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Partes: Antelo Pablo c/ Laboratorio Domínguez S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: B
Fecha: 6-sep-2018
Cita: MJ-JU-M-114378-AR | MJJ114378 | MJJ114378
La rescisión unilateral de un contrato sin plazo de duración debe contener un preaviso coherente con la naturaleza y particulares circunstancias de la relación.
Sumario:
1.-Al no haberse pactado un período de duración determinado del contrato, las partes poseen el derecho de rescindirlo libremente -sin causa y en cualquier momento- porque no puede imponérseles la continuación indefinida de la relación comercial que mantenían por el simple hecho del transcurso del tiempo. Es decir, ambas partes tienen la facultad de disponer unilateralmente la ruptura del vínculo.
2.-En el supuesto -rescisión incausada-, para encuadrar la conducta del rescindente dentro de los deberes impuestos por la lealtad y la buena fe (art. 1198 , CCiv.) se requiere: (i) que la voluntad rescisoria se manifieste en términos claros y expresos y se comunique por un medio fehaciente; (ii) que sea tempestiva, es decir que se realice con una antelación suficiente para facilitar al co-contratante la adopción de los medios necesarios para superar los efectos de la desvinculación; el preaviso -a falta de pacto- se determina fundamentalmente por las características particulares de cada contrato (por ejemplo, existencia o no de exclusividad, relaciones laborales, contratos de locación, etc.); y, (iii) debe efectuarse sin dolo.
3.-El plazo de preaviso debe ser coherente con la naturaleza y particulares circunstancias de la relación, de manera que permita a la parte débil del distracto solucionar los inconvenientes que normalmente origina la cesación del vínculo.
4.-Como principio general, a mayor plazo de vigencia del contrato corresponderá un plazo mayor de preaviso, ya que no sólo debe apuntarse a la amortización de las inversiones y la eventual obtención de ganancias sino que en una relación estable debe concederse un plazo razonable tendiente a compensar el lucro cesante por las legítimas expectativas que por el adecuado desarrollo de la relación abrigaran al co-contratante.
5.-Sin embargo, aunque al rescindirse el contrato debe posibilitarse -mediante el otorgamiento de un plazo apropiado- que la contraparte se adecue a las nuevas circunstancias, no parece correcto tampoco que deba extenderse durante un tiempo excesivo.
6.-No hay controversia en punto a que el laboratorio concedió un mes de preaviso al accionante y que en la anterior instancia se resolvió que el mismo debió ser de 4 meses en total.
7.-En torno a la causal de rescisión, siendo que ya fue decidido que ésta resultó incausada, no caben dudas que resultaba necesario la concesión de un plazo de preaviso adecuado a las condiciones y particularidades del contrato que uniera a los justiciables.
8.-Dado el carácter estable que presentó el vínculo, para hacerlo cesar incausadamente, quien decidió ponerle fin, debió conceder un plazo razonable de preaviso a su contrario, con el objeto de no destruir las expectativas generadas por la estabilidad de la relación, y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad.
9.-En la fijación del plazo de preaviso, dos tiempos se interrelacionan: por un lado se encuentra el correspondiente a la vigencia anterior de la relación y por el otro el que resulte necesario para evitar daños al cocontratante que no decidió la rescisión y que es justamente aquel que nos es preciso encontrar y en este sentido, sólo por mencionar algunos ejemplos, podemos citar antecedentes en los que se concedió un plazo de nueve meses sin relacionarlo con el plazo de vigencia de la relación, otros en los cuales se otorgó un plazo de ocho meses de preaviso para un contrato de varios años de duración o de un año en uno de más de veinte años de duración.
10.-Los hechos de las partes, anteriores y subsiguientes a la celebración del negocio jurídico que tienen relación con lo que se discute, constituyen una interpretación auténtica del contrato.
