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Alimentos y algo mas: La alimentada tiene derecho a percibir un porcentaje de los bonos de consolidación de deudas entregados al alimentante por una deuda previsional

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Partes: S. G. J. c/ Sucesores de M. L. A. s/ cobro de sumas de dinero

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 21-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117751-AR | MJJ117751 | MJJ117751

La alimentada tiene derecho a percibir un porcentaje de los bonos de consolidación de deudas que le fueron entregados al alimentante en pago de una deuda previsional.

Sumario:

1.-Es procedente admitir la demanda iniciada por la acreedora del crédito alimentario derivado de una sentencia en la que se fijó el deber del alimentante de abonar el 20% de los ingresos mensuales que percibiera por todo concepto, pues está acreditado que éste recibió del Estado Nacional bonos de consolidación de deuda en pago de una indemnización por haberes previsionales mal liquidados y que unilateralmente decidió ocultar y percibirlos subrepticiamente, excluyéndolos del total sobre el cual calcular su obligación.

2.-La unilateral decisión del deudor de ocultar a la alimentada los montos que percibiera por la venta de los títulos públicos que le fueron entregados en pago de una deuda previsional debe considerarse ilegítima y es reveladora de un incumplimiento parcial y defectuoso de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada que otorgó a la actora una cuota alimentaria consistente en un porcentaje de los ingresos mensuales que aquel percibiera por todo concepto.

3.-En etapa de ejecución de sentencia y sin mediar el correspondiente incidente de cese o reducción, los magistrados no tienen la posibilidad ni la competencia para juzgar si la cuota alimentaria establecida en una resolución firme resulta justa o injusta, suficiente o excesiva de acuerdo al fundamento normativo que en su momento le dio sustento, o si la retención porcentual fijada por el tribunal se tradujo con el tiempo en sumas de dinero que superaban por mucho o por poco la cobertura mínima a que tenía derecho la alimentada.

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 de febrero de 2019 reunida la Excma. CáM. de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «S., G. J. C/ SUCESORES DE M. L. A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES

1a) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2014 y que obra glosada a fs. 803/820? 2a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

I. La sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2014 -y que obra glosada a fs. 803/820- viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 817.

En lo que aquí interesa destacar, el juez rechazó la demanda incoada por J. S. G. contra los Sres. N. E. A., R. J. M. y L. C. M., con costas.

Para así decidirlo, explicó que no fue controvertido que la actora estuvo casado con L. M. hasta el 11 de mayo de 1976, momento en el que se divorciaron por resolución del Tribunal Colegiado N°3 de La Plata en autos «M. L. c/ S. G. de M., J. s/ Divorcio art. 67bis». El 27 de agosto de ese mismo año se dictó sentencia en la cual se establecía a favor de la accionante un porcentual del 20% a su favor respecto de los ingresos mensuales del alimentante y ex cónyuge M. L., quien se jubiló el 17 de junio de 1980.Desde esa fecha y hasta su muerte el ANSES le retuvo el 20% de los haberes jubilatorios positándolos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales del Departamento Judicial de La Plata. A su vez, la codemandada A. es la cónyuge en segundas nupcias y heredera del obligado alimentario y los Sres. R. J. y L. C. M. son hijos de la parte actora y también herederos de L. M.

El conflicto entre las partes, explicó el magistrado, consiste en que la actora dice tener derecho a percibir un crédito impago producto de una resolución judicial que mandaba al Sr. L. M. a abonarle el 20% de los haberes que percibía, concepto en el que incluye unos bonos de consolidación de deudas percibidos por éste a partir de un reclamo por error en liquidaciones cobrados del Estado Nacional. A su turno, la codemandada Amieva controvierte ese derecho afirmando que está prescripto y que la deuda no existe.

Abocado al estudio de fundabilidad de la pretensión, y luego de desestimar la defensa de prescripción, el a quo señaló que la actora pretende percibir una deuda alimentaria impaga fundada en la interpretación que hace de una resolución obtenida en sede de familia, mediante la cual se ordena la retención y/o cumplimiento del 20% de todos los haberes mensuales que percibiera el Sr. L. M., entendiendo que tales baremos alcanzaban a la cifra que percibió en bonos de consolidación el alimentante con motivo de un reclamo por liquidación errónea de haberes del Estado Nacional.

Argumentó que no concuerda con los fundamentos con los que la actora asienta su reclamo -coincidiendo, en cambio, con los de la demandada- dado que tales sumas son autónomas y/o independientes de la causa que diera origen a su reclamo y no fueron tenidas en cuenta por el magistrado que fijara el crédito alimentario.

Explicó que la actora y M. se divorciaron por mutuo consentimiento y los alimentos que le fueron fijados tuvieron fundamento en el art.209 del ordenamiento de fondo por entonces vigente, y que son los necesarios para la subsistencia (también llamados «de toda necesidad», que poseen un carácter restringido y acotado y contemplan lo mínimo indispensable para sobrevivir).

Sobre esa base, agregó que extender la cuota alimentaria más allá de los gastos elementales significaría contrariar los principios generales legales que rigen el caso. En el hipotético pedido de aumento de la cuota en tales supuestos, afirmó, la beneficiaria carga con el peso probatorio de demostrar circunstancias posteriores a la fijación de la cuota que hubieran motivado nuevos gastos, pero nunca podría fundarlo en los mayores ingresos que percibe el alimentante, dado que no corresponde al alimentado participar del progreso económico de aquel.

Resumió que la naturaleza y característica de la causal motivadora del embargo de un porcentual de los haberes del alimentante no solo debe ser analizado restrictivamente en torno a los alcances del porcentual (el 20%) sino que el juez de grado al pronunciarse sobre ese crédito alimentario no tuvo en miras ese monto autónomo percibido por el alimentante a la hora de acceder al cobro de un reclamo que persiguió ante la ANSES, por lo que debe juzgarse que las retenciones ya percibidas han cubierto ese porcentual.

Seguidamente, puso de relieve que la ANSES informó que la actora es beneficiaria de una pensión mensual que se divide por mitades con su cónyuge supérstite y que en el período julio de 2005/agosto de 2006 triplicaban el valor del SMVyM. Idéntico resultado obtuvo al contrastar las percepciones alimentarias de la actora (derivadas de la retención del quinto del haber mensual fijado en sentencia) y los salarios mínimos vitales y móviles vigentes para cada período. Con esa base, concluyó que la actora contaba y contó con posterioridad al deceso de M.con haberes suficientes para cubrir ese piso que la ley manda para atender a sus necesidades básicas mínimas.

Reitera que los alcances de la resolución emitida en el expediente de alimentos calificó en su oportunidad un porcentual de retención respecto de la cuota que aportaba el alimentante que tenía en cuenta solo los haberes y pensiones hasta allí percibidas por M., pero bajo ningún punto de vista avizoró y/o tuvo en cuenta un proceso judicial entablado por éste último -menos el hipotético y eventual resultado de un pleito favorable de daños y perjuicios- tendiente a obtener la reparación de salarios mal liquidados por la entidad, dado que la actora no introdujo un aumento de cuota sustentado en posteriores cambios de circunstancias que determinaran un incremento de sus necesidades básicas.

Agregó que en otro expediente se planteó el cese de la obligación alimentaria de M., lo que generó finalmente la disminución del baremo al 10% de los haberes, sentencia que no adquirió firmeza y luego -según dijo- cayó en abstracto ante la muerte del alimentante.

Concluyó que la obligación alimentaria de la cual era titular la actora y que ordenaba la retención y abono del 20%de los ingresos de M. no alcanzaba a los conceptos abonados por la ANSES (bonos de consolidación de deudas -17/06/1993-) y tampoco pueden alcanzar los derechos y acciones del crédito en discusión en los autos «M. L. A. c/ Banco Popular Argentino s/ Daños y Perjuicios» (Expte. D-18803, de trámite ante el JCC N°5 departamental).

II. Síntesis de los agravios.

La actora expresó sus agravios mediante la presentación electrónica depositada en el servidor del poder judicial el 30 de octubre de 2018, mereciendo la réplica de la contraria -por igual medio- el 7 de noviembre de 2018.En su memorial la recurrente desarrolla las siguientes líneas argumentales:

(i) Que no es correcto afirmar que las sumas percibidas de la ANSES fueron autónomas o independientes y que no fueron tenidas en cuenta por el magistrado que fijó el crédito alimentario. Alega que nunca pudieron ser consideradas por el juez dado que a la fecha de la sentencia (27/08/1976) M. todavía era un trabajador activo y se jubiló bastante tiempo después. La cuota se debitó de sus ingresos en forma continua, los cuales eran salarios al inicio y luego haberes jubilatorios. Refiere que todo otro ingreso por otros trabajos o actividades también hubieran merecido la retención del 20%, incluyendo los haberes de ANSES si hubieran sido correctamente liquidados y M. no hubiera tenido que recurrir a la justicia para lograrlo.

