 273:418) por lo que corresponde la descalificación del fallo en este aspecto con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrariedad.

6°) Que, en relación con las restantes cuestiones planteadas, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.

Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito obrante a fs. 30. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI (En disidencia) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que las cuestiones que se suscitan en la presente causa encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyas conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 30. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.

HORACIO ROSATTI

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