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El trabajador no te pertenece: La exclusividad no es nota esencial del contrato de trabajo, por lo que puede desempeñarse a órdenes de un tercero

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Partes: Ledesma Marta Estela c/ Nuestra Señora de Guadalupe S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 5-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-116765-AR | MJJ116765 | MJJ116765

La exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la procedencia del reclamo de la actora pues la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo, y en tal contexto, no existe prohibición alguna para que la trabajadora se desempeñe de manera independiente o incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero, fuera del horario cumplido para la aquí demandada.

2.-El agravio tendiente a desvalorizar los dichos del testigo propuesto por la actora debido a que éste tiene juicio pendiente con la accionada debe ser desestimado, pues la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes que, su falta de utilización, solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar y, de ninguna manera, puede implicar que un decisorio quede firme o significar una alteración a su derecho de defensa juicio, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (conf. art. 386 CPCCN.).

3.-Determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I.- Contra la sentencia de grado de fs. 182/185 que hizo lugar a la demanda, apela Nuestra Señora de Guadalupe S.A. a fs. 188/193 y Adrián Roberto Gustavo Larocca a fs. 194/196, con su respectiva réplica a fs. 198/199.

II.- Procederé a tratar en primer término aquellos agravios formulados por Nuestra Señora de Guadalupe S.A.-

Para comenzar, se queja por el error material en el que, a su entender, incurriera la Sra. Juez de grado cuando estipuló que la demanda fue dirigida contra «Nuestra Señora de Guadalupe S.A.» y no contra «Instituto Nuestra Señora de Guadalupe S.A.» como fuera manifestado en la demanda (ver fs. 5).-

Sin embargo, no hallo relevante el argumento esgrimido, pues si bien es cierto que la representación letrada del actor al momento de iniciar la acción incurrió en un error material al momento de agregar la palabra «institución» al nombre de fantasía, lo cierto es que los demás datos consignados condicen con aquéllos que fueron introducidos por la demandada al momento de contestar la acción (ver fs. 40) y, en virtud de ello, a fs. 62, la sentenciante tuvo por enderazada la demanda contra «Nuestra Señora de Guadalupe S.A» en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 L.O, auto que no mereciera queja por parte de la accionada.Por ello, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto.-

III.- Seguidamente, se agravia porque sostiene que no se valoró el informe de AFIP que obra 139/142 al momento de dictaminar, más lo cierto es que la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo, y prima facie no existe prohibición alguna para que el trabajador pueda desempeñarse de manera independiente fuera de su horario de trabajo, incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero.

Nótese que en ningún momento fue introducido como argumento el horario y la modalidad de trabajo en la que teóricamente hubiera trabajado la Sra. Ledesma para Baferal S.A., Zurlo, Gadavul S.A o las restantes sociedades que figuran en el informe mencionado.

Por lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo.-

IV.- Bajo la misma tesitura, considero que el agravio tendiente a desvalorizar los dichos del testigo propuesto a instancia de la parte actora debido a que éste tiene juicio pendiente con la accionada debe ser desestimado.

Por un lado, no es ocioso memorar que la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes que, su falta de utilización, solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar y, de ninguna manera, puede implicar que un decisorio quede firme o significar una alteración a su derecho de defensa juicio, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (conf. artículo 386 CPCCN) y, además, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en la que los testigos dicen haber conocido de los hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la «tacha» no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Por todos los fundamentos expuestos, propicio la confirmación de la sentencia de grado en este tramo.-

V.- Para finalizar, se queja por la base de cálculo tomada por la juez de grado para realizar la liquidación, pues sostiene que la misma es arbitraria y no se encuentra fundada.

Sin embargo, el agravio vertido no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O.porque la recurrente se limita a decir que conforme las reglas del onus probandi quien alega un hecho debe probarlo y que la actora no aportó ninguna prueba en ese sentido.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que encontrándose negada la relación laboral y no habiéndose producido prueba que permita conocer la remuneración percibida por la demandante, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la jornada denunciada y el tipo de tareas desempeñadas, el juez se encuentra facultad de acuerdo a los términos del artículo 56 RCT a fijar el monto que estime correspondiente para llevar a cabo la liquidación pertinente, por lo que entiendo que la sentencia de origen debe ser confirmada en este aspecto.-

VI.- Respecto a la queja en torno a la imposición de costas planteada por el codemandado Adrián Roberto Gustavo Larocca, teniendo en cuenta que -según los lineamentos del decisorio de origen- no se ha acreditado la participación de éste en la sociedad demandada (ver informe IGJ de fs. 97/107), corresponde revocar lo allí decidido e imponer las costas respecto de la acción entablada en su contra a la actora vencida (artículo 68 CPCCN).

VII.- Atento el resultado del litigio, sugiero imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (conf. Artículo 68 CPCCN).

VIII.- En relación a las apelaciones de honorarios planteadas, es de mi consideración que los estipendios regulados en origen lucen adecuados a las pautas legales, la complejidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propicio su confirmación (LA).

IX.- Por la labor en esta instancia, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y a su similar de la parte demandada, en el (%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (LA).

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO dijo:

Por análogos fundamentos adhiere al Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios, sin perjuicio de lo establecido en el considerando VI.- del primer voto. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de alzada a los profesionales intervinientes en el (%) de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la L.O.

MT

Enrique Néstor Arias Gibert

Juez de Cámara

Néstor Miguel Rodríguez Brunengo

Juez de Cámara

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