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Autor: Barbieri, Pablo C.
Fecha: 10-jun-2019
Cita: MJ-DOC-14925-AR | MJD14925
Sumario:
I. El fallo II. Normativa en juego. III. Deberes de la entidad bancaria.IV. Consideraciones finales.
Doctrina:
Por Pablo C. Barbieri (*)
I. EL FALLO
Recientemente nos hemos anoticiado de una sentencia en la cual la Sala «B» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió -entre otras cuestiones- acerca de la conducta que deben asumir las entidades bancarias al apreciar las firmas insertas en los cheques, a fin de determinar su falsedad. (1)
No es ese el único punto que se aborda en el decisorio, dado que allí se evalúa la responsabilidad de los titulares de una cuenta corriente bancaria por el incumplimiento de sus obligaciones luego del cierre de la misma y el deber de custodia de los cheques, llegándose allí a criterios jurídicamente atinados (2).
He optado por analizar el tópico referente al título que encabeza el presente comentario, debido a que resulta uno de las causales de rechazo de cheques que mayor controversia casuística puede presentar. Se encontrarán hipótesis de firmas del librador claramente falsificadas, hasta aquellas que presentan dudas razonables, pasando por grafías que no guardan idéntica similitud con la oportunamente registrada en el banco girado pero que, efectivamente, fueron insertas por el propio titular de la cuenta corriente.
En el caso consignado, se responsabiliza al banco por no incluir entre las causales de rechazo la firma falsificada, discurriendo acerca de cuál debe ser el deber de las entidades en relación al cotejo de la misma.
Seguidamente, se consignará cuál es la normativa aplicable a la materia, para luego ahondar sobre la temática debatida y el criterio consagrado en el decisorio.
II. NORMATIVA EN JUEGO.
La ley 24.452 -en su texto vigente- contiene algunas disposiciones sobre el particular.
Así, el art. 35 establece que «El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque.1) cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.». Seguidamente, el art.36 preceptúa que «.la falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago».
Por otra parte, la Circular OPASI-2 del B.C.R.A impone la obligación del girado de verificar la firma del librador del cheque (punto 1.5.2.7); entre las causales de rechazo, se prevé el caso en el que «difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad girada» (punto 6.1.2.1.).
A «contrario sensu», si la firma no fuera «visiblemente falsificada» o «difiriera en forma manifiesta», el banco no responderá por el pago de un cheque en esas circunstancias, a pesar de que la grafía no fuera inserta por el librador del título.
Queda claro, pues, que al presentarse un cheque al cobro, el banco girado debe examinar el mismo a fin de determinar la existencia de todos sus recaudos formales y la correspondencia de la firma que contiene el cartular con aquella registrada en la entidad bancaria al momento de abrirse la cuenta corriente respectiva.
III. DEBERES DE LA ENTIDAD BANCARIA
El interrogante a responder podría formularse del siguiente modo: ¿Cuáles son los deberes que debe cumplir la entidad bancaria al momento de examinar el cheque y determinar la falsedad -o no- de la firma del librador?; o, en su caso, ¿qué tipo de examen debe llevarse a cabo con tal objetivo?
El texto del art.36 -transcripto «supra»- fija algunas pautas, que toman en cuenta la realidad y dinámica de la actividad bancaria, lo que fue resaltado, oportunamente, por calificada doctrina en la materia (3).
En esa línea, sostuve que «el cotejo de la firma no exigirá para el banco el conocimiento de un perito calígrafo, dado que ello sería materialmente imposible» (4).
Sin embargo, no podemos obviar, en la consideración de la situación, el carácter profesional del banco, la estructura organizativa que este posee y los deberes que asume, no solo por la prestación de sus servicios, sino también por la suscripción y operatividad del contrato de cuenta corriente bancaria.
En el fallo señalado al inicio de este trabajo, el tribunal sentenciante fija una pauta rectora: «el control que debe realizar un banco antes de efectuar el pago debe consistir en un examen adecuado. No resulta suficiente un vistazo rápido sino que aquél debe efectuarse con atención y cautela»; se enuncian allí algunos antecedentes jurisprudenciales en esa dirección.
De allí que, como dijo Gómez Leo, se haya elaborado el concepto de «buen empleado bancario» como una suerte de «standard» judicial (5).
