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La sentencia firme. Ejecutividad de la sentencia penal

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Autor: Suárez, Paulo I.

Fecha: 4-feb-2019

Cita: MJ-DOC-13788-AR | MJD13788

Sumario:

I. Introducción. II. Sentencia penal firme y principio constitucional de inocencia. III. Sentencia firme: concepto. IV. Derecho al recurso y «doble conforme»- El recurso de casación penal. V. Recursos Extraordinarios. Queja por recurso denegado. Efecto suspensivo. El Plenario «Agüero» y el Fallo «Olariaga» de la CSJN.

Doctrina:

Por Paulo I. Suárez (*)

I. INTRODUCCIÓN

En virtud de ciertas divergencias jurisprudenciales y como consecuencia de su trascendental relevancia práctica, en el ámbito del «derecho procesal penal» se plantea el interrogante relativo a «cuándo» debe entenderse que una sentencia condenatoria se encuentra firme.

La importancia de esta temática surge evidente para aquellos supuestos en los cuales, en el marco de un proceso penal, recaiga sentencia definitiva de condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo, ello en función de que, desde el momento mismo en que esta sentencia adquiere firmeza, se torna ejecutable y, por ende, el condenado debe ir a prisión.

La situación concreta que motiva este trabajo y que suele presentarse en la práctica del ejercicio de la profesión en el fuero se vislumbra en aquéllas hipótesis de hecho en las que el imputado llega en libertad a la etapa procesal del debate oral y público y, finalizado el mismo, resulta condenado a una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, supuesto en el que cabe hacerse las siguientes preguntas: «¿debe permanecer en libertad el imputado, ahora condenado a una pena de prisión de efectivo cumplimiento, pendiente aún de resolución el recurso de casación contra la sentencia definitiva del juicio oral? Y, en caso afirmativo:¿hasta qué momento procesal de las instancias recursivas, a las que tiene derecho el imputado, debe continuar gozando de su libertad ambulatoria?»

La respuesta puede parecer en principio sencilla desde que, efectivamente, consiste en que el imputado – ahora condenado – debe permanecer en el goce efectivo de su derecho constitucional a la libertad de locomoción hasta tanto dicha sentencia adquiera firmeza en virtud de que no ha sido desvirtuado aún de modo definitivo el estado jurídico de inocencia que titulariza.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar estriba precisamente en determinar «en qué momento» el veredicto condenatorio adquiere autorizad de cosa juzgada y, por ello, firmeza que lo torna ejecutable.

Es éste precisamente el objeto del desarrollo teórico que sigue, respecto del cual se hará especial hincapié en el procedimiento penal bonaerense, en las instancias recursivas vigentes en el mismo y en la jurisprudencia más relevante en la materia.

II. SENTENCIA PENAL FIRME y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA

Previo a continuar con el desarrollo esbozado y a fin de hacer referencia al encuadre constitucional de las cuestiones planteadas, vinculadas todas con derechos y garantías constitucionales esenciales en el proceso penal, cabe en primer lugar advertir la estrecha relación existente entre la idea de sentencia penal firme y el principio constitucional de inocencia del cual resulta titular todo imputado.

Y esta relación estriba, concretamente, en que la firmeza de una sentencia condenatoria marca el final, por decirlo de alguna manera, del principio constitucional de inocencia, es decir, desvirtúa por completo este status jurídico que titulariza el imputado durante la sustanciación del proceso penal incoado en su contra.

En efecto, como enseñara Alfredo VELEZ MARICONDE, el principio constitucional de inocencia constituye un verdadero «estado jurídico del imputado», el cual es inocente hasta que no sea declarado culpable por sentencia firme (1). Todo imputado es inocente durante la sustanciación del proceso penal y tal estado jurídicamente reconocido y de jerarquía constitucional sólo puede desvirtuarse como consecuencia del acto jurisdiccional que pone término a la actividad estatal (sentencia firme). (2)

En el mismo sentido, Julio B. J.MAIER señala que la Constitución Nacional impide que se trate como culpable a la persona a quien se le imputa un hecho punible mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales preestablecidos para exteriorizar la voluntad represiva, no pronuncie sentencia penal firme que declare su culpabilidad y le imponga una pena (3).

