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El Estado no es responsable por el error judicial, en cuanto la prisión preventiva se fundó en una aparente participación en los hechos delictivos

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Partes: C. L. C. A. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 13-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115555-AR | MJJ115555 | MJJ115555

El Estado no es responsable por la privación preventiva de la libertad de las personas que luego son sobreseídas, si se halla suficientemente de manera objetiva y suficiente, la aparente participación del accionante en los hechos delictivos.

Sumario:

1.-No cabe atribuir responsabilidad al Estado por error judicial ni por funcionamiento irregular del servicio de justicia, por cuanto el auto de prisión preventiva se fundó en una apreciación razonada de los elementos objetivos existentes en el estado preliminar del proceso en el que se decretó esa medida y fue decidida en base a extremos fácticos suficientes para estimar provisionalmente que existía suficiente prueba de la comisión del delito y de su autoría, aun cuando luego el imputado haya sido sobreseído.

2.-El sobreseimiento no implica de manera automática la responsabilidad del Estado Nacional, toda vez que, en razón del fundamento y elementos tenidos en cuenta para disponer la detención del actor y su prisión preventiva, se puede advertir al sólo y único efecto de la valoración que cabe efectuar en la instancia de instrucción que en las circunstancias bajo las cuales la privación de la libertad fue efectivizada, existían aparentes y suficientes elementos de prueba susceptibles de generar una legítima sospecha respecto de la participación y consiguiente responsabilidad penal del recurrente por los hechos investigados.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 13 días de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “C. LOPEZ CAESAR A. Y OTRO c/ EN-M° SEGURIDAD Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fojas 687/698 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I.- Que a fojas 687/698 la jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda deducida por el Sr. Cesar A. C. L. contra el Estado Nacional y el Poder Judicial de la Nación, con costas. En su pretensión, el actor había solicitado la reparación de los daños y perjuicios causados por su detención y la privación ilegítima de libertad, así como también los padecimientos psicológicos y morales sufridos durante el tiempo que estuvo detenido y mientras duró el proceso judicial.

Para así decidir, la jueza a quo señaló que, como primera medida, debía determinar si concurrían en el caso los requisitos que tornaban viable la responsabilidad del Estado Nacional para recién luego -en caso de ser la respuesta afirmativa-, pasar a examinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

En ese contexto, en primer lugar se analizó la actuación de la Policía Federal Argentina y, luego de relatar los hechos y el proceder de los agentes en la detención y traslado del accionante, concluyó que dicha parte no había logrado acreditar que hubieran mediado irregularidades o excesos al momento de su detención.En tal sentido, sostuvo que no habiendo la parte actora aportado medida probatoria alguna que acreditara, fehacientemente, un ejercicio irregular del servicio por parte del personal policial, resultaba improcedente admitir la demanda contra la Policía Federal Argentina, en tanto no es posible otorgar una indemnización basada únicamente en los dichos del actor.

Por otro lado, y en cuanto a la actuación del Poder Judicial de la Nación, indicó que las sentencias y actos judiciales no pueden generar -como principio- responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven una situación en particular; de donde los daños que pueden resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

En atención a ello, la jueza efectuó una descripción de los distintos actos de los órganos judiciales y sus fundamentaciones, motivo por el cual concluyó que no existía un supuesto de “error judicial” que pudiera justificar la responsabilidad estatal por la actividad de uno de sus poderes, ya que la actuación de éste se ajustó a los procedimientos y disposiciones legales aplicables, habiéndose prestado el servicio de justicia en tiempo y forma razonable. En tal sentido, y en referencia particular a las resoluciones de primera instancia que decidieron la prisión preventiva -luego revocadas por el superior-, indicó que tratándose de cuestiones de interpretación jurídica que podían resultar opinables o discutibles, cualquier revocación de un auto de prisión preventiva daría lugar al pago de una indemnización a favor del acusado, lo cual no parece una conclusión razonable.

Por último, con respecto a la pretensión basada en el cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del Servicio Penitenciario Federal, expresó que la carencia probatoria y la inexistencia de denuncia oportuna de las circunstancias analizadas, formaban un obstáculo para la admisión de la pretensión.En efecto, señaló que la falta de una mínima acreditación de los hechos alegados impedía efectuar la interpretación dinámica, histórica y geográficamente condicionada de la situación de detención del actor a efectos de ponderar si la misma fue agravada de tal manera que vulneró los derechos y garantías que lo asistían con respecto a su integridad personal.

II.- Que contra la decisión de la jueza a quo, a fojas 699 la parte actora interpone recurso de apelación y a fojas 705/712 expresa agravios.

En su presentación, sostiene que agravia a su parte la parcialidad por parte de la jueza a quo respecto al análisis “fragmentado” de las pruebas recolectadas en la causa, como así también la omisión absoluta de otros elementos probatorios, “arribando de esta manera a un decisorio verdaderamente injusto” (fs. 705 vta.).

En primer lugar, respecto de la actuación de la Policía Federal Argentina (PFA), sostiene que se tuvieron en cuenta testimonios de tres miembros de la fuerza lo que “deja en evidencia la intencionalidad de los mismos de resguardar la responsabilidad personal, como así también de la institución” (fs.706). Afirma que la revisación por parte del cuerpo médico de la PFA, del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y de la perito designada en autos, dan probanza de que las lesiones ocasionadas a su persona existieron y fueron producto de su detención.

Entiende que no se contó en ningún momento con declaraciones imparciales y objetivas de testigos presenciales que atribuyan responsabilidad a su parte de estar de “campana” del delito que se estaba cometiendo, de haberse resistido a la autoridad y mucho menos de responsabilidad por el delito de robo en poblado y en banda con arma de fuego, en concurso ideal y encubrimiento de la sustracción de un arma de la PFA.

