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Título: DECRETO N° 593/2019 – Registro Nacional de Precursores Químicos. Creación. Ley N° 26.045. Reglamentación.
Tipo: DECRETO
Número: 593
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.: 28-ago-2019
Localización: NACIONAL
Cita: LEG101306
VISTO el Expediente N° EX-2018-65850222-APN-SSLN#MSG, las Leyes Nros. 23.737 , sus modificatorias y 26.045 , los Decretos Nros. 1.095 del 26 de septiembre de 1996 y sus modificatorios Nros. 1.161 del 6 de diciembre de 2000, 974 del 30 de agosto de 2016, 743 del 10 de agosto de 2018 y 1.273 del 19 de diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su primer párrafo, establece que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.”
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.045 se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el citado artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.
Que por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé que:
“La Autoridad de Aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos?”.
Que previamente a la sanción de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, el Régimen de Control y Fiscalización de los Precursores Químicos fue regulado por el Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios, estableciendo las obligaciones de los sujetos sometidos al control.
Qué, los extremos establecidos en la normativa citada no se condicen con las prácticas actuales ejercidas por la Administración Pública tendientes a modernizar la gestión administrativa del Estado Nacional.
Que por su parte, el Decreto N° 1273/16 ordenó la implementación del sistema de simplificación registral, a la que deben adecuarse las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones que componen el Sector Público Nacional.
Que a la luz de lo expuesto, resulta indispensable proceder a reglamentar la Ley N° 26.045, a los efectos de actualizarla a los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la materia.
Que a tal efecto, se ha procedido a determinar el contenido de los informes que deberán aportar tanto los sujetos obligados como los organismos de control abocados a la prevención del tráfico ilícito de Precursores Químicos, los requisitos para la importación y/o exportación de Precursores Químicos y su transporte a
través del territorio nacional, el procedimiento de las inspecciones, y el modo en que deben tornarse operativas las sanciones previstas en la citada Ley Nº 26.045.
Que el mencionado artículo 44 de la referida Ley N° 23.737 y sus modificatorias establece también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
Que por el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios se aprobaron sucesivamente las listas de sustancias a que hace alusión el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, resultando propicio actualizar los listados de las sustancias que puedan ser desviadas de su circuito legal para la producción ilícita de estupefacientes.
Que los debates internacionales en los ámbitos especializados en la materia (ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA LA DROGA Y EL DELITO y la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES) recomiendan la inclusión del ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ya que pueden ser utilizados en la fabricación ilícita de 3,4- metilendioximetanfetamina (MDMA).
Que a través del SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE INCIDENTES DE PRECURSORES (PICS) de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) -el cual funciona como un sistema de alerta temprana en línea para las Autoridades de Aplicación en materia del control de precursores químicos-, en los últimos meses se han reportado incautaciones de ALFA -FENILACETOACETATO DE METILO (MAPA, por sus siglas en inglés) -sustancia derivada del precursor químico alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)-, que puede utilizarse en la fabricación ilícita de anfetamina y metanfetamina.
Que las sustancias ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO pueden utilizarse para la fabricación ilícita del estupefaciente comúnmente conocido como Popper (que engloba a los nitritos de alquilo), siendo el consumo de este tipo de inhalantes un riesgo para la salud.
Que por lo tanto, resulta necesario incluir a las sustancias ÁCIDO 3,4-MDP-
2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ALFA-FENILACETOACETATO DE METILO, ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO en las Listas de Precursores Químicos.
Que asimismo, corresponde dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de fiscalización de sustancias químicas controladas.
Que en tal sentido, se destaca que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS del 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072, establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar el desvío de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.045 “DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, que como ANEXO I (IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG), forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que se entenderá por “Precursores Químicos”, a los efectos del artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y del presente Decreto, a las sustancias y productos químicos conforme se establece en el ANEXO II (IF-2019-22213132-APN-SECSEG#MSG) y en el ANEXO III (IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG), que forman parte del presente.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como Autoridad de Aplicación a todos los fines previstos por la Ley Nº 26.045 y por el presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias tendientes al efectivo cumplimiento de la Ley N° 26.045 y del presente Decreto que la reglamenta.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios de cooperación técnica con otros Organismos del Estado a los fines de propiciar la interacción de las bases de datos en todo lo relacionado a los requisitos e información prevista por el presente Decreto.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los funcionarios que intervendrán en la aprobación de las autorizaciones y certificados referidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Patricia Bullrich
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.045
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
CAPÍTULO I – INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS, otorgada por la Autoridad de Aplicación, configura la habilitación estatal
para operar en la REPÚBLICA ARGENTINA, exclusivamente con los Precursores
Químicos que se autoricen y por el plazo que ésta determine.
La obligación de inscripción indicada precedentemente alcanzará a todas aquellas
personas humanas o jurídicas que desarrollen con Precursores Químicos alguna de
las operaciones mencionadas en los artículos 3° y 8° de la Ley Nº 26.045 que por el
presente se reglamenta. Dicha obligación no regirá para aquellas personas humanas
o jurídicas que exclusivamente realicen operaciones con sustancias químicas
incluidas en la Lista III del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente
reglamentación.
A los efectos de la presente reglamentación, dichas operaciones comprenderán a
toda tenencia, utilización, producción, fabricación, elaboración, extracción,
preparación, fraccionamiento, envasado, reenvasado, almacenamiento, depósito,
transporte, transbordo, tratamiento, disposición final, adquisición, comercialización,
exportación, importación, distribución, préstamo, cesión, donación, o cualquier otro
acto por el cual se entreguen o transfieran Precursores Químicos, a título gratuito u
oneroso.
Asimismo, en igual sentido se entenderá por operador a quien realice cualquiera de
las actividades descriptas precedentemente.
ARTÍCULO 2°.- Toda operación efectuada entre DOS (2) o más personas humanas
o jurídicas que involucre Precursores Químicos, sólo podrá realizarse cuando todos
los intervinientes se encuentren debidamente autorizados conforme lo establecido
por la Ley N° 26.045, por la presente reglamentación y la normativa complementaria
que la Autoridad de Aplicación dicte al efecto, siendo obligación de los intervinientes
verificar la condición de inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS respecto de las partes involucradas en dicha operación.
ARTÍCULO 3°.- Al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS, los interesados deberán constituir domicilio dentro
del territorio nacional, en el que serán válidas todas las intimaciones,
comunicaciones o notificaciones que se les cursaren, hasta tanto se implemente
exclusivamente la notificación electrónica.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien solicite su inscripción deberá
constituir domicilio electrónico, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1063/16, su
modificatorio y la normativa complementaria.
