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Ser ama de casa también es trabajo: Compensación económica a la ex cónyuge, pues el progreso económico del grupo familiar se debió a que la actora se dedicó al cuidado del hogar y los hijos

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Partes: V. L. A. c/ M. R. H. s/ materia de otro fuero

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino

Fecha: 4-abr-2019

Cita: MJ-JU-M-117988-AR | MJJ117988 | MJJ117988

Procedencia de la compensación económica solicitada por la ex cónyuge, pues el progreso económico del grupo familiar durante el desarrollo del vínculo matrimonial pudo darse gracias a que la actora se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos.

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Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia en cuanto rechazó el pedido de compensación económica formulado por la actora, pues fue probado que la separación de los esposos produjo un desequilibrio manifiesto respecto del cónyuge reclamante, que ese desequilibrio se tradujo en un empeoramiento de sus condiciones de vida y que tal situación presenta como causa adecuada el matrimonio y, en particular, la forma en que las partes consintieron estructurar en la práctica el régimen de vida matrimonial.

2.-Resulta palmario que durante el matrimonio la parte actora asumió un rol puramente doméstico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar familiar que determinó que, tras la ruptura del vínculo luego de veintitrés años de vida conyugal, la misma no contase con una ocupación laboral remunerada para asegurar su propia subsistencia, que tampoco tuviera estudios terciarios o universitarios que facilitasen su inserción laboral y menos aún que dispusiese de activos (propiedades, títulos valores, dinero) que facilitasen su transición económica hacia un sistema de vida independiente; correlativamente, ese mismo rol fue el que le permitió al demandado dedicarse plenamente a su actividad laboral, crecer profesionalmente, mejorar su nivel de vida sin tener que atender a las tareas domésticas del hogar ni invertir un tiempo considerable en la crianza de sus hijos.

3.-La compensación se funda en una suerte de ‘solidaridad posconyugal’ en total consonancia con un régimen de divorcio que no exige expresión de causa alguna, alejándose de todo contenido asistencial como así también de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación, por lo que no ostenta mayor importancia cómo se llegó al divorcio, sino más bien cuáles son las consecuencias objetivas que la ruptura matrimonial provoca.

4.-El o la excónyuge conviviente que pretenda reclamar la compensación económica, tiene a su cargo probar que sufre un desequilibrio manifiesto respecto del otro cónyuge o exconviviente, que el desequilibrio origina un empeoramiento de su situación patrimonial, y que tenga por causa adecuada el matrimonio o unión convivencial.

Fallo:

En la ciudad de Pergamino, el 04 de Abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3463-18 caratulada «V. L. A. C/ M. R. H. S/ MATERIA DE OTRO FUERO», Expte. N° 58.871 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Roberto Manuel Deglegue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:

El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente rechazando la demanda instaurada contra R. H. M., aplicando las costas a la actora vencida y difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos base para ello. A fs. 926 apeló la accionante, quien fundó su recurso mediante la presentación de fs. 929/36.

Principia su queja la apelante realizando un pormenorizado relato de los antecedentes de la causa para luego afirmar que no ha reparado el a-quo en el principio de autosuficiencia que tiende a favorecer a la parte que se ha visto afectada por la disolución del vínculo y en la división de tareas que suele darse en el seno de toda familia como así tampoco en el planteo de su parte de otro modo de compensación. Sostiene que el inmueble en cuestión era propiedad de los progenitores del señor M.(ya fallecidos) con quienes la actora siempre mantuvo buena relación y consintieron que continuara gozando de su propiedad, más aún cuando el demandado no cuestionó tal circunstancia, ni solicitó canon locativo.Señala que en la causa de divorcio se resolvió la culpabilidad del demandado en la disolución del vínculo y la calidad de su parte de cónyuge inocente, lo cual para el a-quo no resulta relevante en esta causa de compensación económica privándola ello de su vocación hereditaria y del uso del inmueble que fuera sede del hogar conyugal. Remarca que se ha visto doblemente perjudicada, en primer lugar por un cambio de legislación que lesiona sus derechos luego de haber sorteado un extenso juicio de separación personal y en segundo término porque el juzgador no ha podido desentrañar el verdadero alcance del instituto de la compensación económica.

Manifiesta seguidamente que el desequilibrio se da con la separación personal de los esposos pero claramente se ve reforzado con la sentencia de divorcio vincular que aniquila los derechos de cónyuge inocente. Agrega que el art. 442 del CCCN determina que a falta de acuerdo entre los cónyuges es el juez quien debe determinar la procedencia y monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, muchas de las cuales se encuentran explayadas en estos autos, como por ejemplo el estado patrimonial de los cónyuges al inicio y al final de la vida matrimonial, la dedicación que cada esposo brindó a la familia. Se agravia entonces, pues el juez anterior sostuvo que no se encuentra probada la situación económica de su parte, a fin de ponderar si existió un sacrificio económico en pos de un proyecto en común. Aduce que se ha probado en autos que el demandado mantenía el hogar mientras que su parte se abocó al cuidado de los hijos en común y apoyó el desarrollo patrimonial de aquel. Que también se encuentra probado el alto nivel económico del señor M.Resalta que el sentenciante hace una consideración parcial de la prueba agregada, omitiendo considerar las cuentas bancarias de las cuales es titular el demandado desde antaño, y los movimientos registrados en las mismas.

Alega que también se ha acreditado la dependencia económica y postergación profesional de su parte, como así también que la actividad comercial del accionado desde el inicio del matrimonio y gracias al soporte de la actora, genera importantes ingresos aunque no fueran declarados ante los organismos pertinentes. Hace reserva del caso federal y solicita se modifique la decisión impugnada. Conferido el traslado pertinente, es contestado por la contraria mediante el escrito de fs. 938/40 vta., quien solicita se confirme la sentencia primera. A fs. 945 se dictó el llamamiento de autos de fecha 11 de diciembre de 2018, que habiendo adquirido firmeza a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada. Tras un efectuar un exhaustivo análisis de la presente causa y sus acumuladas, he de estructurar el tratamiento del recurso de apelación en función de los agravios vertidos. De la lectura del memorial advierto que la crítica recursiva se divide en dos cuestiones fundamentales dentro de las cuales confluyen todos los argumentos desplegados por la parte apelante. Estas son:

1) la afectación de derechos adquiridos de la actora como consecuencia del desconocimiento por parte del a quo de su calidad de cónyuge inocente en la sentencia apelada -conforme fuera declarado en la sentencia de divorcio de fs. 359/367 en la causa n° 41.303 caratulada: «M., R. H. c/ V., L. A.s/ Separación personal» que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3 con los consiguientes efectos jurídicos derivados de aquélla condición-. 2) La negación del derecho a la compensación económica de la actora sobre la base de una valoración parcial de la prueba producida que habría conducido al a quo a la conclusión de que los presupuestos de procedencia (desequilibrio patrimonial, empeoramiento de la situación de la actora, etc.) del instituto aludido no se encontraban acreditados en el caso concreto. Con relación al primer punto, es preciso señalar que el art. 7 del CCyC define el ámbito intratemporal de la aplicación de la ley, estableciendo como regla general que la aplicabilidad inmediata de las nuevas leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». En materia alimentaria, constituye un criterio jurisprudencialmente consolidado aquel que determina que la cuota alimentaria no es más que una consecuencia que se sucede en el tiempo respecto de una relación jurídica existente al tiempo de la sanción del nuevo ordenamiento. De ello se sigue que como regla la nueva ley debe aplicarse con carácter inmediato a las relaciones jurídicas alimentarias (cf. CCCom. de Mar del Plata, 15-9-2015, elDial.com – AA91F9, del 19-9-2015 y Diario Judicial de 26-1-2016; CFam. de Mendoza, 18-11-2015, expte. 250/13/4F-323/15). Es decir, según la regla del efecto inmediato aplicado al régimen jurídico alimentario, se entiende que los alimentos futuros son consecuencias aún no cumplidas de una relación jurídica y, por tanto, se rigen por la nueva ley al momento en que se devenguen. Ahora bien, el articulado precitado también establece un límite negativo a la aplicación de la ley nueva, cuál es la no afectación de garantías constitucionales.De modo que la aplicación «inmediata» del derecho «nuevo» debe convalidarse cuando no media afectación de garantías constitucionales. Así, el efecto inmediato que dispone el art. 7º del Cód.Civ.yCom. es una regla general, pero que no debe aplicarse si de ella deriva la privación de un derecho amparado por garantías constitucionales. En la especie, la sentencia dictada con fecha 25 de Abril de 2012 en la causa n° 41.303 decretó la separación personal de los cónyuges R. H. M.y L. A. V. dejando a salvo los derechos de la esposa reconviniente como cónyuge inocente. Tal resolución resultó a la postre confirmada por esta Cámara Departamental con fecha 4 de Diciembre de 2012. Cabe señalar que con posterioridad a la misma la actora no promovió juicio de alimentos tendiente a determinar el derecho alimentario que le correspondía en virtud de aquella declaración judicial al amparo de la legislación anterior. Que recién con fecha 23 de Febrero de 2017, estando vigente el Código Civil y Comercial que comenzara a regir el 1° de Agosto de 2015, la actora interpuso demanda por compensación económica contra el Sr. M. En este particular contexto corresponde determinar si el desconocimiento de la calidad de cónyuge inocente de la Sra. V. a la hora de determinar la prestación alimentaria objeto de autos vulnera los derechos adquiridos por la actora. A tal efecto, y en forma preliminar, deviene útil revisar el sentido y alcance de la expresión «derechos adquiridos» como clave hermenéutica para construir la solución aplicable al caso. Al respecto, vale señalar que un derecho es adquirido cuando ha quedado definitivamente incorporado al patrimonio de su titular. La principal diferencia con su opuesto («el derecho en expectativa») es que el derecho adquirido no puede ser alterado por el nuevo régimen legal, en cambio el derecho en expectativa está expuesto a la mutabilidad legislativa (cf. SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Constitucional 3 – Estatuto de los derechos, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2017, pag.403).