Esta corriente ha encontrado importante andamiaje jurisprudencial.
Así, se resolvió que «La revisión de los cheques previo a su pago, requiere una adecuada atención y cautela propia de las funciones que cumplen las instituciones bancarias al actuar como giradas u obligadas al pago de aquellos.Y si bien es cierto que no se puede exigir del empleado bancario que la confrontación y el examen del documento se realice con un criterio técnico-caligrafico propio de un experto en esa materia, tampoco esta debe ser reducida a un examen superficial, ya que es propio de la actividad bancaria poner celo y preocupación especial en la disposición de los bienes que le son confiados; sobre todo, si mediante una observación a simple vista atenta y diligente, el banco estaba en condiciones de apreciar y confirmar el vicio del documento» (6). De igual modo se decidió que «puesto que no cabe desdeñar la especial experiencia del empleado del banco que, habituado al manejo y contralor de documentos posee mayor capacidad para advertir las anomalías o diferencias que pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma, de modo que no alcanza un simple vistazo rápido, parcial o descuidado. La expresión a simple vista no excluye de ningún modo que se deba poner en el examen de los cheques la debida cautela, puesto que la función que las entidades bancarias están llamadas a cumplir es de máxima estrictez en la medida en que resultan intermediarias del tráfico de divisas» (7).
Como puede apreciarse, la conducta impuesta a las entidades bancarias las aleja de una eventual ligereza en el cumplimiento del deber del examen de los requisitos extrínsecos de los cartulares presentados al cobro, entre los cuales está, lógicamente, la firma del librador. A ello debe sumarse, sin dudas, el carácter profesional del banco, en una actividad intensamente reglada no sólo por la Ley de Cheques, sino también por la reglamentación del BCRA emitida conforme al art.66 de la Ley 24.452.
Luego, se deberá determinar si la falsedad de la firma del cheque es o no «visiblemente manifiesta», para ameritar el rechazo del título, circunstancia que deberá determinarse en cada caso en particular, sin perjuicio de ello, se ha resuelto que «la falsificación visiblemente manifiesta se configura cuando existe una notoria divergencia entre la firma colocada en el cheque en el espacio donde debe consignarse la del librador y la rúbrica que oportunamente el habilitado para las libranzas registró en el banco al momento de la apertura de la cuenta corriente. Entonces, “la firma se considerará manifiestamente falsificada cuando sea advertible a simple vista, mediante la observación atenta y diligente de una persona idónea en el manejo de cuentas corrientes, examen que debe ser realizado en el breve lapso que supone el pago de un cheque en el normal desarrollo de la actividad bancaria. A fin de determinar las condiciones que debe reunir el encargado de cotejar la firma del cheque con la rúbrica registrada ante el girado por el librador, se ha recurrido al standard del buen empleado bancario, al cual, aunque debe ser un experto en dicha labor, no cabe exigirle que tenga los conocimientos propios de un perito calígrafo profesional (arts. 35 y 35 de la Ley 24.452)”» (8). El entrecomillado interno me pertenece y, en líneas generales aparece como una correcta síntesis de los criterios jurídicos y prácticos que deben presidir la resolución de un eventual litigio sobre la materia.
Resultaría erróneo, sin embargo, atribuir derechamente la responsabilidad al banco. Se ha sentenciado que «si las alteraciones detectadas en los cheques no son ostensibles a simple vista, no puede atribuirse al banco pagador la obligación de una observación mayor de los valores presentados al cobro, ni defectos de conducta que sirvan de sustento a las pretensiones reparatorias del agraviado» (9). En igual dirección:«no corresponde responsabilizar a la entidad bancaria que abonó indebidamente un cheque adulterado, si la adulteración realizada no resulta manifiesta ni apreciable a simple vista en los términos del art. 36 de la Ley 24.452» (10)
IV. CONSIDERACIONES FINALES.
De lo expuesto en los acápites precedentes se desprende con meridiana claridad cual es la conducta que debe tener el banco girado al momento de evaluar la autenticidad o falsificación de la firma del librador en un cheque presentado al cobro. De igual modo, hemos observado supuestos en los cuales se consagra la responsabilidad bancaria por la omisión de estos deberes y situaciones en las cuales las entidades han sido eximidas del deber resarcitorio.
