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Autor: Gómez Haiss, Dante D.
Fecha: 28-jun-2019
Cita: MJ-DOC-14955-AR | MJD14955
Sumario:
I. Concepto. II. Exigencia de razones y fundamentos al Objetor de conciencia. Críticas al Protocolo Para la Atención Integral de las Personas Con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo y a los términos del proyecto de ley sobre aborto voluntario. III. Colofón. IV. Bibliografía.
Doctrina:
Por Dante D. Gómez Haiss (*)
I. CONCEPTO
Mucho se ha hablado en estos tiempos acerca de la objeción de conciencia, ello pues ha resurgido y acompañado el debate en la sociedad con el proyecto de Ley tratado en el Congreso de la Nación sobre interrupción voluntaria del embarazo en el año 2018.
Pero ¿qué es la objeción de conciencia? Al respecto se han dado un sinnúmero de conceptos y definiciones. Escojo la que por ser más omnicomprensiva de todas las cuestiones que entraña esta figura, ha dado el Observatorio Argentino de Bioética (1):
«La objeción de conciencia, es el instituto jurídico que permite exceptuar a ciertas personas del cumplimiento de una obligación legal, en los casos en que la acción ordenada por las normas contraríen sus más profundas convicciones religiosas, éticas o morales. Siempre que ello no cause un perjuicio a terceras personas.»
El concepto formulado por el Observatorio Argentino de Bioética; pareciera eximir de todo comentario e interpretación, debido a su claridad y precisión.Aunque claro está, la objeción de conciencia en tanto derecho subjetivo personalísimo, en lo que atañe a la realización de abortos, resulta casi imposible pensar que no se dañe a terceras personas, esto es, cuando se trate de poner en práctica o efectivizar las obligaciones de hacer que la Ley impone, y que en algunos casos, va en contra de los principios y valores de quien debe ejecutarla, en este caso un profesional de la salud.
Podría sostenerse entonces que hay una confusión, superposición entre el mandato establecido por la Ley y las convicciones íntimas o personales de un individuo, es decir, se produce un conflicto moral y ético entre lo que la Ley establece y ordena y la conciencia individual.
Es por ello que el derecho regula y en cierto modo brinda crédito y tutela las creencias y convicciones más íntimas o personales del individuo.
Indudablemente, existe una superposición de derechos, un choque entre dos dimensiones la dimensión dispositiva establecida por una norma legal de carácter general y obligatoria y la dimensión «Natural» o personal que se encuentra enmarcada en la esfera íntima de la conciencia individual de cada persona.
De este modo entonces, un individuo puede acogerse a esta figura jurídica incumpliendo o desobedeciendo la manda legal imperativa alegando que la misma se encuentra en franca contradicción con los principios y valores morales, éticos, religiosos y/o de sus creencias y convicciones más profundas.
Generalmente la objeción de conciencia se usa en casos específicos como: aborto, eutanasia, muerte digna, uso de armas, servicio militar obligatorio, transfusión de sangre etc.
La objeción de conciencia tiene su base primordial en la idea de libertad como derecho constitucionalmente protegido. SÁNCHEZ FERRIZ decía que resultaba difícil poder definir a la libertad ya que se trata de una vivencia humana.Aunque sí puede afirmarse que la libertad es la base sobre la que descansa el reconocimiento y tutela de los Derechos Humanos en última instancia se trata de reconocer que el poder debe frenar sus impulsos ante determinados ámbitos humanos.
Ronald Dworkin, sostiene que el deber de obedecer al derecho y al Estado no es un deber absoluto ya que cualquier estado aunque tenga una constitución y una legislación aceptada públicamente puede establecer Leyes específicas que algunos ciudadanos consideran injustas y que entren en conflicto con sus convicciones morales o religiosas. Si bien los ciudadanos tienen deberes jurídicos también pueden tener deberes religiosos y morales que entren en conflicto con aquellos.
La razón de ser de este instituto jurídico reside básicamente en reconocer la dignidad y la moral individual de las personas, su libertad de conciencia y de expresión, como derechos humanos esenciales, a quienes en casos excepcionales, se los dispensa de realizar un acto específico que la Ley ordena, en razón justamente de sus más profundas creencias, sus principios, valores, su ética y su moral, sin que por esto sea castigado ni civil ni penalmente.