(ii) Que la sentencia que determina la cuota alimentaria excluye la interpretación que propone el a quo, dado que el 20% se aplica «automáticamente, ante cualquier variación en sus ingresos, ya sea desempeñándose en la Administración Pública, Entes Autárquicos, Descentralizados o Actividad Privada». El Tribunal de Familia -dice- previó la aplicación de la alícuota a cualquier variación de ingresos sea de la misma actividad o cualquier otra que la reemplace o la complemente en un futuro.

(iii) Que los bonos de consolidación de deuda previsional que pagó la ANSES no eran una indemnización motivada por una causa ajena o distinta a sus ingresos sobre los que ya se realizaba el débito del 20%. Entiende que tales bonos, así como los derechos y acciones del crédito en discusión en los autos «M., L. A. c/ Banco Popular Argentino s/ Daños y Perjuicios» (de trámite ante el JCC N°5 departamental) tienen la misma causa y origen y caen bajo el prisma de la alícuota fijada en la cuota alimentaria.

(iv) Que M.incumplió la obligación alimentaria de abonar el 20% de la compensación recibida, crédito que se transmite a los herederos demandados.

(v) Que, subsidiariamente y en el supuesto en que no se haga lugar al recurso, entiende que las costas deben ser impuestos conforme el orden causado dado que la actora pudo creerse con razón para litigar.

III. Tratamiento de los agravios.

Adelanto aquí un resultado favorable a las pretensiones recursivas de la parte actora.

Por aplicación de la figura de la adhesión implícita a la apelación (SCBA, c. 118439 del 22/06/2016, entre otros; Hitters Juan C., «Técnica de los recursos ordinarios», pág. 437, Platense, 2004; esta Sala, autos «Marengo, Ricardo R. c/ Pinto, Antonio s/ Ejecución», c. 161.853 del 17/11/2016), iniciaré mi ponencia dando tratamiento a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Amieva a fs. 86 -punto III- de su escrito de defensa y cuyo rechazo no apeló por carecer de interés. Luego, me abocaré al estudio de los agravios de la recurrente que versan sobre la procedencia de la demanda.

III.1. Sobre la defensa de prescripción.

a. Conforme se desprende de una lectura atenta de los escritos constitutivos de la litis (fs. 23/28, 85bis/89, 99/100 y 112/3), la Sra. J. S. reclamó a la sucesión de L. A. M. la suma de $18.095 -más accesorios- en carácter de alimentos impagos.

Dijo ser acreedora de un crédito alimentario derivado de una sentencia de fecha 27/08/1976 (autos «M., L. A. c/ S. G. de M., J. s/ Alimentos» de trámite ante el Tribunal Colegiado de Instancia única N°3 de La Plata) en la que se fijó el deber del Sr. M. de abonar el 20% de sus ingresos mensuales. Alegó que en 1993 M. -ya jubilado en aquel entonces- percibió del Estado Nacional una indemnización por haberes previsionales mal liquidados y que supuso la entrega de bonos de consolidación de deudas depositados en el Banco Popular Argentino.Refirió tener derecho a percibir el 20% de los montos obtenidos con la venta de tales bonos, todo ello como parte de su crédito alimentario.

La demandada, a su turno, alegó que la acción está prescripta sobre la base de tres argumentos: i) que la Sra. S. no ejerció acciones legales para cobrar lo que entendía que le correspondía y que tratándose de sumas percibidas en 1993 el plazo del art. 4027 del Código Civil ha transcurrido en exceso; ii) aun aceptando por cierto que la reclamante tomó conocimiento de la venta de bonos el 04/06/2003, la acción igualmente se encuentra prescripta por aplicación del art. 3980 del Código Civil -que regula la carga de reclamar dentro de los tres meses de cesada la dificultad o imposibilidad de hecho para ejercer una acción-; y iii) que el plazo de prescripción del art. 4027 del Código Civil debe contarse desde que M. tuvo derecho a ejercer acciones contra el Estado Nacional.