Con un temperamento categórico, ha dicho la Corte Suprema que las meras expectativas no son derechos, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, o a su inalterabilidad (CSJN, «A.F.», Fallos, 339-245). En tren de aportar una definición general de «derecho adquirido», el Máximo Tribunal de nuestro país ha sostenido que cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su suspensión por una ley posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad. En el presente caso advierto que al margen de que las condiciones sustanciales del pretendido derecho adquirido pudiesen reputarse cumplidas, la actora nunca llegó a obtener una sentencia judicial determinativa de su derecho alimentario con los alcances del art. 207 del Código de Vélez, ni siquiera promovió un reclamo en tales términos durante el tiempo en que dicho cuerpo normativo estuvo vigente. En este sentido entiendo que la sentencia judicial determinativa de la pretensión alimentaria del cónyuge inocente constituye una condición formal ineludible para que el derecho alimentario de éste pueda calificarse como un derecho adquirido, toda vez que tal resolución comporta un requisito necesario para que una situación jurídica general creada por la ley (el derecho alimentario del cónyuge inocente) se transforme en una situación jurídica concreta e individualizada en cabeza de un sujeto (derecho del cónyuge inocente a percibir una cuota alimentaria determinada). De modo que si la Sra. V. como particular beneficiada por la legislación anterior no ejercitó oportunamente el derecho que el Código de Vélez le otorgaba -mediante la promoción de una acción alimentaria y la obtención de una sentencia judicial determinativa-, el Código Civil y Comercial como nueva ley puede modificar su situación jurídica por no existir en tal caso un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio.Es criterio general de la Corte que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, por lo cual el régimen jurídico que regula determinados hechos puede cambiarse incluso con efectos retroactivos (puesto que el principio de irretroactividad no tiene jerarquía constitucional), pero siempre que no medie vulneración de los derechos adquiridos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que se pretende aplicar la ley (CSJN, «Estevez», Fallos, 254:311). Finalmente, en referencia puntual al supuesto en cuestión, Kemelmajer de Carlucci postula la aplicación inmediata de las normas del CCyC a los juicios en trámite iniciado por el cónyuge (KEMELMAJER DE CARLUCCI, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2016, pag. 125). En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el primer motivo de agravio que fuera expresado por la actora como fundamento del recurso incoado. Con relación al segundo agravio relativo a la compensación económica, deviene necesario clarificar en forma previa los trazos esenciales del instituto en cuestión atento a la novedad sistemática que entraña el mismo para nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el art. 441 del CCyC conceptualiza la figura del siguiente modo: «(.) El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado.Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez». De la fórmula legal es posible inferir que la compensación económica se expresa como un derecho que le asiste a uno de los cónyuges al momento de la ruptura matrimonial, sea que éste se haya producido por divorcio o por nulidades del matrimonio, para que se le compense el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar total o parcialmente una actividad remunerada como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común. La finalidad de la compensación económica es compensar o equilibrar la desigualdad económica entre cónyuges o convivientes como consecuencia del divorcio, nulidad o cese de la unión convivencial. Al decir de Ciolli, «(.) Lo que se busca es superar el desbalance de lo que durante la vida en común se encontraba balanceado. En cada caso, corresponderá hacer un análisis, estudio que compare el cómo se desarrolló la vida de la pareja durante el matrimonio o unión convivencial y el cómo se desarrolla la vida del excónyuge o exconviviente después del divorcio o cese de la unión convivencial» (CIOLLI, María Laura, Compensación económica: su alcance. Publicado en: DFyP 2019 (febrero), 01/02/2019, 53 – RCCyC 2019 (febrero), 08/02/2019, 89 Cita Online: AR/DOC/1874/2018). En cuanto a su fundamentación orgánica, cabe referir que la compensación se funda en una suerte de «solidaridad posconyugal» en total consonancia con un régimen de divorcio que no exige expresión de causa alguna. De ahí que la compensación económica se aleja de todo contenido asistencial como así también de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación, por lo que no ostenta mayor importancia cómo se llegó al divorcio, sino más bien cuáles son las consecuencias objetivas que la ruptura matrimonial provoca (cf. LORENZETTI, R.Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Tomo II, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pag. 758. Por razones técnicas y metodológicas, y dado que la crítica recursiva de la actora se proyecta abiertamente sobre la valoración de los requisitos de procedencia de la compensación económica, comenzaré por identificar cuáles son los extremos condicionantes que a mi juicio deben ser acreditados en el caso concreto para determinar si la sentencia de grado ha desestimado correctamente la pretensión actoral en función de las constancias que surgen de la causa. En este sentido, considero que el o la excónyuge conviviente que pretenda reclamar la compensación económica, tiene a su cargo probar: 1) Que sufre un desequilibrio manifiesto respecto del otro cónyuge o exconviviente; 2) Que el desequilibrio origina un empeoramiento de su situación patrimonial; 3) Que tenga por causa adecuada el matrimonio o unión convivencial. En orden a la determinación de estos extremos, considero de vital importancia esclarecer la plataforma fáctica que ha de tenerse por verificada en la presente causa. Al respecto, habré de tener por verificados los siguientes hechos: que las partes contrajeron matrimonio el día 21 de Enero de 1983 -ver acta de matrimonio obrante a fs. 5 de la causa n° 41.303 con trámite por ante el Juzgado de Origen, que ambos tenían 24 años al momento de contraer el enlace -ver constancias de fs. 5 y 7 de la causa acumulada n° 41.303 con trámite por ante el Juzgado de Origen-, que tuvieron tres hijos en común: Joaquín Esteban, Gabriel y María Magdalena M. de 27, 30 y 36 años respectivamente -según se desprende de las partidas de nacimiento obrante a fs. 38, 39 y 40 obrantes en la causa acumulada n° 41.303 con trámite por ante el Juzgado de Origen-, que con fecha 4 de Diciembre de 2012 esta Cámara confirmó la sentencia del Juzgado de Origen que decretó la separación personal entre los esposos (ver fs.417/422 vta. de la causa acumulada n° 41.303), que mediante sentencia del 25 de Agosto de 2016 el Juzgado Civil y Comercial n° 3 de Pergamino convirtió aquella separación personal en divorcio vincular (ver fs.485/485 vta. de la causa acumulada n° 41.303). Asimismo, ha sido objeto de reconocimiento que el Sr. M. se retiró del hogar conyugal en el año 2006, que la Sra. V. trabaja desde el año 2011 en el Registro de la Propiedad del Automotor Nº 2 de la ciudad de Pergamino, que el Sr. M.siempre se desempeñó como productor de seguros desde muy temprana edad, que durante el tiempo que duró el matrimonio la Sra. V. no ha desarrollado una actividad remunerada y que el Sr. M.se hizo cargo de la manutención del hogar familiar con el esfuerzo de su trabajo -ver escrito de inicio de fs. 6/14 y escrito de fecha 22/11/2018 de esta causa-. Respecto a las probanzas incorporadas a estos autos, resulta pertinente destacar las siguientes: 1) Declaración testimonial de la sra. Susana Elizabeth Maggio de fecha 16 de Abril de 2009 (fs. 246/247 de la causa acumulada n°41.303): «.Se que la situación del Sr. M. es muy buena, esto lo se ya que he visto como han vivido toda su vida. Conozco la casa donde vive la Sra. V. ya que he concurrido varias veces y la misma se encuentra en un estado regular para abajo por el transcurso del tiempo, se ve que le falta pintura, la cocina y paredes destruidas.». 2) Declaración testimonial del sr. Héctor Edgardo Maggio de fecha 16 de Abril de 2009 (fs. 249/249 vta. de la causa acumulada n°41.303 ): «. El nivel económico del Sr. M. es de clase media alta.». 3) Declaración testimonial del sr. Mario Itaro Bruno de fecha 23 de Abril de 2009 (fs. 254/254 vta. de la causa acumulada n°41.303): «.La casa en donde se encuentra la Sra. V. es una casa grande.Hace tiempo que no entro pero lo que he visto es que no se encuentra bien conservada. Lo visto que saca [el Sr. M.] una camioneta blanca.». 4) Declaración testimonial de la sra. Vilma Luisa Giachino 23 de Abril de 2009 (fs. 255/255 vta. de la causa acumulada n°41.303): «.El Sr. M. alquila una quinta por el barrio viajantes.». 5) Declaración testimonial de la sra. Aurora Miriam Gouk de fecha 23 de Abril de 2009 (fs. 256/256 vta. de la causa acumulada n°41.303): «El status económico del Sr. M. es bueno, lo deduzco porque lo veo en un buen vehículo, bien vestido además, porque trabaja en la actividad de seguros junto con sus padres». 5) Declaración testimonial del sr. Gustavo Gispert con fecha 17 de Octubre de 2017 (a fs. 816/816 vta. de la presente causa): «En el momento de la separación creo que la Sra. no trabajaba. A los chicos los conozco desde siempre, han tenido buena vida, motos lindas, autos. Se que tenían un nivel bueno.», 6) Declaración testimonial del sr. Walter Pedro Daviu de fecha 17 de Octubre de 2017 (fs. 817/817 vta. de la presente causa): «.El matrimonio tuvo tres hijos. Los dos más grandes continuaron sus estudios después del colegio». 