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Fecha: 14-dic-2018
Cita: MJ-DOC-13804-AR | MJD13804
Sumario:
I. Introducción. II. La Historia del marco legal imperante en las relaciones de consumo en el mercado electrónico. III. Prácticas y Cláusulas abusivas frecuentes en las relaciones de consumo del mercado electrónico. III.1. El Precio como Cláusula y práctica Abusiva. III.1.1 Diferencias de Precio entre el mercado electrónico y el local comercial. III.1.1.1. Precio de venta en el local mayor al precio de compra a través de internet. III.1.1.2. Precio de venta en el local menor al precio de compra a través de internet. III.2. Venta de Tickets electrónicos para asistir a espectáculos masivos. III.2.1. Cobro por emisión de e-ticket. III. 2.2. ¿La venta de automóviles por internet y la venta de pasajes son casos aparte? IV. Conclusiones.
Doctrina:
Por Juan M. Ottati Paz (*)
«The advance of technology is based on making it fit in so that you don’t really even notice it, so it’s part of everyday life» (1). William Henry Gates III (Seattle, 28 de octubre de 1955).
I. INTRODUCCIÓN
«Hoy los bienes y servicios se pueden adquirir por internet»: En mayor o menor medida esto es cierto en la Argentina, pero poco novedoso. Las primeras ventas en el Mundo por internet, comenzaron allá por la década del 70′(del siglo pasado), siendo un mito «cuál fue el primer artículo adquirido por internet» (2). A medida que la sociedad de consumo fue adoptando internet como medio de compra-venta de bienes y servicios, se abrió una nueva forma de comercializar.
El profesor Carlos Ghersi explicaba que «Desde las últimas dos décadas del siglo XX se viene una nueva modalidad de acceso a los consumidores y usuarios «las relaciones de consumo por vía de medios electrónicos», así por ejemplo: mercado libre, contratación de pasajes aéreos, productos bancarios, etc. (3) En esta ponencia, trataremos de explicar el impacto que han tenido estas plataformas y cómo se manifiestan cláusulas y prácticas abusivas en estas relaciones de consumo.
El comercio electrónico como hoy lo conocemos adopta mayormente la forma de E-commerce (4), plataformas que permiten al consumidor adquirir productos o servicios a través de internet; Generalmente, los consumidores encuentran los productos visitando el sitio de «comercio electrónico o e-commerce» de manera directa, o bien pueden ser redirigidos a éstos a través de la utilización de buscadores de internet.Asimismo, existen sitios de compra-venta por internet que intermedian en estas relaciones como son las plataformas de e-commerce (mercado libre, e-bay, etc.).
Como adelantaba el Doctor Carlos Ghersi, estas plataformas existen desde las últimas décadas del siglo pasado, siendo fundada e-bay en los Estados Unidos en 1995 y su primer artículo vendido fue «un puntero laser que no servía, en poco más de 14 dólares», y al año 2015 e-bay ya vendía 1 tablet cada 15 segundos y un par de zapatillas cada 2 (5). En argentina el fenómeno comenzó también en la década de los 90′, siendo Mercado Libre fundada en 1999, y popularizándose a mediados de los 2000.
Hoy utilizamos estas plataformas de «e-commerce», «e-tailing», «e-shopping», a través de nuestras computadoras. Y el fenómeno también se expande a nuestros dispositivos portátiles (tablets y teléfonos móviles) a través de los llamados «m-commerce», término que describe las compras online a través de aplicaciones de software (las reconocidas «apps»).
Entonces nos planteamos: ¿Cuáles son los problemas que normalmente atravesamos como consumidores en el mercado electrónico? ¿Cómo afectan al consumidor las prácticas y cláusulas abusivas en este tipo de relaciones? ¿Qué protección y seguridad jurídica tiene el consumidor en las relaciones de consumos en el mercado electrónico?
II. LA HISTORIA DEL MARCO LEGAL IMPERANTE EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL MERCADO ELECTRÓNICO
«La palabra Consumidor, por definición, nos incluye a todos» (6) dijo el Presidente de los Estados Unidos John F. Kennedy, dirigiéndose al Congreso de ese país el 15 de Marzo de 1962. Y continuando con este orden de ideas dijo, «Son el grupo económico más grande, que afecta y es afectado por casi todas las decisiones económicas públicas o privadas. Son el grupo económico más importante, sin embargo, sus opiniones son pocas veces oídas» (7).
