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Un mal empleador: Es una práctica desleal considerar a parte del personal como fuera de convenio, negándose a negociar con el sindicato

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Partes: Sindicato Encargados Apuntadores Marítimos y Afines de la República Argentina c/ Buenos Aires Container Terminal Services S.A. y otro s/ práctica desleal

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 20-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115858-AR | MJJ115858 | MJJ115858

La insistencia de la empresa accionada en considerar a parte de su personal como fuera de convenio, negándose a negociar colectivamente con el sindicato actor, configura una práctica desleal.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que la accionada incurrió en prácticas desleales pues la negativa cerrada a considerar la situación de un sector de su personal sobre la base de que se trata de personal ‘fuera de convenio’, negándose a negociar colectivamente pese a que, de acuerdo al convenio colectivo de trabajo aplicable -cuya renovación se instaba- es exigible la participación de la entidad, revela una actitud empresarial reticente que interfiere en el funcionamiento de ésta en la defensa de los intereses colectivos de sus representados (arg. art. 53,inc. b ),Ley 23.551).

2.-El empleador como agente de retención de los aportes sindicales, es, por principio, un intermediario legal respecto de estas contribuciones, cuyo deudor es el dependiente afiliado al sindicato, y por ello, carece de interés y de legitimación para gestionar cuestiones que sólo conciernen, en sentido estricto, a los componentes sustantivos de la representación sindical, a saber: afiliados y sindicato.

3.-Es procedente dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta a la empresa demandada por prácticas desleales pues el inicio de la sanción fue determinado desde que quede firme la sentencia, lo cual permite colegir que su aplicación no está supeditada a que exista por parte de aquella una desatención injustificada al mandato judicial, tal como lo exige la finalidad propia del instituto, sin que ello implique sentar posición alguna para el caso de que la accionada efectivamente incumpla el mandato judicial de cesar en las conductas mencionadas.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Graciela A. González dijo:

En la sentencia dictada en la anterior instancia (ver fs. 203/218), la Sra. Juez a quo, en el marco de una acción fundada en los arts. 53, 54 y concs. de la ley 23.551, condenó a Buenos Aires Container Terminal Services S.A. (en adelante, BACTSSA) a pagar una multa a favor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, pues consideró que había quedado acreditado en la causa la existencia de prácticas desleales múltiples encuadrables en los incisos b), c) y f) del art. 53 de la citada norma legal. Asimismo, ordenó a la demandada a que cesara en el comportamiento antisindical, razón por la cual debía garantizar a los representantes del Sindicato Encargados Apuntadores Marítimos y Afines de la República Argentina (en adelante, SEAMARA) el ejercicio de los derechos previstos en la ley 23.551 en todos los turnos y ámbitos de los sectores de Planificación y Operaciones, así como también una negociación colectiva «positiva y precisa» que contemplara la situación del personal que cumple tareas en dichos sectores.

Contra tal decisión se alza BACTSSA, a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 221/242, cuya réplica por parte de la entidad sindical actora, SEAMARA, se encuentra glosada a fs. 244/248.

Asimismo, BACTSSA cuestiona los honorarios que le fueron regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs. 241), así como también la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 241/vta.).

En atención a la naturaleza de la cuestión y la forma en que se resolvió en la instancia previa, a fs.252, se requirió la opinión de la Fiscalía General, que, a fs. 253, sugirió que se diera intervención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por ser el destinatario de la sanción pecuniaria; quién se presentó a fs. 263/266. Luego de cumplida la medida sugerida por el Sr. Fiscal General Interino a fs. 268 (ver fs. 270), se expidió conforme el Dictamen Nro. 84.281 del 22/10/2018, obrante a fs. 271/272.

En primer lugar, la empleadora cuestiona lo dispuesto por la sentenciante de grado de no receptar la defensa de «.improponibilidad de la demanda opuesta al contestar la acción sobre la base de la doctrina Plenaria ‘Demaria’.» (ver fs. 222/224).