11.-El art. 7 del CCivCom. dispone que desde su entrada en vigencia las Leyes deben ser aplicadas de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que se admita su retroactividad, salvo disposición en contrario. En razón de ello, analizar las quejas a la luz del nuevo CCivCom. importaría la violación del principio de irretroactividad que regula esa norma, alterándose los efectos de las relaciones jurídicas ya constituidas y con efectos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “ANTELO PABLO contra LABORATORIO DOMINGUEZ S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 22515/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 55/72 el Sr. Pablo Antelo promovió demanda contra Laboratorios Dominguez S.A. reclamando que se la condene al pago de dos millones trece mil quinientos treinta y un pesos con 84/100 ($2.013.531,84) con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la rescisión intempestiva del convenio de asesoramiento que lo uniera con la defendida desde el mes de julio de 1993.
A dicho importe, solicitó se añadieran las comisiones nunca liquidadas por el laboratorio correspondiente a los distintos productos derivados del Barex (ver fs. 69vta).
A fs. 83/92vta la defendida contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
En sustancia, señaló que la finalización del vínculo se produjo por justa causa, por cuanto el actor incumplió su obligación de proponer nuevos productos.
Adujo que tampoco resultó sorpresiva ya que las negociaciones se prolongaron durante 1 año, antes de comunicar efectivamente su decisión de rescindir el contrato.
Finalmente, consideró que el plazo de preaviso de 30 días otorgado resultaba ajustado a derecho.Para justificar su postura, explicó que, en la medida que el accionante no tenía una estructura empresarial que reacomodar, ni indemnizaciones laborales que soportar o inversiones que recuperar, la relación que vinculó a los justiciables no podía ser asimilada a supuestos de ruptura de contratos de distribución o concesión.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 531/538vta admitió parcialmente la demanda y condenó a Laboratorios Dominguez S.A. a abonar al Sr. Pablo Antelo la suma que resulte de multiplicar por tres el último mes de regalías pagada por cada fármaco incorporado al convenio celebrado entre las partes. Al importe resultante mandó a adicionar los intereses calculados desde el 09/01/2014.
En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado.
Para así resolver, la Sra.Juez a quo destacó que las partes reconocieron la existencia de la relación, así como su duración y finalización.
Puntualizó que, con su accionar, ambas partes consintieron el modo en que se desarrolló el vínculo, donde a pesar de los numerosos años transcurridos no se formularon reclamos hasta el momento en que se decidió renegociar los términos del acuerdo.
De este modo, concluyó que no podía admitirse la causal invocada por el laboratorio, quien consintió pacíficamente durante más de 8 años el pago de regalías sin que el actor formulara propuestas de nuevos productos.
Por idénticas razones, consideró que el accionante tampoco podía reclamar comisiones por las variaciones del Barex ni del Citro-Mag, pues durante más de 10 años no formuló reclamo alguno por su falta de reconocimiento.
Indicó que en los contratos donde no se pactó una fecha de finalización, cualquiera de las partes tiene derecho a rescindirlo, pero debe preavisar su decisión a fin de no perjudicar a su contraparte.
En este sentido, valorando el plazo concedido por la demandada y que el Dr. Antelo no tenía una empresa en marcha que reacomodar a la nueva situación, estableció el plazo de preaviso en el término de tres meses extras, debiendo el laboratorio abonar las comisiones devengadas por los medicamentos anexados en el contrato.
En orden a las costas, siendo que la demanda sólo se admitía en forma parcial, las impuso en el orden causado.
III. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes.
Los incontestados agravios del accionante obran a fs. 549/566.
Por su parte la demandada fundó su recurso con la pieza de fs. 568/571, que mereciera la respuesta de fs. 573/583vta.
Las críticas del Sr. Antelo refieren -en definitiva- al plazo de preaviso establecido, el monto indemnizatorio concedido y la forma en que se impusieron las costas.
Por su lado, las quejas de Laboratorio Dominguez S.A. transitan, en sustancia, por los siguientes carriles:i) que se hubiera admitido que su parte rescindió sin causa el contrato; ii) el plazo de preaviso fijado; y iii) la distribución de costas en el orden causado.
IV. A fin de obtener una mayor claridad expositiva, analizaré en primer lugar el agravio de la demandada referido a la rescisión del contrato que uniera a los justiciables.