Corrido el traslado de la defensa, S. insistió en que tanto el reclamo al Estado Nacional como la ulterior percepción de los bonos le fue ocultada por el deudor alimentario, y argumentó que el plazo de prescripción debe comenzar en el momento en el que tomó conocimiento de los juicios contra la entidad financiera y sobre el reclamo realizado por la defectuosa liquidación de haberes (v. fs 91 y sig.). b. La defensa ha sido correctamente desestimada por el Sr.Juez a quo.

En efecto, ninguna duda cabe -y no es siquiera controvertido- que el crédito invocado por la actora tiene naturaleza alimentaria, motivo por el cual el plazo de prescripción aplicable es el que regulaba el entonces vigente artículo 4027 inciso 1° del Código Civil (Ley 340).

La pretensión que da origen a este pleito está sustentada en el ocultamiento del reclamo del deudor alimentario frente al Estado Nacional y en la ulterior -y subrepticia- percepción de una indemnización previsional sobre el cual no se efectuó una retención ordenada por el juez que determinó la cuota y la modalidad de cobro.

Tal como acertadamente puso de relieve el colega de primera instancia, la prueba producida permite corroborar el relato de la actora: ha quedado demostrado que el Sr. M. efectivamente realizó un reclamo previsional y recibió una reparación en bonos de consolidación de deuda que fueron vendidos en los meses de abril y junio de 1993 (v. fs. 4/vta, apartado II de los autos «M., L. A. c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ Reintegro de títulos. Daños y perjuicios», Expte. N°49801, de trámite ante el JCC N°5 departamental). Las planillas acompañadas por la ANSES y que obran glosadas a fs. 160 y siguientes de las actuaciones principales reflejan una percepción regular y relativamente constante que llevan a considerar que el embargo del 20% fundado en la sentencia alimentaria no alcanzó ni a los bonos ni al producido por su venta. El detalle del informe de fs. 252 la ANSES brinda mayor sustento a esta hipótesis (art. 384 del CPCCBA).

En este contexto, entiendo que el plazo de la prescripción debe comenzar a correr desde que la acreedora conoció o pudo razonablemente haber conocido la modificación del haber mensual del alimentante sobre el cual debía percibir el 20% (alteración que se produjo sin su conocimiento y que estuvo motivada por la percepción y venta de los títulos).

El criterio que subyace a esta solución es relativamente simple:hasta ese momento la actora desconocía y le fueron ocultadas las circunstancias de hecho que podían dar origen a su reclamo. La prescripción liberatoria supone una acción que se extingue en razón de que no ha sido ejercido por su titular durante un plazo fijado por la ley. No es posible predicar ninguna forma de inactividad o pasividad de aquel titular de un derecho que todavía no se reconoce como tal por causas que no le son imputables; máxime si en el caso ignorancia de quien dice ser acreedor -a la luz de la prueba rendida en autos- ha estado motivada por la conducta omisiva del deudor alimentario y, fallecido éste, por una de sus herederas.

No cabe aplicar aquí la solución contemplada en el artículo 3980 del Código Civil, tal como alegara la codemandada al fundar su defensa. El instituto de la dispensa, por definición, es aplicable frente a la prescripción cumplida; esto es, cuando el impedimento alegado (la dificultad o imposibilidad de ejercer la acción) hubiere existido al vencimiento del término prescriptivo. Nada de ello ocurre en autos dado que la acción fue intentada por S. antes de que el plazo del art. 4027 inc. 1° del CC se encuentre agotado.

Por todo lo dicho, tomando como día de inicio del plazo prescriptivo al día 03 de junio de 2003 [momento en el que tomó efectivo conocimiento de la percepción y ulterior venta de los bonos] y teniendo en cuenta la fecha del cargo contenida en el escrito de demanda [31/05/2005 -v. fs. 28-], cabe concluir que la defensa de prescripción ha sido correctamente desestimada (art. 4027 del Código Civil -Ley 340- y 7 del Código Civil y Comercial -Ley 26.994-).

III.2. Sobre la procedencia de la demanda. a. Tal como adelanté en párrafos precedentes, disiento con la solución adoptada por el colega de primera instancia y entiendo que la demanda debe prosperar.