En mérito de ello, el carácter firme de una sentencia de condena implica desvirtuar definitivamente respecto del imputado el estado jurídico de inocencia o de no-culpabilidad del que gozaba hasta ese entonces lo que, por ello mismo, explica la ejecutividad de aquélla y, a contrario «sensu», también expone el motivo jurídico fundamental por el cual, hasta dicha instancia procesal penal, no puede afectarse el derecho a la libertad ambulatoria de aquel.

III. SENTENCIA FIRME: CONCEPTO

Ello expuesto, debe referirse «ab initio» que ni el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, como tampoco el Digesto Ritual en materia penal nacional, nos brindan una definición legal de lo que debe entenderse por sentencia firme.

Sin embargo, teniendo en consideración el denominado efecto suspensivo de los recursos (art. 431(refLEG8850.432), CPP Bs. As.; art. 442 , CPPN) como asimismo la idea misma de cosa juzgada, podemos ensayar una definición positiva diciendo que «sentencia firme» es aquella que resulta inmodificable al no existir recursos (ordinarios o extraordinarios) pasibles de interposición, por estar vigente aún el plazo para recurrir, o pendientes de resolución.

Por ende, a contrario «sensu», en una noción negativa, podemos decir que la sentencia penal no se encuentra firme y, por ello, no resulta ejecutable, mientras transcurre el plazo para la interposición y/o se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación, ordinario o extraordinario, que eventualmente pueda modificarla.Sin embargo, este concepto merece y debe ser precisado a la luz de una casuística adecuada que nos permita una acabada comprensión del tema en análisis.

Retomando entonces la hipótesis de trabajo que se refiriera al comienzo, cabe puntualizar que ante un veredicto condenatorio en el fuero criminal se le abre al imputado un «camino recursivo» compuesto por un conjunto de medios de impugnación que pueden ser intentados válidamente y que, mientras se encuentre pendiente el plazo otorgado por el digesto ritual para su interposición o bien, presentado el recurso de que se trate, hasta tanto se dicte una resolución de fondo o mérito, la sentencia no adquiere firmeza.

Estos recursos que el imputado y su defensor se encuentran legitimados para interponer, sujeto ello desde ya a que se encuentren presentes los requisitos de procedencia formal y material de los mismos, con excepción del recurso de casación contra la sentencia definitiva, el que resulta procedente en todos los casos contra la sentencia condenatoria del tribunal en lo criminal o que le impone al imputado una medida de seguridad, son los siguientes, a saber:

a) El recurso de casación penal;

b) Los denominados recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad;

c) El recurso extraordinario federal;

d) El recurso de queja.

IV. DERECHO AL RECURSO Y «DOBLE CONFORME»- EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL

1. No existe discusión alguna, teórica ni jurisprudencial, en el sentido de sostener que, vigente el plazo para su interposición o pendiente de resolución el «recurso de casación penal» (4), la sentencia definitiva de condena (o la que impone al imputado una medida de seguridad), no se encuentra firme.

En consecuencia, durante el trámite del recurso de casación no se puede ejecutar la decisión que se impugna, es decir, mientras transcurre el plazo para recurrir en casación o bien, en su caso, hasta tanto se dicte una resolución de mérito respecto del recurso de casación penal impetrado, no puede ejecutarse la sentencia condenatoria.

2.Debe mencionarse sin embargo que, en el supuesto de recaer veredicto condenatorio y correspondiere al mismo la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal de Juicio se encuentra facultado a restringir la libertad del imputado, aún cuando la sentencia, como se ha dicho, no se encuentre firme.

No obstante ello, debe quedar claro que la restricción a la libertad ambulatoria en estas hipótesis -en las cuales la sentencia del juicio oral aún no posee la estabilidad propia de la cosa juzgada- no implican ejecución de la sentencia sino que sólo resultan procedentes en carácter de medidas de coerción, esto es, de medidas cautelares, las que sólo pueden justificarse en la existencia de peligro cierto, concreto y fundado de frustración del proceso y respetando la totalidad de los estándares constitucionales de procedencia de las medidas de coerción personal, fundamentalmente los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad (5).

En esta inteligencia, acertadamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubo de sostener que la posibilidad de una sentencia severa no resulta suficiente para proceder a la detención anticipada del encausado en ausencia de sentencia firme en tanto no se verifique la posibilidad de fuga de aquel (6).

3. Como se hubo de anticipar, al ser previsto expresamente por el código de procedimiento penal bonaerense (y también por el CPPN, arts. 456 y cc.) como medio recursivo contra la sentencia definitiva del juicio oral, la procedencia del mismo constituye una exigencia impuesta por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a nuestro ordenamiento jurídico interno (art. 75 inc. 22 CN) a tenor de la denominada garantía del «doble conforme» o derecho al recurso.

En esta inteligencia, siguiendo a la Dra. ANGELA ESTER LEDESMA, y en mérito de lo establecido por los arts. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), el art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCyP) y el 75 inciso 22º de la Constitución Nacional, el derecho al recurso constituye en esencia una «garantía mínima» de juzgamiento que integra el concepto de «debido proceso penal, tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción» (7), una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal en aras de permitir que una sentencia adve rsa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto (8).

Su fundamento estriba, tal como surge del precedente de fallos «Casal» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (9), en que las resoluciones judiciales, como toda decisión humana, son susceptibles de todo tipo de equivocación, empero el error judicial que conduce a una condena penal, cualquiera sea la naturaleza de este error, es de mínima tolerancia en razón de las graves consecuencias que conlleva. Es en función de ello que se deriva la necesidad imperiosa de garantizar la revisión amplia de la sentencia.

Un aspecto esencial de este recurso, que debe ser puntualmente resaltado, es el que se encuentra vinculado con la «amplitud del recurso de casación», aspecto consistente en que, un «sistema de doble instancia que respete el debido proceso penal» está obligado a que en la segunda instancia existan iguales garantías que en la primera.

Es por ello que el derecho al recurso debe cumplir con un conjunto de estándares mínimos entre los cuales se encuentra la exigencia de que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que se pueda revisar, es decir, por «agotar la revisión de lo revisable», frase acuñada desde el fallo «Casal» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.En consecuencia, para cumplir una verdadera revisión debe archivarse la tradicional clasificación entre recursos ordinarios y extraordinarios, «la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho», procurando una revisión amplia de la sentencia y todo lo extensa que sea posible, extendiéndose el pronunciamiento a las cuestiones de hecho y prueba alegadas por las partes (10).

Como ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 55/97, Caso Nº 11.137 in re «Fondo Juan Carlos Abella, Argentina», el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de ese derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y las oportunidades de defenderse contra una sentencia mediante una revisión adecuada.

Como resalta acertadamente NATALIA BARBERO (11) «.para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. .La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada con el alcance de la revisión.Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen una situación de injusticia, «no se limita a la aplicación de la ley, sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria». De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la finalidad para la cual fue concebido, si permite una revisión sobre tales cuestiones sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos de la actuación de la autoridad judicial.» (el entrecomillado interno me pertenece).

V. RECURSOS EXTRAORDINARIOS – QUEJA POR RECURSO DENEGADO – EFECTO SUSPENSIVO – EL PLENARIO «AGÜERO» Y EL FALLO «OLARIAGA» DE LA CSJN

Tampoco existe discusión en el ámbito del derecho procesal penal en el sentido de sostener que, no habiendo prosperado de modo favorable al imputado el recurso de casación y, confirmada por la casación entonces la sentencia definitiva, ésta no adquiere aún el carácter de inmodificable propio de la cosa juzgada mientras se encuentre vigente el plazo para recurrir por la vía extraordinaria ni durante la tramitación del recurso extraordinario, en su caso.

En este sentido, sujetos siempre a la existencia de los requisitos de procedencia de cada uno de ellos -«ya sean de admisibilidad o de fondo»-, el imputado y su defensor se encuentran legitimados para intentar alguno o algunos de los Recursos Extraordinarios pasibles de ser impetrados por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuales son los denominados recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad y hasta el Recurso Extraordinario Federal del art.14 de la Ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (12).

Sin embargo, corresponde mencionar aquí las posiciones jurisprudenciales principales que han generado controversia sobre esta temática, una de ellas que es la que surge del Plenario «Agüero» de la Cámara Nacional de Casación Penal y la otra del conocido precedente de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído in re «Olariaga».

a) En efecto, según la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nº 8 in re «Agüero» de la Cámara Nacional de Casación Penal recaído con fecha 12/06/02, se estableció qué «se considera firme la sentencia cuando se declara inadmisible el recurso extraordinario federal, o bien cuando se ha dejado transcurrir el plazo para la interposición de esta impugnación, denegando efecto suspensivo al recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mientras la Corte no haga lugar a la queja».

Sobre este particular, se ha dicho que en función de lo establecido por el art.285, párrafo 4º , del C.P.C.C.N., la mera interposición de un recurso de queja mediante el cual se pretende impugnar la denegatoria del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema no tiene efecto suspensivo hasta tanto aquella no haga lugar a la queja, quedando firme la sentencia condenatoria entonces desde el momento procesal en que se declara inadmisible el remedio federal.

b) Sin embargo, otra es la posición del Máximo Tribunal Judicial de la Nación Argentina, fundamentalmente en virtud de lo resuelto en el precedente de fallos «Olariaga» de fecha 26/06/07, en el cual se sostuvo que «la inmutabilidad propia de la cosa juzgada recién se adquiere con la desestimación del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación».

En consecuencia, coincidiendo con el concepto de sentencia firme dado al inicio del presente trabajo, la Corte Suprema ha sentado el criterio -en mi opinión correcto- de que la sentencia condenatoria en materia penal no adquiere firmeza cuando está pendiente de resolver algún recurso, sea éste ordinario o extraordinario, aún el recurso directo o de queja.

Es que, si el concepto de sentencia firme conlleva ínsito el de inmodificabilidad y estabilidad propio de la cosa juzgada, la existencia de cualquier medio de impugnación que eventualmente pueda modificarla, y uno de ello es precisamente el recurso de queja, impide considerar firme a la sentencia y, por ello, obsta a su ejecutividad, más aún cuando se trata, ni más ni menos, que de la privación de la libertad a persona de una persona humana y su encierro en una prisión.

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(1) VELEZ MARICONDE, Alfredo: en «Estudios de Derecho Procesal Penal», Tomo II, Ed. Universidad Nacional de Córdoba.

(2) VELEZ MARICONDE, Alfredo: en «Estudios de Derecho Procesal Penal», Tomo II, Ed. Universidad Nacional de Córdoba.

(3) Julio B. J. MAIER: en «Derecho Procesal Penal», Tomo I, Editorial Editores del Puerto, Bs. As. 1999, pag. 490.

(3) Dicho recurso se encuentra previsto, en el ámbito provincial, por los arts.448 , 450 y concordantes del CPP Bs. As. y debe ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días corridos a contar desde la notificación al imputado, previa reserva de casación efectuada dentro de los primeros siete (7) días de notificada, por escrito que lo fundamente, el que debe presentarse por ante el mismo Tribunal que dictó la resolución que se impugna. El CPPN lo regula en los arts. 456 , 457 , 459 y cc, y deberá ser impetrado por escrito que lo fundamente en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sentencia que se impugna.

(4) CIDH in re «Barreto Leiva vs Venezuela», 17-11-2009.

(5) TEDH in re «Wemhff vs. Federal Republic of Germany», 27-06-1968.

(6) LEDESMA, Ángela E.: en su artículo «Derecho al recurso y estándares de admisibilidad» publicado por Revista de Derecho Procesal Penal 2013-2 «Vías de impugnación en el proceso penal – Nuevas tendencias y cambios de paradigma», Tomo II, págs. 11 a 43, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As. 2013.

(7) CIDH, caso «Herrera Ulloa vs. Costa Rica» del 2-7-2004.-

(8) CSJN, in re «Casal», Fallos: 328:3399 .

(9) LEDESMA, Ángela E., obra citada, página 13 y sgtes; CIDH, casos «Mohamed vs. Argentina», «Herrera Ulloa vs. Costa Rica» sentencia del 2-7-2004 y «Barreto Leiva vs. Venezuela» sentencia del 17-11-2009; CSJN in re «Casal», fallos: 328:3399.

(10) BARBERO, Natalia: en su artículo «El derecho al recurso – La aplicación de los estándares interamericanos en Derecho Interno» publicado por Revista de Derecho Procesal Penal 2013-2 «Vías de impugnación en el proceso penal – Nuevas tendencias y cambios de paradigma», Tomo II, pág. 91, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As. 2013.

(11) Los primeros se encuentran previstos por los arts. 489 del CPP Bs. As y 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (recurso de inconstitucionalidad), 491 del código de rito y 161, inciso 3 letra «b» de la Carta Magna provin cial (recurso de nulidad), 494 del código de procedimiento penal bonaerense (recurso de inaplicabilidad de ley) y art. 14 de la Ley 48 (recurso extraordinario federal).

(*) Abogado (UBA). Especialización en Derecho Penal y Criminología (UBA).

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