JFK, en realidad no estaba diciendo nada nuevo.El «Consumidor» como grupo económico ya existía en la idea del mercado. Pero si, introduce a mediados del siglo pasado la idea de que toda la sociedad es consumidora, que es afectada por un mercado que ha introducido riesgo materiales (y con el tiempo, la internet) para el beneficio de unos pocos, y quien está expuesto casi nunca es escuchado.
Recuerda Aldo Ferrer, abandonando nuestro país su primera etapa exclusivamente primaria-exportadora, se transforma: «En un sistema industrial alcanzado el impulso al crecimiento no proviene, primordialmente, de la demanda internacional sino de la movilización de los recursos internos, la capacidad de organización de la actividad productiva y la incorporación y transformación de conocimientos importados». (8)
Señala el autor cuatro condiciones para la formación de un sistema industrial avanzado:
a) Transferencia del poder político de las minorías hegemónicas a las mayorías;
b) la argentinización de la estructura productiva;
c) la democratización del Estado
d) la reforma de la organización de la producción.
Podemos pensar un paralelismo, entre el desarrollo de los derechos del Consumidor y las condiciones estructurales de desarrollo de las empresas argentinas. Como bien hemos visto, la idea de «Consumidor» en el derecho Estadounidense, se remonta a casi siete décadas atrás, mientras que en nuestro derecho la introducción ha sido hace 25 años y su aplicación efectiva es aún más reciente.
Es lógico que así sea, el impacto de la actividad económica argentina, aunque siempre presente, (recordemos la causa «Matanza Riachuelo» donde se ve claramente el impacto de más de siglo y medio de contaminación) no llegó a promover un movimiento lo suficientemente fuerte para sentar las bases del derecho del consumidor. En el resto del mundo el cambio ya había empezado, y el derecho y la jurisprudencia se fueron adaptando al cambio.
Cuando las políticas Neoliberales de los 90´irrumpieron en nuestro sistema, nuestro derecho de cuajo tuvo que legislar un problema mundial: La protección del Consumidor.Argentina ahora se veía invadida por un universo de productos extranjeros, y de empresas atraídas por el nuevo mercado argentino y su falta de legislación, el cual comenzaron a explotar con gran entusiasmo. Fue cuando surgió en el año 93 la primera ley de Defensa del Consumidor y en el año 94´fue una doctrina receptada por nuestra constitución nacional.
Ya la primera ley 24.240 establecía en su capítulo VII «DE LA VENTA DOMICILIARIA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS», la definición de venta domiciliaria en el art. 32 y en el artículo 33 mencionaba medios «electrónicos» (incluido internet (9)) y además incluía un derecho fundamental para este tipo de relación consumeril el art. 34 (derecho de revocación):
Este derecho (que hoy tiene un plazo de 10 días) fue modificado varias veces y hasta el Código Civil y Comercial (ley 26.994 ) le da tratamiento. Es decir, la ley de defensa del consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación y nuestra Constitución Nacional proveen un marco regulatorio suficiente para encuadrar las relaciones de consumo en el mercado electrónico por lo que son «relaciones de consumo», aunque parte de la jurisprudencia no recepte esta situación como ocurre en el precedente «Kosten» que se tratará a continuación, gran parte de la comunidad jurídica si recepto la doctrina que aplicó el leading case «Claps»:
No es otra la visión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, cuando señaló que Mercado Libre (Proveedor de portal de Búsqueda y servicios de e-commerce): «interviene -y por ende es responsable- desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias.Sea cual sea el argumento que se tomen no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra la cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente responsable con los otros sujetos integrantes de esas red. «Se puede afirmar que el intermediario provee servicios y que como tal es solidariamente responsable juntamente con el resto de los integrantes de la cadena de prestación» (LORENZETTI, ob. Cit. página 291)». (10)
En la misma línea se pronunció otro Tribunal al sostener que «No caben dudas que el vendedor publicitó en Mercado Libre, y por eso éste percibe una tarifa, y como es lógico Mercado Pago, al pagarle a la vendedora de los teléfonos intermediados, también obtuvo una comisión. Entonces Mercado Libre y Mercado Pago comercian a través de la red a la que acceden los usuarios. Así, pese a la ajenidad sostenida es obvio que los precios de publicidad y comisión, la demandada lo obtiene directamente conociendo la operación entre vendedor y comprador. Actúa por un interés lógico y comercial con el servicio ajustando sus tarifas al negocio. Está involucrado y tanto que contribuyó a formar el consentimiento, elemento indispensable para la toma de decisiones.» A lo dicho agregó: Frente a ello, tolerar, «el fuera de juego» de Mercado Libre o Mercado pago, raya con la deliberada aniquilación de la confianza del comprador en pos de un sistema que se supone resguardo del principio de la buena fe, entre otros, como la seguridad prometida».(11)
III. PRÁCTICAS Y CLÁUSULAS ABUSIVAS FRECUENTES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO DEL MERCADO ELECTRÓNICO.