7) Declaración testimonial de la sra. Susana Elisabet Maggio de fecha 17 de Octubre de 2017 (fs. 818/818 vta. de la presente causa): «.A. trabaja en el estudio de Pacífico. Anets de separarse no trabajaba. El señor M. se dedica a algo de seguros, en la compañía de su papa. Se que tiene campos, propiedades y un buen pasar. Los chicos estudiaron en la UCA, aca en Pergamino y después en Rosario». 8) Declaración testimonial del sr. Raúl H. Belardo Maggio de fecha 17 de Octubre de 2017 (fs. 819/819 vta. de la presente causa): «. Los chicos estudiaron en Rosario. Los mantenía el padre, ella no trabajaba. El señor M.hace mucho tiempo que trabaja con el tema d elos seguros, crío a todos los hijos». 9) Declaración testimonial de la sr. Mario Itaro Bruno de fecha 17 de Octubre de 2017 (fs. 820 de la presente causa): «El señor M. es productor de seguros, hasta que tuve contacto trabajaba con el padre como productor de seguros. Los chicos estudiaron en la UCA, en Pergamino y se recibieron en Rosario. En Rosario creo que estuvieron 3, 4 años». 10) Declaración testimonial del sr. Julio Oscar Chavez de fecha 17 de Octubre de 2017 (fs. 821 vta. de la presente causa). 11) Contestación de oficio informativo del Colegio Maristas de fs. 270/272 de la causa acumulada n°41.303, que da cuenta de la pertenencia a la institucional escolar del menor Joaquín M. 12) Contestación de oficio informativo de Electrónica Megatone a fs. 186/200 de la causa acumulada n°41.303, que acredita diversas adquisiciones efectuadas por el demandado de autos. 13) Contestación de oficio informativo del Banco Macro obrante a fs. 830/834 de esta causa de donde surgen los movimientos crediticios que habría realizado el Sr. M. en los últimos doce meses desde la expedición del mentado informe, 14) Contestación de oficio informativo del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Sucursal Pergamino) obrante a fs. 855/878 de esta causa, 15) Contestación de oficio informativo por parte de AFIP a fs. 890/892 de esta causa en el que se detalla la situación de inscripción tributaria del Sr. M. con motivo de su actividad comercial. 16) Informe de asistente social obrante a fs. 307/311 de la causa acumulada n°41.303. A la luz de los hechos admitidos por las partes y las pruebas producidas en autos, es menester evaluar si se han verificado los requisitos de procedencia de la compensación económica. En este sentido, advierto que las partes iniciaron su vida conyugal a los 24 años, sin estudios universitarios, contando el Sr. M.con una salida laboral en el negocio de producción de seguros de su padre. A partir de lo expuesto, es posible inferir que la situación económica de las partes al momento de contraer matrimonio era más bien modesta o cuanto menos no excedía un nivel medio de vida. Si bien no existe prueba directa de los resultados económicos del Sr. M. al inicio del matrimonio como se ocupa de referir el a quo en la sentencia de fs. 915/919, lo apuntado se desprende de las propias declaraciones de las partes interpretadas a la luz de la sana crítica racional (art. 384 del CPCCBA). Es dable suponer conforme al curso normal y natural de las cosas que si las partes se casaron a los 24 años de edad, sin estudios universitarios y contando únicamente con la inserción laboral del Sr. M. en el negocio de su padre -del que no hay registro en esta causa que a esa fecha presentase un volumen comercial superlativo- difícilmente contaban a ese entonces con posibilidades económicas suficientes para sostener un hogar con un alto nivel de confort, enviar a sus tres hijos a escuela privada, sostener los estudios de dos de ellos en otra ciudad, financiar viajes al exterior, etc. Lo lógico es que si tal estándar de vida pudo ser logrado ello no haya acontecido como consecuencia de una situación económica altamente favorable de los consortes al tiempo de la celebración del matrimonio, sino a raíz del progreso económico sostenido del grupo familiar durante el desarrollo del vínculo matrimonial, y con base en la actividad profesional del Sr. M.Remarco esto último por cuanto, pese a que el demandado recibió bienes a título gratuito de sus padres -los que en abstracto podrían actuar como una causa explicativa de aquél ascenso económico-, no cabe asignar a tales adquisiciones patrimoniales incidencia económica en el nivel de vida del grupo familiar ya que los mismos le habrían sido donados con reserva de usufructo al demandado por sus padres, conforme lo ha tenido por cierto el sentenciante primero quedando tal circunstancia consentida por el actor. Al respecto, cabe observar que la sana crítica racional es el método de valoración e interpretación de la prueba judicial que se resume en la convergencia conjunta entre las reglas de la lógica, las reglas de la psicología social y las máximas de experiencia. Se trata de un género amplio que subsume estas tres especies de reglas. En tal aspecto, sostiene Peyrano que la funcionalidad más trascendente de las reglas de la sana crítica (o de las máximas de experiencia, según se prefiere), se alcanza en el área de la interpretación y valoración de la prueba judicialmente producida; llegando a su ápice cuando media un conflicto de pruebas que reclama una apreciación conjunta de la prueba (cf. PEYRANO, Jorge W., «Apreciación conjunta en la prueba en materia civil y comercial» en «El proceso atípico.»Bs As.1993, Editorial Universidad, página 131 y siguientes). En lo que concierne a la evolución patrimonial del Sr. M., y conforme surge de la contestación del traslado por parte del demandado en escrito electrónico de fecha 22 de Noviembre de 2018 respecto al recurso de apelación y del escrito de contestación de demanda obrante a fs. 781/785, el propio actor reconoció que ha financiado los gastos de estudio en Rosario de sus hijos, un colegio y una universidad privada, que le ha comprado motos, que ha pagado a sus hijos viajes a Disney, Bariloche, etc.Especificó incluso que le ha alquilado a su hija un departamento en Rosario, psicólogo, gimnasio, canal por cable y hasta masajista. Es evidente que un caudal de erogaciones de esa magnitud en beneficio del grupo familiar no puede ser afrontado por quien comienza a desempeñarse como productor de seguros en el negocio de su padre a los 24 años. Disiento contra lo expuesto por el a quo al afirmar que no se evidencia que los ingresos del Sr. M. sean de gran magnitud, basándose en el informe contestado por Afip a fs. 348 que lo ubica en una categoría de ingreso hasta $ 20.000. Primero porque lo que surge del mentado informe únicamente da cuenta de la categoría tributaria del actor en virtud de su condición de productor de seguros, más no excluye la alternativa de que el demandado cuente con otras fuentes de ingreso independiente, amén de la posibilidad de que su condición formal no coincida con su actividad económica real. Y en segundo término, esa única prueba a la que hace referencia el juez de grado no resiste su compulsa frente al complejo plexo probatorio producido en la causa del cual surge en forma concordante y sumativa que la situación económica del demandado alcanza un nivel medio-alto. En un análisis global de la prueba producida en autos, considero que las circunstancias aludidas aparecen abonadas por las declaraciones testimoniales citadas ut supra que en sentido concordante son contestes en que el demandado goza de un nivel de vida medio-alto (conduce vehículo de categoría, alquila una quinta en un lugar bien ubicado de la ciudad, ha costeado la educación de sus hijos en colegios y universidades privadas, les ha pagado viajes al exterior, les ha comprado motos, etc), la contestación de oficio del Colegio Maristas obrante a fs. 270/272 de la causa acumulada n°41.303 refleja el nivel educativo al que tenían acceso los hijos del Sr. M., la contestación de oficio informativo de Electrónica Megatone obrante a fs.186/200 de la causa acumulada n°41.303 opera como un valioso parámetro indicativo de la entidad y el tipo de gastos en los que ha incurrido el Sr. M. (en el informe se detallan una serie de adquisiciones de artículos de utilidad y confort que exceden ampliamente las necesidades primarias de una persona), las contestaciones de oficios informativos emanadas de las entidad financieras requeridas revelan que el demandado ha tenido operaciones de acreditación en cuenta por sumas que en sí mismas exceden los ingresos que el a quo tuviese por verificados (a modo de ejemplo, podemos señalar que del informe emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires obrante 855/878 de esta causa surge que el demandado realizó depósitos por caja por la suma $ 70.000 con fecha 23/12/2016, por la suma $ 81.006,86 con fecha 23/01/2017, por la suma de $ 71.427,12 con fecha 22/02/2017, por la suma de $ 40.000 con fecha 18/09/2017, sin perjuicio de la acreditación de numerosas sumas menores que de modo acumulativo concurrieron a engrosar el patrimonio del Sr. M. (ver en este sentido informe remitido por el Banco Macro de fs. 830/834 de esta causa). Ha dicho esta Cámara que en materia de derecho familiar «.no es necesaria la comprobación matemática exacta de los ingresos del obligado ni que estos resulten de prueba directa, pues para su apreciación, es jurídicamente viable estarse a elementos referenciales extraíbles de prueba indiciaria, toda vez que no se trata de la demostración precisa de los mismos, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, lo que dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la cuota en relación con sus posibilidades (CC0002 QL 2781 RSD-130-99 S 8-9-1999, Juez REIDEL (SD) JUBA B2950644)» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, autos N°1544-12 caratulados:»DRAGAM, ROMINA LORELEY C/ BORDONI, ANGEL CESAR S/ ALIMENTOS», 5 de Febrero de 2013). Lo hasta aquí expuesto consolida la convicción de que el demandado de autos ha experimentado durante el desarrollo de la vida marital una evolución patrimonial claramente ascendente. Y que la misma ha sido el fruto del trabajo que ha venido desarrollando en su actividad comercial. En el otro extremo, la Sra. V. se ha dedicado a la crianza de sus hijos y a la atención del hogar familiar durante el desarrollo de la vida matrimonial. De las propias declaraciones d e las partes, la Sra. V. no ha realizado actividad remunerada alguna durante los 23 años que duró la vida matrimonial efectiva quedando relegada a las funciones del hogar familiar. Asimismo surge de la presente causa que la finalización de la convivencia matrimonial ha operado en detrimento del nivel de vida que llevaba la actora. Tal circunstancia queda evidenciada en la falta de mantenimiento del hogar familiar sito en calle Monteagudo 1015 conforme se desprende de la declaración testimonial de Elizabeth Maggio y Mario Itaro Bruno y del informe de asistente social obrante a fs. 307/311 de la causa acumulada n°41.303 que da cuenta del deterioro coyuntural del inmueble «por falta de adecuado mantenimiento». Con clara función diagnóstica, son reveladoras las conclusiones de la perito Andrea Edith Sincovich cuando afirma que: «tal como sucede en las familias que atraviesan un proceso de pauperización o empobrecimiento, al demandada recurre a su capital simbólico y social y para tratar de paliar las necesidades materiales propias y de sus hijos a cargo». A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación las declaraciones testimoniales de Susana Elisabeth Maggio, Mario Itaro Bruno y Julio Oscar Chavez prestadas a fs. 27/29 de la causa acumulada n° 58.493, las que fueron coincidentes en afirmar que la accionante: «. vive en una casa desmejorada por falta de mantenimiento», y al ser consultados por l actividad laboral de la actora, aseveraron que: «. es empleada. trabaja en el Registro.que su sueldo es su medio de vida» y que no posee bienes de fortuna». Y, fundamentalmente, la resolución de fs. 61/63 que dispuso la concesión en forma total del beneficio en favor de la Sra. L. A. V. para litigar sin gastos contra el Sr. R. H. M. Esta situación de dependencia económica tras la separación también ha quedado fehacientemente acreditada con el copioso cúmulo de comprobante de pago de facturas y recibos de entrega de mercadería que obran a fs. 46/779 acompañados por el propio demandado, que no hacen sino reflejar la sujeción económica de la Sra. V. tras la separación de hecho. Resulta palmario que durante el matrimonio la parte actora asumió un rol puramente doméstico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar familiar que determinó que, tras la ruptura del vínculo luego de 23 años de vida conyugal, la misma no contase con una ocupación laboral remunerada para asegurar su propia subsistencia, que tampoco tuviera estudios tercearios o universitarios que facilitasen su inserción laboral y menos aún que dispusiese de activos (propiedades, títulos valores, dinero) que facilitasen su transición económica hacia un sistema de vida independiente. Correlativamente, ese mismo rol fue el que le permitió al demandado dedicarse plenamente a su actividad laboral, crecer profesionalmente, mejorar su nivel de vida, etc. sin tener que atender a las tareas domésticas del hogar ni invertir un tiempo considerable en la crianza de sus hijos. Todo ello aduna mi convencimiento de que la separación de los esposos produjo un desequilibrio manifiesto respecto del cónyuge reclamante, que ese desequilibrio se tradujo en un empeoramiento de las condiciones de vida de la actora y que tal situación presenta como causa adecuada el matrimonio y, en particular, la forma en que las partes consintieron estructurar en la práctica el régimen de vida matrimonial. Por las razones aportadas, considero que la compensación económica de la actora en los términos del art.441 del CCyC resulta procedente en el caso concreto, por lo que corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto y dejar sin efecto lo decidido por el sentenciante primero. Atento a la falta de acuerdo entre los ex cónyuges (ver acta de audiencia de conciliación de fs. 947) sobre la procedencia y el alcance de la mentada compensación, queda por determinar en consecuencia la extensión y la forma en que habrá de materializarse la misma, en cuya tarea he de ponderar las pautas establecidas por el art. 442 del CCyC: 1) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges o convivientes al inicio y a la finalización de la unión: se trata de la primera pauta que establece la ley y apunta a determinar si medió o no un desequilibrio patrimonial y, en su caso, cuál es su alcance. En este sentido, Mizrahi asevera que el estudio o la «fotografía» de los patrimonios (como dicen los Fundamentos del Anteproyecto) tiene que realizarse desde una perspectiva dinámica y no estática; lo que significa decir que se tendrán en cuenta, además de los bienes propiamente dichos, qué posibilidad tienen estos de generar recursos (por ejemplo, los emergentes de la locación de ellos) y cuáles son las actividades que desempeñan cada cónyuge o conviviente (MIZRAHI, Mauricio L. Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad. Publicado en: DFyP 2018 (noviembre), 09/11/2018, 30. Cita Online: AR/DOC/1592/2018). Entiendo que esta pauta asume particular relevancia en el caso concreto, toda vez que -conforme fue minuciosamente expuesto en los párrafos precedentes- la conclusión del vínculo matrimonial deparó salidas absolutamente desniveladas para los ex consortes. Por un lado, el Sr. M.se halló consolidado en su condición comercial y con un nivel de vida elevado. En tanto que la Sra. V. se encontró sin una ocupación laboral que le permitiese asegurar su subsistencia y sin bienes que le posibilitasen obtener una renta o hacerse de liquidez para subvenir a sus necesidades esenciales.2) La dedicación que cada cónyuge o conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos, y la que deberá prestar con posterioridad a la ruptura. Esta pauta se dirige a verificar la llamada causa adecuada; indispensable para que pueda tener lugar la compensación económica. El carácter adecuado de la causa exige que el desequilibrio manifiesto tenga su origen en renunciamientos, postergaciones y dedicación de uno de los cónyuges o convivientes a la familia que constituyó, como sería la crianza y educación de los hijos. Esto es lo que acontece en la especie, habida cuenta de que de la plataforma fáctica que he tenido por acreditada en la causa se desprende que la sra. V. se dedicó a las labores domésticas y a la crianza de los hijos comunes, circunstancia que liberó en gran medida al Sr. M.de la necesidad de atender a estos quehaceres y, al mismo tiempo, postergó el desarrollo profesional de aquella. No es ocioso señalar que este inciso está en sintonía con la previsión del art. 660 del Código que otorga un valor económico a las tareas cotidianas en el hogar: «Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención». Atento a la amplitud de la vivienda que fuera sede del hogar familiar (ver informe de asistente social obrante a fs. 307/311 de la causa acumulada n°41.303), de que los hijos de la pareja son tres (ver certificados de nacimiento obrantes a fs. a fs. 38, 39 y 40 obrantes en la causa n° 41.303) y que no se ha acreditado que el grupo familiar contase con personal de servicio doméstico, no es desatinado concluir que la dedicación que habría prestado la Sra. V.a las tareas del hogar durante la vida matrimonial ha sido temporalmente extensa en cuanto a su jornada diaria y objetivamente ajetreada en cuanto a la cantidad de tareas que dicho rol le requería. Al respecto, se ha dicho que se trate de la crianza y educación de los hijos, de trabajos domésticos en la familia, de la atención personal al otro en el hogar o, en fin, del cuidado de un pariente, el juez debe tener en cuenta el tiempo que para esas actividades tuvo que invertir el acreedor de la compensación (ver MOLINA de JUAN, Mariel F., Comprensión y extensión del concepto de desequilibrio en las compensaciones económicas. Publicado en RDF, nro. 74, abril de 2016, p. 129). 3) La edad y el estado de salud de los cónyuges o convivientes y de los hijos: Esta pauta -inc. c) de los arts. 442 y 525- está destinada a valorar el perjuicio que pueda llegar a causar el desequilibrio patrimonial a quien promueve la acción; y, por tal motivo, diríamos que está enderezada más a determinar el quantum de la compensación. Así, partiendo de la premisa de que el cónyuge o conviviente realizó alguna de las actividades relacionadas en los incs. b) y e), de las citadas normas, por supuesto que no será igual cuando el acreedor cuenta con una edad avanzada que -en cambio- si se trata de una persona de treinta y cinco años (ver GIOVANNETTI, Patricia S., Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial, DFyP, Ed. La Ley, julio de 2017, p. 26). En puntual referencia al caso de autos, advierto que la actora oscilaba los 46 años al tiempo de la separación de hecho, 52 años al tiempo de confirmarse la separación personal y 56 años al tiempo de la conversión de la separación en divorcio vincular. En cualquiera de los tres momentos, resulta fácil notar que la Sra. V.ya había agotado más de la mitad de su vida laboral útil y, teniendo en cuenta que carecía de formación técnica o profesional, también había dejado atrás la etapa etaria más favorable para lograr su inserción laboral. Tal es así que, separada de hecho en el año 2006 y acusando desde ese entonces carencias materiales -vgr. imposibilidad económica de mantener las condiciones edilicias del inmueble familiar-, la Sra. V. recién pudo acceder a un trabajo remunerado en el año 2011 en el Registro de la Propiedad Automotor, empleo que -cabe mencionar- no le proporciona un ingreso económico considerable (ver recibo de haberes de fs. 10 de la causa acumulada n° 58773 con trámite por ante el Juzgado de Origen del cual surge una remuneración neta cifrada en la suma de $ 11.475 al 2/11/2016). Por lo que la edad de la actora al tiempo de la ruptura conyugal también se erige como un factor agravante de la extensión de la compensación económica aludida.

En punto al esta do de salud de los hijos, toda vez que no se ha producido prueba al respecto, y habiendo éstos adquirido la mayoría de edad, no cabe ponderar dicho aspecto como una circunstancia con aptitud para engrosar la mentada compensación.

4) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge o conviviente que solicita la compensación económica. Esta pauta -el inc. d) de los arts. 442 y 525- cumple la misma finalidad que la precedente; esto es, tener un parámetro del desequilibrio económico que afectará al cónyuge o conviviente que peticiona la compensación. Naturalmente, la pauta solo cabe tenerla en cuenta -tal como sucede con los incs. a), c) y f) (arts. 442 y 525)- en tanto se verifique la causa adecuada. O sea, que el desequilibrio patrimonial aconteció conforme a lo previsto en los incs.b) o e) de las mismas normas, ya que estos dos últimos preceptos hacen referencia a situaciones que tienen vinculación con la unión matrimonial o convivencial y su ruptura. En otras palabras, de nada vale que se verifique el desequilibrio manifiesto (inc. a), que exista una edad avanzada y un precario estado de salud de los esposos o convivientes (inc. c), que tengan o no capacitación laboral (inc. d) o que acontezca una atribución de la vivienda familiar (inc. f), si no se prueba que el mentado desequilibrio tiene su causa en la convivencia de la pareja; por ejemplo por la dedicación a la familia de uno de sus miembros (inc. b) o porque se haya colaborado en las actividades del otro (inc. e). La anotada evaluación resulta indispensable (de corresponder la compensación económica) dado que con el análisis de ella se ha de saber en qué medida el desequilibrio patrimonial perjudica al cónyuge que reclama. Efectivamente, no será lo mismo si el acreedor tiene o no capacitación laboral o que cuente con mayores o menores posibilidades de acceder a un empleo, ya que -según el caso concreto- más o menos difícil será la recuperación económica del cónyuge o conviviente peticionario (Cf. BASSET, Úrsula C., en ALTERINI, Jorge H. (dir.), «Código Civil y Comercial comentado», Ed. La Ley, 2015, t. III, p. 174). A fin de no reiterarme, remito a lo dicho en el punto anterior sobre la falta capacitación técnica y profesional de la actora y a sus posibilidades de inserción en el mercado laboral. Con todo, y a propósito de lo expuesto ut supra, me interesa destacar que en la especie estas condiciones no han sido producto de una circunstancia fortuita o atribuibles a un contexto externo desfavorable, sino que son consecuencia directa del modo en que las partes decidieron organizar el sistema de vida familiar durante el matrimonio, con un esposo dedicado plenamente a su actividad comercial y con una esposa abocada a las funciones domésticas y de crianza de los hijos.Por lo que entiendo que esta dimensión reconoce como causa adecuada el matrimonio. 5) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge o conviviente. Esta pauta no reviste gravitación en el caso concreto. Las razones que dan cuenta de la dedicación plena de la Sra. V. a los quehaceres del hogar familiar son las mismas que excluyen la posibilidad de que ésta prestase colaboración directa en las actividades comerciales de su esposo, sin perjuicio de que su dedicación al hogar contribuía indirectamente para que el demandado pudiera centrarse en sus labores. 6) La atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges o convivientes. Esta pauta -inc. f) de los arts. 442 y 525- es importante para la evaluación judicial ya que la atribución de la vivienda tiene un notable valor patrimonial. Vale decir, que si no existe atribución de su uso al peticionario no puede computarse como variable para reducir la cuantía de la compensación económica. En cambio, si la atribución de la vivienda aconteció (siendo la vivienda del otro o que este abone el canon locativo), obviamente tiene que computarse el beneficio que recibe quien reclama la compensación. Al decir de Mizrahi, la finalidad del inciso no está encaminada a probar la causa adecuada sino a medir realmente el perjuicio sufrido por quien promueve la acción. Incluso, puede suceder que, a pesar de existir un desequilibrio económico, el pedido de compensación se desestime pues los beneficios obtenidos por el cónyuge o conviviente que ocupa la vivienda neutralizan o compensan adecuadamente aquel desequilibrio (MIZRAHI, Mauricio L. Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad. Publicado en: DFyP 2018 (noviembre), 09/11/2018, 30. Cita Online: AR/DOC/1592/2018). En la presente causa, cabe tener presente que si bien la Sra. V. continuó habitando el inmueble que fuera sede del hogar familiar tras la separación de hecho, ello no puede considerarse como un aporte computable a favor del demandado.En primer lugar, el inmueble de referencia perteneció a los padres del Sr. M., circunstancia que fuese afirmada en la demanda promovida en la causa acumulada n° 58.773 y que no ha sido oportunamente negada por el demandado. Dado que los progenitores del demandado, Magdalena Marciana Feliu, y H. Alfredo M., fallecieron con fecha 18 de Marzo de 2016 y 26 de Mayo de 2016 respectivamente -según se surge de los certificados de defunción de fs. 3 y 6 agregados al causa acumulada n° 58.225 con trámite por ante el Juzgado de Origen-, por lo que no puede reputarse el uso de dicho bien como un aporte del Sr. M. desde la separación de hecho. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que el plazo de ocupación del bien comprendido entre la fecha de fallecimiento de los progenitores del demandada y la actualidad es insuficiente para hacer cesar el desequilibrio manifiesto que se ha verificado en el caso concreto. Valoradas las pautas de cuantificación del instituto, cabe referir desde un prisma supralegal que la compensación económica se erige como «una herramienta nueva, dinámica y aggiornada a los distintos baremos más modernos, relacionados con la aplicación de la perspectiva de género y obedece además a la transversalidad que debe empapar la actividad de las políticas públicas de Estado» (ver BURGOS, Juan Pablo, La compensación económica en el divorcio y en el cese de las uniones convivenciales, elDial.com – DC26F2, publicado con fecha 20/03/2019). Las Reglas de Brasilia nos dan una clara perspectiva de cómo identificar la pertenencia a este grupo al afirmar que «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes:la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico» . En esta tónica, advertimos con fundamento en los hechos probados en la presente causa, que la actora encuadra dentro de la categoría de sujeto vulnerable, por cuanto ha quedado sumida en un complejo cuadro de inferioridad socioeconómica con posterioridad a la ruptura matrimonial. En tal sentido, la Sra. V. se vio privada de una casa propia, sin capacitación profesional, con una edad avanzada en perspectiva de mercado laboral agravada por su condición de mujer -no exenta de una mayor dificultad social en orden a su inserción laboral- y sin otras fuente de ingreso más que la proveniente de su actividad como empleada del Registro Automotor. Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho que corresponde al Estado (entendido en sus tres poderes) adoptar medidas específicas para eliminar toda forma de discriminación «que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad» (SCBA, 16/08/2018, «L., S. C. c. M., J. L. s/ homologación de convenio alimentos», fallos JUBA). Y en otro precedente de fecha muy próxima, ratificó este temperamento tuititvo al sostener que: «Las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, en pos de facilitar la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue (art. 706, Cód. Civ. y Com.; conf. arts.8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y los mandatos de eficacia procesal en causas que involucren a menores derivados de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en los casos «Furlán y familiares vs. Argentina», sent. del 31/08/2012 y «Formerón e hija vs. Argentina», sent. del 27/04/2012)». La tutela judicial diferenciada a la que aluden los mencionados fallos «nos invita a reconsiderar y replantear el rol del magistrado en los procesos de familia» [ y en cualquier proceso en el que se encuentre presente o pueda verse afectada una persona en situación de vulnerabilidad] de quien se espera un accionar tendiente a la efectiva protección de las personas vulnerables, o dicho de otro modo, como lo ha señalado la Corte Suprema en la causa «Pedraza», que su accionar se adecue al «mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan» (Cf. BARABASQUI, Paula, «Sistema protectorio de niñez y adolescencia: la inacción judicial presupone la falta de tutela efectiva», DFyP 2016 (agosto), 04/08/2016, 53; y (23) CS, «Pedraza, Héctor H. c. ANSeS. Acción amparo», sent. del 06/05/2014). En este sentido, tampoco puede soslayarse el deber de juzgar con perspec tiva de género que se impone a la judicatura en virtud de los tratados de derechos humanos de los que el país es parte. La particularidad de la perspectiva de género es una variante de la tutela judicial diferenciada. Importa el derecho en acción: su servicio en aras de la tutela, en particular respecto de un colectivo de personas especialmente vulnerable por dicha causal (cf. GHERARDI, Natalia, «Protocolo SCBA Juzgar con perspectiva de género» http://www.Natalia%20Gherardi%20-%2023%20de%20junio%20[1].pdf ). La realidad refleja que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, relegan su crecimiento profesional y/o laboral.Desde esta perspectiva de género, las compensaciones económicas colaboran en superar la desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral (ver ORLANDI, Olga E., La compensación económica desde la perspectiva interdisciplinaria. Publicado en: RDF 87 , 133. Cita Online: AP/DOC/804/2018). De modo que la figura de la compensación económica integra una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Desde una perspectiva de género, la situación de ventaja patrimonial del Sr. M. ha obedecido en gran medida a la estructura de poder que ha definido los vínculos de pareja. En un caso reciente, en el que una mujer promovió demandó a su ex esposo a fin de reclamar una compensación económica derivada del divorcio, se relató que durante la unión matrimonial la pareja gozó de un estatus social de clase media o media alta, basado en una división de roles tradicional, por el cual el hombre se desarrolló como un hábil y próspero comerciante y forjó un patrimonio de gran entidad, mientras que la mujer se quedó a cargo de las tareas del hogar y crianza de los hijos. La jueza del Juzgado Nacional Civil n° 92 fijó en su favor una suma única de $800.000 (Juzg. Nac. Civ. Nº 92, 06/03/2018, J: «K. M., L. E. c. V. L., G. s/ fijación de compensación», elDial.com – AAA6CD). La Dra. Famá en la causa fundamentó su decisorio desde la perspectiva de género: «El dinero no se agota en su definición económica, no es solo una moneda de cambio. Más bien es un gran delator que encubre las maneras de ejercer poder y de expresar amor. Pero, por sobre todo, encubre ideologías jerarquizantes que en nuestra cultura rigen la relación entre géneros.Es también un transmisor activo de condicionamientos y un perpetuador de prejuicios. El dinero no es neutro, tiene sexo. Y esa asignación es una presencia invisible que condiciona el comportamiento de hombres y mujeres. Influye en la manera de concebir lo masculino y lo femenino, legitima actitudes protagónicas de hombres y condiciona a la marginación y la dependencia a las mujeres. Esta asignación es uno de los pilares que consolida un modelo de relación entre los sexos que restringe la solidaridad. Un modelo caracterizado por el imperio de jerarquías, la imposición mutua de poderes». Interesa destacar en este sentido que a pesar de que al solicitante de las compensaciones económicas puedan corresponderle bienes en la división de la comunidad, puede también presentarse un desequilibrio económico manifiesto que justifique la fijación de una compensación económica, sobre todo teniendo en cuenta esta perspectiva de género. En virtud de todas las pautas legales, constitucionales y convencionales analizadas, estimo que una forma de composición justa en el caso concreto consiste en asegurarle una vivienda definitiva a la actora a modo de compensación económica. Al respecto, considero que una prestación de tal entidad encuentra suficiente apoyatura en las pautas que han sido apreciadas ut supra, resulta concordante con el desequilibrio específico que la ruptura conyugal le produjo a la actora -toda vez que el sistema de vida familiar tal como estaba organizado no le ha permitido acceder a una vivienda propia cuando la situación económica del grupo familiar pudo haberlo facilitado- y posibilita asimismo arribar a una solución global del conflicto familiar, a propósito de la pretensión procesal que tramita paralelamente en la causa acumulada 58.773. En cuanto a la procedencia de esta modalidad compensatoria, cabe referir que el art. 441 del CCyC le confiere sustento legal a esta modalidad compensatoria al establecer que:».la compensación económica que disponga el juez puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo determinado». Luego, la norma precisa que «puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez». Esto significa que la norma legal le otorga un amplio margen de discreción al magistrado para que determine cuál es el mejor modo de efectivizar la compensación económica en el caso concreto. Precisamente en ese marco de posibilidades resolutorias, entiendo que queda comprendida la posibilidad de atribuir un inmueble al ex consorte reclamante como forma de compensación económica cuando las circunstancias particulares del caso permiten postular que tal atribución se erige como el medio más razonable de garantizar este derecho, tal como acontece en la especie. En este aspecto, cabe añadir que la propia norma refiere a la posibilidad de acordar una prestación única dentro de la cual estaría incluida esta posibilidad resolutoria desde el momento en que la atribución de un inmueble no es más que una forma de efectivizar una «prestación única de dar cosa cierta» como especie particular dentro del género de «prestación única» (art. 441 del CCyC). En otro orden, considero que como regla es aconsejable que el deber de pagar la compensación económica no se extienda demasiado en el tiempo. Es decir, que se ordene abonar en una sola cuota o en muy pocos períodos; aunque a veces tal condena puede resultar un severo problema si el juez tiene conocimiento de las dificultades económicas que se le crearán al obligado disponiendo el pago más o menos inmediato. La idea de que la compensación económica se cancele rápidamente se basa en que la celeridad en el pago ayuda a que la acreedora adquiera mayor autonomía y no se prolongue la situación de dependencia de uno respecto del otro, pudiendo así la beneficiaria rehacer mejor su vida.También, de esa forma, se evitan eventuales conflictos personales y una nociva continuación de los contactos entre ex consortes. A lo que se aspira es a dar un corte más definido en el vínculo económico entre ellos; incluso, no corriendo los riesgos de los eventuales incumplimientos de quien debe afrontar los pagos. Al respecto, sostiene Pellegrini que la temporalización de la compensación económica hace a su esencia; y ello para que no termine confundida e identifique con la pensión alimentaria (PELLEGRINI, María Victoria, «Compensaciones económicas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijación y posible superposición en los casos de uniones que cesan por matrimonio», RDF, nro. 78, Ed. Abeledo Perrot, marzo de 2017, p.

5). Dadas las circunstancias acreditadas en la causa, y a tenor de las pautas jurídicas cualitativas que he ponderado en el presente caso, considero que el inmueble que corresponde atribuirle a la Sra. V. a modo de compensación económica no es el de Monteagudo n° 1015 de la ciudad de Pergamino -el que por sus dimensiones excede largamente las necesidades habitacionales de la reclamante- conforme fuera solicitado en el escrito de inicio, sino aquel que se encuentra situado en calle General Paz xxxx-xxxx entre Monteagudo y Bv. Colón de la ciudad de Pergamino sobre el cual la actora tendría derechos a título propio por haber sido adquirido en un 1/3 por el demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal conforme surge del informe de dominio agregado a fs. 462/467 de la causa acumulada n° 41.303. Respecto a la 2/3 restantes del bien señalado perteneciente a los progenitores del Sr. M., entiendo que por haber sido éste último declarado como único y universal heredero a fs. 53/53 vta. en la causa acumulada n° 58.225, y siendo que la muerte del causante causa la trasmisión de la herencia de las personas llamadas a sucederle (art.2277 del CCyC), lo dispuesto no excede los límites de la garantía común de los acreedores, toda vez que el art. 743 del CCyC prevé que «los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía de sus acreedores». Estimo finalmente que la solución acordada tiene el mérito de prevenir futuros conflictos de división de bienes entre las partes y de evitar la prolongación en el tiempo de las relaciones personales entre los ex consortes litigantes, las que han estado signadas por un elevado nivel de conflictividad familiar como dan cuenta los expedientes acumulados n° 41.303, 58.773, 58.493 y la presente causa, lo que hace desaconsejable el establecimiento de una modalidad compensatoria de tracto sucesivo.

