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Doble delito: Prisión perpetua para el autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad de una víctima y del homicidio de otra

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Partes: V. W. A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 79.967 del Tribunal de Casación Penal, Sala V

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 20-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117891-AR | MJJ117891 | MJJ117891

Prisión perpetua para el autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad de una víctima que permanece desaparecida, y del homicidio criminis causae de una segunda víctima en el domicilio de la primera, en el que el encartado permaneció luego del primer delito.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la condena del encartado a la pena de prisión perpetua a la pena de prisión perpetua por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por tratarse la víctima de una persona mayor de setenta años de edad -hasta hoy desaparecida-, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por haber causado intencionalmente la muerte de la persona ofendida en concurso ideal con el delito de homicidio criminis causae; ello, al haberse probado que sustrajo contra su voluntad a la primera víctima de su domicilio haciéndola desaparecer hasta la actualidad, y posteriormente en dicho domicilio concluyó dando muerte a una segunda víctima.

2.-Si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva.

3.-Cuando la disposición supuestamente inobservada no es de orden público y sólo procura resguardar intereses particulares como sucede con las notificaciones previstas por el art. 247 del C.P.P., que no tienden sino a garantizar el debido control de la prueba posibilitando la recusación del profesional, el nombramiento de otro perito o la eventual asistencia al examen, la declaración de nulidad requiere previa demostración de perjuicio, y para ello debe explicitarse cuál de esas facultades no pudo ejercerse y de qué modo dicha imposibilidad fue generadora de algún gravamen.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Kogan, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.781, “V., W. A. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 79.967 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”.

ANTECEDENTES

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 1 de febrero de 2018 resolvió rechazar el recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial a favor del imputado W. A. V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Martín, que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por tratarse la víctima de una persona mayor de setenta años de edad (hasta hoy desaparecida, A. A., hecho I); en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad coactiva agravada por haber causado intencionalmente la muerte de la persona ofendida en concurso ideal con el delito de homicidio criminis causae (víctima G. A. R., hecho II; v. fs. 365/392). El señor defensor oficial adjunto de Casación, doctor Daniel A. Sureda, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor del nombrado (v. fs. 375/407 vta.), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 426/431 vta.). Oído el señor Procurador General (v. fs. 426/431 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 443) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.Contra la sentencia reseñada en los antecedentes se alzó la asistencia técnica de W. A. V. mediante la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, en la que formuló dos motivos de agravio (v. fs. 395/407 vta.).

I.1. En primer lugar, tachó de arbitrario el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Casación por afectación a la garantía de revisión amplia e integral de la sentencia de condena, al haber efectuado una exploración formal de los agravios denunciados, como así también al derecho de defensa en juicio, al debido proceso legal, a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo (arts. 8.2. “h”, CADH; 14.5, PIDCP; 18, Const. nac. y 10, 11, 15, 57,168 y 171, Const. prov. -v. fs. 398 vta./407).

I.1.a. Con ese norte, refirió que, ante el tribunal intermedio, la defensa solicitó se declaren nulidades absolutas en función de haberse obtenido durante la instrucción elementos probatorios de manera ilegal (arts. 202, 203 y 211; CPP y 18; Const. nac.). Señaló que el fallo revisor exploró formalmente el agravio denunciado desconociendo su naturaleza constitucional al haber afirmado dogmáticamente que resultaban extemporáneos a tenor de lo normado por el art. 205 del Código Procesal Penal. Enfatizó, que por ello insiste en dicho planteo en el recurso en trato. En ese sentido, alegó que con relación al allanamiento sobre la casa de la calle Púan n° 3.754, el agravio constitucional se dirigió “.a cuestionar la reglamentación instrumentada por el art. 224 del CPP en cuanto faculta a un [f]iscal para disponer requisas domiciliarias.” lo que infringe el art. 18 de la Constitución nacional que establece la inviolabilidad del domicilio exigiendo para ello orden judicial previa (v. fs. 400). Asimismo, cuestionó los argumentos empleados por el a quo respecto de las irregularidades en el procedimiento efectuado en el inmueble del imputado sito en calle C. de G.n° xxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se secuestraron celulares, muestras de ADN, chips, los alambres peritados y la tarjeta de memoria, y que fueron desechados sin mayor fundamentación por no haberse derivado en ningún elemento de cargo para el imputado, siendo ello incorrecto al haberse obtenido el alambre luego peritado (v. fs. cit.). Indicó que la petición de nulidad con referencia a la ausencia de notificación previa de los peritajes practicados y consecuente obstaculización al control efectivo y coetáneo de la prueba recabada en la investigación, también cuestionaba las conclusiones del perito Marcelino Clottier efectuadas por el propio imputado en su escrito presentado a fs. 343/363, demostrando así el perjuicio ocasionado ante la imposibilidad de controlar el procedimiento. Finalmente reiteró la afectación al derecho a la intimidad y al no sufrir injerencias arbitrarias, al haberse secuestrado y requisado el bolso y mochila de su asistido, presuntamente recepcionados en la seccional policial el día 10 de octubre de 2013, de manera irregular (v. fs. 400 vta.).

