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Desunión convivencial: División de bienes adquiridos durante la unión convivencial, al probarse que la actora efectuó aportes en dinero, poniendo su esfuerzo y trabajo personal

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Partes: M. S. B. c/ G. M. R. s/ división de bienes de la unión convivencial (18022/18)

Tribunal: Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá

Fecha: 19-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-119754-AR | MJJ119754 | MJJ119754

Procede la división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, al probarse que la actora efectuó aportes en dinero para adquirirlos, poniendo su esfuerzo y trabajo personal en el desarrollo de un emprendimiento comercial común que generó ingresos, así como para la realización de mejoras en un departamento de titularidad registral del demandado.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que acogió parcialmente la demanda y decretó la división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, al haberse probado los aportes económicos que realizara la actora para la adquisición de los bienes cuya participación por mitades se ordena, así como en la comprobación de aportes de trabajo personal realizado por la misma para el desarrollo de una explotación comercial común y, por ende, de su participación en la generación de recursos para la adquisición de otros bienes y realización de mejoras en él del demandado.

2.-No existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese, sino que en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc.

3.-Resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial; pero aunque así se la presente formalmente, no es improponible aquélla demanda que se sustente en la realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común.

4.-Si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la norma del art. 528 del CCivCom. la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, ‘que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos’.

5.-El CCivCom. no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes, circunscribiendo todo régimen patrimonial a los supuestos de uniones matrimoniales, y la razón de esta decisión de política legislativa responde a la necesidad de diferenciar en los efectos jurídicos las dos formas de organización familiar como lo son los matrimonios y las uniones convivenciales; el eje diferenciador entre estas figuras ha sido reconocer a ambas derechos fundados en los derechos humanos.

Fallo:

En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Claudio Daniel FLORES, y los Sres. Jueces Titulares, Dres. César H. E. Rafael FERREYRA y Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS y, asistidos de la Señora Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «M. S. B. C/ G. M. R. S/ DIVISION DE BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL», Expte. LXP 15.327/17 (18.022/18)), venido en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, en segundo término, el Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS, y para el caso de disidencia, el Dr. Claudio Daniel FLORES.

RELACIÓN DE CAUSA

El Dr. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA dijo: Como la practicada por la Aquo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.- A fs. 278/284 y vta. obra la Sentencia Nº 114 dictada el 24 de abril de 2.018 por la Sra. Jueza de Primera Instancia, que 1º/ hace lugar parcialmente a la presente demanda y decreta la división de bienes: a) Los derechos posesorio sobre Inmuebleubicado en Barrio Las Hermanas Partido de Berazategui, Prov. de Buenos Aires, integrante de la manzana N° 00, conforme Plano 00000, cuyo boleto de compraventa luce a fs. 12, corresponde un 50% para la actora y un 50% al demandado; b) El inmueble ubicado en la planta urbana de esta ciudad de Paso de los Libres, integrante de la Manzana N° 00, individualizado en el duplicado de Mensura n° 0000-M, como parcela N° 0, adquirido por Escritura N° 00 pasada por ante el Escribano Jorge Enrique Romero y que luce fs. 14/16, corresponde al patrimonio del Sr. M. R. G. ; c) El negocio XXXX «X.», deberá ser dividido por mitades entre la ex pareja; d) Mejoras al inmueble ubicado en la planta urbana de esta ciudad de Paso de los Libres, integrante de la Manzana N° 00, individualizado en el duplicado de Mensura n° 0000-0, como parcela N° 0, adquirido por Escritu- ra N° 00 pasada por ante el Escribano Jorge Enrique Romero y que luce fs. 14/16, es la actora acreedora del 50% de las mejoras hechas en el inmueble del demandada; e) El inmueble ubicado ubicado en la planta urbana de la ciudad de Paso de los Libres, integrante de Manzana número XXXX, Plano de Mensura 000-0, inscripto en el Registro de la Propiedad al Folio Real Matricula Número XXXXX, Adrema 0000, adquirido por Escritura N° 00, pasada por ante el Escribano Jorge Enrique Romero deberá repartirse por mitades entre la ex pareja; f) El vehículo XXXXX, Dominio XXX, como el restante de la deuda, será repartido por mitades entre la ex pareja. 2º/ No hace lugar a la compensación económica solicitada. Contra dicha sentencia, a fs. 288/291 el Sr. M. F. G. , por propio derecho y con patrocinio letrado del Dr. Alejandro Luis Lisandro Soto Fornari -parte Demandada- interpone formal recurso de apelación, y por providencia Nº 5.691 (fs.292) se ordena correr traslado a la contraria. Dicho traslado es contestado a fs. 293/296 por la Dra. Natalia Carolina Canteros – apoderada de la parte Actora- . A fs. 297 se dicta la providencia Nº 5.690, que concede la apelación en relación y con efecto devolutivo, y se ordena la elevación de la causa a la Excma. Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá. Ingresada la misma a esta Alzada, por providencia Nº 785 (fs. 300) se ordena la devolución al inferior a fin de que se cumplimente con el pago de tasas judiciales, y se confiera vista a la Sra. Asesora de Menores, a fin de que dictamine fundadamente acerca del recurso de apelación interpuesto. La Sra. Jueza de Grado a fs.316 dicta la providencia Nº 9.845 que ordena la elevación de la causa a la Alzada, y por auto Nº 1.314 (fs.320) se ordena vuelvan al inferior a fin de que se cumplimente con la vista a la Sra. Asesora de Menores, oportunamente dispuesta.