A continuación, en atención a que -si bien con sentidos opuestos- las partes cuestionaron la indemnización fijada en la anterior instancia, procederé con su estudio en forma conjunta.
Finalmente, avanzaré sobre los agravios relativos al modo en que fueron impuestas las costas.
Pues bien, de acuerdo al esquema de trabajo trazado, destacaré que las partes no han controvertido la existencia del contrato que los uniera y que en copia luce a fs. 7/11, tampoco hay dudas respecto a que el 09/12/2013 la demandada comunicó al actor su decisión de poner fin al vínculo a partir del 09/01/2014.
Ahora bien, como expresé, en sus críticas Laboratorios Dominguez S.A. insiste en que el contrato fue finalizado por justa causa. Explicó que el actor incumplió sus obligaciones, ya que desde el año 2005 que no proponía nuevos productos para su lanzamiento tornando la relación en un contrato sin contraprestación alguna a favor de su parte, situación que -reputó- podía configurar incluso un enriquecimiento sin causa de parte del accionante.
Adelanto que el agravio no será admitido.
De acuerdo a los términos del convenio suscripto por las partes, el Dr. Antelo tenía a su cargo proponer y/o desarrollar formulaciones de productos farmacéuticos para que la demandada evalúe su posibilidad de registro y comercialización (ver cláusula 1 a fs. 7).
Como contraprestación, en caso que se lanzara algún producto de aquéllos sugeridos por el actor, la demandada reconocía a su favor una comisión basada en un porcentaje relacionado directamente con la cantidad de ventas de dicho producto (ver cláusula 5 a fs.7).
Desde esta perspectiva y luego de una atenta lectura del convenio que uniera a los justiciables y sobre cuyos términos no existe discrepancias, advierto que no se estableció una cantidad mínima de sugerencias que el accionante debía formular o siquiera que éstas debían efectuarse con cierto período de tiempo.
De allí que, aun cuando se tuviera por cierto que desde el 2005 no se efectuó ninguna propuesta nueva, no puede derivarse de ello la existencia de un incumplimiento.
Es más, de los términos del acuerdo, bien podría decirse que con los productos que oportunamente el Dr. Antelo propuso, que fueron aceptados y lanzados por el laboratorio demandado (Barex, Fosfo-Dom, etc), éste ya cumplió sus obligaciones, quedando pendiente sólo la contraprestación prometida por la defendida y que consistía en -como dije- una “regalía” a calcular sobre el total de ventas del fármaco de que se trate.
En todo caso, si efectuaba algún nuevo aporte, ello sólo redundaría en la existencia de nuevas comisiones a devengarse a su favor.
En esta perspectiva, no puede hablarse de un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, pues la retribución que éste percibía era consecuencia de los medicamentos ya lanzados al mercado y no por la mera posibilidad de proponer otros nuevos.
En consecuencia, se aprecia que la causa invocada por la demandada para procurar justificar la ruptura del contrato no puede ser válidamente admitida, de allí que -tal como decidiera la anterior sentenciante- no cabe más que concluir que el vínculo fue finalizado de forma incausada.
Ergo, como se adelantó, el agravio será rechazado.
V.En virtud de lo resuelto en el apartado anterior, y conforme el esquema de trabajo esbozado previamente, procederé al análisis de las quejas vertidas por ambas partes relativas al plazo de preaviso reconocido y las pautas establecidas para su cómputo.
No obstante y con carácter previo, en la medida que el accionante fundó sus críticas en el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación, es preciso advertir -al igual que lo hizo la anterior sentenciante- que en atención a que los hechos aquí ventilados tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, la materia debe ser resuelta conforme las previsiones del Código Civil (Ley 340 y sus modificaciones).
El art. 7 del CCCN dispone que desde su entrada en vigencia las leyes deben ser aplicadas de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que se admita su retroactividad, salvo disposición en contrario.
En razón de ello, analizar las quejas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial importaría la violación del principio de irretroactividad que regula esa norma, alterándose los efectos de las relaciones jurídicas ya constituidas y con efectos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa (conf. CNCom., esta Sala, in re “Fontanella de Gandini, Lydia Edith Josefina y Otros c/ Moline, Renato Jorge y Otro s/ Ordinario” del 11/08/2016, entre muchos otros).
Ahora bien, sabido es que al no haberse pactado un período de duración determinado del contrato, las partes poseen el derecho de rescindirlo libremente -sin causa y en cualquier momento- porque no puede imponérseles la continuación indefinida de la relación comercial que mantenían por el simple hecho del transcurso del tiempo. Es decir, ambas partes tienen la facultad de disponer unilateralmente la ruptura del vínculo (conf. CNCom. esta Sala, in re “Conti, Carlos Omar c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C.y F.” del 17/08/2007).
En este supuesto -rescisión incausada-, para encuadrar la conducta del rescindente dentro de los deberes impuestos por la lealtad y la buena fe (art. 1198, Cód. Civil) se requiere: (i) que la voluntad rescisoria se manifieste en términos claros y expresos y se comunique por un medio fehaciente; (ii) que sea tempestiva, es decir que se realice con una antelación suficiente para facilitar al co-contratante la adopción de los medios necesarios para superar los efectos de la desvinculación; el preaviso -a falta de pacto- se determina fundamentalmente por las características particulares de cada contrato (por ejemplo, existencia o no de exclusividad, relaciones laborales, contratos de locación, etc.); y, (iii) debe efectuarse sin dolo.
El plazo de preaviso así debe ser coherente con la naturaleza y particulares circunstancias de la relación, de manera que permita a la parte débil del distracto solucionar los inconvenientes que normalmente origina la cesación del vínculo (CNCom., esta Sala, in re “Domorgas S.A.C.I. c/AGIP Gas S.A.”, del 10/08/1989; ídem, in re “Ediciones Arani S.R.L. c/ Nop S.R.L. s/ordinario” del 24/07/1989; ídem, in re “Navum vda. de Álvarez Dora Amelia y otras c/Embotelladora Argentina S.A.I.C s/ ordinario” del 30/12/1988; entre muchos otros).
Como principio general, a mayor plazo de vigencia del contrato corresponderá un plazo mayor de preaviso, ya que no sólo debe apuntarse a la amortización de las inversiones y la eventual obtención de ganancias sino que en una relación estable debe concederse un plazo razonable tendiente a compensar el lucro cesante por las legítimas expectativas que por el adecuado desarrollo de la relación abrigaran al co-contratante.
Sin embargo, aunque al rescindirse el contrato debe posibilitarse -mediante el otorgamiento de un plazo apropiado- que la contraparte se adecue a las nuevas circunstancias, no parece correcto tampoco que deba extenderse durante un tiempo excesivo (conf. CNCom. esta Sala, in re “Godicer S.A. c.Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.” del 10/06/2004).
Bajo tales parámetros, recuerdo que no hay controversia en punto a que el laboratorio concedió un mes de preaviso al accionante y que en la anterior instancia se resolvió que el mismo debió ser de 4 meses en total.
El actor insiste con que, en atención a la larga duración del vínculo (20 años), el plazo no debía ser inferior a 20 meses.
Por su parte, la accionada entendió que al haberse finalizado el contrato con justa causa era innecesario otorgar preaviso y -subsidiariamente- juzgó que el mes concedido era adecuado.
En torno a la causal de rescisión, siendo que ya fue decidido que ésta resultó incausada, no caben dudas -a la luz de lo expuesto- que resultaba necesario la concesión de un plazo de preaviso adecuado a las condiciones y particularidades del contrato que uniera a los justiciables.
Dado el carácter estable que presentó el vínculo, para hacerlo cesar incausadamente, quien decidió ponerle fin, debió conceder un plazo razonable de preaviso a su contrario, con el objeto de no destruir las expectativas generadas por la estabilidad de la relación, y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad.
Ahora bien, en la fijación de este plazo, dos tiempos se interrelacionan: por un lado se encuentra el correspondiente a la vigencia anterior de la relación y por el otro el que resulte necesario para evitar daños al cocontratante que no decidió la rescisión y que es justamente aquel que nos es preciso encontrar.
En este sentido, sólo por mencionar algunos ejemplos, podemos citar antecedentes en los que se concedió un plazo de nueve meses sin relacionarlo con el plazo de vigencia de la relación (CNCom., Sala C, in re “Curlari S.R.L. c/ Agip Gas S.A. s/ ordinario”, del 13/04/1989), otros en los cuales se otorgó un plazo de ocho meses de preaviso para un contrato de varios años de duración (conf. CNCom.esta Sala, in re “Conti, Carlos Omar c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.” del 17/08/2007 o de un año en uno de más de veinte años de duración (esta Sala in re “Godicer S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.” del 10/06/2004).
En la especie, estimo determinante que -tal como expresó la anterior sentenciante y no fuera eficazmente criticado- el actor no posee una organización empresaria que deba ser reconducida.
No se denunció que -por ejemplo- tuviera personal a su cargo que tuviera que despedir por la finalización del contrato, ni tampoco la existencia de inversiones que haya realizado con motivo de dicho acuerdo o que tuviera que soportar el pago de un alquiler de un local donde realizara las investigaciones que luego proponía a la demandada.
Consecuentemente, tomando en consideración tales circunstancias y las pautas valorativas destacadas en los pronunciamientos citados, juzgo que el término fijado en la anterior instancia debe ampliarse a 6 meses en total (incluyendo el mes que efectivamente fue concedido por el laboratorio). Dicho lapso, entiendo, resulta suficiente para que el accionante pueda realizar sus previsiones y organizarse con independencia del accionar de la demandada.
VI. Por otra parte, en punto a la base cuantitativa de la determinación de la indemnización por preaviso; en virtud del principio de economía procesal, a fin de evitar mayores dilaciones en el trámite de la causa y en la medida que fue puntualmente cuestionada la indemnización establecida en la anterior instancia, estimo que este Tribunal se encuentra habilitado para proceder con su establecimiento definitivo.
Para ello, no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los últimos años, sino sólo la del último período.Lo anterior por cuanto, si la finalidad del preaviso es posibilitar reacomodar la actividad a la nueva situación de cesación del contrato, la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos, ya que de haberse concedido el plazo, éste hubiera correspondido al último tramo de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza.
En este sentido, habiendo la perito contadora designada en autos, informado las comisiones percibidas durante el último período de vigencia de la relación, cabe estarse a dicho importe a fin de precisar la indemnización correspondiente.
En efecto, del informe pericial contable (inimpugnado en este extremo) se aprecia que las “regalías” percibidas durante el último cuatrimestre de relación ascienden -en promedio- a la suma de $41.235 por mes (ver respuesta al pto. vii propuesto por el actor, a fs. 488). Por ende, la indemnización debida en concepto de preaviso debe establecerse en la suma de $206.175, con más los intereses reconocidos en la anterior instancia.
Importe que resulta de multiplicar las regalías percibidas por los cinco meses de preaviso que, conforme lo resuelto en este pronunciamiento, debió el laboratorio demandado otorgarle al accionante.
VII. Llegado a este punto del análisis de los agravios de los apelantes, estimo de utilidad señalar que -a pesar de haber sido desestimado en la anterior instancia- el actor nada dijo en sus quejas respecto a las comisiones pretendidas por los medicamentos Citro-Mag y Lactas, de modo que nada cabe decidir a su respecto en esta instancia.
De igual modo, y por idénticos motivos, tampoco se analizará lo oportunamente reclamado a fs. 69vta.del escrito de promoción de demanda en concepto de “regalías pendientes de liquidación (enero 2014 a junio 2015)”.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones que anteceden, me avocaré al estudio de la queja pronunciada por el accionante relativa a la falta de reconocimiento de las comisiones correspondientes a las distintas presentaciones del medicamento Barex.
Sostiene que el hecho que no lo hubiera reclamado con anterioridad no podía ser interpretado como una renuncia a su derecho a percibirlas.
Indica que, tratándose de derivados del mismo producto -con idéntica forma- no era necesario incorporarlo a los anexos del contrato para que se reconociera su comisión.
Es correcto que, como principio general, el silencio guardado frente a un determinado incumplimiento no debe interpretarse como una expresión de conformidad con el mismo o la renuncia al derecho a reclamar la reparación de los perjuicios que dicho hipotético incumplimiento pudo ocasionar.
Pues, la circunstancia que uno de los contratantes eventualmente opte por no ejercer su prerrogativa a reclamar cierto incumplimiento, no implica per se que se encuentre inhabilitado para demandarlo con posterioridad. En todo caso, lo que habrá que analizar es si al momento en que decide exigir su cumplimiento, no lo haga de manera sorpresiva o abusiva, de manera que no se perjudique innecesariamente a la otra parte.
Repárese en que una interpretación contraria a la aquí propiciada, podría conducir a que los sujetos de un contrato -a fin de no perder hipotéticos derechos que éste les otorga- deban intimar bajo apercibimiento de rescisión ante todos y cada uno de los incumplimientos en que eventualmente incurriera su contraparte, aún frente a aquéllos que correspondan a obligaciones no esenciales.
No obstante, las particularidades que exhibe el presente, me persuaden que el reclamo intentado no puede progresar.Es que, como se puntualizó, hay que analizar si en el caso puntual, al exigirse el supuesto cumplimiento, éste no debe formularse en forma sorpresiva o abusiva.
En esta orientación, recuérdese que en forma continuada la jurisprudenc ia de esta Sala sostiene que los hechos de las partes, anteriores y subsiguientes a la celebración del negocio jurídico que tienen relación con lo que se discute, constituyen una interpretación auténtica del contrato (conf. CNCom. esta sala in re, “Gráfica Editora Primor c/ Gibelli, N” del 26/10/1988; ídem, in re, “Horacio D’Annunzio y Asoc. Publicidad S.A. c/Partido Justicialista de la Prov. de Bs. As.” del 25/03/1996; ídem, in re, “Moreno Antonio Jose c/Oleaginosa Moreno Hnos S.A. y otro s/ ordinario” del 10/10/2006, entre tantos otros) Y bajo tales parámetros, tal como puntualizó la anterior sentenciante, no es un dato menor que el primer reclamo referido a las supuestas comisiones adeudadas se produjo durante la renegociación de los términos del acuerdo y transcurrido más de una década del lanzamiento de los productos en cuestión.
Por ello, juzgo que la pasividad demostrada durante más de una década respecto al modo en que se liquidaban las regalías correspondientes a las ventas del Barex, resulta esclarecedor en punto a que las partes del contrato no contemplaron que se reconocieran nuevas comisiones por los distintos derivados que a lo largo del tiempo en que duró la relación fueron lanzados al mercado.
Por ello, se rechaza el agravio.
VIII. Por último, ambas partes cuestionaron que las costas de la anterior instancia fueron impuestas en el orden causado.
Estimo que, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, los gastos causídicos de ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la defendida.Sin perjuicio de ello, se aclara expresamente que las costas que soportarán se calcularán sobre el monto de condena.
El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. CNCom. esta Sala, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario” del 14/02/1991; ídem, in re “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario” del 02/02/1999, entre otros).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de fs. 541; ii) admitir parcialmente la apelación de fs. 539 y iii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 531/538vta, modificándola exclusivamente respecto del importe de condena, el cual se eleva a doscientos seis mil ciento setenta y cinco pesos ($206.175) con más sus intereses reconocidos y las costas que se imponen en ambas instancias a cargo de la demandada. Ello, respecto del monto por el que prospera la acción.
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.
Es copia fiel del original que corre a fs. 2364/74 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Septiembre 6 de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i i) rechazar el recurso de fs. 541; ii) admitir parcialmente la apelación de fs. 539 y iii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 531/538vta, modificándola exclusivamente respecto del importe de condena, el cual se eleva a doscientos seis mil ciento setenta y cinco pesos ($206.175) con más sus intereses reconocidos y las costas que se imponen en ambas instancias a cargo de la demandada. Ello, respecto del monto por el que prospera la acción. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO