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Evento traumático en el trabajo: La incapacidad psiquiátrica padecida por el trabajador, se debe a que presenció un grave accidente laboral, del que resultaron cuatro muertos

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Partes: S. M. c/ La Segunda ART S.A. s/ sent. accidente y/o enfermedad trabajo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala/Juzgado: III

Fecha: 2-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120460-AR | MJJ120460 | MJJ120460

La incapacidad psiquiátrica que padece el actor se vincula con el infortunio sufrido en ocasión del trabajo cuando presenció un accidente vial del que resultaron cuatro muertos.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que consideró que la incapacidad psiquiátrica que padece el actor se vincula con el infortunio sufrido por éste en ocasión del trabajo, pues en virtud de la prueba pericial resulta indubitable que la causa de la incapacidad psíquica que detenta es el infortunio vial que presenció cuando efectuaba sus tareas laborales y no -como los sostiene la apelante- la muerte de su padre y en tanto la afectación de la psiquis de una persona que presenció tan grave accidente es ínsita, máxime cuando del mismo resultaron cuatro muertes trágicas de personas jóvenes, que sufrieron múltiples traumatismos y lesiones físicas letales.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 02 días de agosto de dos mil diecinueve, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides y Dr. Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados «S. M. C/ LA SEGUNDA ART S.A S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO», CUIJ N° 21-03572658-3, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.

1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 1743 del 19/10/2018, obrante a fs. 109/113, a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar íntegramente a la demanda y condena a La Segunda ART a abonar al actor, en el término de cinco días, la suma resultante de la planilla a practicarse conforme lo establecido en los considerandos. Impone las costas a la accionada y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

Contra dicha resolución, la demandada interpone recurso de apelación total a fs. 118 y vta., el que fue concedido a fs. 121.

Elevadas las actuaciones, la recurrente expresa sus agravios conforme memorial glosado a fs. 135/138 vta., los que fueron respondidos por la actora a fs.140/145.

AGRAVIOS.

Se agravia la demandada en cuanto la sentencia de grado considera que la incapacidad psiquiátrica que padece el actor se vincula con el infortunio sufrido por éste en ocasión del trabajo.

Asimismo, critica la tasa de interés fijada por el sentenciante a partir del 01/04/2016.

Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión que sólo la segunda queja de la recurrente reviste entidad para modificar -parcialmente- la sentencia impugnada.

1.- La demandada cuestiona que el a-quo haya resuelto que la dolencia psiquiátrica que padece el actor, tiene relación causal con la contingencia que vivenció en ocasión de encontrarse prestando servicios para su empleadora (choque de un vehículo contra la parte trasera del camión donde se encontraba trabajando con un compañero, falleciendo las cuatro personas que circulaban en el rodado). Argumenta, entre otros conceptos, que el sentenciante «se basó exclusivamente en la opinión de la perito. Y esta opinión se basó en los dichos del actor a lo largo de dos entrevistas. Entonces, lo que ocurrió es que se le dio valor de verdad a los dichos del actor en su demanda sin elementos objetivos que lo sustenten» (fs. 137).

No le asiste razón a la recurrente en su planteo apelatorio. Sus afirmaciones y conclusiones sobre la valoración probatoria efectuada por el juez de grado, no resultan acertadas atento no encontrar sustento ni correlato en las constancias obrantes en autos (prueba pericial y testifical producidas), ni tampoco en los fundamentos expuestos por el a-quo en los considerandos del acto decisorio.

En primer lugar, cabe señalar, que el fáctico sobre el que versa el debate de autos adquirió, oportunamente, por su gravedad y relevancia, gran trascendencia pública en la ciudad de Rosario.

Lo relatado por el actor, al responder las ampliaciones al pliego de posiciones formuladas por la propia demandada, especialmente la referida a las «características del accidente», condice ampliamente con lo compilado por otras vertientes y con lo manifestado por fuentes periodísticas que narraron lo acontecido.

Nótese que S.-ante el requerimiento de la accionadaexpresó con claridad la gravedad del siniestro y el impacto que le causó encontrar los tres cuerpos sin vida y con notable deterioro físico y el del conductor «agonizando» (cfr. fs. 69 vta.).

Resulta destacable también, que la perito médica actuante, fue propuesta de común acuerdo entre las partes litigantes y que la pericia se produjo con el control de la delegada técnica de la aseguradora recurrente (cfr fs. 46 y 58).

En cuanto a los argumentos defensivos, yerra la apelante al aseverar que: «no consta la realización de tests que permitan dotar» al relato del actor de «algún grado de objetividad»; que las afirmaciones de la perito «fueron dogmáticas porque se basaron solamente en los dichos del actor» y que el dictamen pericial es «ininteligible» (cfr. fs. 135 vta., 136, 137).

Tanto del dictamen pericial como de la declaración testimonial brindada por la perito interviniente surge claro: a) la inexistencia de enfermedades preexistentes o «hábitos tóxicos» en el actor; b) que S.no padece secuelas o «preexistencia» por el accidente sufrido por el padre, del que no fue testigo y no siendo éste la causa de muerte posterior de su progenitor, sino una enfermedad pulmonar crónica; c) los síntomas fóbicos que sufre el actor («dificultad para volver a subirse al camión partícipe del hecho y la vivencia permanente de que algo puede volver a pasar cada vez que está arriba del camión, la sensación de peligro inminente de volver a sufrir un hecho similar»); d) los test implementados («test de persona bajo la lluvia», «test desiderativo» y el «test del concepto más desagradable»; los aspectos psíquicos que permiten ser evaluados con cada uno de ellos y que justifican su implementación por la experta actuante; e) la concordancia de los indicadores que se observan en el test de la persona bajo la lluvia con el relato del actor; f) que «el hecho fuente tiene la entidad y naturaleza requerida por los sistemas operativos de diagnósticos internacionales y el baremo de la ley como ser testigo de un evento súbito y violento con resultado de muerte por lo tanto apto para generar un cuadro postraumático»; g) que al momento del acto pericial el actor «continúa tratamiento en su domicilio con un terapeuta»; h) la documental médica aportada a la perito; i) el examen psiquiátrico efectuado; e) las consideraciones psiquiátrico-legales y las conclusiones (cfr. fs. 58/60 vta. y 87/88).