El crédito de alimentos que da sustento al reclamo de la Sra. S.emerge de la sentencia que dictara el Tribunal Colegiado de Instancia única N°3 de la ciudad de La Plata el 27 de agosto de 1976 en los autos «M., L. c/ S. G. de M., J. s/ alimentos». Dicha resolución puso fin a una incidencia de aumento de cuota convenida por las partes y se determinó que el crédito de la actora consista en el 20% «de los ingresos mensuales que por todo concepto percibe el demandado, con más el sueldo anual complementario, con exclusión de aquellas que correspondan a asignaciones familiares, porcentual que se deberá aplicar automáticamente ante cualquier variación en sus ingresos, ya sea desempeñándose en la Administración Pública, Entes Autárquicos, Descentralizados o actividad privada» (v. fs. 30/1 de los autos «M., L. A. c/ S. G. de M., J. s/ Alimentos, expte. N°13343, de trámite ante el JCC n° 3 departamental).

Las partes no han controvertido el hecho de que, producida la jubilación de M. en junio de 1980 (v. fs. 161), la alimentada percibió el 20% del haber previsional que el alimentante obtenía del Estado Nacional (v. 93 a 98 de la causa precitada). Es decir, su jubilación fue entendida tanto por la alimentada como por el alimentante como un ingreso sobre el cual correspondía percibir la alícuota fijada en sentencia. Esta modalidad de percepción se inició en 1980 y continuó hasta el fallecimiento de M., ocurrido en 2003 (fs.160 y sig.).

Si tal fue el modo en el que se dio cumplimento a la sentencia de alimentos durante más de veinte años (es decir, si durante todo ese tiempo la obligación alimentaria se cumplió por vía de una retención directa sobre la jubilación del alimentante), no logro comprender cuál sería la supuesta autonomía o independencia que existe entre el haber previsional que regularmente percibía M.-y sobre el cual, reitero, se realizaba mes a mes el embargo del 20% que se le transfería a la actora- y la ulterior entrega de bonos que el Estado Nacional efectuó al reconocer que durante un cierto período de tiempo tales haberes fueron erróneamente liquidados.

La indemnización en bonos de consolidación no fue más que una entrega tardía y acumulada de los haberes previsionales que no fueron acreditados en el momento oportuno como consecuencia de un yerro en la liquidación efectuada por la agencia estatal. La naturaleza previsional de esa reparación luce incuestionable y no había razón ni motivo válido para que el deudor unilateralmente decida percibir subrepticiamente ese valor y excluirlo del total sobre el cual calcular su deuda alimentaria.

En el escrito de demanda que diera inicio a los autos «M., L. A. c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ Reintegro de títulos. Daños y perjuicios» (expte. N°49801, de trámite ante el JCC N°5 departamental) el deudor alimentario reconoció expresamente que percibió del ANSES los referidos bonos de consolidación de deuda como consecuencia de «reclamos contra el Estado Nacional con motivo de liquidaciones indebidamente realizada[s] de mis haberes jubilatorios» y la indemnización fue cancelada mediante lo que allí se denominó «operatoria de recuperación de deuda previsional» (fs. 4/vta de la causa citada, el resaltado me pertenece).

Es claro entonces que el alimentante bien sabía que las sumas percibidas se correspondían con la errónea liquidación del mismo haber sobre el cual se efectuaba la retención alimentaria; en otras palabras, sabía a la perfección que lo reclamado al Estado Nacional formaba parte del mismo ingreso sobre el cual pesaba un embargo judicial a favor de la actora.

Agrego a ello que la sentencia que determina el crédito de la Sra. S. tiene pautas suficientemente claras como para excluir cualquier posible escenario de confusión o incertidumbre sobre los conceptos que quedab an incluidos y excluidos de la base del cálculo de la cuota alimentaria.El fallo manda a que la retención se haga sobre los ingresos mensuales que «por todo concepto» y en cualquier dependencia pública o privada percibe el demandado, SAC incluido y con la sola excepción de las asignaciones familiares. De hecho, sobre la base de esas mismas pautas la jueza platense ya había dispuesto embargos sobre indemnizaciones extraordinarias otorgadas por YPF e incluso sobre fondos compensadores (fs. 91/vta y 181/vta de la causa de alimentos). Tales medidas jamás fueron cuestionadas por el alimentante.