La práctica nos presenta diferentes hipótesis en las cuales se pone en duda la autenticidad de la firma del librador. Y, a mi entender, se trata este del supuesto de rechazo de cheques que mayor controversia presenta.
Empero, los adelantos tecnológicos en la materia nos brindan algunas soluciones que evitarían este eventual conflicto.
En primer término la utilización de «sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos» previstos en el art. 2 inc. 6 , para el cheque común y el art. 54 inc. 9 para el cheque de pago diferido. Si bien esta posibilidad aun no es masiva en el mercado, apunta claramente a reforzar la confiabilidad y seguridad en el libramiento de cheques, facilitando el cotejo por pa rte de la entidad bancaria y disminuyendo el riesgo de falsificaciones.
En igual dirección se encuentra la introducción del «cheque electrónico», dispuesto por el art. 216 de la Ley 27.440, reforzado por las previsiones de los arts.122 , 123 y 125
de la Ley 27.444, modificatorios de distintas normas de la Ley de Cheques, alcanzando también la posibilidad de utilizar dicho mecanismo para el endoso y el aval.
En tanto el mercado, las entidades bancarias y los restantes operadores se dispongan al uso de este título valor electrónico el debate acerca de la falsificación o no de la firma del librador y otros requisitos formales del cheque quedará limitado a su mínima expresión. (11)
Hasta entonces, los criterios expuestos son los que presiden la solución de hipotéticos litigios en la materia. La apreciación de las circunstancias de cada caso en particular no pueden ser desestimadas en la evaluación de las diferentes soluciones.
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(1) CNCom, Sala »B», 8/3/2019, »Villarreal, David E. c/ Banco Santander Río SA. s/ Ordinario», en http://www.microjuris.com, cita: MJ-JU-M-117788/ MJJ117788 .
(2) Se resolvió, por ejemplo, que »si los titulares de la cuenta corriente bancaria no cumplieron con las obligaciones que pesaban sobre ellos a partir del cierre conforme lo expresaran, solo porque la entidad no los había notificado formalmente, si no denunciaron el extravío de los cheques a la postre rechazados, si no advirtieron su desaparición, no pueden pretender se responsabilice solo al banco girado de los rechazos posteriores al cierre de la cuenta. Es que, las irregularidades de que se quejan los apelantes en gran medida se originan en su propia y manifiesta actitud culposa.».
(3) ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos: Código de Comercio y leyes complementarias. Comentado y Concordado, Ed. Depalma, Bs.As., 1975, To V, pág. 555.
(4) BARBIERI, Pablo C.: Cuenta Corriente Bancaria y Cheque, 20XII Grupo Editorial, Bs. As., 2017, pág. 192.
(5) GOMEZ LEO, Osvaldo R.: Ley de Cheques. Leyes 24.452 y 24.760. Comentadas y Anotadas, 2º Ed. Actualizada, Lexis Nexis, Bs. As., 2004, pág.157.
(6) CCC, Lomas de Zamora, Sala 3°, 20-11-2009, »Gebar SA c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cobro ordinario de sumas de dinero», JUBA SUM. B3750182
(7) CNCom, Sala »D», 03/03/2017, »Elmadjian, Verónica c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario», en http://www.microjuris.com, CITA: MJ-JU-M-104100-AR, MJJ104100
(8) CCC, Junín, 14/08/2007, »Arias, Edelma Antonia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Rojas s/ daños y perjuicios» JUBA SUM. B1600191.
(9) CCCo y Fam., 1°, Rio Cuarto, LLC, 1999-1340.
(10) CCCo, 1°, San Nicolás, 13/04/2004, »Ghigliotti, Osvaldo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», LLBA, 2006-679.
(11) A mayor abundamiento sobre el particular, puede verse BARBIERI, Pablo C., Derecho Cambiario, 20XII Grupo Editorial, Bs. As., 2018, págs. 215/216.
(*) Abogado. Profesor titular de Derecho Comercial III y Concursos, Quiebras y Títulos Circulatorios, UNLZ. Profesor adjunto de Derecho Comercial III, UMSA. Autor de numerosos artículos y obras en materia de derecho comercial y derecho deportivo. Conferencista en dichas temáticas.