A fs. 325 obra la providencia Nº 12.313 que tiene por cumplimentado lo dispuesto y ordena vuelvan los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones. Ingresada la causa se dicta la providencia Nº 2 de fecha 1 de febrero de 2.019 (fs. 332 vta.) que ordena poner los autos en la oficina y se llaman autos para sentencia, Provincia de Corrientes Poder Judicial haciéndose saber que el recurso venido a estudio tramitará libremente y con efecto suspensivo, y se constituye el Tribunal con los Sres. Jueces Titulares. Se realizó en consecuencia el sorteo correspondiente, agregándose el Acta respectiva a fs. 337. Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva. El Dr. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes:

CUESTIONES

PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida?

SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO:

El recurso no fue interpuesto ni sostenido, tampoco se advierten vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO:

Que adhiere.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR. H. E RAFAEL FERREYRA DIJO:

I) La parte actora promovió demanda (fs.72/80vta) que calificó como de «división de bienes de la unión convivencial»,»a fin de que todo el patrimonio que fue construido en el transcurso de dicha unión sea repartido en partes iguales entre los convivientes, bajo apercibimiento de ser demandado por la figura del enriquecimiento sin causa (Art. 528 CC)». Alegó que iniciaron la convivencia con el demandado en enero de 1996 en la Provincia de Buenos Aires, donde lograron comprarse dos terrenos cuya seña correspondió al demandado y el pago de las doce cuotas mensuales a ella; en uno de esos terrenos construyeron su vivienda con los ahorros del demandado y con sus ingresos. Que al comenzar la relación la pareja tenía una motocicleta que vendieron para comprar un vehículo que a su vez vendieron para comprar con ese dinero un terreno en Paso de los Libres; allí construye- ron un local comercial y ocho departamentos, el local construido con el dinero de la venta de uno de los terrenos que tenían en Buenos Aires y los departamentos con los ingresos de la explotación comercial.

El negocio se dedicaba a la venta de maquinaria, de repuestos y también ofrecía servicios técnicos y reparación de máquinas; allí trabajaron juntos con el demandado desde su apertura en 2007 y era fuente de ingresos comunes. Expresó que con esos ingresos compraron una primera camioneta y luego otra que entregaron para comprar otro terreno en Paso de los Libres, el resto del precio se habría pagado con dólares que tenían ahorrados; luego, según expuso, pudieron adquirir un automóvil que cambiaron por una nueva camioneta. Justificó la necesidad de presentarse en sede judicial para que se «dividan los bienes [que detalla en el cap. IV]de la sociedad convivencial a fin de que cada uno obtenga su parte correspondiente». Habló de «partir la sociedad», de dinero que «pertenece a la sociedad convivencial» que tienen las partes, del «patrimonio actual del demandado fruto de la sociedad convivencial con la actora». Al mismo tiempo solicitó la «compensación económica del art.524 del Código Civil». Sostuvo esta pretensión en que producida la separación tuvo que abandonar el domicilio convivencial y su trabajo en la empresa familiar, viéndose despojada de todos sus bienes y de su dinero, del goce de una vida holgada y sin sobresaltos, donde tenía todas las comodidades, un buen trabajo y confort. Dijo ser víctima de violencia doméstica, verbal, física y psicológica, privándole su ex conviviente de todo a lo que ella tiene derecho y que sabe que es su patrimonio. Siendo una mujer de 45 años y a sabiendas de lo difícil que es volver a reinsertarse en un mundo laboral y entendiendo que esa situación se mantendría hasta que se dicte sentencia en la presente causa, solicitó se fije una compensación económica a su favor que debería abonar el demandado en las condiciones que se establezcan para de ese modo ver compensado el desequilibrio manifiesto que sufrió producto de la ruptura, empeorando su calidad de vida.