Analizadas las constancias de la causa cabe concluir que la resulta improcedente. Digo esto porque, más allá de señalar que el agravio no constituye una crítica concreta y razonada, toda vez que el recurrente a fs. 222vta./224 sólo se limita a transcribir las consideraciones que expuso a fs. 46vta./48 del escrito de contestación de demanda (arg. art. 265 del CPCCN), lo cierto es que la pretensión que aquí se ventila está dirigida a determinar si BACTSSA incurrió o no en determinadas prácticas desleales (arg. art. 53 incs. b); c); j) y f) LAS) y, en particular, si desconoció la aptitud representativa de SEAMARA respecto del personal que presta tareas en el Sector Planificación y Operaciones, en el marco de la renegociación de un convenio colectivo de empresa.

Por ende, surge claro de lo expuesto que, en el caso, no nos encontramos frente a un reclamo fundado en cuestiones relacionadas con las «categorizaciones» del convenio, tal como se sostiene al apelar (ver fs.222vta.), que requiera la intervención previa de las comisiones paritarias, sino, reitero, lo que aquí se debate se relaciona con la falta de negociación que atribuye la entidad gremial actora a la recurrente.

En síntesis, corresponde desestimar este segmento del recurso.

Sentado lo expuesto, en lo que respecta al fondo de la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, BACTSSA cuestiona lo resuelto por la Sra. Juez a quo en tanto tuvo por acreditado que negó aptitud representativa al SEAMARA respecto del personal que reviste servicios en la Oficina de Planificación y Operaciones – arg. art. 53 inc. b) de la ley 23.551- (ver fs. 224/226, pto. IV, apartado a).

Los términos en que ha sido deducido el agravio imponen memorar que, al demandar, SEAMARA -entidad sindical de primer grado que «.agrupa a los encargados, segundo encargados, apuntadores, apuntadores listeros y a los trabajadores que se desempeñan en las tareas de apuntaje y control de carga o descarga en los Puertos de la República, teniendo como zona de actuación todo el territorio» (ver fs. 7 y Resolución Nº 136/54 D.N.T.)- señaló que la accionada, BACTSSA, desconocía su representación sobre el personal que presta servicios en el Sector de Planificación y Operaciones, al cual lo denomina como «personal fuera de convenio». Dijo que, pese a que las tareas que realiza el personal de dicho sector se corresponden con las de apuntador o encargado -comprendidas en el CCT 1037/09 «E»-, la empresa lo denomina de otra manera para calificarlos como fuera de convenio.

Asimismo, sostuvo que esta situación era «excepcional», pues las restantes terminales del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires concesionadas por el Estado Nacional -v.gr.:

Terminales Río de la Plata S.A. y Terminal 4 S.A.- reconocen su representación. Agregó que este «pacifico reconocimiento» -sic.- surgía del «Acta de reconocimiento mutuo y de Compromiso de Trabajo Común» que integra el CCT 441/06 (Anexo I) y también del art. 3º del CCT Nro.1037/09 «E» suscripto por las partes (ver fs. 8vta.). En este sentido, afirmó que BACTSSA no sólo «.ejerció ese acto de pleno reconocimiento (.) ante el SEAMARA, sino también ante terceros (esto es, restantes gremios porturarios y comunidad empresarial en su conjunto)» (ver fs. 20/vta., pto. III, apartado b).

Al comparecer al proceso, BACTSSA señaló que había suscripto con la entidad gremial el CCT 1037/09 «E» del cual se desprendía que «. el personal que presta tareas en el Sector de Planificación no se encuentra comprendido en el mismo»; razón por la cual no existían de su parte conductas que pudieran calificarse como obstrucción a la actividad gremial de la actora. Señaló que «en nada import[aba] el acta de Reconocimiento Mutuo y de Compromiso y Trabajo Común (integrado al CCT 441/06) pues aquella acta [era] anterior a la suscripción del convenio colectivo de trabajo homologado, en el cual las partes deliberaron y acordaron que personal resultaba aplicable la convención» (ver fs. 41vta./42).

