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Revocación de la absolución de un acusado por la sustracción de menores durante la dictadura militar.

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Partes: Z. J. A. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 147).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 18-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-116860-AR | MJJ116860 | MJJ116860

Revocación de la absolución de un acusado por la sustracción de menores durante la dictadura militar.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia que confirmó la absolución del acusado por la sustracción y alteración del estado civil de dos hijos de una detenida desaparecida, pues el fallo carece de la debida fundamentación al omitir toda consideración sobre la alegada arbitrariedad del fallo que sostuvo la ajenidad del acusado, siendo que, paralelamente, éste estaba siendo juzgado en el marco de otra causa -‘Guerrieri II’- en trámite ante la justicia federal de Rosario por su intervención, entre otros, en los delitos de privación ilegítima de libertad y torturas que sufriera la madre desaparecida, y en la cual recayó condena por estos hechos.

2.-Resulta descalificable que el a quo omitiera analizar esta importante cuestión, ello en inobservancia de la doctrina del Tribunal según la cual el deber del Estado Argentino de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio, presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables -verbigracia, leyes de amnistía o prescripción-, sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018

Z., J. A. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 147).

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General en la causa Z., J. A. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 147)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación oportunamente impetrado por el Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná que absolvió a M. O. G. del delito de sustracción y alteración del estado civil de dos menores de diez años.

2°) Que contra dicha resolución, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegatoria motivó la presente queja.

3°) Que en el recurso extraordinario el Ministerio Público Fiscal se agravió de la resolución dictada por el tribunal casatorio por entender que resultaba arbitraria en tanto, alega se confirmó ése temperamento absolutorio sin tratar debidamente los agravios que planteara en esa instancia por medio del recurso de su especialidad.

4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en razón de dirigirse contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente toda vez que se denuncia violación a la garantía de defensa en juicio protegida en el art. 18 de la Constitución Nacional por mediar arbitrariedad en lo resuelto (Fallos: 308:1662; 314:1358; 330:4226 ) por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48.

5°) Que para una adecuada comprensión de los agravios traídos por el apelante, corresponde reseñar que el tribunal de mérito dictó la absolución de M. O. G. respecto de los delitos de sustracción y alteración del estado civil de dos hijos de la detenida desaparecida R.N., los que habrían ocurrido entre febrero y marzo de 1978, en las ciudades de Rosario y Paraná.

Para arribar a dicho temperamento, el tribunal de mérito aseveró que lo único que vinculaba directamente con estos hechos a G. -quien para esa época era Jefe del Grupo de Tareas 1 del Destacamento de Inteligencia 121, dependiente del Segundo Cuerpo del Ejército- eran los dichos de Eduardo Rodolfo Constanzo -condenado en la causa “Guerrieri I” por hechos cometidos en su calidad de integrante del citado destacamento quien sostuviera que aquél fue el encargado de organizar el traslado de la ilegalmente detenida N. a la ciudad de Paraná así como también de su custodia durante el período en que la nombrada estuvo internada en el hospital militar de esa ciudad en el que nacieron sus hijos cuya apropiación -y posterior sustracción de estado civil- constituyó objeto de juicio. El sentenciante destacó, en particular, que ningún testigo individualizó en forma concreta a G. como presente en los lugares de detención clandestina ni en la ciudad de Paraná ponderó que tampoco revestía la calidad de imputado en la antes mencionada causa “Guerrieri I”.

Por su parte, el tribunal a quo consideró que la sentencia absolutoria no era arbitraria por verificarse un caso de orfandad probatoria para sustentar una condena respecto de G., por lo que, desde esa perspectiva, agravios del acusador solo constituían una discrepancia con las conclusiones allí arribadas.

6°) Que esta Corte entiende que asiste razón al recurrente en cuanto alega que el tribunal a quo rechazó el recurso de su especialidad, por el que canalizara los agravios que luego fueran mantenidos en el recurso federal, sin analizar debidamente cuestiones conducentes para la resolución del asunto.

En particular, ello es así en tanto el a quo omitió analizar la incidencia que podía tener, para la cuestión que debía resolver, el argumento desplegado por el Ministerio Público Fiscal por el que predicó la arbitrariedad del fallo que sostuvo la ajenidad de M. O. G.en la sustracción y “Guerrieri II” -en trámite ante la justicia federal de Rosarioprecisamente por su intervención, entre otros, en los delitos de privación ilegítima de libertad y torturas que sufriera R. N. En este sentido, cabe señalar que la relevancia de este extremo fue especialmente destacada por el señor Procurador Fiscal en su dictamen al informar que, durante la tramitación de esta vía recursiva, en la citada causa “Guerrieri II” recayó condena respecto de G. por estos hechos.

Al omitir analizar esta cuestión, el a quo tampoco ponderó (pié temperamento correspondía adoptar, en su caso y en función del respectivo devenir procesal de ambos procesos, para evitar que como consecuencia de la tramitación separada -fundada en razones procesales- del juzgamiento de hechos que podrían poseer, al menos en su caudal probatorio, vinculación entre sí, se arribara a la consagración de un análisis fragmentado de los hechos, en menoscabo de la verdad real.

7°) Que, en este sentido, corresponde aclarar que no se encuentra en discusión que en esta clase de procesos rija con plenitud el principio de in dubio pro reo y la garantía de defensa en juicio, ya que, como resalta el señor Procurador Fiscal en su dictamen “la aplicación de una pena solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado”.

Sino que lo que resulta descalificable es que el a quo omitiera analizar esta importante cuestión, ello en inobservancia de la doctrina del Tribunal según la cual el “deber [del].Estado Argentino de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio.presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche” (Fallos:335:1876 , considerando 4°, énfasis agregado).

En consecuencia, el fallo carece de la debida fundamentación al omitir toda consideración sobre un extremo conducente para la correcta resolución del asunto (Fallos: 328:121 ; 330:4983 , entre muchos otros) y, en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso. Asimismo, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de ori en para que por quien corresponda se dicte un nuevo pro nciaml nto con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja 1 principal. Notifíquese.

RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO –

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