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No dá respiro: Incapacidad laboral del actor a raíz de las enfermedades respiratorias por aspirar aserrín y humo presentes en el aserradero en el que trabajaba

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Partes: Lemes Da Rosa Luis Esteban c/ Maderas Virasoso S.R.L. y/o contra quien resulte responsable s/ laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 12-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117821-AR | MJJ117821 | MJJ117821

Incapacidad laboral del actor a raíz de las enfermedades respiratorias contraídas al aspirar el aserrín y humo espeso presentes en el aserradero en el que prestaba tareas.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que responsabilizó a la empleadora y a la ART por las enfermedades respiratorias que acarrean la incapacidad laboral del actor, pues surge probado que la única causa de la dolencia consistió en haber inhalado el humo espeso y el polvillo de la madera en el aserradero, tareas realizadas sin barbijo protector como elemento de seguridad.

2.-Resultan inadmisibles las críticas efectuadas por las citas que efectuó el inferior extraídas de páginas web y que refirieron al polvo de aserrín y su incidencia en los trabajadores que quedan potencialmente expuesto al riesgo, toda vez que las mismas fueron mencionadas como un elemento que mejoró la información del juzgador, quien también ponderó un número considerable de certificados médicos producidos que dieron cuenta de la afección denunciada en la demanda.

3.-La labor del dependiente es fuente de beneficios para el empresario y éste debe cargar con los daños que se produzcan -según quedó evidenciado- por el hecho o en ocasión del contrato, tratándose de una responsabilidad inherente a la explotación.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP – 4945/14, caratulado: «LEMES DA ROSA LUIS ESTEBAN C/ MADERAS VIRASORO SRL Y/O CONTRA QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTIÓN

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia N°15/2018 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs.1304/1312), que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, en su mérito, revocó lo resuelto en origen, tuvo por probada la existencia de la enfermedad profesional denunciada y en razón de sus fundamentos ordenó al primer juez se expida acerca de los rubros no tratados; la demandada -VIRASORO MADERAS SRL- y la citada en garantía PREVENCION ART S.A., interpusieron sendos remedios extraordinarios locales en análisis (art. 102, ley 3540) a fs. 1325/1337 y 1340/1348 respectivamente.

II.- Satisfechos los recaudos formales (arts. 102 y 104 del citado Cuerpo legal); corresponde analizar y decidir los agravios que los sostienen.

III.- Impugnó la firma demandada la apelada por incurrir en la causal de absurdo, desde que se pronunció contrariamente a la pericial ambiental y de seguridad laboral (fs.848/850), prueba según la cual el experto interviniente concluyó que en el establecimiento de su representada, por trabajar con madera verde y por un peso específico mayor, las partículas no flotan en el aire, no son inhalables, no existiendo entonces relación de causalidad entre las condiciones ambientales y la dolencia del actor porque no produce polvo respirable, no siendo el aserrín de madera verde considerado un agente de riesgo; acudiendo la Cámara, en cambio, a consideraciones generales que extrajo de páginas web sobre las cuales no pueden darse garantías de confiabilidad técnicas ni veraces; lugar en el cual el padre del actor y 40 empleados más trabajaron sin enfermarse (f. 1330 vta.). De allí entendió que el «a quo» se basó en probabilidades, no habiendo el trabajador satisfecho la carga que sobre él pesaba de probar la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente y la dolencia denunciada. En cuanto a la falta de presentación del legajo médico o del examen pre-ocupacional sólo pudo tomarse como presunción de responsabilidad añadió, y no para probar la relación de causalidad entre la enfermedad EPOC y el ambiente laboral, la cual tampoco fue denunciada vigente la vinculación sino recién en fecha 16 de mayo de 2014, después de un año y tres meses de concluida esta última cuando remitió el telegrama solicitando saber la ART que lo aseguraba. En cuanto a la pericial médica que realizó el Dr. Gustavo Andrich Bianco, surgió evidente que sus consideraciones -refirió el quejoso- fueron realizadas en base a los dichos del actor, circunstancia que relativizó toda consideración del experto. Finalmente, se opuso a la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT, pues tratándose el caso de una enfermedad inculpable no existió el supuesto regulado en dicha normativa.

IV.- Por su lado, PREVENCION ART S.A.a través de su apoderada, también tachó de arbitraria la sentencia impugnada por incurrir en la causal de absurdo, refiriendo en idéntico sentido que la anterior recurrente al hecho de haberse descalificado una prueba relevante como fue la pericia oficial de higiene y seguridad laboral que dejó en claro que en el establecimiento de la demandada Virasoro maderas SRL, por trabajarse con madera verde, dado su peso específico mayor, no se produjeron partículas inhalables en el aire del ambiente laboral. Refirió también a la prueba testimonial (f.1344), la cual dio cuenta de la inexistencia de operarios con dolencias respiratorias y respecto de los demás elementos probatorios ponderados por el inferior, efectuó idénticas críticas a las esgrimidas por la firma empleadora.

