fbpx

Hasta a los muertos les cobran: Se confirma la multa impuesta al banco que no canceló las cuentas bancarias del cliente fallecido y continuó cobrando los cargos por dichos servicios

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Banco Itau Argentino S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 24240 – art 45

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 13-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-119633-AR | MJJ119633 | MJJ119633

Se confirma la multa impuesta al Banco que no canceló las cuentas bancarias del cliente fallecido y continuó cobrando los cargos por dichos servicios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta al banco actor toda vez que la firma sumariada no dio de baja las cuentas del difunto cliente, y continuó cobrando los cargos, pese a que el hijo realizó la petición en dos oportunidades y acompañó la documentación respaldatoria.

2.-Puesto que la entidad bancaria se apartó de las disposiciones que le impone la normativa vigente y en modo alguno ajustó su conducta a derecho, con lo cual no se advierte mérito alguno que la exima de responsabilidad; máxime siendo que lo alegado en punto a la homologación de un acuerdo con el denunciante en sede judicial, también debe ser rechazado, por tanto, si bien se trató de un mismo hecho, lo cierto es que la normativa involucrada abarca diferentes aspectos de la conducta infraccional.

3.-Toda vez que la causa en trámite por ante el Juzgado Comercial a la que hace alusión la entidad bancaria responde, en principio, a supuestos diferentes al aquí debatido, en tanto que allí se resolvió una cuestión puramente comercial, se juzga que la sanción aquí debatida no puede ser revocada con aquel fundamento, pues la sanción dispuesta por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor reconoce como antecedente la transgresión a la normativa prevista en la Ley N° 24.240 , cuyo objeto, fin y principios integran otro plano de consideraciones.

Fallo:

Buenos Aires, 13 de junio de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que, por Disposición DNCI Nº 2/2018, de fecha 12 de septiembre de 2018, el Sr. Director de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, impuso a la firma Banco Itaú Argentino S.A., una multa de pesos cien mil ($100.000) por infracción al art. 19 de la Ley N° 24.240 y, en virtud de ello, se la intimó a que publique la parte dispositiva de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley N° 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, bajo apercibimiento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a su costa.

Para así decidir, indicó que, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 21 de septiembre de 2015, en virtud de la denuncia efectuada por el Sr. Leopoldo Ariel Patigore, quien se presentó ante el banco denunciado -sucursal de Villa Pueyrredón- y, con el objeto de notificar de forma fehaciente el fallecimiento de su padre, acompañó original de la partida de defunción, certificado de nacimiento y, solicitó la cancelación de todas las tarjetas de crédito y cuentas que el Sr. Patigore Alberto José tenía a su nombre, y por ende, que el banco se abstenga de seguir cobrando costos de mantenimiento, intereses u otro cargo relacionado con las mismas.A continuación, añadió que, ante el silencio del banco requerido, el 30 de octubre del mismo año, formuló nuevamente su petición y no obstante ello, la firma sumariada no dio de baja las cuentas y de forma arbitraria descontó sumas por pagos de tarjetas de su difunto cliente quien nunca tuvo débito automático y, al momento de su fallecimiento, se encontraba de viaje en el extranjero, encontrándose la tarjeta de crédito pagada antes de su vencimiento, suma que también debió ser reintegrada.

Y, agregó que, el denunciante se presentó ante el servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), a requerir la devolución del dinero, rescisión del contrato y resarcimiento por los gastos generados, pérdida de tiempo y, atendiendo la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se concluyó la etapa conciliatoria; se adjuntó documentación pertinente al objeto del reclamo y se giró el expediente a la Dirección de Defensa del Consumidor la que, finalmente, imputó a la firma por infracción al art. 19 de la Ley N° 24.240.

II. Que, mediante la presentación de fs. 63/95, la firma sumariada – Banco Itaú Argentino S.A.- interpone el recurso de apelación previsto por el art. 45 de la Ley N° 24.240 y, al respecto, sustancialmente sostuvo: (a) que, la pretensión del denunciante fue resuelta en sede judicial por medio de un acuerdo oportunamente homologado por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Comercial N° 19, convenio en el cual las partes concordaron, por todo rubro reclamado, la suma de cincuenta mil pesos -$50.000- y, en consecuencia, el banco sumariado, ofreció dar de baja todos los productos financieros que estuvieran a nombre del Sr. Patigore Alberto José -fallecido- y entregar al denunciante, el libre deuda correspondiente; (b) que, en consecuencia, acompaña el mencionado acuerdo homologado y; (c) que, como prueba, adjunta certificado de libre deuda y comprobante de transferencia por la suma de pesos cincuenta mil $50.000.

III. Que, a fs.118/131, se presentó el Estado Nacional Ministerio de Producción- y contestó el traslado que le fuera conferido.

IV. Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; CNACAF, esta Sala, in rebus: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. Apelación en autos: “Farmacity c/ EN – Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).

V. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes debe liminalmente señalarse que, de la compulsa de las actuaciones, y tal como lo observó la Disposición DNCI N° 2/2018 aquí cuestionada, no está controvertido que: (a) el denunciante -Sr. Leopoldo Ariel Patigore- solicitó, ante el Banco Itaú Arrgentino S.A., con motivo del fallecimiento de su padre, la cancelación de todas las tarjetas de crédito, la suspensión del cobro y costos de mantenimiento, intereses y todo otro cargo relacionado con las mismas o mantenimiento de cuentas y, asimismo, requirió el cierre de cada una de ellas y; (b) de la copia de los resúmenes de cuentas -a fs. 21/27- no se advierte que la sumariada hubiera dado curso a la petición efectuada por lo que, el denunciante no obtuvo respuesta alguna respecto del banco demandado.

Asimismo, y tal como lo indica la resolución en cuestión, tampoco consta que el Banco Itaú Argentino S.A. haya hecho uso del derecho de defensa que le asiste, como así tampoco que hubiera aportado pruebas que desvirtúen los elementos colectados por la instrucción no obstante encontrarse debidamente notificado.

VI.Que, cabe recordar que, el art. 19 de la Ley N° 24.240 establece: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. En ese entendimiento, de las constancias de autos, se desprende que el banco sumariado no respetó, respecto del denunciante, los términos, plazos, condiciones y demás circunstancias conforme a las cuales ha sido convenida la prestación del servicio.

En este sentido, es dable poner de resalto que, el objetivo de la Ley N° 24.240 es la protección del consumidor y del usuario de los bienes y servicios (arg. art. 1° del citado cuerpo normativo). A lo expuesto precedentemente, se debe añadir que, la verificación de tales incumplimientos hace nacer por si la responsabilidad del infractor y el incumplimiento de los deberes a cargo de la sumariada configura un ilícito denominado de “pura acción” u “omisión”; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas, razón por la cual la multa impuesta no se advierte irrazonable, pues tiene su correlato en el incumplimiento de los deberes a cargo de la sumariada (conf. esta Sala “Supermercados Norte c/DNCI-DISP 364/04” del 9/6/06; “General Motors de Argentina S.R.L. c/DNCI DISP 2/09″, del 7/7/10, entre otras). A su vez, en concordancia con ello, el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece que:”los usuarios y consumidores de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo (.) a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

En ese orden de ideas, es preciso recordar que, el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a dicho sujeto una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios y, por otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad (confr. esta Cámara, Sala IV, causa 29997/2014: “Luis Losi SA C/ DNCI S/ Recurso Directo ley 24.240 – art 45” , del 17/03/2015, entre otros).

A esta altura, es fácil advertir que, las propias constancias de la causa dan cuenta suficiente de que, la entidad bancaria se apartó de las disposiciones que le impone la normativa vigente y en modo alguno ajustó su conducta a derecho, con lo cual no se advierte mérito alguno que la exima de responsabilidad.

Por otro lado, respecto de lo alegado en punto a la homologación de un acuerdo con el denunciante en sede judicial, también debe ser rechazado, por tanto, si bien se trató de un mismo hecho, lo cierto es que la normativa involucrada abarca diferentes aspectos de la conducta infraccional. En otras palabras, la causa en trámite por ante el Juzgado Comercial a la que hace alusión el recurrente, responde, en principio, a supuestos diferentes al aquí debatido.En efecto, allí se resolvió una cuestión puramente comercial, mientras que la sanción dispuesta por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, reconoce como antecedente la transgresión a la normativa prevista en la Ley N° 24.240, cuyo objeto, fin y principios integran otro plano de consideraciones.

En sustento de lo expuesto precedentemente, no puede dejar de precisarse que, se ha entendido que, para determinar la existencia del principio non bis in ídem en el que pretende encuadrarse el aquí apelante, es necesario que concurran tres elementos a saber: identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho, y ser idéntica la fuente de la persecución, siendo dirimente que, en el sub examine no se trató de la misma fuente de persecución (conf. Sala II, in re: “Del Sur Autos S.A. y otro c/ D.N.C.I. Disp. 238/12- ex: S01:94065/10”, del 20 de agosto de 2013, con sus citas).

En el mismo orden de ideas, cabe remarcar que, el régimen administrativo contempla la independencia de las sanciones a las que puede dar lugar un mismo hecho, por lo que, la conducta del banco demandado puede ser reprochada en consideración a los distintos bienes jurídicos tutelados por los diferentes ordenamientos, esto es: la debida protección de todos los consumidores y usuarios de los bienes y servicios y; la de resarcir los intereses del consumidor que resulten afectados, cuyas pretensiones puedan dar lugar a distintas acciones en instancia judicial y, respecto a estas últimas, cabe advertir que, escapan al conocimiento del presente decisorio por lo que, no deben ser consideradas (conf. arts. 3 y 52 de la Ley N° 24.240).

Desde esta perspectiva, de acuerdo con lo reseñado precedentemente, respecto a la normativa vigente y, luego de haber ponderado la prueba obrante en los presentes actuados, cabe concluir que, se encuentra acreditado el incumplimiento al art. 19 de la Ley N° 24.240 haciéndose pasible la demandada de la aplicación de la sanción prevista en el art. 47 de la mencionada ley.

VII.Que, en virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Banco Itaú Argentino S.A. y, en su consecuencia, confirmar la Disposición D.N.C.I. Nº 2/2018, con costas a la vencida por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo del código procesal).

Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional y etapa cumplida, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dres. Cristian Alex Pranteda y Mariela S. Biga- en la suma de pesos.($.) equivalente a .UMAS en conjunto, conforme acordada 8/19 y (conf. arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51 y 54 de la Ley N° 27.423).

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 del arancel citado).

En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.

Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara.

Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: