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Partes: Gerbec Juan Alberto c/ Prina M. Rosa y otros s/ nulidad de acto juridico
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 2-may-2019
Cita: MJ-JU-M-118667-AR | MJJ118667 | MJJ118667
Los herederos que no sean forzosos, no adquieren tal calidad con la muerte del causante, sino que se debe efectuar su reconocimiento judicial.
Sumario:
1.-El sobrino del causante no puede solicitar la nulidad del mandato por este otorgado, ya que corresponde a quien resulta interesado, como sujeto del negocio o como sucesor de éste en la declaración de nulidad.
2.-El sobrino del causante no posee vocación hereditaria, pues no es un heredero forzoso en los términos del art. 2337 del CCivCom., y no se efectuó el reconocimiento judicial de tal carácter.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Gerbec, Juan Alberto c/ Prina, Aurora Amalia y Otro s/ nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia de fs. 259/263vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 259/263vta. resolvió rechazar la demanda interpuesta por Juan Alberto Gerbec, con costas.
II. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora (v. f. 265); recurso que fue concedido libremente a f. 275.
III. Expresó agravios a fs. 279/283vta.
Básicamente su queja no es otra que el rechazo de la acción.
Sostuvo -entre otras cuestiones- que: “.se ha probado acabadamente la legitimación del suscripto (quien incluso a requerimiento del Juzgado) ha aportado todas las partidas que acreditan mi calidad de sobrino con vocación hereditaria (habida cuenta la premoriencia de la esposa del Sr. Chavero, Sra. Juana Lorondo al momento de promover demanda) y legitimado para iniciar la presente acción.” (v. f. 279vta.).
Frente a lo concluido en la sentencia de grado, se cuestionó: “. ¿Quién otro podía haber denunciado este acto anómalo, el beneficiario del poder?, el propio Chavero quien no tenía discernimiento intención ni libertad ni quien no resultaba situado en circunstancia de modo, tiempo y lugar? (.) Hace falta un interés personal cuando está en juego el orden público. Que debió expresar el suscripto?, que el interés era heredar a mi tío?.” (f.280vta./281).
Asimismo, se agravió de la valoración de la prueba producida.
Refirió que el a quo omitió hacer mención de la documental obrante tanto en las presentes como en los autos “Gerbec Juan Alberto c/ Prina Aurora Amalia s/ diligencias preliminares” (expte. n° 64.384/2012) la que da que da cuenta del deterioro cognitivo crónico que padecía el poderdante.
Por último, esbozó -respecto de la imposición de costas- que, resulta inadmisible la aplicación del art. 68 del CPCCN cuando siquiera se ha analizado la presente causa íntegramente ni se ha hecho mención de que rubro de la demanda ha sido rechazado (v. f. 283).
IV. Dicha pieza fue contestada por ambos codemandados a fs. 285/288 y 289/292, quienes solicitaron la deserción del recurso del accionante por entender que el escrito de expresión de agravios presentado, no cumple con lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN. En subsidio, respondieron las quejas del recurrente peticionando se rechacen las mismas, con costas.
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI.El Magistrado que me precedió -luego de encuadrar jurídicamente el caso- realizó una prolija reseña de las actuaciones y decidió rechazar la demanda entablada.
Ello, por cuanto consideró que “.la persona titular del derecho sustancial que estaría afectado por el mandato que habría sido otorgado sin discernimiento -y por tanto legitimada activamente para realizar el planteo de nulidad- era el Sr. Chavero o, en su caso, el Ministerio Publico o persona designada en el marco de una restricción judicial de su capacidad (.) Por lo tanto, la denuncia de nulidad no ha sido efectuada por el legitimado para realizarlo o por quien eventualmente supla su incapacidad de ejercicio.” (v. f. 262vta.).
Por otra parte, agregó que “.la manifestada preocupación por los asuntos de su tío no es suficiente para otorgarle un interés jurídico propio en la declaración de nulidad de un acto que éste otorgó siendo capaz -art. 53 del Código Civil-, cuando se encontraría felizmente con vida mientras se desplegó el debate. En todo caso, debió canalizar sus esfuerzos para brindarle una protección a los asuntos patrimoniales de su pariente por las vías que la ley prevé que se dirigen a otorgar asistencia, representación o apoyo en la toma de decisiones según se verifique que resulte adecuado a las necesidades de la persona afectada.” (v. f. 263).
Es decir que, a diferencia de lo expresado en el escrito de expresión de agravios en cuanto que “.prácticamente son mínimas las referencias del Juzgador a las constancias de autos siendo la sentencia en crisis un cúmulo de transcripciones doctrinarias concretamente soslayantes de la prueba producida en autos.” (v. f. 280), el anterior sentenciador ha descripto debidamente en su sentencia los fundamentos de hecho y las razones de derecho que lo han llevado a dictar la sentencia atacada (conf. art.3 CCyC).
Sentado ello, destáquese que el apelante adujo en la fundamentación de su recurso que ha probado acabadamente su legitimación aportando todas las partidas que acreditan su calidad de sobrino con vocación hereditaria, habida cuenta la premoriencia de la esposa del Sr. Chavero -la Sra. Juana Lorondo- al momento de promover la demanda.
A contrario de lo manifestado por el recurrente, nótese que -al momento de interponerse la demanda- el Sr. Chavero se encontraba con vida (v. f. 225), por lo que bajo ninguna circunstancia se puede afirmar que se encuentra acreditada “la calidad de sobrino con vocación hereditaria” del actor.
Es más, el accionante ni siquiera se encuentra incluido en la previsión del art. 2337 del CCyC (anterior 3410 del Cód. Civil) que establece que: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.”.
La posesión hereditaria (hoy denominada “investidura de la calidad de heredero”) es el título en virtud del cual se pueden ejercer todos los derechos inherentes a dicha calidad y que, en el caso de los ascendientes, descendientes y cónyuge se adquiere desde el fallecimiento del causante (de pleno derecho), momento en el cual se produce la apertura y la transmisión hereditaria (arts. 3410, 3417, Cód. Civil). Para los restantes herederos -como sucede en la especie- se requiere del reconocimiento judicial para poder actuar como tales -arts. 3412 y 3413, Cód. Civil- (conf. comentario al art. 2337 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014) Tanto al momento de interponerse la demanda (03/09/2014) como cuando se produjo con fecha 27/06/2017 el deceso de su tío -hecho sobreviniente- el pretensor no contaba con la legitimación necesaria para obrar (art. 347 inc.3 del CPCCN). Afirmo lo anterior, puesto que -en este último supuesto- el Sr. Gerbec no adquirió ipso iure y desde la muerte del Sr. Chavero la herencia, sino que al no encontrarse comprendido dentro de los reputados como herederos forzosos (arts. 3410 y 3545 del Cód Civil y arts. 2337 y 2424 del CCyC) no podía tomar posesión de ella sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión (conf. art. 2338 CCyC).
Bien se ha establecido respecto de la acción de nulidad (relativa) que la misma corresponde a quien resulta interesado, como sujeto del negocio o sucesor de éste en la declaración de nulidad (Llambías, Código Civ. anotado, 1979, t. II-B, comentario al art. 1048, p. 231) En tal inteligencia, coincido con el Juez de grado en cuanto sostuvo que el actor carece de legitimación para iniciar la presente acción (art. 1048 del Cód. Civil).
A tenor de lo delineado, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen -en virtud del principio objetivo de la derrota- a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Es fiel del Acuerdo.
Buenos Aires, Mayo 02 de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen -en virtud del principio objetivo de la derrota- a la parte actora vencida.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CAMARA
DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
SUBROGANTE