I.1.b. En lo referente a la revisión efectuada a la valoración probatoria del hecho que tuvo a la señora A. Amoroso como víctima, cuestionó que el a quo confirmara la corroboración de un delito de suma gravedad sólo con prueba indiciaria. Señaló que si bien no desconoce que art. 210 del Código Procesal Penal “.permite formar la convicción del sentenciante sin necesidad de contar con prueba dirimente.” (fs. 401), hilvanar un razonamiento así exige extrema cautela máxime cuando se dijo que no era posible otra conclusión válida, lo que no comparte. Explicó que si bien de los dichos del hermano de la víctima, el señor M. S. A., surgió que V. se encontraba en el domicilio al fallecer E. R., y que conforme otras testimoniales aportadas, tuviera un presunto control sobre el destino de la casa, ello no lo vincula a su desaparición (v. fs. 401 y vta.).

I.1.c.Concluyó cuestionando la revisión realizada sobre la valoración probatoria con relación a los hechos donde fuera víctima A. R., lo que trajo aparejada la errónea aplicación de los arts. 45, 142 bis y 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 401 vta.). Reiteró la crítica relativa a que la convicción del tribunal se basó en los elementos de cargo que fueron obtenidos de manera ilegal e incorporados irregularmente al proceso, como fuera reseñado en el acápite I.1.a., solicitando su exclusión probatoria por la doctrina del fruto del árbol envenenado (v. fs. 402). Añadió que su asistido está disconforme con el razonamiento efectuado por los magistrados, habiendo aportado pruebas y constancias que contradicen las conclusiones del fallo. En ese sentido, señaló que V. desconoce la existencia de conversaciones telefónicas previas y afirma que la prueba valorada no tuvo respaldo en los elementos objetivos que surgen del expediente. Agregó que las cámaras de vigilancia del día del presunto viaje en el remisse dieron cuenta de su inexistencia, probando así su inocencia (v. fs. 402 vta.).

I.2. Alegó, que el pronunciamiento cuestionado incurrió en causal de arbitrariedad al rechazar por extemporáneo el planteo formulado por la defensa, referido a la inconstitucionalidad de la pena perpetua impuesta (v. fs. 403), pese a la naturaleza del agravio, que lo hace pasible de ser revisado en cualquier instancia. Por ello solicitó que para el caso de no hacerse lugar a los planteos ya esgrimidos se analice la constitucionalidad de las penas perpetuas y la relación directa que provoca la consolidación de su imposición, así como el perjuicio que ello irroga a su defendido (v. fs. 403 vta.). En esa dirección, refirió que las penas deben ser proporcionales a los hechos cometidos, enfatizó la imposibilidad de resocialización y rehabilitación en las penas perpetuas, y que su imposición importa la conculcación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, y 5.1. y 5.2.de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al ser una pena indigna. Expresó que la pena perpetua resulta atentatoria de la garantía de igualdad ante la ley, y que el monto de pena impuesto no ha sido motivado, desde que no fuera explicado de manera lógica y razonada el fundamento de su imposición (v. fs. 406). Solicitó, en forma subsidiaria, que se efectúe una interpretación constitucional según la cual la sanción no podría superar los veinticinco años de prisión, en especial teniendo en consideración el Estatuto de Roma implementado por ley 26.200 (v. fs. 406 vta.).

II. Tal como lo propició la Procuración General en su dictamen, estimo que la queja no puede prosperar.

III. Entiendo que la decisión del a quo cumple con los estándares emergentes del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Casal”, y de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denuncia, en tanto abordó y se expidió sin cortapisas formales sobre los motivos de agravio llevados a su conocimiento. En aquella oportunidad la señora defensora oficial de V. cuestionó la errónea valoración de los hechos y del derecho en violación a los arts. 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal. Adujo arbitrariedad de la sentencia. Planteó nulidades y solicitó exclusión probatoria. Y en la memoria, presentada ante esa sede -como nuevo motivo de agravio- solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las penas perpetuas y la modificación de la pena (v. fs. 206/224 vta. y 240/258 vta.).