V.- La similitud de los agravios delatados por ambas partes conlleva a su tratamiento conjunto.

VI.- Liminarmente se advierte que llegaron firmes a esta instancia las siguientes circunstancias: la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso al trabajo (01/05/2005) y su egreso (31/01/2012); siendo hecho controvertido la enfermedad del actor como adquirida en el lugar de trabajo. A propósito, manifestó este último en su demanda que durante el tiempo de prestación de servicios estuvo en contacto -como el resto de sus compañeros-, con maderas, restos y desperdicios, aserrín, polvillo y abundante humo generado por la actividad de la patronal. Que tiempo antes del despido (mediados del año 2011, f. 130) comenzó con problemas respiratorios, síntomas que puso inmediatamente en conocimiento de su empleadora (innumerables reclamos) y continúa teniéndolos siendo propios de la enfermedad contraída: ASMA GRAVE y EPOC. Entre otros relatos afirmó haber ingresado sano, no fumaba, siendo la única causa de la dolencia haber inhalado el humo espeso y el polvillo de la madera en el aserradero, tareas realizadas sin barbijo protector como elemento de seguridad (ver f. 128 vta.). Asimismo expuso (f.129) que en fecha 16/05/2013 envió a la patronal el TCL CD N°327508903 intimándola para que en el plazo de 48 hs.informe la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada a los efectos de tramitar las indemnizaciones derivadas del ASMA GRAVE y EPOC que tienen como estricta causa el trabajo. Y reclamó por la vía del derecho común. La existencia y conocimiento de la enfermedad profesional denunciada fue negada de modo expreso por las partes contrarias en sus respectivos escritos de contestaciones de demanda. Sobre todo que el ambiente fuera causa directa de las dolencias.

VII.- En ese contexto la Cámara, para decidir como lo hizo, luego de apreciar la prueba testimonial y los telegramas colacionados intercambiados por las partes, también lo manifestado por la ART (f. 390) en el Informe Médico complementario/evolutivo de fecha 07/03/2014; ponderó la prueba pericial ambiental y de seguridad social realizada por el Ing. Tello (fs. 850 vta.; 1133/1136 vta.). A propósito reflexionó, que no obstante concluir la misma que no existe en el lugar de trabajo polvo en el ambiente y por lo tanto una causa efecto con la dolencia cuya reparación se pretende; reparó -sin embargo- que dicho resultado no fue definitivo pues el mismo perito afirmó que un estudio científico monitoreado sería el que con certeza puede determinar si hay polvo respirable o inhalable en el ambiente laboral (f. 1136 in fine). Prueba -expresó- no producida por quién (la demandada) debió derribar la alegación de la contraria (actora). También precisó el «a quo» que el perito no tuvo en cuenta o no fue informado que con anterioridad el actor trabajó en el sector de «Playa-Estiba» (f. 930, Planilla de fecha 18/05/2007 y f. 1043 de fecha 10/10/2006); es decir, en un lugar diferente al que aludió el informe realizado «a la salida de la sierra gemela», lugar donde se produce el descortezado y tronzado de troncos de madera verde; siendo conteste aquél lugar con el relato de la demanda y con el peritaje técnico de fs. 1093/1094 el cual hizo alusión que el actor se desempeñó en el sector playa de clasificación de maderas.Valoradas estas primeras consideraciones del juzgador de grado, no considero que su razonamiento pueda tacharse de absurdo. En modo alguno desconoció el informe producido por el Ingeniero Tello, sino que su resultado no fue convincente para descartar la incidencia que el lugar de trabajo, dada la particularidad del mismo, fuera causa desencadenante de la dolencia que padece el trabajador y no sólo porque el mismo experto que intervino concluyó que solamente un monitoreo de ambiente laboral hubiera sido la prueba que con certeza pudo demostrar las condiciones del ambiente; sino también, porque la pericia se realizó en un sector del establecimiento donde se produce el descortezado y tronzado de troncos de madera verde sin reparar que también el actor laboró en otro sector, cuál fue el de playa de clasificación de maderas, haciéndolo bajo techo. Además, trasladar en cabeza de la demandada la producción del mencionado monitoreo en el ambiente laboral tampoco fue una conclusión antojadiza o desprovista de juridicidad, respondiendo esa conclusión al deber de colaboración (arts. 377 del CPCC, segundo párrafo en lo pertinente y 109, ley 3540).

VIII.- Cabe recordar en este punto la doctrina sentada por este Superior Tribunal en numerosos precedentes (Sentencias Laborales Nros: 51/2010; 90/2011; 58/2012; 2/2016; 109/2018) según la cual no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el «absurdo» en la selección y valoración de la prueba pues no resulta suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente, se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa.Y ese error grosero no se configuró en autos pues no prescindió la Cámara de la Pericia Ambiental y de Seguridad Social del modo que explicaron ambos impugnantes en sus memoriales de apelación extraordinarios, sino que aquél informe fue correlacionado con los restantes elemen tos de juicio incorporados al expediente los que, críticamente apreciados, formaron la convicción de que los hechos relatados en la demanda fueron verdaderos, especialmente el tiempo en que comenzó el damnificado a sentir la primera manifestación de la dolencia (año 2011), corroborada ya con certificados médicos y la pericia efectuada en este proceso, no antes, no existiendo tampoco un examen pre-ocupacional producido en autos. En cuanto a las críticas efectuadas por las citas que efectuó el inferior extraídas de páginas web y que refirieron al polvo de aserrín y su incidencia en los trabajadores que quedan potencialmente expuesto al riesgo, tampoco pueden constituir impugnación válida atendible de modo tal que descalifiquen el decisorio impugnado por la causal de arbitrariedad, toda vez que las mismas fueron mencionadas como un elemento que mejoró la información del juzgador quién también ponderó un número considerable de certificados médicos producidos que dieron cuenta de la afección denunciada en la demanda (fs.394/413 sobre crisis asmática, bronco espasmo, asma alérgica, asma bronquial; ASMA y EPOC todos del año 2010 y 2011); resultándole extraño al tribunal que no se conociera la enfermedad por parte del empleador cuando un testigo propuesto por él (fs.523 vta.) dejó entrever que Lemes da Rosa tenía una enfermedad que la demandada conocía, tanto que le asignaron tareas más leves; datos que también fueron conjugados con los hechos relatados en la demanda cuando el trabajador refirió que en el último tramo del vínculo aparecieron los signos de evidente deterioro en su salud debido a las enfermedades (ASMA y EPOC). Afecciones que no fueron encontradas, concluyó el inferior, en los exámenes médicos periódicos (fs.418) realizados a aquél por la ART; lo cual también aconteció en los exámenes de los años 2007 (fs.420/424); 2008 (fs. 425/429); 2009 (fs.430/434) y 2010 (fs.435/439); siendo recién en el agregado a fs. 443 de fecha mayo de 2011 cuando se constató que el accionante registró «asma o fiebre de heno y falta de aire». Fue por ello que se señaló que sin perjuicio de que la ART informara (f.445) que fue recién en fecha 17/02/2014 la oportunidad que se denunció la enfermedad; ello igualmente no desbarató la idea de que aquél habría presentado a la empleadora aproximadamente desde el año 2011 numerosos certificados médicos vinculados todos a la misma enfermedad, los que no fueron puestos a conocimiento de la ART. A todo lo cual sumó la conclusión de la prueba pericial obrante a fs.1142/1146 que constató la presencia de Asma Bronquial en el examinado, lesión que se corresponde con una enfermedad ocupacional asociada a la exposición al polvo de madera, avanzada y grave y con incapacidad del 70% describiendo el judicante cómo arribó el perito oficial al diagnóstico (f.1310), los agentes (sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias) estableciendo entre otros, los aserraderos y otros trabajos de exposición a polvo de madera. Habiendo también verificado los certificados médicos acompañados que diagnosticaron la enfermedad en el año 2011; sumado -agregó el sentenciante- a las planillas de fecha 10/10/2006 (f.1043) que consignó el lugar de trabajo en el sector de «Playa-Estiba», como también el de f. 930 del año 2007 (Playa Clas), concordante con lo expuesto en la demanda y con el informe del perito técnico de fs. 1093/1094 por el cual se constató como lugar de ocupación el sector playa de clasificación de maderas; trabajo que se presta bajo techo (f.984) en condiciones diametralmente opuestas al Informe del Perito de Higiene y Seguridad (f.1135). Y eventualmente si alguno duda cupiere, la misma bien fue resuelta a favor del trabajador (art.9, LCT). Consecuentemente, concluyo, no estuvo la Cámara en presencia de ausencia de prueba, tampoco resolvió sobre la base de presunciones basadas en referencias hipotéticas; procedió con mesura para desentrañar la presencia de una adecuada relación causal entre la incapacidad del accionante y el hecho al que se le asigna el origen de su sentir. Todo lo relacionado con la ocupación específica pudo desencadenar, favorecer la enfermedad denunciada. Y para ello el perito médico (fs.1142/1146) no se basó en relatos personales del trabajador como dejaron entrever ambos impugnantes sino que ponderó la cantidad de certificados médicos que diagnosticaron la dolencia. Por lo tanto, la prueba analizada del modo que lo hizo la Cámara reunió los elementos para otorgar a la dolencia reclamada el carácter de enfermedad indemnizable.IX.- Cabe agregar que la labor del dependiente es fuente de beneficios para el empresario y éste debe cargar con los daños que se produzcan -según quedó evidenciado- por el hecho o en ocasión del contrato, tratándose de una responsabilidad inherente a la explotación. Los factores aludidos juegan en auxilio de la víctima y el empresario -quién asumió una obligación de seguridad-, debe garantizar siempre la indemnidad de su dependiente. Por lo demás, sabido es que los exámenes preocupacionales brindan información importante para la prevención, comprueban la aptitud psicofísica del postulante para un puesto de trabajo y ayudan a la detección temprana de patologías preexistentes. Este proceso no contó con ellos, igualmente el inferior ponderó los exámenes periódicos que presentó la ART correspondientes al año 2006 en adelante, no se trajeron los del 2005 cuando quedó probado que el ingreso se produjo en mayo de ese año. Y no aparecieron durante el período 2006 al 2010 antecedentes vinculados a la dolencia sino recién en el 2011 (fs.440/444), tal lo enunciado en el escrito de inicio, constatándose Asma y falta de aire en el trabajador (f.443), como bien señaló el «a quo». Prueba relevante a los fines de desentrañar este caso. A propósito de este cuestión, de modo semejante, este Superior Tribunal tiene resuelto (Sentencia Laboral 108/2017) lo siguiente «.al accionante no se le efectuaron los exámenes médicos impuestos por la normativa vigente, a saber, el preocupacional o de ingreso al trabajo, tampoco los periódicos durante el tiempo de vigencia de la relación laboral (art. 6, ap. 3, b de la L.R.T.; Res. 320/99 y disposición de la RSRT 676/00, art. 2 inc. b), siendo criterio. que la omisión incurrida impide considerar que la incapacidad que afecta al trabajador es preexistente a la iniciación de la relación laboral (S.T.J., Ctes.: Sentencias Laborales Nros:48/2013; 07/2015 y recientemente 20/2017 y 83/2017).resulta entonces improcedente focalizar el eje de análisis en el origen de la patología que padece el actor como pretende el recurrente.». A contrario sensu, si en autos contó el juzgador por lo menos con los controles periódicos realizados por la ART de los cuales se extrajo que fue recién en el año 2011 donde aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad denunciada, de allí en más, correlacionar esa prueba con los dichos expuestos en la demanda la que vino a reforzarlos implicó el dictado de una decisión con arreglo a las circunstancias comprobadas en el expediente.

X.- De todo lo expuesto considero que no alcanzaron los recurrentes a demostrar el vicio del absurdo, decisorio de Cámara que, contrariamente a las críticas esbozadas, apreció el material probatorio en conjunto mediante la concordancia que ofrecieron los diferentes elementos de convicción que le fueron presentados, por lo que el informe ambiental y de seguridad laboral tomado parcialmente por los quejosos, fue en cambio complementado, como ocurrió, con el resto de la prueba, llevando al ánimo del juzgador la convicción de la verdad del origen de la dolencia, adquirida por el tipo de trabajo, sin que puedan considerarse las afecciones preexistentes al mismo. Por ello propicio rechazar los recursos extraordinarios en tratamiento. De compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1325/1337 con costas a cargo de la demandada y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los Dres. Cristina Irene Machado, vencida, y los de Tomás Silvano, vencedor, en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), este último como Monotributista y la primera en calidad de Responsable Inscripta para lo cual se adicionará a la regulación el porcentaje que deba tributar frente al IVA. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la ART a fs. 1340/1348 con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley.Regular los honorarios de los Dres. Iliana Geraldine Chatelet, vencida, y los de Tomás Silvano, vencedor, en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), ambos como Monotributistas frente al IVA. Confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.» No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelacio nes tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art.185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 18

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1325/1337 con costas a cargo de la demandada y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los Dres. Cristina Irene Machado, vencida, y los de Tomás Silvano, vencedor, en el (%) de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), este último como Monotributista y la primera en calidad de Responsable Inscripta para lo cual se adicionará a la regulación el porcentaje que deba tributar frente al IVA. 3°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la ART a fs. 1340/1348 con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. 4°) Regular los honorarios de los Dres. Iliana Geraldine Chatelet, vencida, y los de Tomás Silvano, vencedor, en el (%) de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), ambos como Monotributistas frente al IVA. 5°) Confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. 6°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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