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Partes: B. S. A. C. S. A. y otro s/ cobro de alquileres
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 2-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120049-AR | MJJ120049 | MJJ120049
La codemandada resulta legitimada para responder por las deudas derivadas del contrato de alquiler de un inmueble donde se radicó el hogar conyugal, con los frutos de sus bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que administra.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación pasiva de la codemandada, ya que por tratarse de deudas derivadas de obligaciones contraídas por el marido en el contrato de alquiler de un inmueble donde se radicó el hogar conyugal, en el que una vez retirado el esposo por conflictos matrimoniales continuaron ocupando el inmueble alquilado la esposa y las hijas hasta que fueron desalojados, por esas deudas relacionadas con ese contrato de locación también debe responder la cónyuge que no contrajo las obligaciones, pero solamente con los frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que administra, como dispone el citado art. 6 de la Ley 11.357.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de julio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. S.A C/S. A. Y OTRO S/COBRO DE ALQUILERES N° 19939/2015”, respecto de la sentencia corriente a fs. 350/363, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS.
RACIMO.
A la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Galmarini dijo:
I. La Dra. L. B. en su carácter de apoderada de la firma B. S.A, demandó a los Sres. A. S. y M. E Ch. por el cobro de alquileres y expensas adeudadas respecto del inmueble sito en la calle Arce n° 323, piso 6°, de esta ciudad, como así también, por los daños y perjuicios por el estado de la propiedad.
En la sentencia obrante a fs. 350/363, el Sr. Juez de primera instancia, declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de la codemandada M. E. Ch. e hizo lugar a la demanda contra A. S., condenándolo a abonarle a la actora la suma de $514.450, de las cuales corresponde la suma de $128.000 a alquileres (conf. multa establecida en la cláusula novena del contrato de locación de fs. 15/17) y la de $ 385.650 en concepto de indemnización por daños al inmueble.
La parte actora y el codemandado A. S. apelaron el pronunciamiento de grado. La actora expresó sus agravios a fs. 391/396, y el accionado hizo lo propio a fs.397/401, los que no fueron respondidos.
Los agravios de las partes apuntan a cuestionar la declaración de oficio de la falta de legitimación pasiva decretada en la sentencia y la omisión por parte del sentenciante de considerar lo dispuesto en el art. 6 de la ley 11357 y arts. 455 y 461 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II. En primer lugar corresponde señalar que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf. Palacio, Lino, “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar”, Revista Argentina de Derecho Procesal, N. 1, pág. 78; Fassi, Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial (Comentado, anotado y concordado)”, t. I, p. 598, Ed. Astrea, 1971; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado Concordado y Comentado”, t. III, p. 42).
La legitimación, como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume en el proceso el carácter de actor. Por su parte, es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación (conf. Arazi, Roland, “La legitimación como elemento de la acción”, en “La Legitimación (Homenaje al Profesor Lino Enrique Palacio)”; Morello, Augusto M. (coord.), Ed. LexisNexis – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, Lexis N.1001/000515).
Por otra parte, el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo (conf. CNCiv, Sala J, 03/09/2013, “Torrilla Amelia Elisa c. Casanova Américo y otros s/daños y perjuicios” ).
Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio, pues para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer (conf. Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de derecho procesal civil”, la edición castellana, traducción de la 2ª italiana, vol. I, p. 196, núm. 39 y p. 281, núm. 41, Madrid 1936).
A mayor abundamiento, es preciso remarcar que la falta de legitimación -activa o pasiva- debe ser apreciada oficiosamente al emitir la sentencia, en tanto constituye un requisito de validez del decisorio.
Ello obedece a que la legitimación en la causa es un requisito esencial del derecho de acción, una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión, que una vez determinada permite juzgar el mérito o fundabilidad de lo pretendido.Así como el juez puede advertir la falta de legitimación para obrar manifiesta antes de correr traslado de la demanda, pudiendo entonces repeler in limine la demanda, ya que ello hace innecesaria la tramitación del proceso, con mayor razón entonces puede hacerlo al momento de dictar sentencia si al tiempo de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, la que carece de efectos de cosa juzgada material respecto de la pretensión deducida contra el verdadero legitimado pasivo (conf. CNCiv Sala M, 04/08/2011, “Gennaro José y otro c. New Revlon de Argentina SAIC. s/ daños y perjuicios” ).