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia.

2) Disponer una compensación económica en favor de la actora consistente en la atribución de la propiedad del inmueble sito en General Paz 1241-1245, quedando a cargo del demandado la entrega del mismo libre de ocupantes, la asunción del costo total de escrituración y las gestiones procesales que fueran necesarias en el proceso sucesorio n° 58.225 a fin de posibilitar la trasmisión domi nial dispuesta.

3) Hasta tanto se haga efectivo lo ordenado, reconocer el derecho de la actora a continuar habitando el inmueble ubicado en calle Monteagudo n° 1045.

4) Ordenar la anotación de la presente litis en los asientos registrales pertenecientes a los inmuebles 082-10897 y 082-32174. A tal efecto, líbrense los oficios de estilo pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.5) Imponer las costas a la demandada vencida (Art. 68 del C.P.C y C.).

6) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA:

1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia.

2) Disponer una compensación económica en favor de la actora consistente en la atribución de la propiedad del inmueble sito en General Paz 1241-1245, quedando a cargo del demandado la entrega del mismo libre de ocupantes, la asunción del costo total de escrituración y las gestiones procesales que fueran necesarias en el proceso sucesorio n° 58.225 a fin de posibilitar la trasmisión dominial dispuesta.

3) Hasta tanto se haga efectivo lo ordenado, reconocer el derecho de la actora a continuar habitando el inmueble ubicado en calle Monteagudo n° 1045.

4) Ordenar la anotación de la presente litis en los asientos registrales pertenecientes a los inmuebles 082-10897 y 082-32174. A tal efecto, líbrense los oficios de estilo pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

5) Imponer las costas a la demandada vencida (Art. 68 del C.P.C y C.).

6) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 51 de la ley arancelaria).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

Roberto Manuel DEGLEUE

Presidente Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

Dpto. Judicial Pergamino

Graciela SCARAFFIA

Jueza

Adrián Oscar MOREA

Auxiliar Letrado

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