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Abogado, te creció la nariz: Se multa al letrado que mintió a su cliente acerca de los motivos por los cuales se desestimó un recurso

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Partes: F. J. M. c/ Colegio Publico de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 4-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-116246-AR | MJJ116246 | MJJ116246

Se confirma la multa al letrado que mintió a su cliente acerca de los motivos de la desestimación del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario.

Sumario:

1.-Se confirma el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina que impuso al actor una multa por haber infringido deberes fundamentales del abogado para con su cliente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 19 incs. a) del Código de Ética y art. 44, incs. g) de la Ley 23.187 en tanto interpuesto el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario en una causa, que el mismo fue desestimado por no haberse cumplido con los requisitos que establece la Acordada 4/2007 y que; anoticiados sus clientes, el abogado mintió respecto de los fundamentos que sustentaron aquella decisión.

2.-Siendo que la conducta de un profesional del derecho frente a su cliente debe ser clara, precisa y no debe prestarse a situaciones dudosas que afecte la confianza que el cliente deposita en su abogado, es claro que el actor, al haberle mentido a su cliente acerca de los motivos que sustentaron la desestimación del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, afectó los deberes que le impone el ejercicio de su profesión.

3.-Corresponde confirmar la procedencia de la sanción de multa impuesta al actor pues de las constancias de la prueba documental surge evidente que el abogado sancionado había omitido proceder conforme los deberes impuestos a su gestión profesional, -esto es atender los intereses confiados por sus clientes, con celo, saber y dedicación- y, que además había guardado silencio respecto de los reales motivos que fundaron la desestimación de la queja interpuesta, omitiendo con ello cumplir su deber de decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional.

Fallo:

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que, por pronunciamiento glosado a fs. 215/219, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió -en lo que aquí interesa- condenar al Dr. J. M. F. (Tº 031 Fº 43) a la sanción de multa (conf. art. 45º, incs. c) y e), de La ley nº 23.187) por el importe equivalente al 10% de la retribución mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, por haber infringido deberes fundamentales del abogado para con su cliente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 incs. a) del Código de Ética y artículo 44, incs. g) de la Ley 23187. En primer término, se indicó que la causa se había iniciado con motivo de la denuncia efectuada por el señor Segundo Traba respecto de dos hechos concretos, por un lado, violación del art. 17 del Código de Ética, con relación al incumplimiento de un convenio de participación -Programa de Propiedad Participada de Telecom S.A.- del que era parte el denunciante y, por el otro, en razón de la incapacidad, negligencia o corrupción por su actuación por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un juicio de daños y perjuicios. Tras advertir que el Dr. F. debía ser absuelto de la imputación formulada con relación a la conducta violatoria del art. 17 del Código de Ética pues no se encontraba probado que haya utilizado o aceptado la intervención de gestores o corredores para captar clientes, el Tribunal de Disciplina detallo las distintas alternativas procesales suscitadas en el expediente nº 101.026/2006, caratulado “Silva Teresa Haydee c/ Edesur s/ daños” en la cual el Dr. F. era el letrado patrocinante de la Sra. Silva (cónyuge del denunciante) -esto es:inicio de la demanda por daños, sentencia del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 47 haciendo lugar a la demanda, posteriormente revocada por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, lo que motivo el recurso extraordinario que denegado dio lugar a la queja, la que fue oportunamente desestimada por incumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 4 de la Acordada 4/2007Y, en tal contexto, el Tribunal de Disciplina, tras advertir -con remisión al voto del Dr. Fayt -sentencia del 2 de marzo de 2010, causa T.430.XLIV, Torea, Domingo Nazario v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que, la Acordada 4/2007, constituye una reglamentación legitima del trámite de la vía extraordinaria que legítimamente compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues sistematiza los recaudos de cumplimiento necesario para la interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja- señaló, con relación a la invocada causa “Caladillo” -como sustento de la defensa allí efectuada por el Dr. F.- que, en modo alguno demuestra por que la Corte debió considerar que, según su sana discreción, el incumplimiento -de la Acordada- no constituía un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva, según establece el art. 11 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 y, en punto al cuestionado silencio guardado por el Dr. F. respecto de la cedula que le imputan haber entregado a sus clientes en la cual eliminó los fundamentos del rechazo de la queja, sostuvo el Tribunal que completan el cuadro cargoso que permite sostener -sin hesitación- que el encausado ha incumplido los deberes impuestos por el art. 19 del Código de Ética, esto es decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. Que, en relación a ello, el Tribunal de Disciplina concluyo que la falta atribuida es grave en los términos del art.28 del Código de Ética en tanto compromete los deberes fundamentales del ejercicio profesional del abogado, y en este sentido, señalo que la falta de celo, saber y dedicación se agrava por la circunstancia de haber engañado al cliente ocultando el motivo del rechazo en la copia de la cédula que le entregara, lo que constituye el reconocimiento -implícito- de la falta de celo imputada.

II. Que, por presentación de fs. 224/231, el Dr. J. M. F., interpone recurso de apelación directa contra la decisión individualizada precedentemente y, al efecto, sustancialmente, postula: (a) que, es incorrecta la interpretación efectuada por el Tribunal de Disciplina con relación a los hechos imputados; (b) que, la sentencia es arbitraria en tanto carece de prueba documental válida -fotocopias simples sin autenticar-que la sustente y, además, no efectúa una debida valoración de la evidente falsedad en la que incurre el denunciante, quien además no fue parte en la causa investigada y; (c) que, la sanción impuesta no se condice con las constancias de la causa, pues no hubo negligencia de su parte y por ende conducta que le sea reprochable.

III. Que, corrido el pertinente traslado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presenta a fs. 254/258vta., y contesta el recurso deducido en autos.

IV.Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986” , del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma” , del 21/10/10, entre otros).

V. Que, ahora bien, corresponde señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos.Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológicaprofesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Sala, in re: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006;. “Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47”, del 27 de abril de 2017; “Alvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 29 de agosto de 2017; “Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47″, de l3 de octubre de 2017 y; Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 1 de febrero de 2018, entre muchos otros más). En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley n° 23.187 (esta Sala in re: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”; “Alvarez Alejandro Ramiro”; “Noli Liliana Beatriz”; cit., en igual sentido, Sala I, in re: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III:”Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”; “Crescentini Leticia Liliana”; “Gilszlak Marcelo Sergio”, cit., en igual sentido, Sala II, in re: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros).

VI. Que, sentado ello, se debe destacar que, de la compulsa de la decisión impugnada y del escrito de interposición del recurso de apelación, se verifica que no está controvertido -en lo que aquí interesa-: que el matriculado -Dr. J. M. F.- intervino en la causa nº 101.026/2006, “Silva Teresa Haydee c/ EDESUR s/ daños” en representación de los intereses de la Sra. Silva -confr. fs. 9/12-; que, interpuesto el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, el mismo fue desestimado por no haberse cumplido con los requisitos que establece la Acordada 4/2007 y; anoticiados sus clientes, el abogado mintió respecto de los fundamentos que sustentaron aquella decisión (confr. 10/11). Ello así, se impone observar con relación a las constancias de la prueba documental, que fueron propuestas por la Unidad de Instrucción y agregadas como prueba de cargo por el Tribunal -e sto es la causa judicial, “Silva Teresa Haydee c/ EDESUR s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 47 -confr. fs. 40-, que el acto cuestionado precisó que resultaba evidente que el abogado sancionado había omitido proceder conforme los deberes impuestos a su gestión profesional -esto es atender los intereses confiados por sus clientes, con celo, saber y dedicación- y, que además había guardado silencio respecto de los reales motivos que fundaron la desestimación de la queja interpuesta, omitiendo con ello cumplir su deber de decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional.En este sentido, es fácil advertir que se encuentra acreditado, conforme las constancias reunidas en la causa, que el letrado no obro con la debida diligencia, violentando así lo previsto en el régimen normativo que regula su profesión, que le impone el deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño de la profesión, omitiendo decir la verdad a su cliente y proporcionarle la debida información, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.

VII. En tales condiciones, siendo que la conducta de un profesional del derecho frente a su cliente debe ser clara, precisa y no debe prestarse a situaciones dudosas que afecte la confianza que el cliente deposita en su abogado, es claro que el Dr. F. afectó los deberes que le impone el ejercicio de su profesión. En tal sentido, los argumentos desarrollados carecen de una lógica fáctica y jurídica, por lo que, las manifestaciones vertidas en el escrito con el que pretende fundar su defensa contra el acto administrativo que le impuso una sanción pecuniaria, en modo alguno satisfacen lo dispuesto por el art. 265 del código procesal, que impone al apelante la obligación de formular una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal.En efecto, nótese que el apelante no se refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento técnico jurídico, así como por la transcripción de argumentos autónomos que fueron objeto de debido y oportuno tratamiento en sede de la demandada, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes, todo lo cual resulta insuficiente a fin de constituir agravios serios y motivados. En tales condiciones, toda vez que -cabe insistir- el recurrente no refutó concretamente los fundamentos en que se sustenta la sentencia nº 25, de la Sala I, del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, corresponde se declare desierto el recurso interpuesto (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se confirme la sentencia apelada, con costas, desde que no se verifica circunstancia alguna que justifique apartarse del principio rector de la derrota (art. 68, primer párrafo del código citado).

En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas a la parte actora (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dra. Nancy Griselda Blasi- en la suma de pesos siete mil -$7.000- (arts.6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).

En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ

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