La Sra. Juez de grado, al dictar la sentencia definitiva, tuvo por acreditado que BACTSSA negó «.la aptitud representativa del SEAMARA respecto de ese personal, que presta servicios en la Oficina de Planificación y de Operaciones y/o al que participa de la planificación de las operaciones de carga y la descarga de la mercadería bajo la categorización de ‘apuntador’ y ‘encargado’» y descono[ció] los compromisos convencionales suscriptos no solo frente al SEAMARA sino también frente a terceros», comportamiento que encuadró en la hipótesis prevista en el art. 53 inc. b) de la ley 23.551 (ver fs. 215vta./216).

Previo a todo, corresponde señalar que arriba firme a esta Alzada la decisión de la Sra. Juez a quo referida a que la falta de encuadramiento del personal que presta servicios en el Sector Planificación y Operaciones «.en las normas del CCT aplicable no constituye una conducta que configura un supuesto de práctica desleal en los términos de la LAS, art.53», toda vez que la resolución de esta cuestión requiere de una acción judicial instada por cada uno de los trabajadores interesados (ver fs. 215 in fine).

Por ende, la cuestión fáctica a dilucidar transita por determinar si -tal como se concluyó en la sede de grado- BACTSSA negó la aptitud representativa de SEAMARA respecto de ese personal -v.gr.: Sector Planificación y Operaciones- y, a mi modo de ver, los elementos de prueba obrantes en la causa (ver, instrumental obrante en los Anexos B y C, agregados por cuerda y fs. 163vta./164; fs. 167vta./168; fs. 169/vta.; fs. 170/vta.) y, en especial, el alcance de la personería gremial de aquélla, no dejan espacio para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia.

En efecto, la capacidad jurídica de la entidad sindical actora emana de su respectiva personería gremial, otorgada mediante Resolución Nro. 136/54 D.N.T., conforme a la cual «.agrupa a los encargados, segundo encargados, apuntadores, apuntadores listeros y a los trabajadores que se desempeñan en las tareas de apuntaje y control de carga o descarga en los Puertos de la República, teniendo como zona de actuación todo el territorio»; representación sindical que, tal como se señala en el fallo en crisis -aspecto sobre el que se guarda silencio al apelar-, no fue objetada por BATCSSA en el marco de las actuaciones administrativas (Expte. Nro. 1.457.885/11, acumulado al Expte. Nro. 1.438.417/11 y Expte. Nro. 1.648.798/14), ni mucho menos en esta instancia judicial.

En este sentido, cabe observar que el reclamo llevado a cabo por SEAMARA a fin de que la demandada reconociera su representación sindical sobre el personal que presta servicios en el Sector Planificación y Operaciones tuvo lugar en oportunidad de negociar la renovación del CCT 1037/09 «E» (ver Expte. Nro.1.438.417/11), con sustento en lo que previamente se había establecido en el «Acta de Reconocimiento Mutuo y de Compromiso de Trabajo en Común» integrada como Anexo I en el CCT 441/06 celebrado entre la Federación Marítima Portuaria y de la Industria Naval de la República Argentina (FEMPINRA) y la Cámara de Concesionarios de Terminales de Contenedores del Puerto de Buenos Aires. En efecto, a fin de resolver los conflictos de representación entre las distintas organizaciones sindicales de primer grado con ámbito de actuación en el Puerto de Buenos Aires, éstas precisaron, de común a cuerdo, el alcance de cada una de las personerías gremiales sin que, por ello, existiera conflicto intersindical alguno que excluyera la representatividad del SEAMARA respecto de «.los encargados, apuntadores en sus diversas categorías y denominaciones y a todo personal de las terminales portuarias que cualquiera sea su denominación se encuentre abocado a la tarea de control de carga y descarga, confección de planos de estiba, recibo de abordo, tallys, planillas adicionales de ubicación de la carga y todo lo referente a documentación de buques en su ingreso y egreso».

En este contexto, la «negativa cerrada» -tal como la califica la Sra. Juez de grado- por parte de BACTSSA a la consideración de la situación de dicho sector sobre la base de que se trata de personal «fuera de convenio», negándose así a negociar colectivamente pese a que, de acuerdo al CCT 1037/09 «E» -cuya renovación se instaba- exigía en el art. 1º, último párrafo, la participación de la entidad gremial actora, pone de relieve una actitud empresarial reticente que interfiere en el funcionamiento de SEAMARA en la defensa de los intereses colectivos de sus representados (arg. art. 53 inc.b) de la LAS).

Al respecto, observo que, en su memorial de agravios, la empresa no ataca este aspecto central del decisorio de grado, pues, insisto, no desconoce la representación sindical de SEAMARA, sino que, por el contrario, ahonda en demasía respecto a los motivos que, en su tesis, determinaron la no aplicación del CCT a quienes se desempeñan en el Sector de Planificación (ver fs. 225/vta.), sin advertir que este aspecto del debate -v.gr.: encuadramiento convencional- no fue considerado por la Sra. Juez como práctica desleal.

Las consideraciones hasta aquí expuestas y propias del fallo apelado las que no lucen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios (arg. art. 265 del CPCCN), me llevan a proponer que, de ser compartida mi propuesta, se confirme lo decidido en la anterior instancia.

Por otra parte, BACTSSA se agravia por cuanto la Sra. Juez de grado consideró que se encontraba acreditado en la causa que dificultó la afiliación de los trabajadores de planificación y operaciones, accionar que encuadró en lo normado por el art. 53 inc. c) de la ley 23.551 (ver fs. 226vta./227, pto. IV, apartado b).

La norma legal citada dispone que será considerada como práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo: «c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores de una de las asociaciones por ésta reguladas».

Al respecto, pondero que para dilucidar este aspecto de la controversia adquiere especial relevancia lo que surge del intercambio que existió entre las partes (ver fs. 100; fs. 101vta.; fs. 102/vta.).

En efecto, el 16/10/2015, SEAMARA remitió a BACTSSA una comunicación en la cual le hizo saber que el Consejo Directivo había aceptado el pedido de afiliación de 14 trabajadores (ver fs. 1-VIII del Anexo A; fs. 100, Af. Nro. 3214 al Nro. 3227) y, luego, el 23/10/2015, puso, nuevamente, en conocimiento de la empleadora la afiliación de 2 trabajadores más (ver fs. 8-VIII del Anexo A; fs. 102, Af.2291 y 3228). En tales comunicaciones, la entidad gremial notificó a la empresa las cuentas bancarias en las cuales ésta debía depositar tanto la cuota sindical (v.gr.: 3%) como el aporte patronal (v.gr.: 2%), respectivos.

Sin embargo, tales misivas fueron contestadas por BACTSSA, el 21 y 29 de octubre de 2015, en los siguientes términos: «.cábenos señalarle que el personal detallado en la misma, ocupa funciones expresamente excluidas de los CCT 441/06 y CCT Nº 1037/09 «E», razón por la cual salvo que mediare una resolución expresa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, nos vemos impedidos de actuar como agentes de retención de la cuota sindical.

De la misma forma señalamos que por tratarse de personal excluido de las normas convencionales señaladas precedentemente no corresponde efectuar el aporte empresario por Ud. pretendido. Quedan debidamente notificados» (ver fs. 101vta. y fs. 102vta., el destacado no se encuentra en el original y fs. 5-VIII del Anexo A, agregado por cuerda).

Ahora bien, más allá de señalar que, en el caso, no se trata de personal que se encuentre encuadrado en otra norma convencional sino como «fuera de convenio», lo cierto es que la respuesta empresarial pone en evidencia que confunde el «encuadramiento convencional» de quienes se desempeñan en el Sector Planificación y Operaciones con la representatividad que tiene el SEAMARA que emana de su personería gremial que comprende a aquellos dependientes que, con criterio amplio de apreciación, se desempeñan como apuntadores y encargados marítimos en el ámbito de la demandada y que, por ello, su actuación como «agente de retención» emana de los arts.38 de la LAS y 24 del decreto 467/88.

En efecto, el empleador como agente de retención de los aportes sindicales, constituye, por principio, un intermediario legal respecto de estas contribuciones, pues es el dependiente afiliado al sindicato el deudor de éstas, por ello, carece de interés -como en su caso, carecería de legitimación- para gestionar cuestiones que sólo conciernen, en sentido estricto, a los componentes sustantivos de la representación sindical, a saber: afiliados y sindicato (doct. Fallos 322:1442 ; 302:1397; etc.). En este sentido, cabe observar que el accionar reticente de BACTSSA se proyectaría -además- sobre el funcionamiento y administración del patrimonio de SEAMARA (arg. art. 53 inc. b) de la LAS, ver, al respecto, Etala Carlos A., Derecho Colectivo del Trabajo, Buenos Aires: ed. Astrea, 2011, pág. 256).

Por otra parte, del detenido y pormenorizado análisis de las testimoniales obrantes en la causa e, incluso, de las rendidas a propuesta de la demandada (ver fs. 163vta./164; 167vta./168; fs. 169/vta.; fs. 170/vta. y fs. 186/188), valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO), surge que, en el caso, la entidad sindical logró acreditar el accionar empresarial dirigido a dificultar la afiliación del personal que cumple tareas en el Sector Planificación y Operaciones.

En efecto, Herrera dijo que el personal que se desempeña en BATCSSA en el sector planificación «.no están afiliados, y que sabe esto porque el dicente es el delegado de apuntadores y le preguntan» (ver fs. 164). Larroque, al ser interrogado sobre el punto, afirmó que «todas las terminales han reconocido que le corresponde a los encargados representados por el Seamara, y que el testigo sabe lo antedicho porque (.) hay reclamos de afiliación, pedido de afiliación de la gente de la terminal 5, se han hecho presentaciones, y bueno, han sido rechazadas» (ver fs.168).

Idénticas apreciaciones cabe efectuar respecto de las restantes declaraciones, pues mientras que Mercier señaló que quienes se desempeñan en BACTSSA como fuera de convenio «.fueron afiliados, y la empresa no lo reconoció» (ver fs. 170); Mack -cuyo testimonio fue ofrecido por la empresa- afirmó que «de afiliación ha habido pedidos de afiliación y la empresa contestó que no por no estar encuadrados en el cct vigente,.» (ver fs. 187, rta. 7).

Agréguese a todo lo expuesto que, tal como se señala en el decisorio de grado, BACTSSA tampoco reconoció las designaciones de Adolfo Rodríguez y Ricardo Revuelta en los cargos de colaborador adscripto a la Secretaria Adjunta del Consejo Asesor y Paritario, respectivamente (ver fs. 99/vta.; fs. 100vta. y fs. 101), sobre la base de que dichos dependientes ocupaban funciones «excluidas» de los CCT 441/06 y 1037/09 «E», defensa que -pese a que resultaba improcedente- reiteró una y otra vez tanto en el marco de las actuaciones administrativas como a lo largo de este proceso judicial y sobre la cual se insiste dogmáticamente al apelar (ver fs. 226vta. in fine/227).

El contexto fáctico y probatorio hasta aquí reseñado me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia en lo que concierne a este aspecto.

A su vez, BACTSSA se agravia por cuanto la sentenciante de grado concluyó que «.provocó dilaciones tendientes a obstruir el proceso de negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo al rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso», proceder que encuadró en lo dispuesto por el inc. f) del art. 53 de la ley 23.551 (ver fs. 227vta./228, pto.IV, apartado c).

La norma legal citada dispone que será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo «Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación».

Tal como lo sostiene Eduardo Álvarez la tendencia del ordenamiento jurídico estuvo dirigida a crear paulatinamente medidas para tornar operativo el derecho constitucional a la negociación colectiva, al que remite el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio Nro. 98 de la OIT. En este contexto, «.la ley 25.877, al reformular las normas de procedimiento de la negociación colectiva, introdujo en el art. 4º de la ley 23.546, una vía especial para conjurar la aptitud de ‘rehusarse injustificadamente a la concertación’ y sentó el criterio de que dicho proceder constituía una violación a la ‘buena fe’ colectiva.» (ver Álvarez, Eduardo, O., en Derecho del Trabajo Comentado, Pirolo, Miguel Ángel (dir.), t. III, Buenos Aires: ed. La ley, 2017, pág. 1005 y, asimismo, Dictamen 44.573 del 6/09/2007, Federación Única de Viajantes de la Argentina FUVA y otro c/ Asociación de Industrias Productoras de Artículos de Limpieza Personal del Hogar y Afines de la Rep. Arg. s/ Juicio sumarísimo»).

Lo expresado pone de relieve la preocupación del legislador para lograr el fomento cabal de la negociación colectiva, y aventar conductas la descripta e n el inc. f) del art. 53 de la LAS. Por ello, es que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, el deber de negociar de buena fe no debe entenderse, como lo pretendería la recurrente (ver fs. 228 in fine/vta.), como un mero deber formal que se agota con la concurrencia a la audiencias, sino, por el contrario, implica una conducta positiva de las partes para el progreso de la negociación.

En el sub lite, el detenido análisis de las constancias obrantes en autos y, en especial, de lo acontecido en el marco del Expte.Nro.

1.438.417/11, ponen en evidencia que, pese a que BACTSSA concurrió a las distintas audiencias convocadas por la Autoridad Administrativa e, inclusive, conformó la Comisión Negociadora para acordar la renovación del Convenio 1037/09 (ver Disposición D.N.R.T. Nº 476 del 1/07/13), lo cierto es que tuvo un proceder renuente a concertar a partir de su obstinada negativa de reconocer la aptitud representativa de SEAMARA respecto del personal que cumple tareas en el Sector Planificación y Operaciones lo cual impidió todo avance concreto y real en la negociación.

Obsérvese que, al apelar, la recurrente guarda silencio respecto a los diferentes comportamientos que adoptó en la sede administrativa, los cuales fueron especialmente merituados por la Sra. Magistrada para concluir como lo hizo (ver fs. 217). En efecto, no se hace cargo de las dilaciones que provocó primero, en mayo y diciembre de 2014, al invocar que se encontraba en un proceso de implementación de nuevas tecnologías y, luego, en noviembre de 2015, al sostener que no podía negociar porque se encontraba en marcha un proceso licitatorio; conductas que -en definitiva- corroboran su falta de predisposición para negociar colectivamente con SEAMARA respecto del personal que se desempeña en el Sector Planificación y Operaciones.

En consecuencia, propongo que, de ser compartido mi voto, se confirme este aspecto del decisorio de grado.

Por otra parte, el muy breve y dogmático cuestionamiento que introduce la empleadora a fs. 229 respecto del quantum de la multa impuesta -v.gr.: $ 79.740- dista, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ende, resulta claramente insuficiente para modificar lo decidido (arg. art. 265 del CPCCN). Ello es así, por cuanto la apelante sólo se limita a transcribir el «art. 3 inc. G de la ley 22.250» -sic.- y, a sostener que el monto resulta «elevado», sin reparar que, para su cálculo, se siguieron los parámetros que establece el inc. 1º del art.55 de la LAS.

En último término, BACTSSA cuestiona lo dispuesto por la Sra. Juez a quo en cuanto determinó, con sustento en lo previsto en los arts. 55 inc. 2º, último párrafo, de la LAS y 804 del CCyCN y «con el fin de reparar el daño causado por la demandada», una multa diaria a favor del Sindicato actor «.a partir del día siguiente en que quede firme la sentencia de autos y hasta el cese» de su reticencia a negociar colectivamente con SEAMARA respecto del personal que cumple tareas en el Sector Planificación y Operaciones.