En otras palabras: no hay en la sentencia del tribunal platense ninguna pauta explícita o siquiera implícita que pudiera haber llevado al deudor a considerar que un haber previsional pagado en forma tardía y retroactiva era un concepto distinto o autónomo al mismo haber previsional que percibía en forma regular.

En rigor, mi disidencia sobre el modo en que fuera resuelta la controversia se sustenta principalmente en un enfoque diverso sobre cuál entiendo que es -o cuál considero que ha debido ser- el objeto de debate en este pleito.

En mi opinión, la solución del caso de autos dependía de dar respuesta a un único interrogante: si el producido de la indemnización que percibiera M. por la errónea liquidación de sus haberes debió ser computado o no para el cálculo de la cuota alimentaria de la Sra. S. O, dicho de otra manera, si la Sra. S.tenía derecho a percibir un quinto del producido de la venta de los bonos como parte de su crédito alimentario.

He leído una y otra vez las páginas que componen este expediente y he advertido que una controversia que debió versar únicamente sobre el modo en que debe interpretarse y cumplirse una sentencia alimentaria pasada en autoridad de cosa juzgada se transformó en un juicio de valor sobre el contenido intrínseco del fallo y sobre el mérito -moral y económico, pero no jurídico- del reclamo de la actora frente a la sucesión de quien tiempo atrás fuera su cónyuge.

Así, en lugar de analizarse la conducta del deudor alimentario y evaluar en qué medida cumplió íntegramente una condena firme que contiene pautas de cálculo relativamente claras, se ha hecho foco -en mi parecer, indebidamente- en la conducta y la situación personal de la alimentada: sobre la cuantía de la cuota efectivamente percibida, sobre cómo sus necesidades estuvieron satisfechas a lo largo de los años (incluso en épocas completamente ajenas al marco temporal del conflicto de autos), o cómo no puede exigir más de lo que contempla el marco normativo a partir del cual los jueces cuantificaron su crédito.

La sentencia alimentaria una vez firme y consentida pasa en autoridad de cosa juzgada y su contenido no puede ser modificado si no es por intermedio de las herramientas que la ley procesal expresamente prevé a tal efecto: las demandas incidentales de aumento, reducción o cese contempladas en el art. 647 del Código de Procedimientos bonaerense.

La Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires tiene dicho que «[l]os alimentos fijados en la sentencia final dictada en el proceso alimentario no son provisorios, sino que tratándose de un derecho subjetivo a una prestación sucesiva y que se prolonga en el tiempo, están sujetos como cualquier otro derecho a modificación o extinción y la posibilidad prevista en el art.647 del Código Procesal Civil y Comercial se refiere al supuesto de que se produjera un cambio de las circunstancias que dieron origen al fallo. En consecuencia, la providencia final dictada en un juicio de alimentos -en el que el conocimiento es amplio-, hace cosa juzgada material y por ende resulta definitiva en los términos señalados» (SCBA LP Ac 85675 -«C. d. P., A. M.»-, del 25/09/2002; SCBA LP Ac 75761 -«N. d. D. L., S»- 15/03/2000, la negrilla me pertenece).

Como he dicho en otras oportunidades, la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa sino porque tiene, para el caso concreto, la fuerza de la misma ley (mi voto en causa 139.935 -«Banco Francés S.A.»- del 17/03/2009, RSD-96 F.598-611 y en causa 164143 -«Jaime, Cristian.»- del 710/06/2018, RSD-144 F.758). Y tal como ha adoctrinado el tribunal regional, tiene que ser necesariamente cumplida debido a que en ella se adopta una decisión de forma definitiva, otorgando certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto, que posee como uno de sus efectos la obligatoriedad (Corte IDH, caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, sent. del 7 de febrero de 2006, párr. 167) De ello se sigue que en etapa de ejecución de sentencia, y sin mediar el correspondiente incidente de cese o reducción, los magistrados no tenemos la posibilidad ni la competencia para juzgar si la cuota alimentaria establecida en una resolución firme resulta justa o injusta, suficiente o excesiva de acuerdo al fundamento normativo que en su momento le dio sustento, o si la retención porcentual fijada por el tribunal se tradujo con el tiempo en sumas de dinero que superaban por mucho o por poco la cobertura mínima a que creamos que tenía derecho la alimentada.

Aun en la hipótesis de que ello hubiera sido así -es decir:si efectivamente, y como dijo el a quo, la actora estaba percibiendo más de lo necesario para su digna subsistencia en los términos del hoy derogado art. 209 del CC- era M. y no S. el que debió haber articulado el correspondiente incidente de modificación de la cuota, si es que acaso consideraba que la originalmente fijada era excesiva o improcedente, o si el resultado económico del porcentual fijado en el fallo era susceptible de alguna forma de objeción.

Sin embargo, no fue sino hasta el 28 de diciembre de 2000, casi un cuarto de siglo después de que se fijaran los alimentos, que M. finalmente solicitó el cese de la cuota (v. fs. 236/8 de la causa n°13343).

Y reparo con atención en este punto puesto que la solución que llega en apelación termina por legitimar ex post la decisión unilateral de un deudor alimentario de cumplir defectuosamente una condena alimentaria emergente de una sentencia firme. Y lo hace sobre la base de considerar -en una suerte de tardía retrospectiva- que el pago parcial y deficiente de la cuota alimentaria fue a todo evento suficiente a la hora de cubrir las necesidades que normativamente motivaron la fijación de la cuota (argumento que, por otra parte, resulta en alguna medida cuestionable dado que el propio M. en octubre de 1985 ya había reconocido que la cuota era «infrecuente» y «generosa» y aun así -por alguna razón que no cabe aquí juzgar- decidió consentirla por más de veinticuatro años sin solicitar el cese o la reducción [fs. 149/150 de la causa N°13343]).

Dice Lorenzetti -siguiendo a Sagu¨es- que el juzgador que no mide los efectos de lo decidido en cuanto al caso concreto, o también las consecuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos, consuma una interpretación descalificable por imprevisora (Sagu¨es, Néstor, Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 2da. ed., Astrea, Buenos Aires, 1989, párr. 370, cit. por Lorenzetti, Ricardo L.Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho. Santa Fe:Rubinzal Culzoni, 2008, p. 399).

En el caso, mi principal disidencia con la solución adoptada en el fallo impugnado se vincula, justamente, con las consecuencias indeseables que emergen de la ratio decidendi. En primer lugar, debilita sustancialmente el valor de la cosa juzgada, principio basilar -de reconocimiento universal- que define la coercibilidad y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica. En segundo lugar, se le brinda al deudor alimentario una injusta prerrogativa de evaluar unilateralmente -mes a mes, o periódicamente- en qué medida un pago objetivamente parcial y defectuoso resulta [a su exclusivo criterio] suficiente para cubrir [lo que a su entender son] las necesidades del alimentado, todo ello con total independencia de las circunstancias ya juzgadas en el juicio de alimentos o en los sucesivos incidentes y con total independencia también de la modalidad de percepción establecida en la sentencia que define el contenido económico del alimento.

III.3. Conclusión Lo dicho en párrafos precedentes me persuade de que la unilateral decisión del deudor de ocultar a la alimentada los montos que percibiera por la venta de los títulos enlistados a fs. 4/vta del escrito de demanda de los autos «M., L. A. c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ Reintegro de títulos. Daños y perjuicios» (expte. N°49801, de trámite ante el JCC N°5 departamental) fue ilegítima y es reveladora de un incumplimiento parcial y defectuoso de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada dictada el 27 de agosto de 1976 por el Tribunal Colegiado de Instancia única N°3 de la ciudad de La Plata en los autos «M., L. c/ S. G. de M., J. s/ alimentos» (arts. 509, 512, 724, 725, 740, 742 y cctes. del Código Civil -Ley 340-, 497, 640, 645 y cctes. del Código de Procedimientos).

Por este motivo, propondré al acuerdo hacer lugar al recurso, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda. En consecuencia, corresponde condenar a las Sras. Nelly Edith Amieva, Lelia Cristina M.y al Sr. Javier Roberto M. -todos ellos en su carácter de herederos del Sr. L. A. M. y respondiendo con el límite demarcado por los artículos 3371 del CC y 2317 del CCyC- a abonar a la actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $18.095 (20% del total del producido por la venta de los 134.586 bonos Serie 1 y 2, acreditados los días el 13 de abril, 10 de junio y 11 de junio de 1993 por un total $90.477,36), bajo apercibimiento de ejecución.

Sobre dicho crédito se devengarán intereses moratorios desde el 12/06/1993, día inmediato posterior a la fecha de la última operación y en el que el deudor debió liquidarle a la alimentada el porcentaje correspondiente. El cálculo se efe ctuará exclusivamente sobre el capital y mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la mora hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA, in re «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», causa C. 119.176, del 15/06/2016, «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa», causa B. 62.488 del 18/05/2016, entre otras).

Corresponde también que la demanda prospere con relación a los bonos que el Sr. M. -hoy, su sucesión- le reclama al Banco Popular Argentino en la causa n° 49801 «M., L. A. c/ Banco Popular Argentino S.A.s/ Reintegro de títulos» de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N°5 departamental. En el hipotético caso en que la demanda allí incoada sea receptada favorablemente, los aquí accionados (también en su calidad de herederos de L. M. y respondiendo con el límite establecido en el art. 2317 del CCyC) deberán entregar el 20% de los títulos que son objeto de reclamo (o los que, en definitiva, formen parte de la eventual condena; art. 546 del CC y 347 del CCyC).

Cabe destacar que la eventual sentencia favorable que pudiere dictarse a favor de la sucesión y en contra de la entidad financiera continuadora del Banco Popular Argentino constituirá un activo relicto y es en el marco del proceso sucesorio (autos «M., L. s/ Sucesión Ab-Intestato», c. 6496 de trámite ante el JCC N°3 departamental) donde deberán depositarse los valores resultantes de la hipotética condena. Será el juez de la sucesión quien deberá procurar la entrega del porcentual correspondiente a la Sra. S. por resultar un pasivo relicto. Tales circunstancias llevan a concluir que este crédito en particular (condicionado a las resultas de un pleito en trámite y cuya hipotética condena será cumplimentada con intermediación de un juez) no devengará intereses moratorios (arts. 509, 622 del CC -Ley 340-; 768 inc. «c», 886 a contrario y 888 del CCyC -Ley 26.994-).

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de parte vencida (art. 68 y 274 del CPCCBA).

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. J. S. G., revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda, condenando en consecuencia a las Sras. Nelly Edith Amieva, Lelia Cristina M. y al Sr. Javier Roberto M. -todos ellos en su carácter de herederos del Sr. L. A. M.y respondiendo con el límite demarcado por los artículos 3371 del CC y 2317 del CCyC- a abonar a la actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $18.095 (dieciocho mil noventa y cinco pesos), todo ello bajo apercibimiento de ejecución y con más intereses moratorios que se liquidarán desde el 12/06/1993 a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha la fecha de la mora hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, en el hipotético caso en que prospere la demanda que diera origen a la causa n° 49801 («M., L. A. c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ Reintegro de títulos», Juzgado Civil y Comercial N°5 departamental), la Sra. J. S. G. tendrá derecho a percibir el 20% de los bonos que la entidad financiera allí demandada sea obligada a abonar a la sucesión de L. A. M., de conformidad con la modalidad establecida en el considerando «III.3.» de la presente. II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 y 274 del CPCCBA). III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967.

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

SENTENCIA

Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia:

I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. J. S. G., revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda, condenando en consecuencia a las Sras. Nelly Edith Amieva, Lelia Cristina M. y al Sr. Javier Roberto M. -todos ellos en su carácter de herederos del Sr. L. A. M.y respondiendo con el límite demarcado por los artículos 3371 del CC y 2317 del CCyC- a abonar a la actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $18.095 (dieciocho mil noventa y cinco pesos), todo ello bajo apercibimiento de ejecución y con más intereses moratorios que se liquidarán desde el 12/06/1993 a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la mora hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, en el hipotético caso en que prospere la demanda que diera origen a la causa n° 49801 («M., L. A. c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ Reintegro de títulos», Juzgado Civil y Comercial N°5 departamental), la Sra. J. S. G. tendrá derecho a percibir el 20% de los bonos que la entidad financiera allí demandada sea obligada a abonar a la sucesión de L. A. M., de conformidad con la modalidad establecida en el considerando «III.3.» de la presente II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 y 274 del CPCCBA). III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967); IV) Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC). Cumplido, devuélvase.

RICARDO D. MONTERISI LOUSTAUNAU

ROBERTO J.ALEXIS A. FERRAIRONE

SECRETARIO

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