III.- Sentado lo expuesto precedentemente respecto de la facultad del juez de examinar la falta de legitimación de las partes, aun en la sentencia, corresponde ahora observar lo que se desprende del expediente conexo caratulado “B. SA c/ S. A. s/desalojo por vencimiento de contrato” n°5157/14, que en este acto tengo a la vista. La actora con fecha 13/02/14 promovió demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra A. S. y contra subinquilinos y/u ocupantes (v. fs. 40/42). A fs. 51 el demandado se allanó a la pretensión. A fs. 63/68 la Sra. M. E. Ch. se presentó intentando legitimarse. A fs. 71 el juez de grado consideró que aquélla no revestía el carácter de parte para estar en juicio. Posteriormente, se declaró la cuestión como de puro derecho. Con fecha 24/06/2014 se dictó sentencia (v. fs. 81/84) y se ordenó el lanzamiento (v. fs. 91). A fs. 107 el juez de grado desestimó el planteo introducido por los ocupantes menores del inmueble objeto de marras, resolución que fue confirmada por esta alzada a fs. 144/5.
Finalmente el 15/06/2015 la codemandada Chacra hizo entrega de las llaves (v. mandamiento de fs. 443/445).
El contrato de locación que dio origen a estas actuaciones, en el que A. S.firmó tanto como representante de la locadora B. S.A. -sociedad en la que los únicos accionistas eras sus padres J. V. S. y M. N. de S.- como también a título personal como locatario, fue celebrado el 26 de septiembre de 2011, fijándose el plazo de duración de 24 meses a partir del 1 de octubre de ese mismo año hasta el 30 de septiembre de 2013 (ver copia a fs. 15/17).
Además surge del desalojo promovido por las derivaciones de ese mismo contrato que la aquí codemandada M. E. Ch.-que había continuado en la ocupación del inmueble junto a los hijos de ambos codemandados luego de la separación de A. S.- ha concretado la entrega de las llaves el 15/6/2015. Las fechas mencionadas llevan a considerar sin duda que el caso se encuentra regido por la normativa anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo previsto por su art. 7, por lo que resultan inaplicables al caso los arts. 455 y 461 de dicho código invocados por los apelantes.
De modo tal que corresponde examinar la legitimación pasiva para obrar respecto de la codemandada Ch. referida al reclamo formulado en este proceso, sobre la base de las normas en vigor al momento de la celebración y de la ejecución del contrato de locación aplicables al caso. Así corresponde analizar esa normativa en lo atinente a las relaciones patrimoniales de los cónyuges con terceros, destacando que tienden a mantener un equilibrio adecuado entre el interés patrimonial de cada cónyuge y el de quienes establecieron con ellos relaciones jurídicas de carácter patrimonial.
Sin perjuicio de que el codemandado A. S. actuó en un doble carácter, como representante de la locadora -sociedad actora- y como locatario a título personal, el contrato de alquiler del inmueble de la calle Arce 323, piso 6º, estuvo destinado a ser la vivienda del matrimonio y de sus hijos, en ese entonces sede del hogar conyugal.Al momento de la firma del contrato de locación los cónyuges estaban unidos en matrimonio conforme surge del convenio acompañado por la parte codemandada Ch., del cual surge que el Sr. A. S. se retiró del hogar conyugal el 13/10/2013 (ver fs. 317).
A los fines de examinar la legitimación para ser demandada la Sra. Ch. y en su caso determinar el alcance de la responsabilidad que se le pudiera atribuir en razón de las obligaciones derivadas del contrato firmado por el Sr. S. con la sociedad B. S.A., corresponde analizar la incidencia que ha tenido la separación de responsabilidades instituida por la ley ll.357 en el régimen de las cargas de la sociedad conyugal previstas en el art. 1275 del Código Civil.
Sobre este aspecto del asunto el Dr. Eduardo A. Zannoni distingue dos aspectos que quedaban originalmente involucrados en la norma del art. 1275 del Código Civil, a saber: el aspecto de la responsabilidad por la deuda y el de la contribución en la deuda. Concluye en que el art. 5º de la ley 11.357 evidentemente modifica la preceptiva original en lo relativo al primer aspecto, pero no al segundo (Zannoni, Eduardo A., “Derecho de Familia”, T. 1, p. 578, nº 460, y doctrina cit. en nota 227, 5ª. edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As. 2006). El distinguido colega cita lo sostenido por Méndez Costa en cuan do sostiene que a partir del régimen de la ley 11.357 debe distinguirse un aspecto externo y otro interno, destacando que el primero toma en consideración las relaciones entre el cónyuge deudor -o sus herederos- respecto del acreedor, y el segundo tiene en cuenta las relaciones de la comunidad entre los cónyuges a fin de determinar qué masa debe soportar la deuda.
De tal forma Zannoni sostiene lo siguiente: “La ley 11.357 vino a modificar el régimen original del Código Civil en lo atinente a la responsabilidad de cada cónyuge frente a terceros por las deudas por él contraídas.Y, desde este punto de vista, la solvencia del crédito no se imputa a una masa ganancial única, sino que se distingue la masa ganancial que administra cada cónyuge, y las deudas que él contrajere sólo serán ejecutables sobre ella y no sobre la masa que administra el otro. Pero la imputación final de la deuda que se haga a la liquidación de la sociedad conyugal, no queda resuelta por la norma del art. 5º de la ley 11.357. Sigue siendo procedente la distinción entre deudas comunes -cargas- y deudas propias” (op. y loc. cit., p. 579).
En cuanto a las deudas por las que responden ambos cónyuges Zannoni expresa: “El art. 5º de la ley 11.357 estableció el principio general de separación de responsabilidades de los cónyuges. El art. 6º dispone, con carácter excepcional, la responsabilidad del cónyuge que no contrajo la obligación, cuando ésta tiene por objeto lo siguiente:
“a) ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES DEL HOGAR. Así como deudas contraídas por cualquiera de los esposos para la adquisición de muebles del hogar, ropas para los hijos y para los propios esposos, obligaciones derivadas de la asistencia médica del grupo familiar, pago de alquileres del inmueble donde radica el hogar conyugal, etcétera…” (op. cit., p. 580, nº 462).
En el caso de obligaciones contraídas para atender las necesidades del hogar contemplado entre los supuestos en que el citado art.6º de la ley 11.357 admite la responsabilidad del cónyuge que no contrajo la obligación, sólo debe responder con los frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que administra.
De ahí que por tratarse en el caso de deudas derivadas de obligaciones contraídas por el marido en el contrato de alquiler de un inmueble donde se radicó el hogar conyugal, en el que una vez retirado el esposo por conflictos matrimoniales continuaron ocupando el inmueble alquilado la esposa y las hijas hasta que fueron desalojados, por esas deudas relacionadas con ese contrato de locación también debe responder la cónyuge que no contrajo las obligaciones, pero solamente con los frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que administra, como dispone el citado art. 6 de la ley 11.357.
Por lo expuesto no corresponde excluir de toda condena a M. E. Ch., sino que ella debe responder por las deudas derivadas de dicho contrato con los frutos de sus bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que administra, y esa responsabilidad es concurrente, no subsidiaria, con el codemandado A. S., de modo que puede actuarse contra ella sin necesidad de excutir previamente los bienes de dicho codemandado (“Código Civil y leyes complementarias -comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto César Belluscio, coordinado por Eduardo A. Zannoni, T. 6, p. 159, Astrea, Bs. As. 1986).
Como lo relacionado con los montos de la condena no han sido materia de agravios, han quedado firmes.
Por los fundamentos que anteceden, voto porque se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva de M. E. Ch. y, en consecuencia, porque se la condene en forma concurrente con el codemandado A. S. a pagar a la sociedad actora los montos allí establecidos con sus intereses, que han quedado firmes, aclarándose que la codemandada Ch. debe responder solamente con los frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que administraba, como dispone el citado art. 6 de la ley 11.357.Con las costas de alzada a cargo de esta última (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 2 de julio de 2019.
Y VISTOS:
concurrente con el codemandado A.S. a pagar a la sociedad actora los montos allí establecidos con sus intereses, que han quedado firmes, aclarándose que la codemandada Chacra debe responder solamente con los frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes gananciales que administraba, como dispone el citado art. 6 de la ley 11.357. Con las costas de alzada a cargo de esta última (art. 68 del Código Procesal).
En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. L. B., letrada apoderada de la actora, en .pesos (.UMA) y los del Dr. A. B. C., letrado apoderado del codemandado S., en .pesos (.UMA).
Por la tarea de fs. 273/283 y 288, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la arquitecta L. E. E. en PESOS veinte mil quinientos $ 20.500. Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
JUEZ DE CAMARA
FERNANDO MARTIN RACIMO
JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS GALMARINI
JUEZ DE CAMARA