Liminarmente, creo necesario recordar que las sanciones conminatorias constituyen condenas pecuniarias tendientes a presionar sobre la parte que se resiste a cumplir con un deber impuesto en una resolución judicial. Se trata de una vía de compulsión legítima a la que están autorizados a recurrir los jueces para lograr el acatamiento de sus decisiones. Por ello, como paso previo ineludible a la imposición de estas sanciones, se requiere la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento de lo que debe (ver, Palacio, Enrique, Lino, Derecho Procesal Civil, t. II, Buenos Aires: ed. Abeledo Perrot, 1979, pág. 241 y Arazi, Roland – Rojas Jorge, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2da. ed., Buenos Aires: ed. Rubinzal Culzoni, 2007 pág. 155/156).

Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, en este aspecto puntual, asiste razón a la recurrente. Digo esto, por cuanto considero que la Sra. Juez a quo, al aplicar las medidas conminatorias de la manera en que lo hizo se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar que la finalidad propia del instituto es, precisamente, actuar como un medio de coerción y presión psicológica sobre el deudor y que éstas sólo se concretan en un pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (doct.Fallos 331:993; 322:68 ; 327:1258 , 5850 ; etc.).

En este sentido, cabe observar que, tal como se apunta al apelar (ver fs. 239vta.), el inicio de esta sanción fue determinado «.desde que quede firme la sentencia de autos.» (ver fs. 218), lo cual permite colegir que su aplicación no está supeditada a que exista por parte de BACTSSA una desatención injustificada al mandato judicial, tal como -reitero- lo exige la finalidad propia de este instituto.

Lo expresado me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se deje sin efecto la sanción conminatoria impuesta en el decisorio de grado (consid. VI), sin que esta iniciativa implique, claro está, sentar posición alguna para el caso de que BACTSSA efectivamente incumpla el mandato judicial de cesar en las conductas calificadas como prácticas desleales, hipótesis en la cual podrán imponerse las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a fin de lograr por parte de aquélla el acatamiento a esta orden judicial (arg. arts. 37 del CPCCN y 804 del CCyCN).

Esta iniciativa torna abstracto el tratamiento del agravio que deduce la empresa a fs. 240vta. dirigido a cuestionar el monto de dicha sanción conminatoria.

El agravio de la demandada dirigido a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 241/vta.), no puede tener favorable recepción. Ello es así, por cuanto, en atención al resultado final del litigio no existe razón objetiva alguna para apartarse del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del CPCCN).

En atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas durante el trámite de primera instancia y a las pautas que emergen de los arts. 6º y sgtes. de la ley 21.839; decreto ley 16638/57 (actualmente, contempladas en sentido análogo en el art. 16 y concs. de la ley 27.423) y del art. 38 de la LO, estimo que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos – recurridos a fs.241- se adecúan a las normas arancelarias vigentes, por lo que propongo su confirmación.

Las costas de Alzada también propicio imponerlas a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. 68 del CPCCN).

Asimismo, los emolumentos de los letrados de las partes actora y demandada por sus trabajos en este tramo procesal, propicio fijarlos en el (%) de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (arg. art. 30 de la ley 27.423).

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.

Por ello, resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar, en lo principal, la sentencia de primera instancia, con excepción de las sanciones conminatorias establecidas en el considerado VI del decisorio de grado, sin que esto implique sentar posición alguna para el caso de que BACTSSA efectivamente incumpla el mandato judicial de cesar en las conductas calificadas como prácticas desleales, hipótesis en la cual podrán imponerse las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a fin de lograr por parte de aquélla el acatamiento a esta orden judicial; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada por sus trabajos en este tramo procesal en el (%) de las sumas que deban percibir, cada uno de ellos, por los de primera instancia; 4) Hacer saber a las los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a su efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo

Juez de Cámara

Graciela A. González

Juez de Cámara

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