De lo colegido, emerge claro que el dictamen cuestionado luce completo y explicita claramente:la afección psiquiátrica que padece S.; su relación causal con el siniestro ocurrido; la actuación profesional desarrollada (entrevistas, tests, cuestionarios, etc.) y los resultados obtenidos de los estudios realizados.

En consecuencia, no se verifican razones que ameriten su descalificación, ni tampoco resulta reprochable la ponderación del mismo efectuada por el a-quo.

Nótese también, que la recurrente omitió presentar un informe médico que contrarreste con argumentos científicos los supuestos yerros del dictamen de la perito actuante y del certificado emitido por el Psicólogo Guillermo Colombo acompañado por la actora.

Tampoco produjo la testifical del sr. Antonio Schweizer oportunamente ofrecida por su parte (cfr. fs. 68).

Por otra vertiente, las declaraciones de los testigos Diez y Benitez acreditan no sólo la presencia del actor en el trágico episodio, sino también la gravedad del mismo (atento las muertes ocurridas) y la incidencia perjudicial del trágico accidente en la psiquis del actor (cfr. rptas. a la 5ta. preg., fs. 86 y vta.).

Conforme lo examinado resulta indubitable que la causa de la incapacidad psíquica que detenta S. es el infortunio vial que presenció cuando efectuaba sus tareas laborales y no -como los sostiene la apelante- la muerte de su padre.

Más allá del esfuerzo de la recurrente por desvirtuar las pruebas producidas en el proceso, encontrándose debidamente acreditado el siniestro y su notable gravedad y características, el daño psíquico del actor podría estimarse que surge in re ipsa.

Ello así, en tanto de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, la afectación de la psiquis de una persona que presenció tan grave accidente es ínsita.Máxime cuando del mismo resultaron cuatro muertes trágicas de personas jóvenes, que sufrieron múltiples traumatismos y lesiones físicas letales.

Finalmente, en cuanto al precedente «Pereyra Doval» invocado por la recurrente en su memorial apelatorio, el mismo no resulta de aplicación al caso de autos no sólo por diferir los respectivos fácticos sino, especialmente, porque en el caso de marras el juez efectuó una completa valoración del plexo probatorio, no actuando como «mero homologador de un dictamen pericial», conforme lo intenta aseverar -vanamente- la apelante.

Asimismo, en el caso citado por la recurrente, la galeno interviniente se limitó a efectuar una única entrevista a la actora, omitió evaluar antecedentes médicos y realizar estudios y tests psicotécnicos, emitiendo un dictamen carente de fundamentos científicos y determinando sólo el porcentaje de incapacidad psicológica que estima portaba la trabajadora.

Nada de ello se avisora en la actuación profesional desplegada por la médica psiquiatra Dra. Travesani, ni en el informe pericial presentado por ésta al tribunal.

Corresponde entonces, por los fundamentos vertidos, confirmar lo resuelto por el magistrado de grado.

He de rechazar el agravio.

2.- La recurrente critica también los intereses impuestos por el sentenciante a partir del 01/04/2016 (dos veces la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina). Sostiene que la referida tasa bancaria resulta «excesiva y desproporcionada» . desnaturalizando la finalidad de los intereses» (fs. 138).

Teniendo en consideración el criterio sentado por esta Sala en autos «Bergamaschi Sergio c/ Galeno ART» , Acuerdo N° 476/2017, a cuyos fundamentos me remito, corresponde revocar los intereses fijados en la anterior instancia a partir del 01/04/2016 e imponer, en su lugar, una vez y media la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago.

He de receptar el agravio.

A la primera cuestión, voto por la afirmativa parcial.

A idéntica cuestión el Dr. Pastorino dijo : Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en el mismo sentido.

A igual cuestión la Dra.Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).

2.- A la segunda cuestión . El Dr. Angelides dijo: Corresponde:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Revocar, en consecuencia, la sentencia impugnada en cuanto a los intereses fijados. En su lugar, se imponen los accesorios establecidos en el punto «2» de los considerandos. 3) Confirmar, en lo demás, la sentencia de grado en cuanto fue materia de recursos y agravios. 4) Imponer las costas de la alzada a la accionada (art. 102 CPL). 5) Regular los honorarios de la alzada en el (%) de los que se fijen en primera instancia.

A similar cuestión el Dr. Pastorino dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo tanto, voto en similar sentido.

A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.

Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE : 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Revocar, en consecuencia, la sentencia impugnada en cuanto a los intereses fijados. En su lugar, se imponen los accesorios establecidos en el punto «2» de los considerandos. 3) Confirmar, en lo demás, la sentencia de grado en cuanto fue materia de recursos y agravios. 4) Imponer las costas de la alzada a la accionada (art. 102 CPL). 5) Regular los honorarios de la alzada en el (%) de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen.

(Autos: «S. M. C/ LA SEGUNDA ART S.A S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO», CUIJ N° 21-03572658-3).

ANGELIDES

PASTORINO

ANZULOVICH

(Art. 26, Ley 10.160)

GUTIERREZ

-Secretario-

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