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Partes: Grad Mirtha G. y otro c/ Aero Club Bahía Blanca Asoc. Civil s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 7-may-2019
Cita: MJ-JU-M-118660-AR | MJJ118660 | MJJ118660
Límite a la responsabilidad por la muerte de un pasajero en un accidente aéreo cuyo transporte gratuito fue realizado por una empresa que no se dedicaba a la explotación de dicho servicio.
Sumario:
1.-Resulta de aplicación el límite de responsabilidad previsto en el art. 163, párr. segundo , del Código Aeronáutico, en tanto el vuelo en el que ocurrió el siniestro en el que perdió la vida el causante, no fue realizado por una empresa dedicada a la explotación de servicios de transporte aéreo, pues de acuerdo con el régimen especial para el transporte gratuito, cuando aquél es realizado en un transporte de servicio aéreo, es decir, el cumplido por una empresa aerotransportista, se rige por las normas del transporte oneroso, habiéndose sostenido que el fundamento de esta solución -adoptada en el Convenio de Varsovia y seguida por nuestro legislador-, puede hallarse en la aplicación del criterio subjetivo relacionado con la persona del comerciante para la calificación mercantil atribuida a un acto y que, incluidas dentro de su giro comercial todas las operaciones que realizan, todo transporte efectuado sin remuneración tiene una finalidad coincidente con el conjunto de su actividad (de lo dicho en el precedente ‘Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros’ al que la Corte remite).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 7 de mayo de 2019
Vistos los autos: “Grad, Mirtha G. y otro c/ Aero Club Bahía Blanca Asoc. Civil s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1°) Que con relación a los antecedentes del caso, a los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada, a los agravios expuestos por la parte actora, y a la causal de apertura de la instancia extraordinaria, esta Corte comparte los puntos I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2°) Que se encuentra acreditado en autos que el señor Bernardo Resnik fue transportado en forma gratuita por un avión propiedad del demandado, clasificado en oportunidad de ocurrir el siniestro como Aeródromo Público no controlado.
3°) Que la cuestión principal que se plantea es, mutatis mutandi, sustancialmente análoga a la resuelta en el precedente “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros” (Fallos: 329:3403 ), en tanto esta Corte ha establecido que “de acuerdo con el régimen especial para el transporte gratuito que establece [el segundo párrafo del art. 163 del Código Aeronáutico], cuando aquél es realizado en un transporte de servicio aéreo, es decir, el cumplido por una empresa aerotransportista, se rige por las normas del transporte oneroso_, habiéndose sostenido que el fundamento de esta solución, adoptada en el Convenio de Varsovia_y seguida por nuestro legislador, puede hallarse en la aplicación del criterio subjetivo relacionado con la persona del comerciante para la calificación mercantil atribuida a un acto y que, incluidas dentro de su giro comercial todas las operaciones que realizan, todo transporte efectuado sin remuneración tiene una finalidad coincidente con el conjunto de su actividad” (considerando 8°, tercer párrafo).
Sobre tales bases, en tanto el vuelo no fue realizado por una empresa dedicada a la explotación de servicios de transporte aéreo, le es de aplicación el límite de responsabilidad previsto en el art. 163, párrafo segundo, del Código Aeronáutico.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ELENA I .HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI