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Peores son los padres: Decisión de un Colegio de no matricular a los hijos de los actores, en virtud de la conducta degradante hacia las autoridades

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Partes: B. R. R. E. y otra c/ Consejo General de Educación y otro s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná

Fecha: 19-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-116093-AR | MJJ116093 | MJJ116093

Legitimidad de la decisión del Colegio de no matricular a los hijos de los amparistas para el próximo ciclo lectivo, en virtud de la conducta degradante e insolente desplegada por ellos hacia las autoridades de la escuela, con motivos de las sanciones aplicadas a uno de sus hijos por una falta cometida.

Sumario:

1.-Debe desestimarse la acción de amparo deducida ante la negativa del colegio a matricular a los hijos de los actores para el siguiente año lectivo, pues los amparistas han soslayado por completo que el motivo de la no renovación de la matrícula tiene por fundamento central la conducta degradante e insolente desplegada por ellos hacia las autoridades de la escuela, con anterioridad y con posterioridad también al reconocimiento que hiciera su hijo mayor respecto de la falta grave cometida, y que provocó la ruptura del vínculo padres-escuela.

2.-Los directivos de la Fundación que administra la escuela consideraron a la conducta de los padres como una falta grave, que importaba la ruptura de todo vínculo de confianza con la institución, y procedieron a tomar la determinación de no aceptar la inscripción de los hijos para un nuevo ciclo lectivo que es una de las sanciones previstas en el reglamento de convivencia denominado ‘Acuerdo Escolar de Convivencia’; así, la decisión se encuentra fundada en hechos claros y concretos y se respalda en la normativa que regula el contrato de educación que ha celebrado con la escuela.

3.-No está demostrado que el derecho a la educación esté afectado por cuanto este es un derecho que debe ser garantizado por el Estado provincial, y el Consejo General de Educación sostiene que el derecho está asegurado por dos cauces: por una parte por cuanto existen otros establecimientos de enseñanza privada similares a la Escuela accionada, que cuentan con plazas para recibir a los y, por otra parte el CGE garantiza que los mismos puedan asistir a una escuela pública.

4.-El hecho que tengan que cambiar de institución educativa no resulta de por sí un impedimento para acceder a la educación, y de hecho es de público conocimiento que son millones los niños y adolescentes que por diversos motivos -muchas veces relacionado con las mudanzas laborales de sus padres- deben cambiar de establecimiento y van adaptándose a esa realidad y no se afecta ni su desarrollo ni educación; además, el argumento colateral dado, de la afectación al grupo de pertenencia o círculo social de sus hijos es una consecuencia en primer lugar no demostrada y, segundo, de relativa verdad en tanto como los propios amparistas explican los mismos son socios del club al que se vincula la institución educativa y practican actividades deportivas en las que asisten los demás compañeros de curso.

5.-Frente a la disponibilidad de dos vías de reclamación, por un lado el reclamo administrativo y, por otro, la directa promoción de una acción de amparo motivada en el eventual agravio a sus derechos fundamentales, el amparista optó libre y voluntariamente por el ejercicio de la primera, la cual consideró idónea al efecto, siendo harto conocido en derecho que escogida una vía queda prohibido el deambular simultáneo o sucesivo por las restantes alternativas que pudieren existir.

Fallo:

PARANA, 19 de diciembre de 2018.

VISTO: Estos autos caratulados «B. R. R. E. Y OTRA C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACION Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO», Nº 9560, que tramitan ante esta Sala Tercera de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial, de los que, RESULTA:

1.- Los actores, R. R. E. B. y A. M. de los M. A., por sí y en representación de sus hijos menores R. B. B., A. B. y V. G. B., con patrocinio letrado, promueven a fs. 41/51 acción de amparo contra el Consejo General de Educación, por omisión de respuesta, y contra el Instituto Privado del Club Atlético Estudiantes – D170, con el objeto de que se deje sin efecto la medida dispuesta por el Consejo de Administración de la Fundación de la Escuela del Club Atlético Estudiantes del 05/11/2018, notificada personalmente en la Fundación a la progenitora el 08/11/2018, por la cual niegan la matriculación de sus tres hijos para el ciclo lectivo 2019, solicitando se declare su absoluta nulidad. Manifiestan que sus hijos han asistido a dicha institución desde hace cuatro años. Que nunca existió ningún conflicto como antecedente que amerite la toma de una decisión tan drástica, sin que exista ningún obrar o inconducta por parte de sus dos dos hijos menores que se encuentra integrados a la comunidad educativa.

Que durante el mes de agosto del corriente año R. tuvo una pequeña falta propia de su carácter de adolescente, por la cual la rectoría de la institución decidió, en cumplimiento del Acuerdo Escolar de Convivencia, aplicar una medida sancionatoria correctiva, la que fue acatada por el mismo. Que al momento de solicitar la matriculación de sus tres hijos, se resuelve infundadamente el rechazo de la misma, sin siquiera la intervención del CGE como organismo de contralor.Que presuntamente fue en respuesta al hecho acontecido en agosto de 2018 con su hijo mayor y otros alumnos, el que ya fuera reconocido y afrontado y remediado mediante el cumplimiento de las medidas de corrección. Por lo que carece de progresividad, razonabilidad temporal y en cuanto al tipo de sanción, la no renovación de la matrícula, viola el Acuerdo de Convivencia y perjudica el superior interés del resto de los otros dos hijos y alumnos, ajenos a la problemática. Que la sanción de no renovación es violatoria de la Res. Nº1692 del CGE, ya que carece de progresividad en relación a la temporalidad del hecho y la falta de reincidencia en la conducta, lo cual encubre una medida de expulsión. El decisorio importa una clara violación de las garantia constitucional al violentar los principios non bis in idem, de retributividad, de materialidad, y la violación de la legítima defensa de sus otros dos hijos menores. Que en reiteradas oportunidades intentaron abonar los derechos de matriculación relativos al ciclo 2019, dirigiéndose a la Secretaría del Club Atlético Estudiantes (CAE) e injustificadamente no les permitieron el pago, aduciendo que los chicos no figuraban dentro del listado de matriculación del 2019. Que a esta altura del año ya no hay cupo en otra institución escolar de iguales características en cuanto a la calidad educativa, y que esta decisión también mancha el pase de cada uno de sus hijos. Que se ha violado el art. 17 de la ley de Protección Integral de los Derechos del Niño, Adolescente y la Familia, en tanto no se ha procedido a la escucha de los tres niños.La resolución del 26/10/2018 que resuelve la negativa de inscripción al ciclo lectivo 2019 y en la que reconsidera dicha decisión y la confirma, de fecha 05/11/2018, provocan un daños inmediato y permanente en el desarrollo de su tres hijos, en tanto los apartan de su núcleo de compañeros, del colegio con el que tienen sentido de permanencia, vulnerando su derecho a la educación. Refieren a la falta de razonabilidad en aplicar la sanción de no matriculación. Citan jurisprudencia, ofrecen prueba, y solicitan se haga lugar a la demanda, con costas.

2.- A fs. 64/70 se presenta la Dra. Miriam María del Huerto Clariá, en nombre y representación del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos y produce el informe del art. 8 L.P.C. Se opone a la vía escogida, en tanto no se advierte la existencia de un derecho de raigambre constitucional que haya sido violado o conculcado. Que existen otros caminos aptos para brindar una adecuada protección al derecho que se intenta ejercer por esta vía de excepcion, evidenciándose con el informe del Departamento de Mesa General de Entradas que la amparista tiene una vía administrativa abierta respecto del reclamo interpuesto. Manifiesta que mediante expte. administrativo Nº2195220 y agregados se ventila el planteo actoral, que guarda identidad con el objeto de autos. Que en el expte. adm. Nº2206772, el Departamento Mesa de Entradas CGE informa los expedientes administrativos en relación al objeto del amparo. Que la acción deducida resulta formalmente inadmisible a tenor de la causal establecida en el art. 3, inc. a), de la ley 8369, en tanto la ley 7067 prevé expresamente los remedios para obtener una decisión en tiempo oportuno, en lugar de plantear sin mas la acción de amparo. Refiere a la ley de Educación Provincial Nº9890, de la cual surge que los establecimientos educativos de gestión privada son propiedad de agentes dotados de personalidad jurídica propia, diferenciados del Consejo General de Educación.Que los niños nunca dejaron de recibir educación, que se han respetado los principios que emanan de nuestras Constituciones y de los Tratados con jerarquía constitucional, y en todo momento el CGE garantizó e instó el diálogo y el derecho de los niños a la educación. En ese sentido, debe tenerse en cuenta como función específica del Supervisor Escolar la figura del «mediador». Que se ponderó principalmente la instancia de diálogo, situación que con apoyo del área técnica específica de Supervisión de la Dirección de Educación de Gestión Privada, llevó a realizarse una audiencia en fecha 10/12/2019 junto con el establecimiento, tratándose las gestiones pertinentes, necesarias y conducentes para la recepción de los alumnos en institución educativa que garantice el derecho a la educación. Ello queda comprobado en el expte. adm. Nº2195220, en el que consta dicha audiencia, en la que se reunieron los representantes de la distintas áreas del CGE y las autoridades del CAE, donde se expuso ante el reclamo administrativo en disconformidad iniciado por los padres de los tres menores, y a quienes se les ha informado de la no matriculación para el ciclo 2019 debido a la ruptura de un vínculo favorable entre escuela-familia. La señalada ruptura queda evidenciada en las diferentes actas acuerdo adjuntas al expte. adm. Nº2206630. Señala que el Acuerdo Escolar de Convivencia de la Escuela del CAE para el ciclo lectivo 2018 señala que en el caso de falta muy grave y si las circunstancias ameritan se solicitará la no renovación de la matrícula; considerando como ejemplo de faltas muy graves: agraviar o proferir insultos a directivos, docentes o cualquier persona que desempeñe labores en la institución educativa. El mencionado Acuerdo de Convivencia también hace referencia a la construcción de una relación de confianza entre familia y escuela, implicando una verdadera relación de comunicación que propicie información y orientación entre padres y docentes.Que ante la decisión sostenida de la Institución debido a la ruptura del vínculo favorable entre escuela-familia, según palabras de las autoridades de la escuela, habida cuenta que los padres decidieron acudir a la vía judicial, no ha sido posible continuar instando el diálogo, no obstante se formalizó el trabajo y acción priorizando desde la DEGP, en pos del diálogo y de la garantía absoluta del derecho a la educación de los menores. Que en dicha reunión se propuso informar las distintas instituciones educativas propuestas, las cuales sería: Escuela Primaria Nº173 y D-182 Paraná High School, para 1º y 4º año de educación secundaria; el Instituto D-206 Galileo Galilei y D-169 Siglo XXI, y para el 4º años de educación secundaria del Instituto, y para el 4º año de educación secundaria el Instituto D-113 MichelA.o. Que dichas escuelas satisfacen lo solicitado por los padres, comprometiéndose las autoridades del CAE a acompañar a la institución receptora en todo lo que requieran y sea necesario. Refiere a la razonabilidad de los argumentos puestos de manifiesto en la medida tomada por la escuela, citando fallos. Que el derecho de matricular de las instituciones privadas no viola los derechos que le asisten a los menores, en miras a un derecho más amplio, a la educación; que el CGE se compromete a garantizar el derecho de estudiar, pero no a matricularlos, que es consecuencia del derecho que tiene los establecimeintos educativos a enseñar dentro de los parámetros y finalidades que se establecen de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9890 y la Resolución Nº240/13 CGE. Acompaña expedientes administrativos, cita jurisprudencia y solicita el rechazo de la acción, con costas.

3.- A fs. 127/141vta. se presenta la Dra. Agustina Enriquez, en el carácter de apoderada de la Fundación de la Escuela del Club Atlético Estudiantes, titular y administradora del «Instituto Privado D-170 Club Atlético Estudiantes», y produce el informe del art.8 L.P.C. Expresa que la acción interpuesta se inició vencidos los treinta días corridos contados desde la fecha en que el titular del interés tomó conocimiento de la supuesta lesión de un derecho subjetivo, no cumplimendo con el requisito de admisibilidad estipulado por el artículo 3ª inciso c) de la ley 8.369. De la carta documento N°957430355, acompañada por su parte que en fecha 26 de octubre de 2018 los amparistas tomaron conocimiento respecto de la decisión de no matriculación de sus tres hijos menores, tomada por el Consejo de Administración de la Fundación de la Escuela del Club Atlético Estudiantes.

Que el amparo no es la vía idónea por la que se deben hacer valer los derechos que dicen les han sido lesionados a lo s niños, por cuanto los padres han realizado igual planteo ante el CGE. Si bien dicho planteo resulta claramente improcedente, se encuentra en trámite y su parte ha sido convocada a presentar informe ante la presentación de los nombrados. Se evidencia que la acción promovida resulta inadmisible, habiendo un reclamo ante el organismo administrativo sobre el mismo hecho que nos ocupa, por lo que se vulnera con manifiesta evidencia lo dispuesto por el inciso b) del art. 3º de la Ley N°8369. Que respecto de la vía elegida, los Sres. B. y Á. interpusieron un pronto despacho en el expediente del CGE caratulado con el N°2195220. Que carece de veracidad el juramento prestado por los accionantes en virtud de lo dispuesto por el inc. b) del art. 3º Ley 8369, no habiendo tampoco agotado la vía previa, como señalan en su escrito de inicio. Que el Consejo General de Educación del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada, citó a su parte una audiencia el día lunes 10 de diciembre con motivo del reclamo de los actores caratulado bajo el número 2195220.La citación tuvo en miras abordar los agravios expresados por los padres y para que a modo de colaboración se recabe información sobre la existencia de establecimientos educativos con el objetivo de garantizar el derecho a la educación que les corresponde a los tres estudiantes. El apoderado legal, junto con la Rectora y la Secretaria General del Consejo de Administración de la Escuela del CAE pusieron de manifiesto las instituciones para gestionar las posibles matriculaciones: Escuela Primaria N° 173 y D-182 Paraná High School, para 1° y 4° año de educación secundaria el Instituto D-206 Galileo Galilei y D-169 Siglo XXI, y para el 4° año de educación secundaria el Instituto 113 MichelA.o; las que satisfacen lo solicitado por los padres pero no agotan todas las posibilidades o alternativas existentes en la ciudad, comprometiéndose a acompañar a la institución receptora en todo lo que se requiera. Que la decisión del Instituto fue tomada previa deliberación y posterior decisión unánime del Consejo de Administración de la Fundación de la Escuela del Club Atlético Estudiantes; y tuvo por principal y único fundamento la ruptura del lazo Familia-Escuela que pudo observarse con posterioridad a la comisión de la falta grave por parte del alumno R. B. En 15/08/2018, tal como surge del Acta acuerto y de advertencia, el adolescente miembro integrante de la familia B.-A., reconoció haber cometido una falta grave al crear un perfil de instagram que incluía imágenes de un compañero. En dicha acta se deja constancia que los padres del joven hacen comentarios ofensivos hacia un profesor S. B., cuestionan su proceder en el aula y en las redes sociales, entre otros.

Que los accionantes reconocieron que el alumno debió afrontar dichas medidas de corrección dispuestas por las autoridades del Colegio. Que no fue el accionar del joven adolescente el que desencadenó en la decisión que tomó la Institución del C.A.E.de no renovar la matrícula a aquél ni la de sus dos hermanos menores, sino que aquella decisión encontró fundamento en la conducta degradante e insolente desplegada por sus progenitores hacia las autoridades de la Escuela, con anterioridad y con posterioridad también al reconocimiento que hiciera su hijo mayor respecto de la falta grave cometida, conforme surge de la actas realizadas en fecha 15 de agosto y 05 de setiembre. La Fundación de la Escuela del CAE, concuerda en que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa, presentada bajo la denominación de derecho de admisión y no en razones objetivas debidamente probadas. Que en el presente caso se ha podido probar que el lazo Familia- Escuela fue quebrantado de manera insoslayable y es por ello se considera que hay razones más que suficientes que ameritan la justificación de la decisión tomada de manera unánime por el Consejo de Administración del Instituto. Solicita el rechazo de la acción, con costas.

4. Que convocado a dictaminar el representante del Ministerio Público de la Defensa, Dr. Daniel E. Cottonaro, se expide por el rechazo de la acción entendiendo que la decisión adoptada por la escuela no resulta injustificada teniendo por base los hechos de los propios amparistas; sin perjuicio de lo cual solicita se requiera al CGE realice gestiones necesarias para garantizar la admisión de los alumnos en un colegio de destino de similares características ala institución demandada como forma de garantizar el derecho de los menores.

CONSIDERANDO:

5.Que la intervención del infrascripto, Vocal de la Cámara de Apelaciones II en lo Civil y Comercial Sala III, lo es sin perjuicio del texto de la ley de procedimientos constitucionales, y en virtud de lo dispuesto por Acuerdo General del STJER Nº 38/14 del 19/11/14 que estableció la actuación unipersonal de los integrantes de los Tribunales colegiados, y cuyo cumplimiento fue resaltado in re «Zigarán, José Carlos C/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Acción de amparo» del 15/01/2015.

6.- Desde el punto de vista de la teoría constitucional el amparo es una garantía, en el sentido tradicional (Sanchez Viamonte) de ser una herramienta o instrumento procesal para tutelar un derecho -norma afirmativa- u otra garantía -en sentido de norma prohibitiva-. La acción de amparo se somete a ciertos requisitos de admisibilidad establecidos legalmente. Así podemos mencionar que la Constitución del año 1933 no se encontraba establecido como requisito de procedencia la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, ni el de vías paralelas ni se sujetó a plazo; que el amparo aparecía regulado en el artículo 25 junto con el Habeas Corpus, dicho texto es nuestro actual artículo 55. Ahora bien con la sanción de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº8369, se establecieron requisitos de admisibilidad, que no fueron tomados totalmente en la reforma constitucional del 2008, que reguló en el artículo 56 los nuevos amparos especiales, e indirectamente también el amparo genérico. Con la Ley 8369 se establecieron los requisitos de admisibilidad de la acción, de modo negativo diciendo el art.3º que la acción de amparo es inadmisible cuando: a) Existan otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate, b) Si hubiera promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho o se halle pendiente de resolución.c) La demanda no se hubiere presentado dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse o de la fecha en que se conoció o pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o derecho lesionado o a partir de la notificación, todo ello según los casos. Analicemos el primer requisito impuesto por la ley, y como lo ha interpretado la jurisprudencia local de forma reciente. Con la reforma Constitucional en su artículo 56 se establece como requisito de admisibilidad de la acción de amparo la sola inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Es de notar la diferencia existente entre la ley 8369 que habla de procedimiento judicial o administrativo, y la Reforma Constitucional que solo establece como requisito de admisibilidad la inexistencia de otro medio judicial, restándole de esta manera la rigurosidad con la cual estaba estipulado el instituto. En este punto la redacción del texto constitucional entrerriano genera el mismo interrogante que en su día originó el texto de la Constitución Nacional, y la doctrina en general sostiene que no puede obstaculizarse la vía constitucional por ser de mayor rango. En este sentido cabe citar la causa «MORUA, Juan Ramón Matías c/ Superioridad de la Jefatura de Policía de Entre Ríos y Superior Gobierno de la Provincia s/ Acción de Amparo» sentencia del 30/10/2017, donde un funcionario policial discutía sobre la legitimidad de un traslado en el marco del Reglamento de Policía. Allí se dijo por la Sala Penal y de Procedimientos Constitucionales que «En el actual contexto normativo vigente en cuanto se verifiquen los supuestos de procedencia -artículos 1º y 2º no constituye causa de inadmisibilidad la existencia de otros procedimientos no judiciales susceptibles de brindar solución.». La causal sería procedente cuando el amparo no resulta un procedimiento apto y adecuado para tratar y resolver la cuestión y solo resulta aplicable en situaciones delicadas y extremas ante la carencia de otras vías.En relación al segundo, recientemente se dijo «En cuanto a la admisibilidad de la acción, cabe decir que la Excma. Sala de Procedimientos Constitucionales del S.T.J. ha referido que deben ponderarse con prudencia los requisitos formales de admisibilidad del amparo, tratando de evitar caer en rigorismos inconducentes que relativicen la custodia de las garantías constitucionales frente a casos concretos de vulneración y/o afectación de derechos humanos fundamentales de una persona» (Sala de Procedimientos y Penal, voto del Dr. Giorgio en «Cáceres, María Elena c/ Telecom Argentina S.A. s/ Acción de Amparo» 31/7/18) Y que «otorgar preeminencia alternativa a procedimientos administrativos comunes por sobre el específico constitucional de la acción de amparo, esgrimiendo una simple regla ritual de la ley provincial (art. 3, inc. a, Ley Nº 8369) por sobre las explícitas disposiciones posteriores de la Constitución Nacional (art. 43) y de la Constitución de Entre Ríos (art. 56) que las derogan, importa subvertir el orden jerárquico de las normas que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional y afecta la garantía consagrada en el art. 5 de la Constitución de Entre Ríos» (Sala de Procedimientos y Penal, voto del Dr.Carubia en autos «Facendini María Rosa c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ Acción de Amparo» 2/06/2017). La jurisprudencia constitucional local viene aplicando un crite rio peculiar, en el que ha buscado cierto equilibrio así en «Sthangelini, Juan Marcelo c/ IAPV S/ Acción de Amparo», Nº22844, sentencia del 31/08/2017, se afirmó «El actor tomó como viable un remedio constitucional de excepción como el aquí escogido cuando en puridad había ya optado por ejercer sus derechos por otra vía procedimental a su alcance y se hallaba aún pendiente de resolución» . «no se trata en la especie de priorizar la existencia de una vía procedimental administrativa por sobre las vías judiciales más rápidas y expeditas a las que autorizan a acceder directamente las normas de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de Entre Ríos -como indica el recurrente-, sino de la concreta circunstancia consistente en que, frente a la disponibilidad de dos vías de reclamación, por un lado el reclamo administrativo y, por otro, la directa promoción de una acción de amparo motivada en el eventual agravio a sus derechos fundamentales, el amparista optó libre y voluntariamente por el ejercicio de la primera en fecha 6/7/17, la cual consideró idónea al efecto, siendo harto conocido en derecho que escogida una vía queda prohibido el deambular simultáneo o sucesivo por las restantes alternativas que pudieren existir». En fecha más reciente en la causa «Cristina, Eduardo H.C/ Municipalidad de Concordia s/ Acción de amparo», Nº23306, del 19/04/2018, caso en el que además de la extemporaneidad legal se analizó esta causal de inadmisibilidad y se dijo «El marco normativo citado impide el deambular simultáneo o sucesivo por la vía administrativa y este remedio cuando el escogimiento es voluntario de aquel ámbito importa el reconocimiento de ser el mismo apto para obtener la reparación intentada sin necesidad de recurrir a esta garantía de naturaleza heroica y residual». En similares términos lo dijo antes en «Camet Marylis del Carmen C/ CJPER s/ Acción de amparo», sentencia del 24/08/2016, «López Mario Timoteo c/ Superior Gobierno de Entre Ríos», sentencia del 23/02/2016. La tesis usada por el STJER del acogimiento voluntario, es una forma particular de encontrar un equilibrio o punto intermedio, pues trata de no chocar frontalmente con el texto constitucional y por otra parte le permite ejercer un control de los casos evitando la distorsión de la figura para asegurar la histórica eficacia que ha tenido a nivel provincial. El tercer obstáculo a franquear: el plazo legal de 30 días corridos. Obsérvese que la reforma constitucional del 2008 toma muchas elaboraciones de la doctrina judicial, y si no han sido incorporados los requisitos de la temporalidad y de inexistencia de vías paralelas, es porque el constituyente no lo ha querido hacer de igual manera que aconteció a nivel nacional. Es decir, la ausencia de los requisitos de temporalidad y de no apertura de vías paralelas, permite hablar de una mejora en la estructura del amparo. Lo que ocurre es que igualmente el amparista deberá argumentar que aún con la existencia de una vía judicial paralela, ésta no resulta idónea; o en su caso que habiendo dejado pasar un determinado lapso de tiempo aún media urgencia. Con lo cual en lugar de ser un requisito tasado legalmente quedará sujeto a la ponderación judicial, de lo contrario se impone la voluntad del legislador por sobre la Constitución misma.En este tema la doctrina judicial local del STJER sigue, en principio, aplicando esta limitación; así en «Bochatay» se sostuvo «La doctrina ha considerado que luego de las reformas constitucionales tanto nacional como provincial se han conservado los requisitos de palmariedad del vicio denunciado y la urgencia en la reparación o como dice Quiroga Lavié que se coloque al afectado en un estado de necesidad en relación con un derecho constitucional» (STJER in re «Bochatay c/ Telecom Argentina» 5/3/18). Decimos en principio por cuanto la propia jurisprudencia brinda excepciones a este requisito, por vía de aplicar la teoría del daño continuo o recurriendo a la flexibilización del recaudo ante situaciones de grave vulneración de derechos. Vemos que en este caso existe cuestionada por los demandados la admisibilidad por el plazo de su interposición y por la existencia de una vía administrativa en curso. El primer tema resulta dudoso, en tanto si bien es cierto que los actores fueron notificados de la resolución por la cual no se admitiría la matrícula de los adolescentes para el año 2019 por carta documento de fs.30, no es menos cierto que en fecha 30/10/2018 -acta de fs.31- se presentaron a la institución e interpusieron un pedido de reconsideración ante el órgano directivo de la institución por lo que bien pudieron considerarse con derecho a contar el plazo desde la oportunidad en que se les notifique la nueva resolución, en tanto recién ahí estaba agotada la instancia interna institucional.Lo que presenta mayores dificultades para sortear es la existencia de un reclamo iniciado en sede administrativa, mas precisamente ante el Consejo General de Educación, que hasta el día 11/12/2018 (expediente nº 2195220 CGE) tuvo rápido trámite -ya con el presente amparo en trámite-, dado que fue instado por los demandantes y avanzó hasta que las autoridades de dicho ente decidieron estar a las resultas del presente juicio; pero esa decisión se adoptó sin que se haya en ningún momento ordenado la suspensión de ningún trámite en curso. Ya se mencionó que el STJER considera que el acogimiento voluntario de la vía administrativa torna inadmisible al amparo, en principio, y siguiendo esta posición vemos que efectivamente los amparistas fueron ante las autoridades administrativas solicitando lo mismo que aquí se demanda, con lo cual la acción resulta inadmisible contra la institución educativa, por aplicación art. 3 de la LPC. Ahora bien, aún considerando que es factible entender que la situación presentada traspasa el umbral de admisibilidad, consideramos que la acción impetrada contra la nombrada escuela es igualmente improcedente. ¿Porque es improcedente esta demanda? Para responder a la pregunta debemos preguntarnos ¿Cuál es el alcance de la acción de amparo en general?, lo que respondamos será la piedra de toque para resolver el caso en tanto ello importará analizar la procedencia del amparo articulado. La ley 8369 en su artículo «1°)» establece que procede la acción de amparo contra toda decisión, acto, hecho u omisión de autoridad administrativa o judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado público, provincial o municipal o de un particular, que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido por la Constitución Nacional o provincial.El Amparo como garantía constitucional tiene por finalidad permitir el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en la misma la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la Constitución provincial, las leyes dictadas en su consecuencia y los Tratados en que la Provincia sea parte (cfr.art.56 Constitución de Entre Ríos), contra todo acto u omisión que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos en las normas mencionadas.- En primer lugar cabe destacar que la acción de amparo procede contra todo acto, es decir aquellos por los cuales se manifiestan en una declaración de voluntad exterior materializada en conductas por parte de los sujetos enunciados en la norma y que dichas exteriorizaciones constituyen una violación a los derechos y garantías reconocidos en la constitución, o bien por omisiones, cuando se debe cumplir con una determinado acto y se incumple, y esta demora genera una violación a los derechos y garantías. La «amenaza» se encuentra en el texto constitucional y alude a la posibilidad de anticiparse a la afectación constitucional y que conforme a las características de la acción permite suponer que sucederá de manera inminente. En este caso esa sería la situación la probabilidad de no acceder al servicio de educación.Ahora bien, la lesión, que es la conculcación efectivizada en la materialidad del derecho o garantía constitucional, como la alteración o la restricción al ejercicio de un derecho o garantía constitucional provienen de actos o hechos manifiestamente ilegítimos, esto es contrarios a la Constitución, los Tratados, y las Leyes, y fuera del marco de discrecionalidad que tiene la administración y el poder político para tomar decisiones, fuera de su competencia o facultades, sin respeto de las formas o límites legales o constitucionales preestablecidos, o fuera del ámbito de ejercicio de los propios derechos individuales en el caso de los particulares o del estado obrando como tal. La ley provincial de procedimientos constitucionales en su art. 1º de la LPC exige la existencia de una decisión, acto, hecho y omisión de autoridad administrativa, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, de funcionario, de corporación, de empleado público -provincial o municipal- o por un particular, que afecte -en los distintos grados de amenaza, restricción, alteración imposibilidad o lesión-, en forma actual o inminente y de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido por la Constitución Nacional o Provincial. Por su parte, el art. 2º de la LPC define el concepto de «ilegitimidad» y describe las condiciones para que tales actos y omisiones puedan ser considerados ilegítimos en grado manifiesto. Así, serán ilegítimos cuando se actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, en relación al derecho o garantía constitucional invocada y tal ilegitimidad será manifiesta cuando aparezca en grado de evidencia dentro del margen d e apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción.Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha decidido, que el elemento esencial habilitante de la procedencia de la acción de amparo está constituido por la existencia de una concreta acción u omisión manifiestamente ilegítima causante de la lesión jurídica denunciada, no resultando suficiente, a esos efectos, la verificación de la lesión jurídica particular ni la de una acción u omisión causante de ella, si no se constata de modo palmario y evidente la manifiesta ilegitimidad de esta última (STJER in re «Lopez c/ Caja de Jubilaciones», 09/02/99). Manifiestamente ilegítimo hace referencia a que no es necesaria una prueba acabada sobre la vulneración a la constitución o a los tratados sino que basta con que los mismos aparezcan visibles a los ojos del juzgador para poder determinar si los actos u omisiones que importan una limitación a los derechos y garantías reconocidos en una constitución contraría el ordenamiento jurídico vigente. Comentando un caso de similar contenido al presente, Capparelli dice «Que es manifiesto?: es aquello que se ve claramente, se advierte a simple vista, es evidente. Significa lo opuesto a oscuro, tácito. Por lo tanto la prueba manifiesta de la conducta arbitraria debe ser evidente, emanar de los propios dichos, de la narración de los hechos y del cotejo y parangón con la documentación que se pueda acompañar o arrimar al Tribunal» (Capparelli, Facundo L. La acción de amparo. Eficacia y Celeridad, LLBA 2005 (J.) , 651; AR/DOC/2299/2005). Lo dicho se debe plasmar o concretizar en la demanda, para poder evaluar si estamos en presencia de un caso constitucional. Al incoar la pretensión el amparista debe exponer su teoría del caso y aplicar los fundamentos teóricos que viabilizan al Amparo en esa exposición, recién ahí podremos tener por cierto que estamos en presencia de un caso constitucional.El planteo del actor presupone una correcta fundamentación de la teoría del caso que propone, esto es una narración lógica, de simple exposición, que demuestre la veracidad de su posición. Sobre esta estructura desarrollará luego la teoría del agravio o inminente vulneración de los derechos o garantías constitucionales que son los presupuestos del amparo. Las pruebas que se presenten deben sostener esta exposición fáctica para extraer la consecuencia jurídica que se pretende, esto es la sentencia que admita su petición. De allí que «Por mas afirmaciones aspaventosas que se realicen si la vulneración a un Derecho Constitucional no es evidente, lisa y llanamente no hay tutela por la vía del amparo en nuestra provincia» (es mi opinión desde hace tiempo volcada ya en sentencias del Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Federación vgr.: «Bravo c/ Superior Gobierno de Entre Ríos s/ Amparo», «Spieler c/ Superior Gobierno», «Grieve c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Amparo», «Leonardi c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos»). En síntesis, la preparación del caso, pasa por exponer correctamente cuál es la causa de pedir (causa petendi), acompañando las pruebas que avalen la posición, y proponiendo correctamente la respuesta que debe darse, aunque esto último no determina por sí mismo un rechazo de la demanda pues el juzgador puede dar otra solución tutelar haciendo valer sus poderes jurisdiccionales.

7.- Vemos que se pretende presentar un amparo como un caso constitucional en tanto se deniega el derecho a la educación de tres menores de edad, pero lo cierto es que la exposición fáctica de los amparistas no se condice con las pruebas, ni con la evolución del problema tal como ha quedado demostrado.Así los amparistas han soslayado por completo que el motivo de la no renovación de la matrícula tiene por fundamento central la conducta de ellos, y que provocó la ruptura del vínculo padres-escuela, y no como se aduce una supuesta sanción por hechos de sus hijos. Cabe recordar como se dieron los hechos: dos alumnos de la institución crearon dos perfiles falsos en la red social instagram, uno de un compañero y otro de un profesor de idioma extranjero. El segundo perfil sindicaba al docente como pedófilo, tenía expresiones en inglés cuya traducción le resultó altamente ofensiva al docente y este falso perfil tenía además vínculo con una página pornográfica. Al detectar esto desde la institución se realizó un peritaje y se llegó a los responsables, lo que motivó la convocatoria de los padres de ambos alumnos. Los padres de uno de los chicos (K.) al tomar conocimiento de la gravedad adoptaron una conducta correcta, pidieron disculpas a la institución y al docente y el joven asumió su error, y en ese sentido la solución vino de forma civilizada por los causes institucionales internos. Pero R. R. E. B. y A. M. de los M. A., padres del menor R. B., co-autor de los hechos, muy por el contrario se dedicaron a atacar al docente y a la Directora, así el padre llamó «.» y «.» al profesor y acusando a la directora de » . » y que por esa razón defendía al docente, lo que resulta por demás agraviante en tanto la ofende directamente y la vinculan a aquella deplorable actividad que le imputo al docente. La madre por su lado increpó a que su hijo sea interrogado sin su presencia o la de un abogado, porque ya no cofiaban en la institución.Sumado a ello en posteriores encuentros se dedicó el padre del joven a remedar en presencia de su hijo a la Directora, y por si fuese poco, ante la presencia de un funcionario del Consejo General de Educación que asistió para interiorizarse de la problemática e intentar una solución continuaron con su actitud agresiva (así consta a fs. 91, 95, 96 de autos). Estos hechos no fueron los primeros, dado que en otras ocasiones los padres habían protagonizado hechos reñidos con la buena educación y respeto que debe reinar en un establecimiento educativo. Así las cosas, los Directivos de la Fundación que administra la Escuela, consideraron a la conducta de los padres como una falta grave, que importaba la ruptura de todo vínculo de confianza con la institución, y procedieron a tomar la determinación de no aceptar la inscripción de los hijos para un nuevo ciclo lectivo que es una de las sanciones previstas en el reglamento de convivencia denominado «Acuerdo Escolar de Convivencia (AEC)». Es decir, la decisión se encuentra fundada en hechos claros y concretos y se respalda en la normativa que regula el contrato de educación que ha celebrado con la escuela. En relación al supuesto derecho vulnerado, cabe señalar que en autos no está demostrado que el derecho a la educación esté afectado por cuanto este es un derecho que debe ser garantizado por el Estado Provincial, y el Consejo General de Educación sostiene que el derecho está asegurado. Y efectivamente el derecho está asegurado por dos cauces, por una parte por cuanto existen otros establecimientos de enseñanza privada similares a la Escuela del CAE, que cuentan con plazas para recibir a los menores y ello consta a fs. 124/125 y, por otra parte el CGE garantiza que los mismos puedan asistir a una escuela pública al afirmar que en la provincia el derecho a la educación está asegurado en todos los casos.Así las cosas, si los padres optaron por un determinado proyecto educativo, se sometieron a sus reglas, y no cumplieron por la violación grave y evidente de las mismas, esa conducta los deja afuera de la tutela que pretenden por cuanto no existe una decisión adoptada de forma ilegítima y, por otra, no está acreditado que exista agravio al derecho que invocan. El hecho que tengan que cambiar de institución educativa no resulta de por sí un impedimento para acceder a la educación, y de hecho es de público conocimiento que son millones los niños y adolescentes que por diversos motivos -muchas veces relacionado con las mudanzas laborales de sus padres- deben cambiar de establecimiento y van adaptándose a esa realidad y no se afecta ni su desarrollo ni educación. El argumento colateral dado, de la afectación al grupo de pertenencia o círculo social de sus hijos, es una consecuencia en primer lugar no demostrada y, segundo, de relativa verdad en tanto como los propios amparistas explican los mismos son socios del club al que se vincula la institución educativa y practican actividades deportivas en las que asisten los demás compañeros de curso; es que en una ciudad relativamente chica como Paraná resulta poco probable que se corte un vínculo social de los jóvenes por el solo hecho de ir otra escuela, cuando se sabido que los vínculos y relaciones en esta ciudad se dan por círculos sociales determinados, que derivan de diversas causas, como pueden ser -entre otras- las actividades educativas, recreativas y deportivas que se dan por fuera de los establecimientos escolares. Los padres reclaman aquello que no supieron valorar y cuidar cuando lo tuvieron. El reglamento de convivencia (Acuerdo Escolar de Convivencia) que rige la organización de establecimiento, tiene disposiciones que son en esencia coincidentes con los preceptos medulares de la Ley Nacional de Educación y con la Ley de Educación de la Provincia, y todos disponen que es obligación de los padres respetar y hacer respetar la autoridad de los docentes y directivos.Así dice la Ley Nacional de Educación artículo 129: «Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:. d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa. e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa». Es que debe entenderse que al ingresar al establecimiento optaron por un sistema educativo basado en el concepto de comunidad educativa, en el cual son partes con derechos y obligaciones los directivos, los docentes, los no docentes, los alumnos y los padres o responsables legales, y todos deben acatar el mismo. No hay una medida basada en acto de discriminación, ni abuso de facultades por parte del establecimiento, por otra parte la medida se adoptó y comunicó con debida anticipación en el mes de octubre antes de finalizar el ciclo lectivo del corriente año, el cual cabe decir estuvo garantizado para los menores. Lo que acontece acá es que se ha roto el vínculo de confianza entre los padres por un lado y los directivos y docentes de la escuela por la otra, lo que hace casi imposible poder llevar adelante el programa o proyecto educativo que ofrece la institución en relación con estas personas, poniendo en riesgo además el desarrollo del mismo en relación con los demás integrantes de la comunidad educativa que verán como los directivos y docentes pierden autoridad y capacidad de conducción. En relación al vínculo entre familia y escuela vale detenerse un poco y hacer las siguientes observaciones.En primer lugar cabe decir que los primeros responsables de la educación son los padres o la familia, y esta es una obligación moral y legal; es en el seno familiar, donde se da la mayor parte del proceso educativo; y el estado aparece como obligado a dar educación o instrucción de tipo técnica o académica, pero que es complementaria en lo que resulta básico para la vida que es la formación en principio y valores; siendo en este sentido los profesores co-educadores de los hijos, no pudiendo ni debiendo, en principio, el Estado suplir esa responsabilidad. Lo dicho no quita muchas veces los docentes deben cubrir algunos baches que dejan los padres negligentes en cuanto a la formación de sus hijos. La Ley Nacional de Educación reconoce a la familia como agente natural y primario de la educación en su artículo 128: «Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a: a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación). De allí que «la proyección de la escuela hacia la comunidad reconoce un eje principal en la familia, la que se identifica en forma puntual junto a otros sujetos vinculados a la enseñanza (REY LEYES, Eduardo; La educación en la Constitución de Entre Ríos, pag.72/3, Delta Editora, 2012, Paraná) así al consagrarse derechos y obligaciones del núcleo familiar, indudablemente el trabajo de la Escuela va entrelazado con la actividad de los padres. En ese contexto se «pone de manifiesto la necesidad de que ambas instituciones -familia y escuela- deban trabajar conjuntamente de forma colaborativa y cooperativa, a la hora de transmitir una serie de valores y normas que repercutirán en el desarrollo de niños responsables, autónomos y críticos con sus actuaciones.se vislumbra la necesidad de que la participación de las familias dentro del contexto escolar sea una realidad, dando lugar a que el trabajo entre ambos agentes, sea de forma conjunta y colaborativa, buscando una complementariedad entre los valores y pautas educativas que las familias despliegan en su contexto -el hogar- y lo que la escuela pone en funcionamiento en el centro educativo». Ahora bien, hacer que sea una realidad esa complementariedad de la que hablamos, en cuanto a los procesos educativos a seguir, es primordial que se produzca una comunicación entre ambos agentes. De esta forma, podrán llegar a un consenso en lo que respecta a las responsabilidades educativas que las compete. Pero para poder dar con este clima de comunicación y cooperación, es imprescindible que se generen espacios, momentos y vías de encuentro»(cfr. LEON SANCHEZ Beatriz docente de la Universidad de Cantabria, ponencia «La relación familia-escuela y su repercusión en la autonomía y responsabilidad de los niños/as», presentada en el XII Congreso internacional de Educacion 2011 Universitat de Barcelona, en http://extension.uned.es/archivos_publicos/ webex_actividades/4440/larelacionfamiliaescuelaysurepercusionenlaautonomiay.pdf). Es de esta forma como funciona la Comunidad Educativa, que al decir de Rey Leyes «es un nuevo sujeto de este servicio porque las actuales normas reguladoras de la educación se ocupan de vincular escuela y sociedad. Ello se corresponde con una moderna concepción de las Ciencias de la Educación que no sólo acercan el servicio educativo a la sociedad, sino que estimulan que éste participe en él de diversas maneras. En la nueva Constitución Provincial se han consagrado varias disposiciones convocando a la comunidad y a sus organizaciones representativas a participar o a incorporarse al proceso educativo.» (Rey Leyes, op.cit., pág.180). Si este espacio, momento o vía de encuentro como dice la ponencia citada, no se dan porque los padres «desconfían» (así lo manifestaron) e insultan a docentes y directivos parece inviable toda posibilidad de que esos espacios puedan lograrse.Tampoco es posible exigir a la entidad demandada, Instituto Privado que como se explicará luego no es garante de la «educación» sino una institución coadyuvante del estado, que tenga que soportar semejante desatino de personas obligadas a respetar las normas de convivencia y de respeto mínimas. La ley Provincial en su artículo 103 establece en lo que aquí corresponde que «Los agentes de la educación pública de gestión privada tendrán los siguientes derechos: a) . b) Elaborar propuestas educativas, en el marco de los lineamientos curriculares provinciales y formular el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario. c) Matricular, evaluar, promocionar y acreditar los aprendizajes de sus alumnos en el marco de la normativa que rige la enseñanza oficial. .», es decir que pueden elaborar una propuesta educativa y tienen el derecho de admisión o matriculación de los interesados, derecho que se debe ejercer sin discriminación. Diversos pronunciamientos judiciales han avalado el derecho de admisión, siempre que el motivo invocado no sea un acto discriminatorio, se funde solo en el bajo rendimiento académico del alumno, o de otra especie; sino que tenga por finalidad garantizar la propia estructura y organización institucional (autos «Mataresse, Patricia L. c. St. Andrew´s Scots School» fallo de la Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II de fecha: 03/03/2005; LLBA2005 (junio), 581; AR/JUR/517/2005; autos » S., N. c. Colegio Santo Tomás de Aquino s/ acción de amparo» de la Cámara 1º de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza del 27/09/2013; LLGran Cuyo2013 (diciembre), 1209; AR/JUR/63863/2013; autos «Borla, Silvina; Priou Borla, Ricardo Matías c. Colegio Parroquial San Alfonso s/ amparo – recurso de apelación» Corte de Justicia de la Provincia de Salta, del 06/04/2016, LA LEY 2016-D, 271, AR/JUR/21013/2016; autos «Echegaray Ferrer Carlos J.,» de la Cam.3ºC.C.Cordoba, de fecha 16/8/183 ED-10-498, con nota avalatoria de German Bidart Campos). Así por ejemplo las instituciones no están obligadas a recibir más alumnos que los que su programa institucional considera como adecuado para el trabajo escolar, o tampoco están obligados a mantener a alumnos que han tenido diversos problemas de conducta y han agotado las instancias internas para solucionarlo aplicando con progresividad distinto mecanismos de solución y; menos aún están obligados a mantener la matricula a aquellos cuyos padres boicotean la autoridad escolar. El artículo 103º de la Ley Provincial de Educación dice «Los agentes de la educación pública de gestión privada tendrán los siguientes derechos: a) Ofrecer servicios educativos en función de los requerimientos de la comunidad. b) Elaborar propuestas educativas, en el marco de los lineamientos curriculares provinciales y formular el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario». De esta norma se deriva el derecho reglamentario del establecimiento que le atribuye la potestad de establecer -bajo control del CGE que lo aprueba-, que es falta y como se la sanciona lo que estará determinado por la mayor o menor permisibilidad que establezca la escuela en función de la política educativa que desarrolla en razón de su propuesta educativa. Incluso en situaciones como el presente determinar a que sujetos alcanza el acuerdo de convivencia. Al establecerse que el AEC del Instituto se aplica a los padres, y éstos firmar el acuerdo, quedaron vinculados a este y las obligaciones de conductas que trae son más fuertes que el vínculo impuesto por la ley, pues el acuerdo contiene un catálogo de sanciones que la aquella no trae. Es por ello que, claramente los padres pueden incurrir en una falta grave y como sujetos de la comunidad educativa pueden ser pasibles de aplicación de sanciones.Si el Instituto Privado del C.A.E., ha puesto el eje central del sistema en una comunidad educativa regulada por el ACUERDO ESCOLAR DE CONVIVENCIA, cualquier violación grave de este conjunto normativo medular, implica poner en crisis el sistema educativo comunitario. No se observa la irrazonabilidad en que la institución demandada obre en defensa de sus autoridades y docentes, que es lo mismo que decir que obre en defensa de su propio interés y el de toda la comunidad educativa, aplicando el derecho de admisión, si fue considerado por la autoridad encargada de determinar las sanciones como una medida necesaria para asegurar el buen funcionamiento de la Escuela, pues en esto existe un margen de discrecionalidad propio del ejercicio del derecho constitucional de enseñar y de asociarse con fines útiles. El reglamento interno establece una escala de infracciones, catalogando como falta grave la conducta que realizaron los padres y una de las medidas posibles es la no renovación de la matrícula, con lo cual la decisión al estar fundada en los hechos acaecidos, y tener respaldo normativo, no se muestra como manifiestamente irrazonable, que es el presupuesto de toda acción de amparo, consecuentemente en el presente caso no puede admitirse la demanda contra la Fundación demandada.

8.- En relación con el co-demandado Consejo General de Edu cación cabe decir que, conforme nuestra estructura constitucional, éste es el responsable y garante del derecho a la educación.Es el Estado -por medio del CGE- el responsable de asegurar el derecho a la educación, y si bien de ella, participan la familia y las instituciones de gestión privada, estas últimas son coadyuvantes del servicio público, pero no garantes últimos del derecho constitucional, dado que solo el Estado asume la obligación de forma primordial e indelegable; así lo dispone la Constitución Provincial en el art.257 -en lo pertinente- dice «.El Estado asuma la obligación primordial e indelegable de proveer a la educación común como instrumento de movilidad social, con la participación de la familia y de las instituciones de gestión privada reconocidas» (art.257). El derecho humano a aprender se ejerce frente al Estado, quien tiene el deber de asegurarlo; es constitucionalmente el garante del mismo; pero no existe el deber de un particular de enseñar a determinada persona o grupo; ya que el derecho constitucional a enseñar, que tienen los particulares, va enlazado con el derecho a la libertar, que se trasunta en la libertad de elegir a quién y como se enseña, existe solo un limite que esa selección del alumno no se base en un hecho o acto de discriminación. Dice Rey Leyes, comentando el artículo 257 de la Constitución local: «. La consagración de la educación como un derecho humano fundamental, demandable por todos los habitantes, conlleva a su concepción como una correlativa obligación o deber a cargo del Estado. Ello justifica estas declaraciones compromisorias para el mismo. Algunos autores denominan a esta concepción el «principalismo estatal», por cuanto el Estado se erige en el sujeto protagónico del sistema educacional, tanto en la implementación y prestación de los servicios educativos como en la regulación y control de la gestión educativa particular. El órgano llamado a sentar las bases orgánicas y pragmáticas de aquella obligación de asegurar la educación es el Poder Legislativo. La misma Constitución dispone que:»Corresponde al Poder Legislativo:. 4º Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública» y «5º. Legislar sobre enseñanza» (art.122)» (REY LEYES, pag.72/3). Y en consonancia con ello habla de una obligación socialmente compartida, «Cabe aclarar que aquella obligación no se define como «exclusivamente» estatal, lo que sugeriría una concepción monopólica del sistema, sino socialmente compartida con la familia (erigida así en agente educativo) y las instituciones particulares (que, conforme al artículo 11 de la misma Constitución gozan del «derecho de enseñar»). La educación en Entre Ríos es una obligación estatal socialmente compartida (Rey Leyes, op.cit.). La posición del CGE en este caso ha sido la de pedir la desestimación de la demanda, en tanto hasta que se judicializó el caso, dicho organismo venía actuando procurando una solución mas allá que los dictámenes y actuaciones llevadas adelante vienen dando la razón a la Escuela. No se avisora ni mínimamente obrar ilegítimo por parte del CGE, todo lo contrario ha estado conforme surge de los expedientes administrativos apiolados a esta causa, actuando ejerciendo su rol institucional. También debo decir que el CGE claramente ha sostenido que en nuestra provincia está asegurada la educación, con lo cual se cierra toda duda que aún para el supuesto de que no accedan a una institución privada similar a la pretendidas por los padres queda el sistema de educación pública para recibir a los hijos de los amparistas.

9.- Para finalizar, debo reiterar que acá no hay derecho constitucional vulnerado por los demandados, y a diferencia de lo que aconteciera en otros casos que me tocara decidir -incluso con medidas de oficio- (vide «Flores M. Angel y otros c/ Escuela nª50 «El Algarrobo» y otros s/ Acción de amparo», 25/05/2007, Juzgado Civil y Com. de Federación publicado en eldial.com-AA3DCC y http://www.scba.gov.ar/inclues/descarga.asp?id=14686.doc), en el presente corresponde no hacer lugar el amparo.Y que en este punto la opinión del Defensor de Menores ha sido expuesta en igual sentido como ya se dijo, y se tiene presente lo solicitado en relación al CGE.

9.- Es por ello, y para que no queden dudas, debo señalar dos cosas al Consejo General de Educación: a) que en ningún momento se dispuso la suspensión de trámite administrativo alguno, b) que en virtud que se ha manifestado que el derecho a la educación está garantizado en nuestra Provincia, deberá realizar las gestiones necesarias para garantizar la admisión de los alumnos en un colegio de destino de similares características a la institución demandada como forma de garantizar el derecho de los menores, y prever -a todo evento – vacantes en establecimientos educativos públicos en los años o grados que le correspondan ingresar a los menores R. B. B., A. B. y V. G. B.

10.- Las costas deben ser soportadas solidariamente por los actores por resultar vencidos -art.30 LPC-. Por ello, SE RESUELVE:

1º) DESESTIMAR la acción de amparo promovida por R. R. E. B. y A. M. de los M. A., contra el Consejo General de Educación de Entre Ríos y contra la Fundación del Instituto Privado del CAE – D-170.

2º) Costas solidarias a los actores – art. 20 Ley Nº 8369-.

3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gino Feresín, Miriam María del Huerto Clariá y Agustina Enriquez, en las respectivas sumas de Pesos Diecinueve mil ochocientos ($19.800,00), Quince mil cuatrocientos ($15.400,00) y Quince mil cuatrocientos ($15.400,00) – art. 3, 91 y concs. de la Ley nº7046-.

4º) Hacer saber al CGE:(a) que en ningún momento se dispuso la suspensión de tramite administrativo alguno, (b) que en virtud que se ha manifestado que el derecho a la educación está garantizado en nuestra Provincia, deberá realizar las gestiones necesarias para garantizar la admisión de los alumnos en un colegio de destino de similares características a la institución demandada como forma de garantizar el derecho de los menores, y prever -a todo evento – vacantes en establecimientos educativos públicos en los años o grados que le correspondan ingresar a los menores R. B. B., A. B. y V. G. B. Notifíquese con habilitación de días y horas por la modalidad prevista en los arts. 1 y 5 Acordada 15/18 SNE; si no hubiere al momento de efectivizar la medida sistema informático o existiese otro impedimento técnico líbrese cédula sin mas trámite y a los mismos efectos. Andrés Manuel Marfil Vocal de Cámara En igual fecha se remitió mails de refuerzo al correo electrónico de las partes. Conste. Sandra Ciarrocca Secretaria de Cámara Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los siguientes artículos: Art. 28*: NOTIFICACION DE TODA REGULACION. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula.Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domi cilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribu nal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la no tificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustesposteriores que se practi quen por aplicación del art.114″.- Art. 114*: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito, cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez dias de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un inte rés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres Jueces y Tribunales.

Sandra Ciarrocca

Secretaria de Cámara

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