La pregunta sería, si este derecho individual constitucionalmente protegido de objeción de conciencia, puede limitarse o restringirse por medio de las Leyes que reglamenten su ejercicio.
Al respecto podríamos decir, en principio, que el reconocimiento de la objeción de conciencia individual y a la par la existencia de una norma general de carácter general y obligatoria, podría también engendrar una modalidad o especie de «incumplimiento de la Ley» o «desobediencia civil», por lo que en varios países, como el nuestro, este instituto se encuentra regulado por medio de Leyes especiales a través de normas dispersas, las que establecen ciertos límites a su ejercicio que tornan dicha prerrogativa de aplicación excepcional o restringida, cuestión que muchas veces genera amplias discusiones en torno a la constitucionalidad de las Leyes que reglamentan y limitan su efectivo ejercicio.La objeción de conciencia no puede usarse como modo de violentar, o desconocer los derechos de los demás; mucho menos ocasionar daños a terceras personas. Obsérvese que pasaría si esta prerrogativa legal no tuviera límites, podría usarse de la más variada manera y tal vez en muchos casos en forma espuria, para el no cumplimiento de las cargas y obligaciones legales, por ejemplo, para el no pago de los impuestos y servicios, la no escolarización de los hijos menores, el no cumplimiento de las obligaciones fiscales etc, por lo tanto encuentro razonable que se reglamente su ejercicio para propender no a la restricción de su reconocimiento y ejercicio sino a los efectos de evitar el abuso de este instituto jurídico, la simple y antojadiza desobediencia a la Ley, los posibles daños a terceros, máxime cuando frente a la objeción de conciencia se encuentra otros derechos de raigambre constitucional como lo es el derecho a la salud y a la vida.
II. EXIGENCIA DE RAZONES Y FUNDAMENTOS AL OBJETOR DE CONCIENCIA. CRÍTICAS AL PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DERECHO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO Y A LOS TÉRMINOS DEL PROYECTO DE LEY SBRE ABORTO VOLUNTARIO
Se suele exigir los fundamentos y/o razones al objetor, este último, debe expedirse acabadamente respecto de sus argumentos y/o fundamentos en que apoya su situación individual como objetor, de modo que esta sea sincera y provenga de su más profundas convicciones éticas y morales. Ello a los efectos de que el caso no se encuentre configurado como una típica evasión a la Ley general y obligatoria, máxime cuando se trata de la prestación de los servicios que Ley regula para áreas tan sensibles como la salud.
De modo que el ejercicio de la objeción de conciencia sólo puede darse desde mi opinión, en términos del derecho de autonomía individual y en términos de integridad moral. Es decir por ej.un galeno que está diciendo que no puede conforme sus convicciones morales o sus creencias religiosas, ejecutar determinada práctica médica, está manifestando que dicho acto que el estado pretende imponer bajo sanción o amenaza, se trata de un acto que se encuentra en franca colisión con su integridad moral, con sus principios y valores personales.
En argentina desde el año 2015, existe el llamado «Protocolo Para la Atención Integral de las Personas Con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo» que se originó luego del resonante caso F.AL. S/Medidas Autosatisfactiva (4). Este Protocolo es de alcance nacional por lo que todas las entidades de salud del país deben aplicarlo. Aunque en realidad, se trata de una versión actualizada de la «Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles» elaborada por el Ministerio de Salud de la Nación en el año 2010 y el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR), según Ley N° 25.673 .
Así el punto N° 5.1 de dicho Protocolo, establece: Responsabilidad Profesional: «La CSJN plantea que las/los profesionales de la salud podrán ser responsables penal, civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de su profesión cuando, de forma injustificada, no constaten la existencia de alguna de las causales previstas en el Código Penal para la realización de una interrupción legal del embarazo (ILE) realicen maniobras dilatorias durante el proceso, suministren información falsa o cuando prevalezca en ellos una negativa injustificada a practicar el aborto.