II) El demandado, por su lado, contestó demanda (fs. 101/4)y genéricamente negó los hechos expuestos por la actora. En su versión de la verdad de los hechos dijo: que desde el nacimiento de sus hijas la actora no trabajó en relación de dependencia dedicándose siempre al hogar, hasta que luego de unos años estudió tecnicatura en administración; que nunca han tenido la motocicleta que la actora indica en su demanda (Ya- Provincia de Corrientes Poder Judicial maha 600); que construyeron el local comercial no sólo con el terreno que tenían en la provincia de Buenos Aires sino con dólares que él tenía ahorrados, aclarando que la parte del terreno que le correspondía a la actora le fue devuelto en dólares; que los departamentos se construyeron con las ganancias generadas por el local comercial; que la camioneta (XXX) la adquirió él con sus ahorros personales; que con la venta de esta camioneta y un crédito personal del Bco. de Corrientes S.A.adquirió a su nombre un terreno en Paso de los Libres y con el sobrante se adquirió a nombre de la actora un automóvil (XXX); que la segunda camioneta (XXXX) fue adquirida como bien de uso del local comercial y abonada por él sin ayuda de la actora; que la mercadería que compone el local comercial no entra en discusión ya que es propio e indispensable para el oficio por él desarrollado, siendo el origen de los recursos con los que cumple sus obligaciones; que tanto el taller «XXX» como la sucursal de la «XXXX. » fueron emprendimientos comerciales destinados a la actora. Más adelante alegará que la actora nunca tuvo necesidad de trabajar y que el único aporte que hizo fue parte de la venta de un terreno, monto que le fue devuelto. Señaló también que de la unión convivencial no surge una comunidad de bienes como en el matrimonio, ni se habla de bienes propios ni gananciales. Por lo que a falta de pacto de convivencia los bienes adquiridos durante la convivencia se deben mantener en el patrimonio que ingresaron (art. 528, CCyC). Por lo que considera que en el caso solamente sería aplicable la compensación económica (art. 524, CCyC), ofreciendo para la actora la suma de $ 250.000,00 o el terreno ubicado en la Provincia de Buenos Aires. Tiene en cuenta que él no le cobrará a la actora alquiler alguno por el departamento actualmente habitado por ella, y por el plazo de 5 años.

III) La señora Juez de primera instancia con competencia en materia de familia de la ciudad de Paso de los Libres, Dra. Marta Legarreta, dictó sentencia (fs. 278/84vta) haciendo lugar parcialmente a la demanda de la actora y decretó «la división de bienes» conforme allí determinó, a la vez que no hizo lugar a la compensación económica solicitada por la actora.Luego de indicar lo que es la regla y la excepción en materia de efectos del cese de la unión convivencial sobre los bienes adquiridos durante su existencia, y de destacar que en el caso las partes nada previeron respecto de los bienes, estimó que «en el caso luce un entramado de relaciones patrimoniales entre las partes, con aportes en dinero y en especie de ambos integrantes de la pareja [.] el negocio ‘XXXXX’ es una explotación comercial que pertenece a ambas partes, constituyendo una fuente de ganancias que posibilitó la adquisición de bienes posteriores, además de resaltar el trabajo de ambas partes en el emprendimiento, poniéndose énfasis en que esa explotación comercial surgió a partir del esfuerzo conjunto. El aporte de la Sra. M. no constituyó en simplemente una ayuda doméstica o familiar, sino que ha puesto esfuerzos morales y materiales». Estos últimos constituirían el aporte de dinero para la adquisición del inmueble y construcción del local comercial con la venta de uno de los terrenos situados en la provincia de Buenos Aires, así como su esfuerzo y trabajo personal en el desarrollo de la actividad comercial.

Por ello resuelve que «el Negocio XXXX ‘G. ’, deberá ser dividido por mitades entre la ex pareja» (conc. IV). Misma solución (división por mitades) adopta respecto de los derechos posesorios sobre el terreno ubicado en la provincia de Buenos Aires (cons. II), de las mejoras (8 departamentos) realizadas en el inmueble en el que se construyera el local comercial (cons. V), otro inmueble ubicado en Paso de los Libres (cons. VI), y un vehículo automotor (cons. VII).

En cambio, determinó que el inmueble en el que se construyeran el local comercial y los 8 departamentos, por no obrar constancias de que la actora haya invertido dinero en la compra del mismo, pertenece al patrimonio del demandado y no dispuso su división por mitades (cons.III). Respecto de la compensación económica estimó que «al momento de la ruptura, no veo que ninguno de los dos salga perjudicado, -más allá del dolor de la separación-, en razón de que la división de bienes que se realiza, los dejaría a ambos en un pie de igualdad para enfrentar la vida». Por ello entendió que no procede la compensación económica solicitada por la actora. Impuso la totalidad de las costas al demandado.