IV. En primer lugar, el tribunal intermedio dio respuesta a las peticiones nulificantes llevadas por la recurrente. Al respecto, señaló que todos los planteos se refirieron a actos cumplidos durante la etapa de la instrucción de la causa, por lo que fue acertado lo sostenido por el juez de grado al entender que las peticiones formuladas al momento de alegar resultaban extemporáneas (v. fs.374). De tal modo explicó que la ley prevé expresamente los momentos en que cada acto procesal debe cumplirse, así como la etapa en la cual el órgano de juicio debe decidir sobre la validez constitucional de los actos cumplidos durante la investigac ión penal preparatoria y las nulidades que pudieran existir (art. 338 inc. 2 párrafo tercero, CPP). Que la excepción sólo podría darse ante una irregularidad que habilitase una nulidad absoluta, la que debe ser declarada aún de oficio, lo que a su criterio no ocurrió en autos (v. fs. cit.) Sin perjuicio de ello, con relación al allanamiento efectuado en la vivienda de la calle P. n° 3.754 de Caseros, luego de considerar que la pretensión se fundó “.exclusivamente en el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma que faculta al agente fiscal a disponer el registro de lugares, en determinados supuestos y cumpliendo un estricto procedimiento que contempla la comunicación previa y convalidación posterior por parte del juez de garantías” (fs. 375); y que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser una decisión de última ratio, por lo que el recurrente debió explicar circunstanciadamente la parte de la norma que confronta directamente con el precepto de rango inferior tornándola ilegítima así como el perjuicio que ello le ocasionó; refirió que “.el propio art. 18 de la CN reconoce que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento” (fs. 375 vta.). Es así que el Tribunal de Casación describió que “.el art. 59 del CPP (ley 13.078), regula una situación extraordinaria en la que, con aviso previo al Juez de Garantías, el Agente Fiscal se encuentra habilitado para disponer el registro de lugares.” debiendo de inmediato solicitar la convalidación de las medidas, entendiendo “.que de modo alguno esta regulación cercena el derecho constitucional de propiedad” (fs. 375 vta. y 376). A lo que añadió que “.si bien el art.24 de la Constitución Provincial dispone que ‘El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad.'”, tampoco el art. 59 del Código Procesal Penal vulneró la Constitución provincial toda vez que si una autoridad municipal se encuentra habilitada para allanar una morada también puede hacerlo un funcionario público como ser el agente fiscal con el conocimiento previo y confirmación posterior del juez de Garantías siempre y cuando existan fundados motivos que le permitan creer que existió peligro en la demora, rechazando así el planteo impetrado (v. fs. 376). Asimismo, respecto a la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio de V., no sólo refirió que el planteo era extemporáneo, sino que el juez de origen había consignado expresamente que de esa diligencia no había derivado ningún elemento de cargo para el imputado, resultando así la pretensión inoficiosa (v. fs. 376 vta.).

Con relación a las nulidades de las pericias, primeramente, el órgano casatorio explicó que el juez de grado analizó los planteos formulados detallando que tanto la defensa como el propio V. fueron debidamente notificados de las distintas diligencias llevadas a cabo durante la etapa de instrucción. Para luego recordar que “.cuando la disposición supuestamente inobservada no es de orden público y sólo procura resguardar intereses particulares como sucede con las notificaciones previstas por el art. 247 del C.P.P., que no tienden sino a garantizar el debido control de la prueba posibilitando la recusación del profesional, el nombramiento de otro perito o la eventual asistencia al examen, la declaración de nulidad requiere previa demostración de perjuicio, y para ello debe explicitarse cuál de esas facultades no pudo ejercerse y de qué modo dicha imposibilidad fue generadora de algún gravamen” (fs.377).

En ese andarivel, señaló que del análisis de autos, no se desprendió que la defensa se haya visto impedida de realizar sus propios informes periciales ni que los haya solicitado, como tampoco intentado poner en dudas en el recurso las expresiones en las que se fundaron los autores de los dictámenes cuestionados, limitándose a reclamar no haber estado presente durante la realización de los peritajes de cargo, denunciando sólo de forma genérica una vulneración al derecho de defensa, lo que tornó inatendible su reclamo (v. fs. 377 vta. y 378). Finalmente, en cuanto al planteo relativo al secuestro y requisa del bolso y la mochila recibidos por la dependencia policial el día 10 de octubre de 2013, el tribunal intermedio también consideró la petición como extemporánea al haber sido objeto de tratamiento y confirmación con el dictado de la prisión preventiva del imputado, sin haberse reeditado en oportunidad de la audiencia preliminar prevista por el art. 338 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de ello, expresó que la medida cuestionada fue decidida en el marco de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal, siendo un claro supuesto de urgencia, posteriormente validada por los magistrados intervinientes; y que tampoco en este caso la defensa se ocupó de argumentar ni mucho menos demostrar que dicho procedimiento le haya impedido o limitado el ejercicio de alguna prerrogativa o derecho (v. fs. 378).

V. Acto seguido, el Tribunal de Casación abordó los planteos destinados a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez de grado para dar por acreditadas la materialidad ilícita, así como la participación de V. en los hechos por los que resultó condenado. Ante todo resaltó que el tribunal de juicio tuvo por probado respecto al hecho I que “.entre el mes de agosto y el día 4 de octubre de 2013, [.] V., previo entablar una relación de confianza con A. Amoroso, de 81 años de edad, y su entorno, [la] sustrajo [.] de su domicilio sito en la calle Púan nro.3.754 de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, con el fin de obligarla a que nunca regrese para ejercer [así.] la posesión de su inmueble y disponer de sus pertenencias, .contra [su.] voluntad [.], quien hasta la fecha no fue encontrada” (fs. 379 vta.). En tanto, con relación al hecho II, “.se tuvo por probado que el 30 de septiembre de 2013, [.] V., previo concertar una falsa entrevista laboral con G. A. R., retuvo a ésta en horas posteriores a las 14:30 en el domicilio al que la había citado, ubicado en la calle P. nro. xxxx de la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, con el objeto de obligarla a realizar una video filmación para involucrar a terceros en otro hecho delictivo, la que se llevó a cabo aproximadamente a la hora 18:30. Luego la golpeó en la cabeza y en el tórax y la estranguló ocasionándole así su muerte, con la finalidad de ocultar el delito precedentemente narrado y lograr su impunidad” (fs. cit.). El Tribunal de Casación consideró que, si bien ambos hechos fueron independientes, se relacionaron en su trama, en tanto el segundo fue cometido por V. valiéndose “del señorío” asumido en el domicilio de la calle P. n° 3.754, luego de la repentina desaparición de su propietaria A. A., un par de meses antes (v. fs. 380).