Los operadores deberán denunciar la totalidad de los domicilios donde la Autoridad
de Aplicación podrá constatar el stock de Precursores Químicos, los que deberán
tener implementadas las medidas adecuadas de seguridad interior, exterior y
ambiental para su resguardo, como así también, la sede social inscripta en el
Registro de Comercio pertinente, el asiento efectivo de la administración de sus
negocios -si no coincidiera con alguno de los anteriores- y si las tuvieren, el de sus
agencias, sucursales y representaciones en el país, ello a solicitud del Registro.
Así también, deberá hacerse constar el lugar preciso donde se encuentre la
documentación comercial y los registros previstos en el Capítulo VI de la presente
reglamentación.
El operador deberá mantener actualizada toda la información a que refiere el
presente artículo.
No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que no se
encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 4°.- Una vez presentada la documentación e información requerida para
obtener la habilitación correspondiente, el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS podrá efectuar, con carácter previo al otorgamiento de
la inscripción, un control en los domicilios de los requirentes.
CAPÍTULO II – RENOVACIÓN
ARTÍCULO 5°.- Los inscriptos que previeren continuar operando con Precursores
Químicos, deberán en un plazo no mayor a SESENTA (60) días corridos y no menor
a TREINTA (30) días corridos anteriores al vencimiento de la vigencia de su
inscripción, presentar el trámite de renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 6°.- Vencido el plazo mencionado en el artículo precedente sin que el
operador haya presentado la solicitud de renovación, la Autoridad de Aplicación a
través de la normativa complementaria que dicte al efecto, establecerá las
condiciones para la presentación de la solicitud de renovación, la cual podrá ser
solicitada hasta la fecha de vencimiento de la vigencia de la inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 7°.- Una vez vencida la vigencia de la inscripción sin que el operador
haya solicitado su renovación, se procederá a darlo de baja en forma automática y
sin necesidad de notificación previa alguna, a partir del día hábil inmediato posterior
al fenecimiento del plazo mencionado, quedando terminantemente prohibida la
realización de cualquier operación con Precursores Químicos.
ARTÍCULO 8°.- Para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación, por causas
no imputables al administrado, no se expida con anterioridad a la fecha del
vencimiento de la vigencia sobre la procedencia de la renovación solicitada, se
considerará renovada la misma en forma provisoria, hasta tanto esta se expida,
mediante el procedimiento que disponga la Autoridad de Aplicación a través de la
normativa complementaria que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 9°.- Cuando la renovación fuese otorgada, se computará el plazo de
vigencia desde el vencimiento de su inscripción inmediata anterior y por el plazo que
se determine.
ARTÍCULO 10.- Cuando se disponga el archivo o el rechazo del trámite de
renovación, conforme se establece en los artículos 33, 47 y 48 del presente y se
produzca el vencimiento de la vigencia ante el Organismo Registral, se tendrá al
operador por no inscripto, quedando imposibilitado de realizar operaciones con
Precursores Químicos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que
dicte al efecto, fijará el plazo a efectos de que los operadores procedan a la
disposición final o a la transferencia a título gratuito de los Precursores Químicos
que posean en stock.
ARTÍCULO 11.- Los inscriptos que no prevean continuar operando con Precursores
Químicos podrán solicitar la baja de la inscripción durante el período de vigencia de
la habilitación otorgada, conforme el procedimiento que se establezca en la
normativa complementaria que la Autoridad de Aplicación dicte al efecto.
CAPÍTULO III – IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 12.- Para importar o exportar sustancias químicas incluidas en las Listas
I y II que obran en el Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente
reglamentación, o aquellas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación
mediante la normativa complementaria que dicte al efecto, o productos conforme se
encuentra estipulado en el Anexo III del referido Decreto, es requisito haber
declarado previamente ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS la condición de importador o exportador de precursores químicos.
ARTÍCULO 13.- Los importadores o exportadores inscriptos ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, que deban realizar operaciones de
comercio exterior con sustancias químicas incluidas en la Lista I del Anexo II del
Decreto aprobatorio de la presente reglamentación, o con productos que contengan
en su composición sustancias de la Lista I del mencionado Anexo II conforme se
encuentra estipulado en el Anexo III del referido Decreto, deberán solicitar al
mencionado Registro, una autorización previa de importación o exportación. La
Autoridad de Aplicación dispondrá, mediante la normativa complementaria que dicte
al efecto, el procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización.
ARTÍCULO 14.- Las autorizaciones de importación o exportación otorgadas por la
Autoridad de Aplicación podrán ser utilizadas por única vez, para UNA (1) sola
destinación y comprenderán UN (1) sólo Precursor Químico.
ARTÍCULO 15.- Las autorizaciones otorgadas caducarán a los CIENTO VEINTE
(120) días corridos de emitidas. En todos los casos prevalecerá la fecha de vigencia
del inscripto, por lo tanto, los CIENTO VEINTE (120) días se encontrarán
supeditados a la misma.
ARTÍCULO 16.- Previo a conceder la autorización de exportación, la Autoridad de
Aplicación enviará una pre-notificación de la operación al país importador a fin de
que éste se expida sobre su procedencia dentro del plazo de SIETE (7) días
corridos.
En caso de respuesta afirmativa o de silencio del país importador, se dará curso a la
solicitud impetrada, siempre que las Autoridades competentes se encuentren
debidamente notificadas del envío pertinente.
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación, por medio de la normativa
complementaria que dicte al efecto, podrá adoptar las medidas necesarias para
implementar el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente, a las
sustancias químicas incluidas en las Listas II y III del Anexo II del Decreto
aprobatorio de la presente reglamentación y a los productos químicos que
contengan dichas sustancias.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación podrá denegar, por Disposición fundada,
el permiso de importación o exportación establecido en el artículo 13 de la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 19.- La importación y exportación de las sustancias químicas incluidas
en las Listas I y II del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación
o de productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del citado Decreto,
sólo podrá efectuarse a través de las aduanas autorizadas al efecto. Queda
prohibido realizar importaciones o exportaciones bajo el régimen de Tráfico Vecinal
Fronterizo, como así también los regímenes de envíos postales y de Prestador de
Servicios Postales (PSP)/Courier para el ingreso o egreso al territorio nacional de
aquellos.
La prohibición indicada podrá extenderse a otros regímenes simplificados de
importación o exportación.
ARTÍCULO 20.- El régimen establecido en la presente reglamentación se aplicará a
las destinaciones definitivas de importación o exportación, las destinaciones
suspensivas de importación o exportación temporaria y cualquier otra operación que
la Autoridad de Aplicación estableciere mediante la normativa complementaria que
dicte al efecto.
ARTÍCULO 21.- Para el caso de las destinaciones suspensivas de tránsito de
importación o exportación, los trasbordos y cualquier otra operación con Precursores
Químicos que la Autoridad de Aplicación estableciere, los operadores deberán
contar con la documentación aduanera que certifique la operatoria, a fin de que ésta
se encuentre a disposición del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS.