IV) Expresa sus agravios contra esa decisión el demandado (fs. 288/91). Sostiene que la división de bienes significa repartir, es decir distribuir los bienes y que cada uno pueda administrar y disponer libremente de sus bienes, lo que con la sentencia dictada no ocurre, pues no falla sobre el objeto del proceso: división de bienes de la unión convivencial, sentido en el que debió ser dirigida la decisión: reparto de bienes para cada uno de los convivientes. La división por mitades, dice, no fue lo pretendido por la actora Provincia de Corrientes Poder Judicial ni por lo que se defendió. Entiende que se dictó una sentencia «extra petita», que los deja como condóminos de todos los bienes no pudiendo disponer libremente de ellos; continúan las partes unidas, esta vez, por los bienes.

Explica que se ve impedido de realizar todo tipo de negociación jurídica con la actora pues lo impide lo resuelto en el Expte. N° XXXXX (violencia de género). Se pregunta cómo administrar y disponer de los bienes en estas condiciones. Argumenta que con las testimoniales ofrecidas por la actora lo único que quedó demostrado es que aquélla estudiaba con compañeros por la mañana y que cursaba sus estudios desde las 14 hs. hasta las 20 hs., siendo que el negocio cierra sus puertas a las 19 hs. Alega también que por la mañana y/o por la tarde la actora realizaba pasantías en el profesorado, lo que demostraría la imposibilidad de que se simultáneamente atendiera el negocio familiar.Afirma que la actora no demostró el pago de las cuotas del terreno de Provincia de Buenos Aires, tampoco la existencia de una moto, camioneta Saveiro, automóvil Gol ni la venta de éste o de un terreno en Buenos Aires para la construcción del local comercial. Estima de difícil probanza-y de determinar-, la afirmación según la cual el aporte de la actora constituyó también esfuerzos morales y materiales, destacando que la sentenciante no explica cómo determina que ello equivale a un 50% de los bienes, resolviendo acorde a una sociedad de hecho y no como manda la norma. La sentencia se funda, en su mayoría, en presunciones. Respecto de la compensación económica estima que sí procede. Reiterando su ofrecimiento, el que amplía al terreno ubicado en la Provincia de Buenos Aires, al terreno ubicado en la manzana N° 000 de la ciudad de Paso de los Libres, y a la suma de $ 500.000, considerando que ello cubra la supuesta desventaja económica con que la actora se retira de la unión convivencial. Entiende que se lo perjudica haciendo aplicación de la legislación referente al instituto del matrimonio y no de la unión convivencial, sin tener en cuenta que el legislador quiso que ambos institutos transiten por caminos separados. Por último, respecto de la imposición de costas se agravia argumentando que no debe cargar exclusivamente con el pago de las costas cuando se hace lugar sólo par- cialmente a la demanda, por lo que las costas deberían ser por su orden.

V) El caso, con su planteo (demanda), con su defensa (contestación), con su debate (prueba) y con su resolución (sentencia), presenta aristas interesantes que merecen consideraciones preliminares.A – En primer lugar, preguntándome sobre el derecho vigente al momento del cese de la unión convivencial que las partes reconocen haber mantenido, y por lo tanto derecho determinante de sus efectos sobre los bienes adquiridos durante su existencia, encuentro que ninguno de los dos son precisos en indicar ese momento, es decir, el del cese de la unión convivencial ni su causa. De las constancias del Expte. N° XXXX (violencia de género), se extrae que la unión convivencial se habría extinguido por cese de la convivencia producida los primeros meses del año 2017. No cabe duda entonces que es de aplicación el CCyC sancionado por ley 26.994 y que entrara a regir el 1° de agosto de 2015 por disposición de la ley 27.077, pues a partir de su entrada en vigencia rige «a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes»(art. 7°). De modo que siendo existente al momento de la entrada en vigencia del CCyC la unión convivencial de las partes, los efectos derivados de su cese (en relación a los bienes, en este caso) se rigen por las nuevas disposiciones legales. B – En segundo lugar, sentado lo anterior, cabe tener presente, tanto como las partes y la señora Juez de primera instancia lo han hecho, la disposición del art. 528 del CCyC, según la cual: «A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder». Tanto el demandado como la señora Juez identifican bien la regla en estos casos: al cese de la unión convivencial los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron durante su existencia. La unión convivencial no produce un régimen de bienes entre los convivientes.