A su turno el artículo 5.2. dispone: «Objeción de Conciencia: Toda/o profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible, siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica. La objeción de conciencia es siempre individual y no institucional.De acuerdo a esto, todos los efectores de salud en los que se practiquen (ILEs) deberán garantizar su realización en los casos con derecho a acceder a ella. Asimismo, deberán contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que la Ley les confiere a las personas en relación a esta práctica. La implementación de mecanismos administrativos y/o la realización de la interconsulta no pueden implicar demoras innecesarias en la realización de la (ILE). En caso de que un/una profesional de la salud desee ejercer su derecho a la objeción de conciencia, deberá notificar su voluntad por escrito a las autoridades del establecimiento de salud en el que se desempeñe; es decir que sólo podrá ejercerlo cuando se haya declarado y notificado previamente a las autoridades pertinentes. Los profesionales objetores, aunque hayan notificado previamente su voluntad, están obligados a cumplir con el deber de informar a la mujer sobre su derecho a acceder a una (ILE), si constatan alguna de las causales que lo justifican. En ese caso el profesional debe remitirla inmediatamente a un profesional no objetor para que continúe la atención. De no existir alguien encuadrado en esa categoría, debe realizar la interrupción; es decir que no puede invocar su objeción para eludir el deber de participar de un procedimiento de (ILE)» (5)
Vemos aquí cómo a través de un simple Protocolo, en nuestro país, se limita el ejercicio del derecho de objeción de conciencia, regulado constitucionalmente art. 19, 75 inc 22 (Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos -DUBDH- arts. 3º-1 y 5º) y El Pacto de San José de Costa Rica (Artículo 12 y 13) el que contempla que toda persona tiene libertad de pensamiento y de conciencia.Por supuesto que el protocolo acepta la objeción de conciencia, pero lo relativiza y hasta condiciona su ejercicio, aclarando que deja a salvo la exigencia de que el profesional de la salud debe previamente notificar a la autoridad del establecimiento su postura o decisión de ser objetor, disponiendo taxativamente: «deberá notificar su voluntad por escrito a las autoridades del establecimiento de salud en el que se desempeñe; es decir que sólo podrá ejercerlo cuando se haya declarado y notificado previamente a las autoridades pertinentes».
Hay algunos autores que no están de acuerdo que los profesionales de la medicina puedan ejercer la objeción de conciencia individual, sosteniendo que en materia de salud la objeción de conciencia no debería permitirse. «Que hay ciertos compromisos que adquiere alguien que se quiere dedicar a la medicina o que trabaja en el sector de salud y que si sus creencias religiosas le impiden cumplir esos compromisos, entonces debería dedicarse a otra cosa. Debería objetar su inclusión en el gremio médico» (6).
Otros sostienen que «»un galeno que no quiere realizar un aborto está poniendo en riesgo el sistema de salud, los derechos y las libertades de las mujeres» (7)
La regulación del protocolo en cuanto a su legitimidad y/o constitucionalidad también ha sido motivo de debate, discusión y críticas desde diversos estamentos y organismos destacados en nuestro país que han alzado sus voces contra los términos del proyecto de Ley sobre aborto voluntario libre y gratuito, así como también, contra el Protocolo Para la Atención Integral de las Personas Con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo (ILE). Uno de ellos, sino el más importante del país, es la posición fijada por La Academia Nacional de Medicina, que ha elevado sus profundas críticas e incluso ha elaborado un comunicado, el cual a continuación se transcribe en forma literal:«La Academia Nacional de Medicina (8) ve con honda preocupación la publicación del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” realizada recientemente por el Ministerio de Salud de la Nación.
Sorprende negativamente la pretensión que la aplicación del citado Protocolo sea obligatoria en todo el territorio argentino y deba ser puesto en práctica en todas las instituciones sanitarias tanto públicas como privadas.
Esto último atenta contra principios consagrados por la Constitución Nacional Art. 19 : Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».
Además, no se respetan principios federales, lo que invalida su aplicación en todo el país, ni respeta normas del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la toma de decisión de niños y adolescentes, ni respeta norma legales vinculadas con la objeción de conciencia individual e institucional.
Las Academias de Derecho y Ciencias Sociales y de Ciencias Morales y Políticas han hecho públicas sus críticas al Protocolo en una declaración reciente, así como otras instituciones civiles, políticas y religiosas.
Según el Protocolo aludido, «el aborto es un derecho humano y las causales que habilitan la solicitud de una interrupción legal del embarazo, son que el embarazo constituya un peligro para la salud física, psíquica, o de la vida de la mujer, o que haya sido producto de una violación». Pero, no hace falta la constatación de una enfermedad, basta un riesgo potencial y no debe exigirse tampoco que el peligro sea de una intensidad determinada.El médico podrá solicitar exámenes complementarios siempre que no obstaculice el procedimiento.
«Las demoras innecesarias, el brindar información falsa o negarse a llevar a cabo el tratamiento constituyen actos que pueden ser sancionados administrativa, civil y/o penalmente». Se debe recordar que en la toma de decisiones sobre los abortos no punibles se deben llevar a cabo todas las medidas de diagnóstico, evaluar las consecuencias de la prosecución del embarazo tomando en cuenta los riesgos del mismo y se deben agotar todos los recursos necesarios para garantizar la vida y la salud de la paciente.
En los casos de abortos no punibles contemplados por la Ley, se considera necesario que la toma de decisión sea precedida por la opinión de una junta médica interdisciplinaria, preservando el secreto, la confidencialidad y la intimidad.
«Una niña de 14 años puede solicitar un aborto sin que se requiera la autorización de sus padres o representantes legales. Si es menor de 14 años, deberá ser oída y los padres participarán de la decisión siempre que no exista, de parte de los progenitores, una “negativa justificada”, situación en la que dejarán de intervenir haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales.
Respecto de lo afirmado por dicho Protocolo sobre las tomas de decisión en niñas y adolescentes, asombra a la Academia Nacional de Medicina el tratamiento dado a los menores en este Protocolo, tomando en cuenta el ejercicio de los derechos por la persona menor de edad enunciados en el Art. 26 del nuevo Código Civil y Comercial que «presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores.»
Llama poderosamente la atención como los autores de este Protocolo han ignorado normas que surgen de un Código de fondo.
Desde el punto de vista de la objeción de la conciencia en la práctica médica, admitida en forma expresa en la Ley 25673 de la formaría parte este Protocolo, y por otros documentos de carácter constitucional, podrá ser ejercida por el médico si se ha declarado previamente por escrito «siempre y cuando no se traduzca en la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica», o sea, la interrupción del embarazo. El médico objetor deberá entonces «remitirla inmediatamente a un profesional no objetor».
«De no existir alguien encuadrado en esta categoría, DEBE REALIZAR LA INTERVENCIÓN; es decir, que no puede invocar su objeción de conciencia para eludir el DEBER de participar de un procedimiento que no desea realizar por ser contrario a sus convicciones. Todos los efectores de salud deben practicar abortos, y tampoco existe la objeción de conciencia institucional».
El Protocolo enuncia que la objeción de conciencia no es institucional, lo que contraviene normas legales enunciadas en la Ley 25673 «Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable» en el Art. 10 de la Ley y su reglamento.
Lo mismo surge de la Ley 26130 de anticoncepción quirúrgica en su Art. 6 .
Si bien el estado promueve Leyes, que generan derechos y que deben ser respetados y aplicados, la profesión médica enfrenta al médico a situaciones en las cuales entran en conflicto los valores. En este caso, el valor de la vida humana, que debe ser respetada desde su inicio.El médico se enfrenta día a día a situaciones que implican juicios de valor.
Cada persona tiene el derecho de construir su propia escala de valores y actuar de acuerdo a los mismos, y el derecho moral de oponerse a actuar, en casos en los que esos actos colisionan con su conciencia.
En tal sentido, la Academia Nacional de Medicina se ha expresado y aboga por el derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia, acorde con sus principios éticos y conocimientos científicos y en la medida que no vulnere derechos de otras personas.
Llama la atención que este Protocolo presentado para su aplicación obligatoria en todo el territorio nacional no sea ni una resolución ni una disposición del Ministerio de Salud lo que lo hace carente de validez legal.
La Academia Nacional de Medicina se ve en la obligación, al ser una institución señera en la medicina argentina, de alertar a la ciudadanía, a las instituciones médicas y sociales, a los colegios médicos, a las instituciones judiciales y religiosas, sobre recomendaciones que están en contra de los principios más fundamentales de la práctica médica y de la defensa de la vida. La Academia Nacional de Medicina, hace un reclamo formal a las autoridades del Ministerio de Salud de la Nación para que se expidan sobre la validez y alcances de este Protocolo que ha determinado procedimientos médicos y forzando acciones médicas reñidas con la ética y con la Ley.
(Declaración aprobada en Sesión Privada del Plenario Académico del 30 de julio de 215).
Vemos como en nuestro país no solo no se legisla correctamente lo atinente a la objeción de conciencia, pues no se establecen claramente sus alcances o límites sino que su práctica se ve limitada y su ejercicio condicionado y relativo.
En cuanto a las prestaciones médico- asistenciales, El artículo 11 del proyecto de Ley sobre interrupción voluntaria del embarazo establece: Artículo 11:Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la Ley 23.660 y Ley 23.661 , el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P ensionados creado por la Ley 19.032 , las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente Ley en todas las formas que la OMS recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el PMO con cobertura total, así como también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
Esto es, las empresas de servicios de salud, sean estas públicas o privadas se encontrarán obligadas a brindar estos servicios como una más dentro del catálogo de sus prestaciones. El proyecto de Ley resulta tajante, pues utiliza la palabra «garantizar»; no brinda siquiera la posibilidad mínima de interpretación acerca del otorgamiento de una «facultad» u «opción», sino más bien todo lo contrario, se trata de una obligación impuesta de carácter general. Por lo que poco o nada importa al legislador si los miembros de la persona jurídica, (socios, accionistas etc,) consideran que esa práctica médica involucra quitar la vida de una persona por nacer, es decir no permite la objeción de conciencia institucional o bien de las personas jurídicas. Vemos entonces otro modo de limitar o restringir el instituto de objeción de conciencia.La norma bajo análisis además, obliga a las empresas a brindar dicho servicio bajo pena de sanción administrativa, civil y penal, puede aplicar las sanciones previstas en el art. 40 de la Ley 17.132 de ejercicio de la medicina.
De modo entonces que el derecho o facultad para ejercer la objeción de conciencia, tanto individual como institucional, se halla rodeada de ciertos requisitos o exigencia que actúan como límites haciendo que dicha figura sea utilizada en forma restrictiva, con lo cual sobreviene el cuestionamiento respecto a la constitucionalidad de dichos límites o restricciones, y si la regulación de la objeción de conciencia en nuestro país, no implica una injerencia discrecional o arbitraria del estado en la libertad y el ámbito privado de la persona humana y su moral, y aún más en la libertad de comercio o empresarial.
Puede resultar cuestionable que el estado obligue a las empresas a prestar determinados servicios o a fabricar ciertos o determinados productos u objetos, bajo apercibimiento de sanción, pues ello atenta contra la libertad de conciencia pero también impide el libre comercio y la libre o equitativa competencia en el mercado.
El art 18 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 18, hace referencia a la libertad de conciencia disponiendo: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia». Nuestra Constitución Nacional (art. 14), asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto.A su turno a su turno el Instituto jurídico de objeción de conciencia allá también su base en el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece las facultades o prerrogativas respecto a la autonomía de la voluntad de las personas, en cuanto a la protección de las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, las que en todo caso están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (9).
Ciertas normativas especiales como el Código de Ética Médica de la República Argentina dispone que «al médico le está prohibido por la ética médica la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas. Sólo podrá practicar el aborto en los casos excepcionales previstos en la legislación vigente. No obstante ello el médico podrá excusarse invocando razones de conciencia» (Código de Ética Médica de la República Argentina art. 118).
En el caso F.A.L, la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien reconoce la objeción de conciencia, establece ciertos requisitos para su ejercicio. Es que se considera que de algún modo, la objeción de conciencia no puede avasallar otros derechos esenciales de los seres humanos cómo es el derecho a la vida y el derecho a la salud. De modo que si el caso en concreto contiene los elementos necesarios para efectuar por ejemplo, un aborto terapéutico o bien, porque el embarazo provino de un hecho delictivo como una violación, que permite la interrupción legal de la gestación, debe garantizarse los recursos médicos sanitarios a los efectos de que la víctima pueda contar con un servicio de salud idóneo que respete su integridad.De allí el fundamento expresado en el art 11 del Proyecto de Ley de interrupción voluntaria del embarazo.
En definitiva, lo que la Ley requiere es la demostración cabal o manifiesta de la existencia de una contradicción entre el deber legalmente impuesto y la convicción moral individual pero al mismo tiempo resulta imprescindible que dicha prerrogativa no termine afectando o perjudique derechos de igual o superior importancia, como por ejemplo el derecho a la vida y al acceso pleno e irrestricto al sistema de salud.
Ello pues las garantías y libertades que nuestra Constitución nacional establece en el artículo 16 si bien son esenciales, también lo son otros derechos, por lo que carecen de carácter absoluto, de modo que no se pueden imponerse a rajatablas y ante cualquier situación; más bien se hallan supeditados a las Leyes que reglamentan su ejercicio; en tanto y en cuanto no se desnaturalice el instituto.
Es que no puede dejarse a la persona que acude al nosocomio en una situación de desamparo total. Lo contrario sería legitimar o institucionalizar un delito por un lado, y por el otro, que el objeto de la Ley (en este caso de interrupción voluntaria del embarazo, o bien situaciones que se hallen comprendidas dentro de las excepciones legales del art 86 del Código Penal que permiten un aborto terapéutico), sea de cumplimiento imposible, pues a pesar de que en ciertos casos puede acudirse a la objeción de conciencia, lo cierto es que las Leyes están para cumplirse tiene el carácter general y obligatorio. Pues de lo contrario se crearía un caos legal y jurídico que terminaría por tirar abajo todo el sistema democrático y republicano de gobierno.
III. COLOFÓN
El derecho a la vida y al acceso a la salud resultan derechos de raigambre constitucional superiores a cualquier otro derecho subjetivo y excepcional.Por lo que creo firmemente que debe regularse seriamente el instituto de objeción de conciencia a los efectos de que su uso no signifique un menoscabo de otros derechos y garantías constitucionalmente protegidos, de modo que no sean desvirtuados por convicciones personales o individuales de quienes deben llevar a cabo determinados actos en favor del prójimo.
El estado debe brindar las herramientas suplementarias adecuadas, para que, en casos como estos, no se perjudique a terceros. Esto es, el Estado debe garantizar el equilibrio ante la superposición de derechos constitucionalmente protegidos, salvaguardando los derechos a la vida y al acceso a la salud por sobre todas las cosas.
IV. Bibliografía
Código Civil y Comercial del a Nación Ley Nª 26994/14
Constitución Nacional Argentina
Sitio de internet del Ministerio de Salud de la Nacion: /www.argentina.gob.ar/salud
Sitio de internet de la Academia nacional de Medicina: https://anm.edu.ar/
ANTILLÁN Doherty Patricio, «La objeción de conciencia en la medicina: un intento de visión desde la trinchera», en Tapia, Ricardo y Vázquez, Rodolfo (Coord.), Logros y retos de la bioética, México, Fontamara, 2014
Christine Mc CAFFERTY, reporte presentado en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en el año 2010
Fallos: 335:197 C.S.J.N. http://www.saij.gob.ar/corte-suprema
DWorkin, Ronald, Los derechos en serio. trad. Marta Guastavino, Barcelona, Planeta Agostini, 1993.
SÁNCHEZ FERRIZ, R.: Estudios sobre las libertades, Tirant lo Blanch, Valencia, 2.- ed., 1995, pág. 55
Observatorio argentino de bioética. Programa de bioética de la facultad latinoamericana de ciencias sociales
Sitio en Internet del Observatorio de bioética y derecho de la Universidad de Barcelona: http://www.bioeticayderecho.ub.edu
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(1) Observatorio argentino de bioética. Programa de bioética de la facultad latinoamericana de ciencias sociales
(2) SÁNCHEZ FERRIZ, R.: Estudios sobre las libertades, Tirant lo Blanch, Valencia, 2.- ed., 1995, pág. 55.
(3) DWorkin, Ronald, Los derechos en serio. trad. Marta Guastavino, Barcelona, Planeta Agostini, 1993.
(4) Fallos: 335:197 C.S.J.N.www.saij.gob.ar/corte-suprema
(6) ANTILLÁN Doherty Patricio, «La objeción de conciencia en la medicina: un intento de visión desde la trinchera», en Tapia, Ricardo y Vázquez , Rodolfo (Coord.), Logros y retos de la bioética, México, Fontamara, 2014
(7) Christine Mc CAFFERTY, reporte presentado en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en el año 2010
(8) http://www.acamedbai.org.ar
(*) Abogado U. N. L. Z. Abogado en ejercicio de la profesión en forma independiente. Autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad, entre las cuales se puede mencionar: Pena de muerte Parte: I, II, III, y IV. Breve Anál isis Sobre la Responsabilidad Civil Médica y La Realidad Actual. La Salud Como Derecho Humano y Social de Primer Orden. Gestación Por Sustitución Necesaria Existencia De Una Ley Especial en Argentina: Parte I y Parte II. Responsabilidad Civil Del Médico Anestesista Reanimador entre otras.