ARTÍCULO 22.- Todas aquellas empresas transportistas nacionales o extranjeras,
inscriptas o no inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS que deban trasladar de un país a otro, pasando por territorio nacional,
sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del Anexo II del Decreto aprobatorio
de la presente reglamentación o aquellos que oportunamente determine la Autoridad
de Aplicación, o productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del
referido Decreto, deberán declarar la condición de TRÁNSITO INTERNACIONAL
POR TERRITORIO NACIONAL, previo al inicio del traslado de la mercancía.
CAPÍTULO IV – TRANSPORTE
ARTÍCULO 23.- Todo inscripto que de cualquier modo transporte para sí o para
terceros Precursores Químicos, deberá denunciar ante el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación
mediante la normativa complementaria que dicte al efecto, la nómina de los
vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, con carácter previo a utilizarlos con tal fin.
ARTÍCULO 24.- Se prohíbe el transporte de Precursores Químicos en vehículo
automotor destinado al transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 25.- Los Precursores Químicos podrán ser remitidos por vía postal
dentro del territorio nacional conforme al régimen que a continuación se establece:
CAPÍTULO V – DISPOSICIÓN FINAL
ARTÍCULO 26.- Todo aquel que realice el tratamiento y disposición final de
Precursores Químicos deberá previamente a realizar dicha actividad, inscribirse por
ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 27.- El sujeto alcanzado en el artículo precedente, al momento de
adquirir los Precursores Químicos, deberá confeccionar una constancia de
recepción, consignando como mínimo los siguientes datos, a saber:
1) Nombre del Precursor Químico, cantidad de peso o volumen involucrado en la
operación y calidad.
2) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se trate de un
producto.
3) Razón Social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del remitente,
destinatario y transportista, indicando en este último caso su dominio vehicular.
4) Tipo y número de documento que ampare la contratación del servicio.
ARTÍCULO 28.- Una vez realizado el acto por el cual se realice el tratamiento o
disposición final de los Precursores Químicos, el sujeto indicado en el artículo 26 de
la presente reglamentación, deberá extender al titular de dichos precursores un acta
de constatación consignando como mínimo la fecha y domicilio en el cual se realizó
la misma, haciendo referencia al número de constancia de recepción
correspondiente. Asimismo, deberá indicar el método utilizado.
ARTÍCULO 29.- Los operadores titulares de los Precursores Químicos deberán
contar con su inscripción vigente en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS a fin de proceder a la disposición final de los mismos.
ARTÍCULO 30.- Para aquellos sujetos no inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS que posean Precursores Químicos, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que pudieren corresponder y previa autorización judicial
en su caso, la Autoridad de Aplicación podrá extender un permiso extraordinario a fin
de proceder a la disposición final o en su defecto a la transferencia a título gratuito
de dichos precursores bajo las condiciones que ésta determine.
La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para llevar cabo la disposición
final de los Precursores Químicos.
CAPÍTULO VI – DEBERES DEL OPERADOR DE PRECURSORES QUÍMICOS
SECCION 1º
Cumplimiento de Intimaciones
ARTÍCULO 31.- Los operadores deberán dar cumplimiento con las intimaciones que
curse la Autoridad de Aplicación conforme las facultades dispuestas en la Ley N°
26.045, la presente reglamentación y la normativa complementaria que a tal efecto
se dicte.
La información brindada por los operadores a la Autoridad de Aplicación deberá ser
cierta, completa y precisa.
La falsedad total o parcial de la información aportada, será considerada como una
infracción muy grave.
ARTÍCULO 32.- Cuando las intimaciones efectuadas a los operadores no
dispusieran de un plazo para su cumplimiento, el mismo será de DIEZ (10) días
hábiles.
Si el operador necesitara un plazo mayor, deberá solicitar una prórroga, con
expresión de los fundamentos y dentro del plazo fijado para dar cumplimiento con la
requisitoria que se hubiera notificado, la que se podrá conceder por idéntico plazo.
ARTÍCULO 33.- Vencido el plazo indicado sin que el operador regularice su
situación, en el marco de un trámite presentado por éste ante la Autoridad de
Aplicación, podrá procederse sin más trámite al archivo de dichas actuaciones.
En los restantes casos, ante el incumplimiento reiterado por parte del operador a una
intimación efectuada por la Autoridad de Aplicación, será considerado como una
infracción muy grave.
SECCIÓN 2°
Envases y Contenedores
ARTÍCULO 34.- Los envases que contengan Precursores Químicos deberán estar
identificados de la siguiente manera:
1) Nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en el Anexo
II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
2) Concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto).
3) Cantidad y unidad de medida.
4) El correspondiente pictograma de seguridad.
5) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del envasador o reenvasador.
6) Número de lote y en caso de corresponder, número de envase.
ARTÍCULO 35.- Los contenedores en los cuales se almacenen Precursores
Químicos, deberán estar identificados indicando:
1) El nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en el
Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
2) La concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto) y,
3) El correspondiente pictograma de seguridad.
ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer, mediante la normativa
complementaria que dicte al efecto, requisitos adicionales en relación con la
identificación de los envases o contenedores en los cuales se encuentren
Precursores Químicos.
SECCIÓN 3°
Informes de Precursores Químicos
ARTÍCULO 37.- Los operadores deben, previo a realizar cualquier actividad con
Precursores Químicos, dar de alta cada uno de ellos y describir la actividad a
desarrollar.
Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS sólo
podrán operar con aquellos Precursores Químicos para los que se los haya
habilitado.
SECCIÓN 4°
Informes de Movimientos
ARTÍCULO 38.- Los operadores deben presentar por ante el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS, los informes que se refieren en el artículo 7º,
inciso 1) de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, en las condiciones
que la Autoridad de Aplicación determine.
ARTÍCULO 39.- El informe indicado en el artículo 38, deberá contener como mínimo
la siguiente información:
1) Fecha de la operación.
2) Tipo de operación.
3) Nombre del Precursor Químico, calidad y cantidad de peso o volumen involucrado
en la operación, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
4) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se trate de
productos.
5) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del remitente, transportista y
destinatario, todo ello en caso de corresponder.
6) Número de Documento Nacional de Identidad del adquirente, en caso de
corresponder.
7) Tipo y número de documento que ampare la operación.
8) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación, todo ello
en caso de corresponder.
La Autoridad de Aplicación determinará, mediante la normativa complementaria que
dicte al efecto, toda otra información que los operadores de Precursores Químicos
deban denunciar en los informes referidos.
ARTÍCULO 40.- Quienes elaboren productos, utilizando Precursores Químicos para
ello, deberán confeccionar órdenes de producción que contengan como mínimo la
siguiente información:
1) Fecha de elaboración.
2) Nombre del producto elaborado.
3) Cantidad de peso o volumen elaborado.
4) Precursores Químicos involucrados, concentración y cantidad de peso o volumen
utilizada de cada uno de ellos.
5) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación, todo ello
en caso de corresponder.
La Autoridad de Aplicación determinará toda otra información que los operadores
deban incluir en las órdenes de producción, las cuales deberán encontrarse a
disposición de la misma.
ARTÍCULO 41.- En caso de mermas, destrucciones, pérdidas, robos o hurtos, a fin
de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7°, inciso 6) de la Ley Nº
26.045 que por el presente se reglamenta, la información suministrada a la Autoridad
de Aplicación por parte de los sujetos obligados, deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
1) Fecha y hora aproximada del hecho informado, si fuera conocida.
2) Lugar del hecho.
3) Personas que hayan intervenido de cualquier modo en el hecho -si fueran
conocidas- o tuvieran información respecto de aquellas.
4) Detalle de las circunstancias del hecho, así como cualquier otra información que
pudiere resultar relevante.
La obligación establecida en el presente artículo deberá cumplimentarse de la forma
que establezca la Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria
que dicte al efecto, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomar
conocimiento del hecho.
En los casos en que se presuma la comisión de un delito de acción pública, deberá
además, adjuntarse copia de la denuncia penal efectuada ante la autoridad
competente, o de las actuaciones sumariales elaboradas por las Fuerzas Policiales o
de Seguridad, según corresponda.
ARTÍCULO 42.- Las personas humanas o jurídicas inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que desarrollen operaciones con
sustancias químicas incluidas en la Lista III del Anexo II del Decreto aprobatorio de
la presente reglamentación, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado, conteniendo los datos enumerados en el artículo 39 del presente.
Las personas humanas o jurídicas que desarrollen operaciones con sustancias
incluidas únicamente en la Lista III del Anexo II del referido Decreto, deberán, a
solicitud de la Autoridad de Aplicación, presentar ante ésta, un informe completo,
fidedigno y actualizado, contemplando el stock de dichas sustancias.
ARTÍCULO 43.- Los datos comerciales volcados en los informes de movimientos de
Precursores Químicos, deberán resultar de los libros de comercio llevados en debida
forma y rubricados conforme lo establecido en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN y demás normas reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 44.- Los registros a los que se hace referencia en el presente Capítulo
deberán mantenerse por un plazo no inferior a DIEZ (10) años y deberán ser
puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación cada vez que ésta lo requiriera y
en el plazo que indicare. Caso contrario se considerará al interesado como infractor
de la normativa vigente, resultando pasible de las sanciones previstas en el artículo
14 de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta.
SECCIÓN 5°
Presentaciones o Denuncias
ARTÍCULO 45.- Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS, deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en el modo establecido
en el presente Capítulo, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de haber
tomado conocimiento de toda transacción con Precursores Químicos, cuando
existiesen motivos razonables para considerar que dichos precursores podrían
utilizarse con fines ilícitos.
Los obligados realizarán la presentación ante la Autoridad de Aplicación en la forma
y condiciones que ésta establezca en la normativa complementaria que se dicte al
efecto.
Asimismo, se considerará que existen motivos razonables conforme lo establecido
en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley Nº 26.045, particularmente cuando:
1) Los Precursores Químicos o sus cantidades no coincidan con el giro industrial o
comercial del solicitante.
2) Resulte falso o inexistente el domicilio del destino al cual se solicita remitir la
mercadería.
3) La forma de pago resulte inusual respecto a las prácticas habituales del mercado.
4) Los precios ofrecidos por los Precursores Químicos no coincidan con los del
mercado.
5) Las características del solicitante sean extraordinarias o no coincidan con la
información contenida en la habilitación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS exhibido.
6) Se intente efectuar el transporte de Precursores Químicos a través de un
transportista que no posea la autorización para operar con dichos precursores.
7) Se solicite adquirir Precursores Químicos sin la emisión de la correspondiente
factura o se consignen datos falsos en la misma.
8) Se verifique un aumento en las solicitudes, de forma desmesurada e injustificada,
de Precursores Químicos.
9) Se sospeche que se quiera realizar la compra de Precursores Químicos
presentando una habilitación apócrifa o adulterada.
10) Concurran otras circunstancias que permitan sospechar, fundadamente, que los
Precursores Químicos serán objeto de usos ilícitos.
Las empresas deberán informar cuando sospechen que existan pérdidas o
desapariciones irregulares o excesivas de aquellos Precursores Químicos que se
encuentren bajo su control.
ARTÍCULO 46.- La información mínima exigida que deberá contener la presentación,
será la siguiente:
1) Número de REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ),
nombre o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio,
número de teléfono y correo electrónico del operador que suministra la información.
2) Detalle del hecho informado, identificando los Precursores Químicos involucrados,
las cantidades solicitadas, el nombre y apellido o razón social del solicitante y el
domicilio de destino de dichos precursores.
Asimismo, en caso que el solicitante haya provisto la información, indicar número del
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ), Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte, número de teléfono y correo
electrónico del mismo, como cualquier otro dato que resulte relevante conforme las
circunstancias del caso.
CAPÍTULO VII – CAUSALES DE RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN
O RENOVACIÓN ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS
ARTÍCULO 47.- La Autoridad de Aplicación rechazará la solicitud de inscripción o
renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS bajo las
siguientes causales:
1) La existencia de sanciones administrativas firmes y pendientes de cumplimiento
ante la Autoridad de Aplicación.
2) Falsedad total o parcial de la información aportada.
3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el
ejercicio de fiscalización de la Autoridad de Aplicación u otros organismos que
actuaren en colaboración, coordinación o de conformidad a convenios celebrados
por la misma.
ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación analizará la pertinencia del otorgamiento
de la inscripción o renovación solicitada, pudiendo rechazarla en las siguientes
situaciones:
1) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8° de la Ley N° 26.045 y las normas que
los complementen y reglamenten.
2) La falta de presentación de los informes a que se refieren el artículo 7º, inciso 1)
de la citada Ley Nº 26.045.
3) Cuando se hubiesen detectado conductas que pudieran hacer presumir la
configuración de un delito.
4) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual el sujeto inscripto
hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos e infracciones previstos en la
Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.
5) Toda otra causal que la Autoridad de Aplicación establezca normativamente,
conforme las disposiciones de la Ley N° 26.045 y de la presente reglamentación,
cuando aquella ocasione o pudiese ocasionar una lesión a los bienes jurídicos
protegidos por la Ley indicada, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias y demás
disposiciones dictadas en su consecuencia.
SECCIÓN 1°
Suspensión Preventiva
ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme la
normativa vigente, la Autoridad de Aplicación podrá suspender preventivamente la
vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS por el término que aquella determine y/o hasta el plazo de vencimiento
de la misma, bajo las causales siguientes:
1) Falsedad total o parcial del contenido de la información.
2) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren la
fiscalización a cargo de la Autoridad de Aplicación o el ejercicio de otros organismos
que actuaren en colaboración, coordinación o de conformidad a convenios
celebrados por la misma.
3) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8° de la Ley N° 26.045 y las normas que
los complementen y reglamenten.
4) Cuando se hubiesen detectado conductas que pudieran hacer presumir la
configuración de un delito.
5) Negativa a someterse a la fiscalización y a suministrar la información o
documentación requerida.
Toda otra causal que la Autoridad de Aplicación establezca normativamente,
conforme las disposiciones de la Ley N° 26.045 y de la presente reglamentación
cuando aquella ocasione o pudiere ocasionar una lesión a los bienes jurídicos
protegidos por la Ley indicada, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias y demás
disposiciones dictadas en su consecuencia.
La suspensión preventiva se merituará por la gravedad del presunto delito,
incumplimiento, falta o infracción, o su reiteración y el perjuicio real que se verificare
o el potencial que pudiere causarse, de acuerdo con los bienes jurídicos tutelados
por las Leyes N° 23.737 y sus modificatorias y N° 26.045 y sus normas
complementarias.
Suspendida preventivamente la vigencia de la inscripción del operador, se
comunicará dicha circunstancia a los organismos, dependencias o entidades que
determine la Autoridad de Aplicación.
Durante el transcurso de la suspensión preventiva, el operador no podrá realizar
ninguna de las operaciones enumeradas en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 26.045
que por el presente se eglamenta, a excepción de la tenencia de aquellos
Precursores Químicos adquiridos con anterioridad al inicio de la suspensión, sin
perjuicio del deber de informar consagrado en el artículo 7° de la mencionada Ley.
No obstante, a lo establecido en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación
podrá designar como depositario al propietario o tenedor de los Precursores
Químicos en stock al sólo efecto de resguardar los mismos.
CAPÍTULO VIII – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 50.- La Autoridad de Aplicación, a través de la normativa
complementaria que dicte al efecto, tendrá las siguientes facultades, a saber:
1) Establecer los requisitos y el procedimiento para la inscripción, registración y
control de los operadores de Precursores Químicos, en atención a las características
que estos presenten, como también las exenciones que considere para los mismos.
2) Fijar requisitos excepcionales de control para cada uno de los Precursores
Químicos, sin perjuicio de los requisitos generales establecidos.
3) Requerir documentación adicional a la enumerada en la presente reglamentación,
en virtud de las facultades y obligaciones estipuladas en los artículos 6° y 7° de la
Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 51.- La Autoridad de Aplicación será la responsable, en materia de su
competencia, del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado
Nacional en los instrumentos internacionales, establecidos por la JUNTA
INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES de las NACIONES
UNIDAS (JIFE) y la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL
ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
(CICAD-OEA) y asimismo, tendrá la representación internacional del país en la
materia.
ARTÍCULO 52.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de enviar y recibir las
notificaciones previas establecidas en el inciso a), párrafo 10. del artículo 12, de la
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, aprobada por la
Ley N° 24.072.
ARTÍCULO 53.- A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9° de la
Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer la instalación de un laboratorio de análisis químico especializado en las
condiciones y con los alcances que establezca.
ARTÍCULO 54.- Con relación a las operaciones de importación y exportación de
Precursores Químicos a las que hace referencia el artículo 7°, inciso 5) de la Ley Nº
26.045 que por el presente se reglamenta, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
deberá remitir semanalmente un detalle de las destinaciones definitivas de
importación y exportación, de las destinaciones suspensivas de importación
temporarias y de las exportaciones con iguales características de los Precursores
Químicos incluidos en las Listas I y II del Anexo II del Decreto aprobatorio de la
presente reglamentación; detallando:
1) Nombre del Precursor Químico.
2) Cantidad neta, expresada en kilogramos o litros, según corresponda.
3) País de origen / procedencia o destino.
4) Número del despacho de importación o permiso de embarque, según
corresponda.
5) Fecha de oficialización y cumplido.
6) Ítem y subítem en caso de corresponder.
7) Información del ítem.
8) Posición SIM del ítem.
9) Canal de verificación asignado.
10) Número de SIMI.
11) Número de autorización de importación o exportación emitido por la Autoridad de
Aplicación, sólo para el caso de sustancias químicas incluidas en la Lista I del citado
Anexo II o de productos que contengan en su composición sustancias de la Lista I
conforme se encuentra estipulado en el referido Anexo III del Decreto aprobatorio
de la presente reglamentación.
12) Aduana de entrada o salida.
13) Nombre del importador o exportador.
ARTÍCULO 55.- Todos los Organismos que instruyan sumarios de prevención por
delitos o infracciones administrativas relacionados con Precursores Químicos,
deberán remitir a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de CINCO (5) días
corridos de iniciado el sumario correspondiente, un informe conteniendo los
siguientes datos:
a) Casos de transporte de Precursores Químicos:
1) Lugar y fecha del procedimiento, autoridad judicial interviniente -si
correspondiera- y datos sobre la existencia de personas detenidas.
2) Nombre y apellido o razón social del remitente, transportista y destinatario -según
corresponda-, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y número de
inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de cada
uno de ellos.
3) Nombre de los Precursores Químicos hallados.
4) Datos identificatorios del vehículo que transporta los Precursores Químicos.
5) Cantidad y tipo de envases, identificando marca, número de lote y número de
envase.
6) Peso neto expresado en kilogramos o volumen neto expresado en litros de cada
envase -según corresponda-.
7) Todo tipo de documentación ya sea comercial o no hallada durante el
procedimiento en cuestión.
b) Inmuebles en donde se encuentren Precursores Químicos:
1) Lugar y fecha del procedimiento, autoridad judicial interviniente -si
correspondiera- y datos sobre la existencia de personas detenidas.
2) Nombre y apellido o razón social del titular, locatario o responsable del inmueble
en el que se encuentren los Precursores Químicos, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), y domicilio.
3) Nombre de los Precursores Químicos hallados.
4) Uso que se presume se le estaría otorgando a los Precursores Químicos.
5) Cantidad y tipo de envases, identificando marca, número de lote y número de
envase.
6) Peso neto expresado en kilogramos o volumen neto expresado en litros de cada
envase -según corresponda-.
7) Maquinarias de todo tipo o instrumentos hallados pasibles de ser empleados en el
procesamiento y comercialización ilícita de estupefacientes.
8) Todo tipo de documentación ya sea comercial o no, hallada en el domicilio en
cuestión.
ARTÍCULO 56.- En el mismo plazo que el establecido en el artículo precedente, los
mencionados Organismos deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación toda
denuncia que sea recibida en relación con los hechos a los que se hace referencia
en el artículo 7°, inciso 6) de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 57.- En todos los casos en los que se haya dispuesto la interdicción, el
secuestro o decomiso de Precursores Químicos con la intervención de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS o alguna Fuerza de Seguridad, éstas
deberán emitir un comunicado por los medios oficiales que se dispongan al efecto,
con los datos previstos en el artículo 55 de la presente reglamentación, y elevarlo a
la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CINCO (5) días corridos de realizado
el procedimiento.
SECCIÓN 1°
Inspecciones
ARTÍCULO 58.- A los efectos de realizar las inspecciones previstas en el artículo 12,
inciso n) de la Ley Nº 26.045, la Autoridad de Aplicación estará facultada para hacer
uso de las atribuciones conferidas por el tercer párrafo del artículo 6° de la
mencionada Ley, y de ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública.
Los funcionarios tendrán la facultad de ingresar al domicilio a inspeccionar munidos
de una orden de inspección, la cual deberá estar suscripta por la autoridad
competente y contener al menos el domicilio a auditar, el nombre o razón social del
inspeccionado, en caso de conocerse, y la individualización de los inspectores
autorizados a efectuar dicho acto, que deberán encontrarse incluidos dentro de la
nómina del cuerpo de inspectores que la Autoridad de Aplicación establecerá
mediante acto administrativo.
Asimismo, los funcionarios podrán requerir el acceso a todas las dependencias del
establecimiento inspeccionado. Si en el transcurso de la inspección se tomara
conocimiento de la existencia de otros domicilios o establecimientos, de
dependencias adicionales o de sucursales del inspeccionado, podrá extenderse el
procedimiento a dichos predios, cualquiera sea su carácter, sin necesidad de expedir
una nueva orden de inspección.
La negativa a permitir el acceso a los domicilios indicados será considerada como
una infracción muy grave.
ARTÍCULO 59.- Los funcionarios actuantes podrán requerir el acceso a toda la
documentación que guarde razonable conexidad con las actividades a que se
refieren los artículos 3° y 8° de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta.
Igualmente, podrán extraer muestras de las Sustancias Químicas que hallaren en el
curso de la inspección, conforme el procedimiento establecido en el artículo 62 de la
presente reglamentación.
La negativa a permitir el acceso a la documentación en cuestión o a la extracción de
muestras será considerada como una infracción muy grave.
ARTÍCULO 60.- Concluida la inspección se labrará un acta, de la forma que
establezca la Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que se
dicte al efecto, con indicación del lugar, fecha y hora de su realización. En ella se
dejará constancia de todo lo observado, pudiendo el interesado, su representante
debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del establecimiento,
efectuar las manifestaciones que considerare pertinentes, lo que será reflejado en el
acta. Asimismo, en caso de corresponder, se dejará constancia de los
requerimientos que fueran cursados por los funcionarios actuantes, que deberán ser
cumplidos o contestados dentro del plazo que se fijará al respecto.
En caso de considerarse necesario, podrán ser consignados los testimonios de
terceras personas y agregarse original o copia de cualquier documentación que se
estime relevante.
Un ejemplar del acta quedará en poder de los funcionarios actuantes para ser
incorporado al expediente pertinente, e iniciar o proseguir el sumario administrativo
si correspondiere. Otro será expedido al interesado, a su representante debidamente
acreditado o a la persona que se encontrare a cargo del establecimiento al momento
de la inspección. Si se negare a recibir el ejemplar, se dejará debida constancia de
ello.
Los ejemplares deberán ser firmados por todos los intervinientes. En caso que el
interesado se negare a firmar, los funcionarios actuantes tendrán la facultad de
requerir la presencia de DOS (2) personas ajenas al procedimiento a los efectos de
que atestigüen la lectura del acta y la negativa del interesado a firmarlas. Si no fuere
posible recabar comparecencia de testigos, se dejará constancia en el acta, de la
negativa a la firma y de la imposibilidad de hallar testigos.
ARTÍCULO 61.- Para dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 6° y 9° de
la Ley Nº 26.045 y lo dispuesto en el presente Capítulo, la Autoridad de Aplicación
estará facultada para proceder a la extracción de muestras de sustancias o
productos químicos involucrados en cualquiera de las operaciones a las que se
refieren los artículos 3° y 8° de la citada Ley, dejando constancia de ello en el acta
correspondiente.
A tal fin, se extraerán TRES (3) muestras que deberán ser adecuadamente
identificadas, precintadas por medio de sellos, lacres o cualquier otro modo que
preserve su integridad, y firmadas por los funcionarios actuantes y por el interesado
o responsable de los Precursores Químicos en cuestión.
En el caso que el interesado se negare a firmar, se procederá de acuerdo a lo
prescripto en ese sentido en el artículo precedente.
De las TRES (3) muestras extraídas, una que se denominará original, se empleará
para el análisis que efectuará la Autoridad de Aplicación o el Organismo designado
a tal efecto por la misma, otra que se denominará duplicado, será reservada por
dicha autoridad a fin de permitir una eventual pericia de control; y la restante, que se
denominará triplicado, quedará en poder del interesado a los fines de ser analizada
juntamente con el duplicado en la pericia de control, a requisitoria de éste.
Dentro de los VEINTE (20) días de obtenido el resultado del peritaje sobre la
muestra original, la Autoridad de Aplicación lo informará al interesado, otorgándole
un plazo de TRES (3) días hábiles a partir de la fecha de notificación, para solicitar la
realización de un peritaje de control y proponer, en su caso, la presencia en la
misma de técnicos idóneos y matriculados que designe al efecto.
La Autoridad de Aplicación notificará al interesado la fecha en que se efectuará el
peritaje de control con TRES (3) días hábiles de antelación. Los resultados serán
volcados en un protocolo firmado por el funcionario a cargo del peritaje y los técnicos
designados por el interesado, si los hubiere, y serán agregados al expediente
respectivo.
SECCIÓN 2°
Aseguramiento de Precursores Químicos
ARTÍCULO 62.- En el marco de las facultades establecidas en el artículo 6° de la
Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, la Autoridad de Aplicación, previo
aviso al Juzgado Federal de turno, podrá disponer el aseguramiento de los
Precursores Químicos mediante su interdicción, secuestro o decomiso, cuando se
constatare una infracción a lo establecido por la Ley Nº 26.045, la presente
reglamentación, y por las normas dictadas en su consecuencia o concurrieran
circunstancias derivadas de la operación o de los involucrados que permitan
sospechar objetiva y fundadamente la comisión de un ilícito penal.
ARTÍCULO 63.- Se procederá a la interdicción de los Precursores Químicos en
aquellas circunstancias en las que resulte difícil su traslado o depósito en un lugar
distinto al del hallazgo de los precursores a asegurar o cuando por fruto de tales
tareas se ponga en riesgo la seguridad de personas, bienes, medio ambiente o la
integridad del material asegurado.
Así también, se procederá a la interdicción, en casos frente a los cuales, la gravedad
de la infracción y los antecedentes de la persona humana o jurídica titular de los
Precursores Químicos asegurados permitan fundadamente considerar la viabilidad
del depósito de los precursores, en cabeza de su titular, respetando la inalterabilidad
e integridad de los mismos.