V.1. Con relación al hecho I, resaltó que quedó acreditado que el imputado había entablado una relación con la señora Amoroso, en virtud de la amistad que generó con su hijo, E. R., cuando estuvieron detenidos. Añadió que éste vivía con su madre, A., en la vivienda de la calle P. a la que concurría asiduamente V. Que E. estaba enfermo y su salud se fue deteriorando hasta fallecer en circunstancias en que en la casa estaban sólo W. y A. A., la que desapareció días después de la muerte de su hijo (v. fs.380 y vta.). Indicó que del análisis de la prueba valorada por el a quo -si bien era indirecta- no se admitió otra conclusión válida que no fuera, que V. sustrajo contra su voluntad a A. A. de su domicilio haciéndola desaparecer hasta la actualidad. En ese andarivel, reseñó lo declarado por el hermano de A., el señor M. S. A., que la última vez que la vio con vida fue en su casa, en la que vivió desde hacía unos cuarenta años. Expresó que su hermana lo llamó para comunicarle el fallecimiento de E., por lo que concurrió a su casa donde lo vio en su habitación y allí conoció a W., que notó que tenía mucha confianza y fue él que se encargó de llevar a su sobrino a la funeraria como de todos los trámites. Agregó, que no volvió a verla luego de ese día, que regresó a su casa unos quince días después al decirle su otra hermana que no podía comunicarse con A., pero no encontró a nadie y una vecina le dijo que hacía mucho tiempo que no la veían; que recién volvió a ingresar a la casa el día del allanamiento junto a la policía, encontrando todos los muebles amontonados como para hacer una mudanza y ninguna documentación de su hermana (v. fs. 380 vta. y 381). Destacó lo declarado por la nieta de la señora A., I. S. Z., que contó en el juicio que la última vez que la vio fue en su casa en agosto de 2013, que estaba en buen estado, con comida, y posibilitada a llamarla si necesitaba algo, que se retiró a las 13:00 hs. y a las 17:00 le habló por última vez. Que en ese momento vivía sola ya que E., papá de la declarante e hijo de A. había fallecido en el mes de julio y que, señalando a V.en el debate dijo “.ese hijo de puta lo mató”. Manifestó que su padre era portador de HIV hacía mucho tiempo, y que le contó que conoció a V. en la cárcel haciéndose íntimos cuando salieron. Agregó que al morir su padre lo conoció y estuvo charlando con él y su abuela, que le causó una mala sensación por lo que le pidió a su abuela que no lo recibiera dado que había algo de él que no le gustó (v. fs. 381 y vta.). Además, I. contó que su abuela siempre vivió en esa casa, que no tenía ni motivos ni posibilidades de irse de allí, que no pudo volver a comunicarse con ella a pesar de haberla llamado en varias oportunidades. Que logró comunicarse con V. quien le dijo que A. estaba enojada con ella porque le había sacado una plata, a lo que contestó que era imposible ya que su abuela no tenía plata, pero él insistió en sus dichos explicando que por eso su abuela se había ido con el hermano. Que a la semana V. le dijo h aber hablado con A. , que estaba con su hermano bien cuidada, que se quedara tranquila que había arreglado el tema de la plata y que la estaban llevando al oculista. Continuó relatando que habló en varias oportunidades con el imputado quien decía que su abuela estaba bien, hasta el día en que se enteró de lo ocurrido por los medios de comunicación (v. fs. 381 vta.). El órgano casatorio también se refirió al testimonio prestado por R. C. V., que tuvo una amistad con A. A. y la cuidó luego del fallecimiento de su hijo, quien manifestó que en ese tiempo conoció a V. que concurría a la casa, que la última vez que la vio fue a los veinte días de la muerte de E., que después de eso la llamó, pero no la atendió más, estando la ventana baja.Dijo que después de haber desaparecido A., se comunicaba con el imputado por teléfono o por Facebook, que le dijo que estaba bien, así como en alguna oportunidad, que se encontraba tomando mates con ella y le mandaba saludos. Que expresó haberle alquilado una casa en San Justo porque A. discutió con su nieta (v. fs. 381 vta. y 382).

En orden al testimonio de N. B. P., indicó que había sido pareja de E. con el que tuvo un hijo en común, B. R., el que vivió en la casa de la calle P. junto a su padre y abuela hasta que E. le pidió que se lo llevara porque W. V. lo iba a matar. Que ella sabía que lo había conocido estando detenido y que cuando salieron W. iba a la casa de A., la que también le dijo que se llevara a Braian porque lo iban a matar mirando para la pieza, por lo que se dio cuenta que allí estaba escondido V. (v. fs. 382 y vta.). De seguido destacó que el a quo también meritó el testimonio prestado por B. N. R., nieto de A., quien declaró que vivió en su casa junto a su padre E., hasta que se peleó con él y se fue a lo de su mamá. Que luego se enteró por W. V. que su papá había fallecido, ya que le escribió un mensaje por Facebook diciéndole que había muerto por su culpa, por haberlo dejado tirado. Que alrededor de una semana después de ello su abuela desapareció, la casa estaba toda cerrada y nadie atendía, y nunca más volvió a comunicarse con ella. Agregó que veía a V. en la casa de la calle P., donde iba a menudo, quedándose mucho tiempo, incluso hasta la noche (v. fs. 382 vta.). Luego ponderó la declaración de S. F. L., quien había conocido a V. y A. por R. V. que le contó que en la casa había ropa para donar y como estaba organizando un evento religioso, fue a buscarla.Dijo que fue recibido en la casa de la calle P. por Rocío, que le presentó a W. -fue la primera vez que lo vio- y que también estaba A. Que W. lo hizo pasar y le indicó toda la ropa que estaba para regalar, que era de hombre. Que lo volvió a ver cuándo fue a su casa, previo contactarlo vía Facebook para que le haga un trabajo de unión de parejas, que en ese encuentro le refirió que la señora A. quería donar los muebles para desocupar la casa, que le propuso ir hasta allí, que él tenía llaves y A. no estaba, que la había llevado a vivir a diez cuadras de su casa. Narró que cuando fueron a la casa, W. abrió con la llave, que no había nadie y estaban todos los muebles vacíos, no era una casa habitada estaba desarmada. Ubicó temporalmente la visita en un día martes, o sea al día siguiente “.que pasó lo de la chica, refiriéndose al caso de A. R.” (v. fs. 383). Destacó que López, describió que, al día siguiente -miércoles- V. fue nuevamente a su casa y le dijo que tenía que llevar a la señora A. a cobrar algo de ANSES ya que la nieta la quería estafar. Que antes de irse, le pidió dejarle una carpeta y la llave de la casa de la señora Amoroso para que fuera al día siguiente a retirar lo que quedaba porque había que vaciar la casa, que esa noche le mandó un mensaje por Facebook agradeciéndole, le dijo que A. estaba con él, le mandaba saludos y que agarrara todo lo que necesitara. Que al otro día fue a la casa, abrió con la llave, pero no se llevó los muebles porque no tenía como transportarlos, que no volvió porque esperaba que W.lo llamara, que se comunicó con él y le dijo que iba a ir a la tarde, pero no lo hizo y al otro día allanaron la morada (v. fs. 383 y vta.). Continuó señalando que el día del allanamiento V. fue a su casa -ya se sabía de la desaparición de A.- y le abrió su Facebook mostrándole una conversación que tuvo con la nieta de A. en donde lo insultaba mal diciéndole “.¿qué hiciste?” y que él le contestó enviándole fotos de A. El comenzó a ponerse nervioso, pidiéndole a V. que apagara la computadora y éste desesperado le pidió que llamara a un remisse, amenazándolo con que tenía un amigo comisario al que le contó que le había dejado los papeles, por lo que debía no decir nada, sino lo iban a matar (v. fs. 383 vta. y 384). Por último, el tribunal intermedio, mencionó que el testigo H. F. también se explayó sobre el protagonismo que el imputado adquirió en la casa de la calle P., diciendo que pasaba horas allí caracterizándolo como “dominante”; y, concluyó que “De la reseña efectuada hasta aquí de los testimonios recibidos, de los que el a quo se ocupó en el fallo de analizar mucho más exhaustivamente aún, surge evidente que la conclusión sentencial en cuanto a que fue V. quien sustrajo de su domicilio a A. Amoroso haciéndola desaparecer se torna incensurable” (fs. 384). En ese sentido, aseguró que contrariamente a lo que afirma la defensa, quedó claro que “.V. no era un visitante esporádico de la casa de la calle P., sino que ejercía un protagonismo y señorío importante. Sobre todo, después de la muerte de E. a partir de la cual la Sra. Amoroso quedó desamparada” (fs. cit. y vta.) y que quedó probado que luego de su desaparición, fue éste quien conservó las llaves de la casa, disponiendo sobre el destino de los muebles y en posesión de la carpeta con documentación de A.y su casa (v. fs. 384 vta.). Igualmente, aseveró que “.V. se ocupó de inventar excusas frente a los distintos familiares y allegados que indagaban sobre el paradero de A., diciendo en algunos casos que se había ido a vivir con su hermano, lo cual fue desmentido por éste, y en otros que se encontraba junto a él” (fs. cit.) por lo que descartó el alegato defensista encontrando fundada la conclusión sentencial del tribunal de grado.