Por ese motivo, al cese de la unión convivencial no hay afectación del patrimonio personal de cada uno de los convivientes.Si nada acordaron al respecto, «la convivencia carece de relevancia porque no puede haber distribución de los que no es compartido y por ello la propiedad de los bienes quedará en cabeza del conviviente que Provincia de Corrientes Poder Judicial los ha adquirido. Es decir, conservará dentro de su patrimonio los bienes que figuren inscriptos a su nombre o que se encuentren bajo su poder si se trata de muebles no registrables» (Azpiri, Jorge O., en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dir. por Alberto J. Bueres, Hammurabi, Bs. As., t. 2, p. 343). Es bueno tener en cuenta que el CCyC «no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes, circunscribiendo todo régimen patrimonial a los supuestos de uniones matrimoniales. La razón de esta decisión de política legislativa responde a la necesidad de diferenciar en los efectos jurídicos las dos formas de organización familiar como lo son los matrimonios y las uniones convivenciales.

El eje diferenciador entre estas figuras ha sido reconocer a ambas derechos fundados en los derechos humanos. En este marco, ni el régimen de bienes ni el hereditario constituyen efectos jurídicos que comprometen directamente este tipo de derechos, por ello su expresa exclusión al tratarse de uniones convivenciales» (Fernán dez, Silvia E., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dir. por Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. III, p. 365).

Es decir que, tal como se interpretaba antes de la vigencia del CCyC en relación al concubinato: «Desde la óptica de las relaciones patrimoniales, el concubinato [léase unión convivencial] no se asimila al matrimonio; consecuentemente, la relación concubinaria [léase convivencial], per se, no genera derechos, no puede asimilarse a la sociedad conyugal y debe acreditarse por parte de quien la alega» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El concubinato heterosexual y la sociedad irregular en la jurisprudencia argentina reciente, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2003-2, Sociedades, RubinzalCulzoni, Santa Fe, ps.74/5). No existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese, sino que en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc. C – Una primera lectura del escrito de demanda haría pensar que la actora equivocó su planteo al promover una acción de liquidación de la sociedad convivencial, como un símil de la acción de liquidación de la sociedad [hoy comunidad] conyugal, con sustento en la mera existencia y cese de la unión convivencial. Primera impresión que se refuerza al leer que pretende la partición de todo el patrimonio construido durante la unión convivencial en partes iguales entre los ex convivientes, «bajo apercibimiento de ser demandado por la figura del enriquecimiento sin causa(art. 528 CC)». Sin embargo, y pese a ser deseable un mayor rigor técnico en la redacción de las demandas, lo que califica la acción no es la denominación que le dé la accionante, sino los hechos en que sustenta su pretensión. Y en ellos alegó haber efectuado aportes en dinero para adquirir ciertos bienes así como haber puesto su esfuerzo y trabajo personal en el desarrollo de un emprendimiento comercial común que generó ingresos para la adquisición de otros bienes así como para la realización de mejoras (departamentos) en uno de titularidad registral del demandado.Tanto el aporte para adquirir bienes como el aporte personal en el emprendimiento común fueron alegados en la demanda por la actora, y sobre ellos tuvo oportunidad de expedirse el demandado -como se verá más adelante-. Enseña una prestigiosa autora, antes citada, que «no hay que caer en la trampa de la calificación jurídica hecha por el litigante; dado que la naturaleza de la pretensión surge de los hechos expuestos en la demanda y no del derecho que se ha invocado [.] en tal caso, la correcta recalificación judicial no afecta el derecho de defensa de la demandada si los hechos invocados fueron la existencia de aportes comunes para adquirir bienes cuya división se solicita [y, agrego, aportes a una explotación comercial común], y es obre ese punto que versó la defensa» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., p. 86). En el mismo sentido, se ha dicho en el marco de un proceso similar que «la calificación de la acción y la determinación del derecho aplicable es materia reservada al juez, quien -según la Corte Nacional tiene reiteradamente dicho- por la atribución del «iuranovit curia» tiene no sólo la facultad sino el deber de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen (CSN; 16/12/76, ED 17- 158, LL 1977, A, p.259; Fallos 295-68, 300-1074, etc.).