III. 1. EL PRECIO COMO CLÁUSULA Y PRÁCTICA ABUSIVA.
El profesor Carlos Ghersi nos alertó sobre cómo la posición dominante influye en la fijación del precio.De esta forma, el precio es fijado por las empresas en situación de posición dominante en el mercado (poder asimétrico en los contratos de adhesión y de consumo), lo cual es económicamente legítimo, conforme al sistema económico (SECAP). Salvando ciertas situaciones por las que el interés social, el Estado regula o fija los precios (por ejemplo: medios de transportes, servicios masivos domiciliarios, etc.) (12)
La sociedad de consumo ha desarrollado con mayor trascendencia que en décadas anteriores los servicios (incluso algunos autores de economía diferencian entre la sociedad de consumo de los bienes como primera etapa – y la sociedad de consumo de servicios -como segunda etapa-) y especialmente lo realizan bajo la forma de negocios conexados o redes contractuales, como lo ha señalado la profesora Celia Weingarten. En e ste mismo orden de ideas, la internet y las relaciones de consumo a través del mercado electrónico es un avance más de esa segunda etapa, sino su complementación perfecta; recordemos la idea de internet como una red de redes y al usuario con acceso a una cantidad enorme cantidad de información y servicios.
III.1.1 DIFERENCIAS DE PRECIO ENTRE EL MERCADO ELECTRÓNICO Y EL LOCAL COMERCIAL.
Muchas veces el consumidor se ve expuesto a que difieran los precios de compra de algún producto o servicio dependiendo si el mismo fue adquirido a través de internet (e-commerce o m-commerce) o si en cambio la compra se realiza en los tradicionales locales «a la calle» (o en los shoppings y diversos paseos de compra). Esto da lugar, a dos posibles situaciones:
III.1.1.1. PRECIO DE VENTA EN EL LOCAL MAYOR AL PRECIO DE COMPRA A TRAVÉS DE INTERNET.
En este caso, es debatible si el derecho a la información (derecho básico del consumidor) incluye el deber de informar que el «precio» es inferior si la compra se realiza por internet.Incluso es muy común en argentina el «retiro en el local». Así que lo único que diferiría la operación es, en vez de pedirle al empleado que nos haga la factura, le pediríamos a nuestro celular que haga la compra y eventualmente nos harán la factura electrónica. Esta práctica abusiva de desinformación está siendo subsanada por la habitual y saludable práctica del «Consumidor» de revisar los precios en su móvil antes de concretar la compra en el local.
III.1.1.2. PRECIO DE VENTA EN EL LOCAL MENOR AL PRECIO DE COMPRA A TRAVÉS DE INTERNET.
Aunque es muchas veces difícil de imaginar en términos académicos, ya que tradicionalmente y con una visión utilitaria nos dicen: «el precio de venta en internet es menor, porque el local se ahorra los costos de alquiler y el pago de salarios». Esta visión está nublada, el traslado a precio de costos siempre se realiza, siempre hay salarios, alquileres y ganancias que trasladarle al consumidor.
Pero este caso no es abstracto, sucede y más en argentina (con su volatilidad de precios, inflación y demás vaivenes económicos). Podemos pensar entonces, una empresa que está sobre stockeada en un local y debe encontrar la manera de librarse de ese «sobre stock»: «liquidación» todo al 50% (ejemplo común). ¿Qué pasa entonces cuando compré por internet, decido retirar en el local, y cuando llego el mismo producto está más barato? Aquí no cabe duda, la obligación de la Empresa de percibir el menor precio, toda vez que no hay razón para que dos consumidores que están en la misma situación (solo difieren si contrataron por internet o en el local, pero físicamente están en el mismo lugar) paguen precios diferentes. A mayor abundamiento, el que compró por internet puede acudir a la revocación de la aceptación (art. 34 LDC, CCYCN) y es obligación del proveedor informarle de esta facultad al consumidor, y entonces está libre de comprar al menor precio.
III.2.VENTA DE TICKETS ELECTRÓNICOS PARA ASISTIR A ESPECTÁCULOS MASIVOS.
Hoy la mayoría de los espectáculos masivos: recitales, deportivos, etc. Disponen que para la adquisición de la entrada ingresemos a algúna plataforma de comercio electrónico para adquirir nuestro ticket; este ticket puede, a su vez, ser de dos formas «virtual» o «e-ticket», o Físico (ir a buscar la entrada a algún punto de venta o que nos la envíen por correo). En la mayoría de los casos, la empresa dueña de la plataforma nos cobra un «cargo por servicio». Todas estas situaciones dan lugar a conflictos que analizaremos a continuación.
III.2.1. COBRO POR EMISIÓN DE E-TICKET.
Muchas veces cuando optamos por un ticket electrónico, que en realidad es un archivo (por lo general .pdf) que debemos imprimir y presentar a la entrada del evento, no es más que un código o un sistema mediante el cual se puede autenticar que tal entrada pertenece a tal cliente (por lo general, se identifica con número de documento al dueño de la entrada). Estos sistemas bien hechos, son muy baratos no representan costo mayor que la boletería para la empresa y sin embargo a veces nos cobran un «plus» por utilizar el e-ticket. Muchas veces pensamos, «pago un poco más pero no hago la cola en la boletería» y pagamos este sobreprecio. Sin embargo, es muy cuestionable el recargo por el uso de este servicio pudiéndose incluir en una «cláusula abusiva» sobre el precio final, como establecimos anteriormente.
III.2.2. TRATO INDIGNO EN LA RECEPCIÓN O RETIRO DE ENTRADAS.
El evento masivo, es anhelado y esperado con gran impaciencia por los Consumidores, ¡qué dolor nos causa la incertidumbre de no tener aún nuestra entrada!Esta incertidumbre se acrecienta cuando vivimos en el interior y no sabemos si podremos retirar la entrada o si llegará a nuestro domicilio (la mayoría de los espectáculos masivos tienen lugar en las megalópolis del país). En este sentido existe un fallo icónico de la Cámara Federal de Córdoba que establece responsabilidad no sólo del organizador del evento, sino también de las plataformas de venta: «El sistema de comercio por medios electrónicos, lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones, porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte. El hecho de que la empresa propietaria del sitio web no sea dueña ni poseedora de los productos que se comercializan en su espacio virtual, no la exime de responsabilidad solidaria (art. 40 , LDC), toda vez que forma parte de la cadena de comercialización del producto, máxime cuando cobra un porcentaje de comisión por cada venta que se realiza en la plataforma» (Cámara Nacional Civil -Sala K- en autos «C, E. M y otros c/ Mercado Libre S.A. « Sentencia de fecha 5/10/2012). La compraventa de bienes o servicios mediante la utilización de un sitio de internet configura un contrato electrónico, al que se le aplican las mismas reglas generales que a todos los contratos; e integra una relación de consumo, regido por los principios contenidos en la ley de defensa del consumidor (Ley N° 24240, modif. por Ley N°. 26361 ). Por otra parte, vale recordar que a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación del artículo 42 , el elemento activante del régimen tuitivo del consumidor dejó de ser el contrato de consumo, estableciéndose una nueva figura mucho más amplia, esto es, la relación de consumo. Conforme a lo dicho, resulta innegable que tanto la A.F.A como la empresa Ticketek Argentina S.A son «proveedoras» en los términos del art.2° de la Ley 26.361 y que el vínculo jurídico entre el actor y Ticketek es relación de Consumo. (13)
III. 2.2. ¿LA VENTA DE AUTOMÓVILES POR INTERNET Y LA VENTA DE PASAJES SON CASOS APARTE?
Parte de la jurisprudencia discrimina el «market-place» del «e-commerce» de los proveedores de servicios de plataformas de «e-commerce» y «commerce search engine», ignorando la apariencia y expectativas creadas al consumidor que determinan su confianza en el sistema y por lo cual nuestro sistema jurídico y jurisprudencia mayoritaria obliga a responder a estas plataformas.
El Fallo Kosten le imputa responsabilidad al actor y un actuar negligente, alegando que la participación de mercado libre «fue un mero aviso clasificado» y luego contradiciéndose a sí mismo el tribunal establece que el actuar negligente de Kosten también estuvo relacionado por no utilizar el servicio de mercado pago (que ofrece la plataforma). (14)
Similares argumentos adopta el precedente «Gómez Maciel, Francisco José vs. Dridco S.A. s. Ordinario» de Fecha 07/03/2017 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B). Esta situación, de disrupción de la armonía que venía teniendo la jurisprudencia al respecto de la responsabilidad de las plataformas; sumado a que muchas veces se ignora principios del derecho argentino y derechos constitucionales y supranacionales. Además de utilizarse, precedentes que no se aplican a los casos en cuestión y normativa extrajera que poco tienen que ver con la temática y solo tratan el tema «internet» pero no «las relaciones de consumo en internet», está generando un marco de inseguridad jurídica para el consumidor, en peligro de sus intereses económicos (y total contraposición a lo establecido por el artículo 42 de nuestra carta magna).
En cuanto a los pasajeros aéreos (hoy las aerolíneas se sirven de muchos sistemas electrónicos, ventas de pasaje, tickets virtuales, etc.) se ha empezado a rever la postura que les negaba la aplicación a estos consumidores de la LDC.En un novedoso fallo del 27/08/2018, la sala II de la cámara nacional de apelaciones en lo civil y Comercial federal dijo que «los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que «consumidores» en los términos de la Ley N°24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según Ley N°26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la Ley N°24.240. Es el propio art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales (conf. Sala III, causa n°2.790/12 «Fortunato, José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje» del 4/12/2012). Entre esas cuestiones está lo atinente al trámite previsto en el último párrafo del art. 53, el que dispone que para este tipo de contiendas debe sujetarse el procedimiento a las reglas del proceso de conocimiento más abreviado. (15)
IV. CONCLUSIONES
Las relaciones de consumo en el mercado electrón ico ya llevan dándose con frecuencia desde hace casi dos décadas. Actualmente, hay una empresa en nuestro mercado que goza de una posición dominante y su actividad ya fue tratada en varios casos por los tribunales locales.Sin embargo, aún vemos fallos que ignoran la evolución que ha tenido el tratamiento de las relaciones de consumo en el mercado electrónico a lo largo de los años.
Es innegable que tanto aquel que se sirve de los portales de e-commerce, como aquellos proveedores de portales e-commerce y «commerce search engine», revisten la calidad de proveedores de servicios en los términos del artículo 3 de la ley 26.361, toda vez que quedan comprendidos en esta definición: proveen servicios. Servicio de intermediación en las transacciones, servicios de intermediación financiera (sistema de pagos), servicios de posicionamiento en el mercado, etc.
Más allá de que es una actividad muy lucrativa, y que las empresas obtienen una ganancia realizando esta actividad; es preciso mencionar que, aunque las empresas prestasen un servicio «gratuito», su principal fuente de obligaciones sigue siendo la «confianza» y «seguridad» que en forma de expectativas proyectan al consumidor (y que hasta han llegado a plasmar en publicidades). Entonces, es muy difícil pensar este tipo de actividad como un mero «aviso clasificado». Es más, les sería antieconómico presentarse estas empresas como el viejo diario clasificado del domingo, porque en todo caso no podrían realizar actividades económicas a gran escala relativas a servicios de pagos diferidos, sistemas de pago, base de datos personales, etc.
En esta nueva etapa, debemos prestar mucha atención a las prácticas y cláusulas abusivas que ya son frecuentes y como consumidores en el mercado electrónico son casi una costumbre. Desde ya que la visión que tengan los tribunales intervinientes en el futuro (sobre este tipo de relaciones) será vital para que el mercado electrónico sea productivo y prospere en nuestro país.
«El Cliente (consumidor) siempre tiene la razón», es un viejo dicho norteamericano, pero en algunos casos en la Argentina, el dicho es:«El proveedor de servicios en el mercado electrónico, no tiene responsabilidad».
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(1) «El avance de la tecnología está basado en hacerla encajar, para que en realidad no nos demos cuenta, así encaja en nuestra vida diaria» Frase de Bill Gates. Traducción Propia de los Autores. Referencia disponible en: http://news.bbc.co.uk/cbbcnews/hi/club/your_reports/newsid_1697000/1697132.stm (última fecha de consulta 13/09/2018)
(2) El mito dice que el primer artículo vendido fue marihuana entre estudiantes de Stanford University in California y el MIT in Massachusetts.
(3) GHERSI, Carlos A.: «Las relaciones de consumo en el mercado electrónico», Manual de los derechos de usuarios y consumidores: 3ª edición actualizada y ampliada, Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten (dir), CABA, La Ley, 2017.
(4) Abreviatura en inglés para Comercio Electrónico.
(5) Referencia disponible en: http://time.com/4018841/first-item-sold-listed-ebay/ (última fecha de consulta 13/09/2018)
(6) US PRESIDENT JOHN F. KENNEDY, ADDRESS TO THE US CONGRESS IN WHICH HE OUTLINED HIS VISION OF CONSUMER RIGHTS. 15 MARCH, 1962. CITADO POR «CONSUMERS INTERNATIONAL» HTTP://WWW.CONSUMERSINTERNATIONAL.ORG/WHO-WE-ARE/CONSUMER-RIGHTS. TRADUCCIÓN PROPIA.
(7) Continuación del discurso mencionado en la referencia anterior.
(8) FERRER, Aldo: «La Economía Argentina» Las etapas de su desarrollo y problemas actuales. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires. 1990. Duodécima reimpresión. ISBN: 950-557-010-4 Pág. 268
(9) Fernández Esteban, María Luisa, Nuevas tecnologías. Internet y derechos fundamentales, Ed. Monografía Ciencias Jurídicas, Madrid, 1988, P. 23. Internet es simplemente una red de redes. El ser una red de redes implica la coexistencia de una multitud de intereses en un espacio común accesible al usuario que tiene la posibilidad de contactarse a una enorme cantidad de información y servicios.
(10) in re «Claps, Enrique Martín y Otro c. Mercado Libre S.A. s/ Daños y Perjuicios» Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala K). sent. del 5 de octubre de 2012. Cita:MJ-JU-M75599-AR, MJJ75599
(11) CCC de Jujuy, Sala III, in re «Acción emergente de la ley del consumidor: Ferreiro, Pablo Alberto c/ Mercado Libre S.R.L.» sentencia del 15 de septiembre de 2016 Cita: MJ-JU-M-103196-AR | MJJ103196
(12) Recomendamos la lectura al respecto de: Ghersi, Carlos, Cuantificación Económica de Contratos Interempresariales, Astrea, Buenos Aires, 2013; GHERSI, Carlos: Responsabilidad de los jueces y juzgamiento de funcionarios, Astrea, Buenos Aires, 2009. También se puede consultar Kenneth Galbraith, John, La anatomía del porder, P&J. Barcelona, 1985.
(13) CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA A AUTOS : «ALFONSO, FRANCISCO DAVID C/ TICKETECK Y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Fecha : 23/05/2018 Hechos: que a inicios del mes de Junio de 2011, un consumidor adquiere entradas para la Copa América Argentina . El único sistema habilitado para la compra era el provisto por la demandada Ticketek Argentina SA. que exigía como requisito para obtener cualquier tipo de entradas, asociarse a dicha empresa mediante gestión virtual por Internet. Cumplido con todos los requisitos exigidos, obtuvo sus entradas siendo notificado vía correo electrónico el lugar y fecha de retiro de las mismas: 10 de Junio de 2011 en el Club Instituto de Córdoba. Finalmente obtuvo sus entradas luego de 12 hs. de larga espera.
(14) «Por otra parte, no ha sido probado que la plataforma administrada por la demandada hubiera facilitado o hubiera sido usada para transmitir esos mails apócrificos en condiciones que aquella pudo evitar mediante la utilización de filtros informáticos apropiados u otras tecnologías de identificación o investigación (sobre este aspecto y su impacto en el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios, véase: ALMARK, D. y MOLINA QUIROGA, E.: Tratado de Derecho Informático, Buenos Aires, 2012, t. III, p. 16 y ss.). f) Más allá de la negligencia del actor en la producción de la prueba informativa dirigida a Arper Express S.R.L. (fs.394), lo cierto es que, según sus propios dichos, el pago internacional del precio se realizó con intervención de esta última empresa (fs. 45), esto es, no se hizo a través del sistema «Mercado de Pago» que ofrece la demandada. Consiguientemente, debe descartarse cualquier responsabilidad de la demandada derivada de la utilización del tal servicio auxiliar o conexo de acreditación de pagos. Ello es así, máxime ponderando que tampoco está probado lo dicho por el actor en el sentido de haber sido la demandada quien le sugirió la utilización del indicado canal de pago internacional. g) Mercado Libre S.R.L. no cobró comisión alguna por la operación referida en estas actuaciones (conf. peritaje contable, fs. 362 y vta.). h) La especial hipótesis admitida más arriba de eventual aplicación del art. 40 de la ley 24.240 no se da en absoluto en la especie, y no sirve para concluir lo contrario las generalidades en las que incurre la expresión de agravios del actor cuando apela a la idea del consumidor como parte débil, a su asimetría frente al proveedor, a la dificultad probatoria del caso, etc. 6°) Lo expuesto y concluido en el considerando anterior es ya suficiente para propiciar la confirmación del fallo de la instancia anterior en cuanto rechazó la demanda. Sin embargo, no puede ser silenciado, a modo de consideración obiter dictum, que el actor ha sido víctima de su propia torpeza (art. 1111 del Código Civil y art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, sabido es que los recaudos que ha de adoptar el adquirente de un automotor son esencialmente dos: verificación física del vehículo y verificación de su situación jurídica.La última (verificación jurídica) aparece impuesta por el artículo 16 , decreto 6582/58 («A los efectos de la buena fe prevista en los artículos 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo»), de cuyos términos surge que a ese fin es necesario contar con el certificado que hace referencia la disposición citada. Si ese certificado no ha sido solicitado, el adquirente no podrá invocar buena fe, porque el error derivará de su propia negligencia que, naturalmente, no podrá ser alegada para justificarse. En cuanto a la verificación física, ella es impuesta por el art. 6 del decreto 335/88, y quien no la llevara a cabo como previa a la adquisición tampoco podría ser considerado adquirente de buena fe (conf. CNCom. Sala D, 16/5/2012, «Paniagua, Jaime Ruben c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ ordinario»; CNFed. Civ. Com. Sala 2, 19/2/1993, «Fernández Iriarte, María Isabel c/ Registro Nacional de la Propiedad Automotor s/ acción meramente declarativa»; íd. Sala 2, 5/3/2002, «Fabrissin, Carlos Alberto c/ Motorsab S.A.»; íd. Sala 3, 16/11/2006, «Cavallaro, Hugo Óscar c/ Registro de la Prop Automotor»; Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1993, t. 1, ps. 341/343; Mariani de Vidal, M., Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio, LL 1991-B, p. 1141; Mariani de Vidal, M., La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos, RDPC, t. 2009-2, ps. 165/184). 22 de marzo de 2018 Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal causa «KOSTEN, ESTEBAN C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO», registro n° 34503/2014
(15) Causa n° 4310/2018 SEQUEIRA WOLF, GERMAN ARIEL c/ UNITED AIRLINES INC s/SUMAR ISIMO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II 27/08/2018
(*) Abogado. Docente Derecho del Consumidor. UBA