V.2. Con relación al hecho II, concerniente a la desaparición y asesinato de A. R., el Tribunal de Casación afirmó que la prueba de cargo dio cuenta de manera incuestionable que V. fue su autor. En ese carril, analizó la prueba valorada por el a quo, respecto a los testimonios brindados en la audiencia de debate. Al respecto, destacó lo declarado por la madre de A. R., R. G. G., quien contó que el día 30 de septiembre de 2013 se levantó temprano junto a su hija que le dijo que tenía una entrevista de trabajo y juntas averiguaron cómo podía llegar a la dirección de la cita laboral. Que antes de irse, A. le dejó escrita en un papel esa dirección que era la casa de la calle P. Continuó relatando que su hija salió cerca de las 14:00 hs., debiendo regresar alrededor de las 18:30, cosa que no ocurrió por lo que comenzó a llamarla al celular, que estaba apagado y ante ello se comunicó con el novio de A., quien intentó comunicarse dándole también apagado. Aclaró que, por ello, se dirigió a la dirección que le había dejado su hija llegando a eso de las 19:30 hs., que vio luz en el pasillo, pero nadie la atendió. De allí se fue directamente a la Comisaría a realizar la denuncia, pero no se la tomaron entonces, al otro día fue a los medios (v. fs. 385 y vta.), En ese sentido, el órgano casatorio, enfatizó que “.la última vez que se supo de A.con vida se dirigía a la casa de la calle P.” en donde, V. tenía el pleno dominio pues su propietaria ya había desaparecido y nadie sabía de ella. A lo que sumó, que, en autos, se secuestró un video grabado en dicho domicilio, en el que la víctima hizo una serie de referencias a hechos y personas que nada tenían que ver con su vida, pero sí con la del imputado y en el que se apreció claramente que se encontraba nerviosa leyendo lo que dijo, siendo evidentemente obligada a ello (v. fs. 385 vta.). Con relación al cuerpo de A. R. señaló que fue encontrado el día 11 de octubre de 2013 en inmediaciones de Crovara y General Paz, lo que ocurrió a instancias del testimonio de H. D. M., remisero, el que relató que un día miércoles, el señor V. al que luego reconoció en imágenes televisivas, fue a la agencia donde él trabajaba y pidió un coche para tipo 12:15 hs. diciendo que tenía que llevar un bolso grande. Que él lo fue a buscar, al llegar éste salió con un bulto, lo cargó en el baúl, se subió al auto y le indicó la dirección, que al llegar él abrió el baúl y se ofreció a ayudarlo, pero V. le dijo que no, que iban a acercarse dos vigilantes a ayudarlo, por lo que se retiró del lugar (v. fs. 385 vta. y 386). Merga continuó su relato manifestando que, a la semana, un día sábado, volvió a llevarlo hasta la calle P. y España, que un par de días después -un jueves- vio en televisión que V.subió a un patrullero y le dijo a su señora que lo conocía, que lo había llevado, por lo que fue a la comisaría a informarlo, yendo con la policía al lugar donde lo había dejado junto al bulto, que el lugar era un descampado de Jabón Federal y al salir encontraron el cuerpo de la chica.

El Tribunal de Casación explicó que el hallazgo del cadáver de A. R. fue recreado en el debate por los policías y los testigos de actuación del procedimiento que dijeron haber encontrado una bolsa negra conteniendo un cuerpo femenino atado con alambres, y en posición fetal. Subrayó que los alambres fueron analizados en el laboratorio pericial de La Plata y comparados con los rollos de alambre de fardo que se encontraron y secuestraron en el domicilio donde había sido entrevistada A., el de la calle P., siendo el resultado que había correspondencia plena entre ambos (v. fs. 386 y vta.). Indicó que la recurrente alegó que el perito habría observado los alambres a simple vista sin suficiente rigor científico, advirtiendo que ello no fue así, toda vez que se realizó un estudio de estructura de los metales, que lo hizo el laboratorio químico observando los extremos de la zona de corte, dado que pasando el tiempo tienen un desgaste que produce una transferencia en las formas del desgaste metálico hacia la zona de corte, “.es decir que el corte deja dibujos al igual que los dibujos que quedan en las armas de fuego. Que se colocan ambos extremos en el microscopio [.] y se observan las características concordantes en la misma ubicación” (fs. 386 vta. y 387) lo que determinó la coincidencia de los alambres y que fueron utilizados con el mismo mecanismo de corte, es decir, con pinza (v. fs. 387). El tribunal intermedio resaltó que la autopsia efectuada sobre el cuerpo de A. R. determinó que se debió a una compresión extrínseca del cuello por estrangulamiento manual, observándose también traumatismos en la región frontal media.Que la data de la muerte se fijó entre 8 y 12 días antes del acto, lo que coincidió plenamente con el día de su desaparición y con el momento en que V. fue visto llevando un bulto hasta el lugar donde fue encontrado el cuerpo (v. fs. cit.). Seguidamente, preponderó como indicio de importancia, el que surgió de los entrecruzamientos del teléfono de V., en el que se determinó que existieron una serie de comunicaciones telefónicas con la víctima entre los días 25 y 27 de septiembre de 2013, lo que permitió inferir que la convocó a la casa de la calle P., con el pretexto de la entrevista de trabajo, derivando en el luctuoso suceso, toda vez que no había otro motivo que justificara las llamadas.

V.3. Concluyó el a quo, que respecto de ambos hechos ilícitos se reunieron una multiplicidad de indicios graves, precisos y concordantes que sustentaron la certeza de la imputación y el tener por acreditada las materialidades ilícitas y la participación de V. como su autor. Agregó que el análisis efectuado por el tribunal de origen permitió sustentar dicha conclusión, oponiendo la defensa un análisis fragmentario de los elementos de prueba, lo que no resultó una buena técnica recursiva, teniendo en cuenta que debe ser valorada en forma conjunta y no aisladamente, “.pues cada elemento considerado por separado puede dejar margen para la incertidumbre, lo que no sucede si se los evalúa de modo general” (v. fs. 387 y vta.).

Señaló que “.para ello, el juzgador se ha ocupado de analizar los dichos de cada uno de los numerosos testigos que depusieron en el debate, indicando luego qué datos relevantes extraía de cada una de esas declaraciones” (fs. 387 vta.), además de haberse ocupado de analizar los dichos exculpatorios de V., los que nuevamente presentó en esa sede, y los descartó en razón de sus numerosas contradicciones y mendacidades, además de oponerse a la lapidaria prueba de cargo.En ese andarivel, reveló que el alegato de V., respecto a que nunca tuvo las llaves de la casa de la calle P., quedó desvirtuado con los testimonios de Jaime Ariel Guerrero Enciso, S. F. L. y Marcelo Alejandro Billordo, que manifestaron haberlo visto con las mismas. Asimismo, fue mendaz, al negar haber conocido a A. R. lo que se acreditó, no sólo por toda la prueba indiciaria sino también con la que demostró que tuvieron contacto previo vía telefónica, sumado ello el haberse encontrado en la computadora incautada a V. un archivo con la foto de A., creado el 25 de septiembre de 2013, lo que coincidió con el comienzo de las llamadas telefónicas entre ambos, siendo un total de veinticinco entre los días 25 y 27 de septiembre de 2013 (v. fs. 388 y vta.). Destacó que también en la libreta de V. se encontró anotado de su puño y letra, el teléfono de A. y que en el video ella relató una serie de hechos que tenían que ver con la vida de V. siendo grabado en la casa de la calle P. el 30 de septiembre de 2013 a las 18:50 hs., “.es decir el día de la entrevista pactada previamente y hacia la que salió la víctima la última vez que fue vista con vida” (fs. 388 vta.). Evaluó además que el registro de las celdas telefónicas del aparato de V. dieron cuenta que en ese horario el imputado se fue acercando a Caseros, habiendo descartado terminantemente el perito lo dicho por V. en cuanto a que podría ser que dos teléfonos con un mismo número operen en la misma zona. Al respecto, el perito Zailowski explicó que si el teléfono estuviese clonado se bloquea automáticamente, por eso no pueden funcionar en las mismas centrales. Enfatizó, que en la pericia de ADN realizada sobre un vaso hallado en el domicilio de la calle P.se encontraron rastros genéticos tanto de la víctima como del imputado lo que permitió inferir, en el contexto probatorio general, que fue manipulado por víctima y victimario en esa misma oportunidad (v. fs. 389). Finalizó, reiterando que la pretensión de V. como su defensa, presentaron el mismo vicio, al haber evaluado cada prueba de manera aislada, no valorando la fuerza probatoria y convictiva que tienen los elementos analizados de manera conjunta, constituyendo sus planteos opiniones diversas a las del tribunal de grado, por lo que no poseen entidad para conmover el decisorio atacado, fruto de un camino lógico, razonado y motivado (v. fs. 389 vta. y 390).

VI.1. De lo expuesto, se advierte que el órgano revisor dio respuesta a la totalidad de los reclamos de la defensa, se ocupó de las nulidades, así como del cuadro fáctico y el plexo probatorio tenido en cuenta por el inferior, brindando las razones que lo llevaron a confirmar el pronunciamiento atacado, respecto al encuadre legal otorgado por la instancia a los sucesos ilícitos y la autoría de V. en los mismos. Bajo estas premisas, entiendo que el Tribunal de Casación agotó en el caso -en el marco de la competencia abierta por los agravios llevados- su capacidad revisora, encontrándose ajustado a las pautas establecidas por la Corte federal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los citados precedentes “Casal” y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” , respectivamente, en lo que concierne al alcance que corresponde asignar al recurso de casación, sin que pueda afirmarse que se hayan inobservado los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.”h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En rigor, el recurrente se desentiende de los argumentos brindados por el a quo expresando -en consecuencia- su opinión personal contraria a lo resuelto, sin adunarle ningún desarrollo que, controvirtiendo todos los fundamentos del fallo, evidencie la violación a las garantías constitucionales invocadas (doctr. art. 495, CPP; conf.causas P. 75.261, sent. de 15-XII-2004; P. 90.723, sent. de 20-XII-2006; e.o.). Tampoco se advierte, ni demuestra la defensa, la arbitrariedad que alega. Cabe recordar que “.el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (CSJN Fallos: 310:234).

VI.2. En torno a la revisión efectuada sobre las nulidades peticionadas, cabe decir que se trata de una cuestión de eminente carácter procesal, ajena -por vía de principio- a la materia asequible por esta Corte, salvo demostración de una directa vinculación con garantías de raigambre constitucional que imponga sortear esa valla (doctr. art. 494, CPP), que no han sido evidenciadas. La defensa no logra rebatir eficazmente los fundamentos brindados por el a quo en referencia a que resultaron extemporáneas, ni tampoco en cuanto sostuvo que no se demostró el perjuicio sufrido, lo que determina la insuficiencia en su reclamo tendiente a acreditar que la cuestión procesal en ciernes habría configurado la infracción de garantías constitucionales (doctr. art. 495, CPP). Es doctrina de esta Corte que las nulidades no tienen por fin satisfacer pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que pudieren surgir de las desviaciones procesales, cada vez que estas desviaciones supongan una restricción de la garantía de defensa en juicio o del debido proceso, y en la especie, no concurren estas circunstancias (art. 203, CPP y concs.; doctr. causas P. 96.779, sent. de 17-VIII-2007; P. 103.649, sent. de 13- V-2009; P. 94.876, sent. de 10-VI-2009; P. 72.430, sent. de 7-X-2009; P. 98.769, sent. de 3-III-2010; P. 103.201, sent. de 28-V-2010; P. 109.062, resol. de 18-V-2011; P. 109.012, resol. de 6-VII-2011; P. 108.312, resol. de 3-X2012; P. 111.879 y P. 113.311, resols. de 19-XII-2012; P./// 26 /// 113.098 y P. 113.947, resols. de 10-IV-2013; P. 114.236 y P. 117.397, resols. de 3-VII-2013; P. 114.637, resol. de 25-IX-2013; P. 113.880, resol. de 16-X-2013; P. 112.706, resol. de 6-XI-2013; P. 103.251, resol. de 4-XII-2013; P. 112.700, resol. de 11-XII-2013; P. 112.879, resol. de 18- XII-2013; P. 117.101 y P. 117.712, resols. de 3-III-2014; P. 113.572, resol. de 26-III-2014; P. 118.379, sent. de 3- IV-2014; P. 119.599, resol. de 16-IV-2014; P. 118.682, resol. de 23-IV-2014; entre muchas otras). Por lo demás, la pretensión de la defensa de que se habría incurrido en nulidades absolutas y, en consecuencia, no convalidables resulta un postulado meramente dogmático sin sostén en apoyo normativo alguno, ni argumentos suficientes que lo respalden.

VI.3. En cuanto al principio in dubio pro reo, en atención a su eventual raigambre federal, cabe señalar que el reclamo se encuentra desprovisto de desarrollos argumentales que le den sustento. Tiene dicho esta Corte que, si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Nada de ello el recurrente ha logrado aquí demostrar, de manera que justifique sortear el límite establecido por el art. 494 del Código Procesal Penal (causas P. 103.093, resol. de 14-VII-2010; P. 112.761, resol. de 19-IX-2012; P. 112.573, resol. de 19-XII-2012; P. 113.417, resol.de 10-IV-2013; P. 115.269, resol. de 27-XI-2013; e.o.).

VII.1. Como segundo embate, la defensa oficial consideró arbitraria la decisión adoptada por la Casación de rechazar, por extemporáneo, el agravio referido a la inconstitucionalidad de la pena perpetua impuesta a su defendido que había sido incorporado en el memorial de agravios que permite el art. 458 del Código Procesal Penal.

VII.2. En ese sentido, el Tribunal de Casación fundó su rechazo en que el mismo fue introducido en violación a lo normado en el art. 451 del Código Procesal Penal, excediendo la competencia del tribunal su tratamiento. Citó doctrina de esta Corte avalando su postura y señaló que “El recurso originario no trae ningún motivo de agravio vinculado con la determinación de la pena, por lo que el cuestionamiento de tales aspectos en forma originaria ante esta sede excede la competencia de este tribunal limitada por la regla del art. 434 del C.P.P. a los puntos de la resolución a los que se refieren los motivos del agravio y por tanto la pretensión de que esta alzada incursione en el análisis de esas partes de la sentencia resulta extemporánea” (fs. 391 y vta.).

VIII. La objeción no es procedente. Lo así decidido se compadece -tal y como lo puso de relieve aquella instancia- con la doctrina de esta Suprema Corte sobre el punto. El último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del Código Procesal Penal marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término “.el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos”. Las posteriores ocasiones procesales (como la mentada audiencia prevista en el art. 458, CPP) están contempladas para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación Penal debe ejercer su tarea revisora.Es decir que, vencido el plazo de interposición, cualquiera de las demás intervenciones de las partes ante dicho órgano jurisdiccional sólo pueden estar dirigidas a enriquecer los originales agravios expuestos en el recurso, mas no pueden incorporarse cuestiones nuevas, ajenas a aquél (conf. doctr. causas P. 122.136, sent. de 2-IX-2015; P. 125.889, sent. de 14-IX-2016; P. 126.456, sent. de 23-XI-2016; P. 122.438, sent. de 12-IV-2017; P. 126.413, sent. de 23-IV-2017; P. 125.181, sent. de 20-IX2017).

En ese entendimiento, le asiste razón al Tribunal recurrido en cuanto a que el motivo de agravio introducido en el memorial resultaba inadmisible por extemporáneo (doctr. art. 451, tercer párrafo, CPP; conf. causas P. 78.901, sent. de 7-XI-2001; P. 75.534, sent. de 21-XI-2001; P. 77.329, sent. de 10-IX-2003 y P. 89.368, sent. de 22-XII-2004; e.o.). Por otro lado, la aludida pretensión de que la pena perpetua no podrá superar los veinticinco (25) años de prisión, o en su defecto deberá declararse su inconstitucionalidad, no posee agravio actual en tanto el asunto concierne a la etapa de ejecución de la condena y de los fallos de la Corte Suprema de la Nación cabe inferir que aun para el caso de las penas perpetuas deberá fijarse, eventual y oportunamente, el momento de su agotamiento (CSJN “Ibáñez”, sent. de 14-VII-2006; SCBA, causas P. 84.479, sent. de 17-XII-2006 y P. 94.377, sent. de 18-IV2007); por lo cual, no se advierte el interés actual que motiva el agravio (art. 421, CPP). Voto por la negativa. El señor Juez doctor de Lázzari, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN R.

DANIEL MARTINEZ ASTORINO

Secretario

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