VII.- La acción, en efecto, se Provincia de Corrientes Poder Judicial individualiza por los hechos (CSN; Fallos: 282-208; 291-356; 292-58; 300-1034; entre muchos otros) y, en consecuencia, cualquiera hubiera sido la denominación que las partes hayan otorgado al vínculo que las unía, no es dudoso que el juzgador puede y debe darle la calificación que corresponda de acuerdo con su verdadera significación jurídica.VIII.- El Juez es así soberano en la apreciación y aplicación del derecho, siempre -claro está- que no altere la relación procesal cambiando los hechos constitutivos de la «causa petendi». Mientras esto último no suceda, o sea, en tanto mediante el ejercicio de la atribución del «iuranovit curia» el juez no modifique la relación procesal ni prive por ende de las garantías del proceso contradictorio, no existirá incongruencia (CSN; 30/12/71, Fallos: 287-437; 295-68; 300-1074, etc)» (STJ de Corrientes, Sent. Civ. N° 147, 28/08/2006, Expte. N° 24090/04, «Rizzo»). D – Resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial. Pero aunque así se la presente formalmente, no es improponible aquélla demanda que se sustente en la realización (hechos) de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común. Puesto que si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la misma norma del art. 528 del CCyC, la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, «que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos» (Lamm, Eleonora – Molina de Juan, Mariel F., Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2014- 3, Uniones convivenciales, Rubinzal-Culzoni, p. 299). Diferentes figuras jurídicas pueden coexistir con la unión convivencial.La disolución de una sociedad de hecho es una de ellas, cuando se alega y acredita aportes de trabajo o capital, propósito de lucro y la existencia de una actividad económica en común. La interposición de persona es otra, cuando se alega y prueba una discordancia entre la titularidad registral del bien y la real, formalmente la titularidad es de uno de los convivientes pero la realidad material inicia que se trata de una cotitularidad. Y hechos como estos fueron materia consideración en la sentencia porque fueron materia de alegación por la actora y sobre ellos versó también la defensa del demandado, por ejemplo, cuando silencia sobre el modo de adquisición de algunos bienes, expresa una versión distinta sobre la adquisición de otros y, finalmente, niega que la actora efectuara aportes, alegando que «nunca tuvo la necesidad de trabajar [.] el único aporte que hizo la señora fue parte de la venta de un terreno, monto que fue devuelto con creces» (fs. 103 vta). E – Véase, para abundar en la cuestión, cuando la actora alude a los bienes que son de interés en este recurso -porque sobre ellos se expide la sentencia apelada-, dijo que los dos terrenos de Buenos Aires los compraron con una seña que aportó el demandado y doce cuotas que abonó ella. En uno de ellos realizaron mejoras (una vivienda), con los ahorros del demandado y sus ingresos que obtenía como soldado voluntaria y empleada doméstica.

Al contestar la demanda, el demandado sólo reconoce que vivieron en un inmueble en Buenos Aires, y nada más. Nada dice sobre la compra de esos inmuebles y con qué recursos fueron adquiridos, mucho menos qué aportes hizo cada uno de los convivientes. Ese silencio, que no deja de ser tal por la mera negativa general que ensaya en el cap. II de su escrito, permite razonablemente tener por cierto la versión de la actora (art. 356, 2° párr., inc.1°, CPCC). El demandado admitió también que con el producido de la venta de uno de esos terrenos de Buenos Aires (adquiridos en común) y con unos ahorros personales se construyó el local comercial (mejora) y puso en funcionamiento una actividad económica (XXXX) con fines de lucro. Pero a la vez sostuvo que la parte del aporte de la actora le fue devuelto en dólares. Pero no lo acreditó. F – Tampoco logra revertir con sus agravios el argumento de la sentencia según el cual la actora prestó también su esfuerzo y trabajo personal en el negocio familiar, como dan cuenta las testimoniales de XXXX (fs. 182/3vta), XXXX (fs. 185/6vta) y XXXX (fs. 191/3). Sostiene que con ellas lo único que se demostró es que la actora estudiaba con compañeros por la mañana y el horario de cursado por la tarde, lo que alega en el recurso como imposibilidad física de desempeñarse con trabajo personal en el negocio. Provincia de Corrientes Poder Judicial Al mismo tiempo que señala que con la demanda demostró que le abrió por un año un negocio a la actora para que lo administre, el que se fundió. No coincido con la crítica del apelante respecto de la apreciación de la prueba testimonial. Interpreto, por el contrario, que ella corrobora la realización de aportes personales de la actora en el desarrollo y explotación de una actividad comercial común entre los entonces convivientes. Son contestes los testigos en que la actividad comercial no sólo fue comenzada en conjunto sino que la actora atendía allí. Cito a título de ejemplo nada más la respuesta a la 11ª pregunta de la testigo XXXX (fs.183): «el negocio es de los dos porque los dos empezaron desde abajo, comenzaron los dos juntos desde abajo, comenzaron los dos juntos con el negocio, le conozco que empezaron los dos juntos porque no tenía nada, que ella era compañera de él atendía el negocio junto con él, ella sabía las piezas de las máquinas que tenía que vender, ella fue hizo curso para saber bien las cosas, para vender bien las cosas de las maquinas» (sic). Respecto del otro local comercial montado por el demandado se argumentó en la sentencia que «estos emprendimientos, han sido conforme documental adjunta a partir del año 2014, es decir que desde el año 2005 y hasta el 2014 (durante casi diez años) nada le impidió a la actora prestar su fuerza de trabajo y esfuerzo en el negocio familiar». Nada dice el apelante al respecto, nada más que la referencia genérica a la actividad educativa de la actora, y tardía pues no lo alegó al contestar la demanda como un hecho impeditivo de su trabajo en la explotación comercial común. En lo demás, respecto del crédito reconocido a la actora sobre el 50% del valor de las mejoras realizadas en el inmueble del demandado (departamentos), nada en concreto critica el apelante, más allá de la referencia a la participación de la actora en la actividad generadora de los recursos con las que se realizaron, reconocida anteriormente. De igual modo respecto del vehículo de uso de la actividad comercial dominio XXX. Finalmente, tampoco nada en concreto dice el apelante respecto a la liquidación del otro inmueble situado en Paso de los Libres.VI) A fin de cuentas, concluyo en que las críticas ensayadas por el apelante en su escrito recursivo son evidentemente insuficientes para revertir la solución del caso, en tanto y en cuanto ella se sustenta en la comprobación y/o reconocimiento de aportes económicos que realizara la actora para la adquisición de los bienes cuya participación por mitades se ordena, así como en la comprobación de aportes de trabajo personal realizado por la misma para el desarrollo de una explotación comercial común y, por ende, de su participación en la generación de recursos para la adquisición de otros bienes y realización de mejoras en él del demandado. Pero antes de concluir sobre la cuestión de la distribución de bienes, me permito efectuar las siguientes consideraciones que creo útiles para la mejor comprensión de lo resuelto en el caso y mayor eficacia de su pronta ejecución. A – Parece entender el apelante que la sentencia en lugar de dividir los bienes adquiridos durante la unión convivencial impone entre las partes una comunidad de los mismos luego de su cese. Esto no es así. Lo que reconoce la sentencia en relación a los bienes que tratan los considerandos II (un inmueble en Berazategui, Buenos Aires), VI (un inmueble en Paso de los Libres) y VII (un vehículo automotor), es la cotitularidad de los ex convivientes, lo que no implica mandar inscribirlos como tal y mantener una comunidad basada en esa cotitularidad, sino que manda partirlos, lo que habrá de tener lugar en la etapa de ejecución de sentencia bajo imperio de las normas pertinentes y aplicables (arts. 1996 ss. y concs., CCyC y arts. 511, 676 ss. y concs., CPCC). Por su lado, tampoco la sentencia impone la comunidad de la explotación comercial común (cons.IV), sino que, tratándose de la disolución de una sociedad de hecho, fundamento implícito tanto de la demanda como de la sentencia y -su inexistencia- también de la contestación de la demanda, reconoce un crédito a la actora representado por el 50% de su valor al momento del cese de la unión convivencial, a calcularse en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues «cabe diferir para la etapa de ejecución de sentencia la realización de las operaciones que ambas partes podrán proponer, incluso con participación de un auxiliar contable, para la determinación del crédito correspondiente» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., p. 83).

Del mismo modo, la determinación del crédito por el 50% del valor de las mejoras realizadas en el inmueble de titularidad del demandado (cons. V), habrá de determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, si fuera el caso, con la participación de un auxiliar competente en la materia. B -No tiene incidencia la falta de demostración por la actora del pago de las cuotas de los terrenos en la provincia de Buenos Aires, que dijo haber abonado con sus ingre- Provincia de Corrientes Poder Judicial sos para adquirirlos, puesto que, como se señaló más arriba, nada dijo el demandado en su responde sobre el modo de adquisición de esos terrenos, mucho menos negó de modo categórico que fueran adquiridos como lo alegó la actora. Por lo que más que el uso del plural por parte del demandado, lo cierto es que es su tácito reconocimiento lo que permite admitir la versión de la actora sobre la adquisición de esos terrenos. Tampoco es relevante lo concerniente a la existencia de antecedentes del vehículo automotor Volkswagen Gol, como la existencia de este mismo y a su venta, cuestiones que propone el demandado en su apelación. Pues ello fue invocado por la actora como aportes suyos a la compra del inmueble ubicado en Paso de los Libres en el que se construyera el local comercial (cons.IV), alegación que se rechazó en la sentencia, razón por la cual el referido inmueble aun luego del cese de la unión convivencial se mantiene en el patrimonio del demandado. Por lo que mal puede agraviarse con fundamento en la misma razón que lleva a rechazar una pretensión dirigida en su contra. C – La determinación de los aportes de la actora, en el 50%, es consecuencia, en todos los aspectos en los que fue reconocido, de la falta de demostración de uno distinto (menor) por parte del demandado, que lisa y llanamente los negó. Principio y solución que encuentra respaldo en el art. 1983 del CCyC. «.si están acreditados los aportes pero no el porcentaje, y no existen otras presunciones que lleven a porcentajes diferentes, debe presumirse que la participación ha sido por partes iguales durante todo el tiempo que duró la unión de hecho» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., p. 90). D – Respecto del valor de las presunciones en estos casos, cabe recordar que «No se trata éste de un pleito para el cual el legislador hubiera tasado las fuentes de prueba, de modo que cabe admitir toda clase de probanzas (Cfr. ESTRADA ALONSO, Eduardo, Las uniones extramatrimoniales en el derecho civil español, p. 164, Ed. Civitas, Madrid, 1986) y las presunciones judiciales no tienen porqué ser excluidas (Cfr. GAZZONI, Francesco, «Del concuvinatoallafamiglia di fatto», Ed. Giuffre, Milano, 1983, p.127)» (STJ de Corrientes, Sent. Civ. N° 147 cit.). «La comunidad de bienes y los porcentajes en la participación de cada uno de los convivientes puede ser probada por presunciones» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., p. 89). VII) La compensación económica que peticionó la actora fue bien rechazada por la señora Juez de primera instancia. Es que se basó en un supuesto desequilibrio transitorio fundado en la imposibilidad de hacerse en lo inmediato de la parte de los bienes que con sus aportes se adquirieron durante la unión convivencial, «entendiendo que esta situación se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa» (fs.77); una especie de anticipo de atribución de bienes. También el demandado vinculó la compensación económica -que ofreció abonar a la actora- con la distribución de bienes que rechazó, e insiste con ello, sin agravio atendible, en su apelación. Así como la compensación económica no es un mecanismo para la división de los bienes adquiridos durante la vida en común (Molina de Juan, Mariel F., Renuncia y compensación económica. Diálogo entre dos posiciones antagónicas,en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2016-2, Relaciones de Familia – II Relaciones entre adultos, Rubinzal-Culzoni, p. 222), ni para anticipar sus efectos, tampoco su progreso no es fundamento para desestimar aquélla división. Advierto que esto es lo que ha intentado el demandado, al ofrecer incluso en el recurso una mayor compensación económica en dinero y la atribución exclusiva de dos inmuebles objeto del pronunciamiento apelado (cons. II y VI). El estado patrimonial de cada uno de los convivientes a la finalización de la unión convivencial no sólo que es precisamente lo discutido en autos, sino que es sólo una de las pautas para fijar una compensación económica, dándose los presupuestos de su procedencia, que no se dan en el caso ni fueron alegados. El rechazo de la compensación económica pretendida por la actora no puede provocar agravio en el demandado. Pues «el justiciable experimenta agravio cuando, a raíz de la decisión judicial, ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo, y ello acontece si se le ha repelido algún pedimento, o si se ha hecho lugar al adversario» (Midón, Marcelo S., Teoría general de los recursos, ConTexto, Resistencia, 2010, p. 130). En el caso, el pedido de compensación que es rechazado lo formuló la actora, quien no se agravia de ello.Pedido frente al cual el demandado sostuvo en su responde que «sería aplicable», por lo cual ofreció una determinada suma de dinero o uno de los terrenos adquiridos en la provincia de Buenos Aires.

VIII) Tampoco puede prosperar el agravio sobre las costas, pues, en rigor, la pretensión jurídica de la actora -lograr la distribución de bienes comunes adquiridos duran- Provincia de Corrientes Poder Judicial te la unión convivencial- y que el demandado resistió -alegando una suerte de improponibilidad jurídica-, progresó. Por otro lado, el rechazo de la distribución de un inmueble (cons. III, de la sentencia de primera instancia), no reconoce como fundamento una resistencia particular del demandado, quien en su contestación nada mencionó al respecto, sino consideraciones oficiosas del tribunal, de igual modo que con el rechazo de la compensación económica -que el demandado no resistió-. Frente a ello, no hay argumento alguno para imponer las costas por su orden como lo postula el demandado apelante. IX) Por todo lo expuesto en este mi Voto, propongo para el Acuerdo de esta Cámara el siguiente pronunciamiento: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 288/91 por el demandado, confirmando la Sent encia N° 114 de fs. 278/84vta. en todo cuanto fue materia de impugnación y agravio. 3°) Costas al apelante vencido (art. 68, párr. 1°, CPCC). Así voto.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO:

Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fe.

SENTENCIA

Curuzú Cuatiá, 19 de junio de 2.019.

NÚMERO: 52 Y VISTOS:

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 288/91 por el demandado, confirmando la Sentencia N° 114 de fs. 278/84vta. en todo cuanto fue materia de impugnación y agravio. 2°) Costas al apelante vencido (art. 68, párr. 1°, CPCC). 3º) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. César H. E.

Rafael FERREYRA

Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS

JUEZ CÁMARA DE APELACIONES

Dra. María Isabel RIDOLFI

SECRETARIA

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