En dichos casos se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor
o a quien acredite ser poseedor de los Precursores Químicos al momento de
comprobarse el hecho.
La violación de la interdicción por parte del depositario será considerada como una
infracción muy grave.
ARTÍCULO 64.- Se procederá al secuestro o decomiso cuando no se presenten las
circunstancias descriptas en el artículo precedente y en todos aquellos casos que
fundadamente se pueda presumir que la tenencia en cabeza del titular por el tipo, la
cantidad y calidad del Precursor Químico a asegurar pueda resultar en un
agravamiento de la situación de ilicitud.
La Autoridad de Aplicación dispondrá, en atención a las circunstancias del caso, el
Organismo que quedará a cargo de la custodia de los Precursores Químicos
secuestrados o el lugar de guarda de los mismos, pudiendo, asimismo, designar
depositario a una Fuerza de Seguridad o a un tercero.
ARTÍCULO 65.- La medida de aseguramiento dispuesta será dejada sin efecto una
vez que se haya subsanado la irregularidad detectada.
En los casos en que no se regularizare la situación, la Autoridad de Aplicación luego
de sustanciadas las actuaciones administrativas correspondientes, dispondrá sobre
los Precursores Químicos asegurados.
A tal efecto, los Precursores Químicos asegurados podrán ser entregados a
organismos públicos, fundaciones o asociaciones de bien público, o bien podrán ser
enajenados mediante subasta pública, debiendo encontrarse dichas organizaciones
o adquirentes en subasta inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS.
Asimismo, se podrá disponer su destrucción o neutralización del modo que resultare
más adecuado a fin de minimizar el impacto ambiental. A tal efecto, la Autoridad de
Aplicación podrá celebrar convenios de cooperación con los organismos públicos
competentes o empresas dedicadas a tal fin.
Los costos que demandare la destrucción o neutralización, correrán a cargo del
infractor.
SECCIÓN 3°
Sumario
ARTÍCULO 66.- Una vez cumplidos en su totalidad los requerimientos cursados por
los funcionarios actuantes en el marco de la inspección o posteriormente durante la
sustanciación del sumario, o encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto sin
haberse dado cumplimiento a los mismos, se procederá a labrar un informe
circunstanciado sobre lo actuado.
Luego de efectuado el informe, se realizarán las imputaciones pertinentes
describiendo con precisión las conductas del presunto infractor e identificando el tipo
de infracción a la normativa correspondiente a cada una de ellas. De estas
imputaciones, se dará vista al interesado, para que en el término de DIEZ (10) días
hábiles, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule su
descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la
vista o transcurrido el término señalado, la Autoridad de Aplicación previo dictamen
jurídico, dictará el acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 67.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Ley Nº 26.045, en la presente reglamentación o en las normas complementarias
dictadas o que se dictaren en consecuencia, la Autoridad de Aplicación aplicará las
sanciones previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 26.045. La graduación de la
sanción se merituará teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo
15 de la mencionada Ley y la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 68.- Las sanciones que impliquen suspensiones en la inscripción o
cancelación definitiva de aquella, serán publicadas en el BOLETÍN OFICIAL.
Quien opere con Precursores Químicos encontrándose suspendida su inscripción,
incurrirá en una infracción muy grave.
ARTÍCULO 69.- La publicación del apercibimiento a cargo del infractor, deberá
realizarse en los medios que la Autoridad de Aplicación establezca, dentro del plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la
Resolución que imponga la sanción.
La Autoridad de Aplicación, mediante la normativa que dicte al efecto, dispondrá la
modalidad y requisitos para el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 70.- El incumplimiento total o parcial de la sanción de apercibimiento con
publicación a cargo del infractor será merituada como una infracción muy grave, e
implicará la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo 14, incisos
c) y/o d) de la Ley Nº 26.045, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Dicha previsión deberá ser notificada en el acto administrativo que imponga la
sanción de apercibimiento con publicación.
ARTÍCULO 71.- El pago de las multas previstas en el artículo 14, inciso c) de la Ley
Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, se efectuará conforme lo disponga la
Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte al efecto.
ARTÍCULO 72.- Las sanciones de multa impuestas por Resolución firme que no
fueran cumplimentadas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificadas y
no fueran recurridas, serán ejecutadas por el procedimiento previsto en el artículo
604 y siguientes del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
para la ejecución fiscal.
ARTÍCULO 73.- La suspensión de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS prevista en el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº
26.045, comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente a que quede firme el
acto que la dispone. Durante el transcurso de la misma, el infractor no podrá realizar
ninguna de las operaciones enumeradas en la presente reglamentación y en los
artículos 3° y 8° de la referida Ley, a excepción de la tenencia de aquellos
Precursores Químicos adquiridos con anterioridad al inicio de la suspensión, sin
perjuicio del deber de informar consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 26.045.
Suspendida la inscripción, dicha circunstancia será comunicada a los organismos,
dependencias o entidades que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 74.- En los casos a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 26.045,
la Autoridad de Aplicación notificará la resolución adoptada al Registro de la
jurisdicción en la que esté asentada la persona jurídica afectada por la medida.
ANEXO II
LISTA I
NCM1 Sustancia Sinónimo
1211.90.90 Cornezuelo de centeno
2804.70.20 Fósforo rojo
2806.10.10
2806.10.20
Ácido clorhídrico Ácido muriático;
cloruro de hidrógeno
2807.00.10
2807.00.20
Ácido sulfúrico;
Óleum (ácido sulfúrico fumante)
Sulfato de hidrógeno
2811.19.90 Ácido yodhídrico Yoduro de hidrógeno
2841.61.00 Permanganato de potasio
2902.30.00 Tolueno Metilbenceno
2903.12.00 Cloruro de metileno Diclorometano
2903.13.00 Cloroformo Triclorometano;
tricloruro de metilo
2904.20.70 Nitroetano
2904.20.70 Nitrometano Nitrocarbol
2909.11.00 Éter etílico Dietiléter; éter sulfúrico; óxido de
etilo; éter dietílico
2912.21.00 Benzaldehído Aldehído benzoico;
aceite sintético de almendras
amargas
2914.11.00 Acetona Propanona; dimetil cetona
2914.12.00 Metiletilcetona MEK; butanona
2914.31.00 1-Fenil-2-propanona P-2-P; fenilacetona;
bencilmetilcetona; BMK
2915.24.00 Anhídrido acético
2916.34.00
2916.39.90
Ácido fenilacético, sus sales y sus
ésteres
2918.30.90 alfa-Fenilacetoacetato de metilo
(MAPA) y sus isómeros ópticos
3-Oxo-2-fenilbutanoato de metilo
2921.11.11
2921.11.12
Metilamina y sus sales Monometilamina
2921.19.11 Monoetilamina y sus sales Etilamina
2924.23.00 Ácido N-acetilantranílico y sus
sales
2-Carboxiacetanilida;
ácido 2-(acetilamino)benzoico
2924.29.99 alfa-Fenilacetoacetamida (APAA) y
sus isómeros ópticos
2-Fenilacetoacetamida;
3-oxo-2-fenilbutanamida
2926.40.00
2926.90.99
alfa-Fenilacetoacetonitrilo
(APAAN) y sus isómeros ópticos
2-Fenilacetoacetonitrilo;
3-oxo-2-fenilbutanonitrilo
2932.91.00
2932.99.99
Isosafrol y sus isómeros
geométricos
2932.92.00 3,4-Metilenodioxifenil-2-propanona 3,4-MDP-2-P; piperonil metil
cetona; PMK
2932.93.00 Piperonal 3,4-Metilenodioxibenzaldehído;
heliotropina
2932.94.00 Safrol
NCM1 Sustancia Sinónimo
2932.99.99 3,4-MDP-2-P glicidato de metilo PMK glicidato; 3-(1,3-benzodioxol5-il)-2-metil-2-oxiranocarboxilato de
metilo
2932.99.99 Ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico
y sus sales
Ácido PMK glicídico; Ácido 3-(1,
3-
benzodioxol-5-il)-2-metil-2-
oxiranocarboxílico
2933.39.89 4-Anilino-N-fenetilpiperidina
(ANPP)
4-Aminofenil-1-fenetilpiperidina;
despropionilfentanilo
2933.39.89 N-Fenetil-4-piperidona (NPP) 1-(2-Feniletil)-4-piperidona
2939.41.00
2939.49.00
Efedrina, sus sales, isómeros
ópticos y sales de sus isómeros
ópticos
2939.42.00
2939.49.00
Seudoefedrina, sus sales,
isómeros ópticos y sales de sus
isómeros ópticos
Isoefedrina
2939.43.00
2939.44.00
2939.49.00
Fenilpropanolamina, sus sales,
isómeros ópticos y sales de sus
isómeros ópticos
Norefedrina; norseudoefedrina;
catina
2939.61.00 Ergometrina y sus sales Ergonovina
2939.62.00 Ergotamina y sus sales
2939.63.00 Ácido Lisérgico y sus sales
2939.69.51
2939.69.52
2939.69.59
Ergocristina, sus sales, sus
derivados y sales de sus
derivados
2939.79.90 Cloroefedrina, sus sales,
isómeros ópticos y sales de sus
isómeros ópticos
2939.79.90 Cloroseudoefedrina, sus sales,
isómeros ópticos y sales de sus
isómeros ópticos
LISTA II
NCM1 Sustancia Sinónimo
2814.10.00
2814.20.00
Amoníaco anhidro o en disolución
acuosa
2815.11.00
2815.12.00
Hidróxido de sodio Soda cáustica
2815.20.00 Hidróxido de potasio Potasa cáustica
2833.11.10
2833.11.90
Sulfato de sodio Sulfato disódico
2836.20.10
2836.20.90
Carbonato de sodio Carbonato neutro de sodio;
soda Solvay
2836.40.00 Carbonato de potasio Carbonato neutro de potasio
2901.10.00 Hexano Hexano normal
2902.20.00 Benceno
2902.41.00
2902.42.00
2902.43.00
2902.44.00
Xilenos 1,2-Dimetilbenceno;
1,3-dimetilbenceno;
1,4-dimetilbenceno
2914.13.00 Metilisobutilcetona MIBK; isopropilacetona
2915.21.00 Ácido acético Ácido etanoico
2915.31.00 Acetato de etilo Acetato etílico
2922.43.00 Ácido o-aminobenzoico y sus sales Ácido antranílico
2933.32.00 Piperidina
LISTA III
NCM1 Sustancia Sinónimo
2207.10.10
2207.10.90
Alcohol etílico Etanol
2522.10.00
2825.90.90
Óxido de calcio
Óxido de calcio puro;
Cal; cal viva
2522.20.00
2825.
90.90
Hidróxido de calcio;
Hidróxido de calcio puro;
Hidrato cálcico; hidrato de cal;
cal apagada
2710.19.11
2710.19.19
Kerosene Kerosina
2801.20.10
2801.20.90
Yodo
2827.10.00 Cloruro de amonio Muriato de amonia
2834.10.10 Nitrito de sodio
2836.30.00 Bicarbonato de sodio Hidrogenocarbonato de sodio;
carbonato ácido sódico
2837.11.00 Cianuro de sodio Cianuro sódico
2837.19.11 Cianuro de potasio Cianuro potásico
2903.22.00 Tricloroetileno
2903.99.11 Cloruro de bencilo (Clorometil)benceno;
alfa-clorotolueno
2905.11.00 Alcohol metílico Metanol; carbinol;
alcohol de madera
2905.12.20 Alcohol isopropílico IPA; 2-Propanol; isopropanol;
dimetilcarbinol
2905.13.00 Alcohol n-butílico 1-Butanol; butanol
2905.14.10 Alcohol isobutílico 2-Metil-1-propanol
2914.22.10 Ciclohexanona Cetona pimélica; cetohexametileno
2915.11.00
2915.12.10
2915.12.90
2915.13.10
2915.13.90
2915.90.90
Ácido fórmico, sus sales y sus
derivados
Ácido metanoico
2915.39.39 Acetato isopropílico Acetato 2-propílico
2915.90.90 Cloruro de acetilo Cloruro de etanoilo
2921.19.15 Dietilamina Amina dietílica
2924.19.29 Formamida Metanamida
2926.90.99 Cianuro de bencilo Acetonitrilo de benceno;
2-fenilacetonitrilo
2926.90.99 Cianuro de bromobencilo Bromobenceno acetonitrilo
1 La Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) es la forma en que se clasifica la mercadería para fines aduaneros,
tributarios e impositivos.
ANEXO III
Definición de Producto.
Se entiende por Producto a todo sistema homogéneo o heterogéneo
compuesto por DOS (2) o más sustancias cuya composición química contenga al
menos UNA (1) sustancia incluida en las Listas I o II y en donde la concentración o
la sumatoria de las concentraciones de éstas supere el TREINTA POR CIENTO
(30%) P/V.
En los casos en que la composición química contenga ácido clorhídrico
o amoníaco en disolución acuosa, la fiscalización empezará a regir cuando la
concentración sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%) P/V.
Aquellos productos que se encuentren por encima de los porcentajes
mencionados, pero que estén compuestos de forma tal en que las sustancias
incluidas en las Listas I y II no puedan separarse del resto de los componentes de la
mezcla por métodos físicos, no serán pasibles de fiscalización, previa aprobación
por parte de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN conforme el procedimiento que
establezca al efecto.
Los preparados farmacéuticos que contengan UNA (1) o más
sustancias de las Listas I y II no serán pasibles de fiscalización en el marco del
presente Decreto.