Por otro lado, respecto a lo decidido en cuanto a la actuación del SPF, sostiene que su parte oportunamente solicitó una inspección ocular en el lugar donde estuvo alojado y que “la negativa a la prueba ofrecida evidencia en sí una arbitrariedad y parcialidad innegable, máxime en un tema tan sensible como son las condiciones de los complejos penitenciarios y la violación de derechos humanos que ocurren dentro de los mismos” (fs. 708). Afirma que el Estado Nacional, por medio del SPF no cumplió con un servicio eficiente en la prestación penitenciaria, sino que agravó su estado de deficiencia.

Por último, en lo referente a la actuación del Poder Judicial de la Nación (PJN) sostiene que resulta clara la arbitrariedad en la decisión de su prisión preventiva. Ello así, toda vez que no había constancia alguna que permitiera acreditar que había peligro de fuga, carecía de antecedentes penales y tenía corroborados los domicilios personal y laboral. Relata que “en vez de seguir una línea de investigación o estudio judicial en cuanto a mi participación o no en los hechos, se continuó avanzando en un proceso dentro de la marea de delitos imputados al resto de los detenidos (fs. 710).

III.- Que a fojas 714 el Estado Nacional contesta los agravios expresados por el actor.En su memorial sostiene que el recurso de su contraria debe ser declarado desierto ya que “omite realizar una crítica razonada y concreta del fallo impugnado en este sentido y se limita a señalar meras discrepancias y apreciaciones personales en cuanto a la valoración probatoria, en particular de la causa penal y ‘constancias de autos’, que no hallan asidero ni fáctico ni jurídico” (fs. 714).

IV.- Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de los agravios del Sr. C. LOPEZ, a fin de determinar si la sentencia cuestionada, en cuanto rechazó la demanda del actor, resulta ajustada a derecho. Ello así, toda vez que los agravios expresados por la actora satisfacen los requisitos del artículo 265 del CPCCN.

IV.1.- En primer lugar conviene reseñar, tal como lo hizo la jueza a quo, determinados aspectos relevantes del proceso penal, que permiten despejar la cuestión en debate. En este sentido, cabe destacar que la causa penal a la que se refieren estos autos comenzó con la declaración del Ayudante Jorge Ariel Wdovin, en donde deja constancia de que, con fecha 5 de noviembre de 2009 y siendo las 00:05 hs., fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a constituirse en la calle Riobamba 707 por “personas armadas en el interior del edificio”; que, al ingresar al lugar, con el apoyo de otros móviles, encontraron a varios individuos armados, los cuales no eran habitantes del edificio, y algunos de los ocupantes de la propiedad con lesiones, por lo que procedieron a la detención de 8 personas que serían los agresores y portadores de armas, trasladándolos a la Comisaría 5ta, labrándose las actas de estilo firmadas por el personal interventor y los testigos.

Del relato de los hechos, surge que el Sr.Chero Aguirre Román se encontraba junto a su pareja y cinco hijos menores en la planta baja del inmueble aludido y que, luego de que les rompieran la puerta a patadas, ingresaron a su domicilio una persona de sexo masculino identificado como Jorge Enrique Ramos Comac, quien portaba un armaba de fuego tipo pistola de la policía y una mujer identificada como Mónica Benitez Quilca quien también portaba una pistola de 9mm igual que la utilizada por la Policía Federal Argentina. El primero de ellos, le pegó al damnificado un culetazo en la sien y en el ojo derecho a la vez que le ordenaba “dame la guita y los celulares”. Al ver que éste no obedecía sus órdenes, le introdujo el arma en su boca exigiéndole nuevamente la entrega del dinero, luego de lo cual comenzaron a revolver todo el recinto.

Luego de ello, al escuchar que llegaba la Policía, los sujetos tomaron al hijo de la pareja, de un mes de edad, gritando “que no entre la policía porque lo mato al bebé” [sic], procediendo a desplazarse al piso de arriba a efectos de ingresar a otras habitaciones.

Junto a estas dos personas, la víctima logró ver a una mujer que también tenía escondida un arma entre sus ropas, identificada como Arcelia Verónica Paez, un hombre con la cara llena de sangre, identificado como Raúl Espinoza Samanez y otra mujer que gritaba “todos al pi so”, identificada como Marta Alicia Calderón Audante. Otro habitante del edificio, el Sr. Luis Manco Trujillo, ocupante de la habitación Nº 13, del primer piso, declaró que, tras escuchar que alguien le golpeaba la puerta pudo ver que la abrían por la fuerza y a patadas, ingresando una persona con arma de fuego preguntando “¿quién más vive aquí? Tirá el celular al piso y apagalo”, luego de que otra mujer le ordenó “ándate fuera, bajen a la planta baja y dejen todas sus cosas” a la vez que le apuntaba con un arma de fuego.Cuando arribó el personal policial, se logró secuestrar, dentro de esa habitación, una caja ubicada debajo de su cama, con cuatro armas de fuego.

De esta manera se procedió a la detención de todos los individuos antes mencionados y que se encontraban en el interior del inmueble, a excepción de Cesar A. C. L. -aquí actor- quien habría estado cumpliendo funciones de “campana” en la esquina del lugar de los hechos y que fuera detenido mientras se trasladaba a los prevenidos a pie por la calle Riobamba, no antes de resistirse a su identificación y arrojar golpes de puño.

IV.2.- Con fecha 13 de noviembre de 2009, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48, Secretaría Nº 145, decretó el procesamiento, con prisión preventiva, de Chalán L. por considerarlo “prima facie” co-autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con un arma de fuego, en concurso ideal con tenencia de arma de guerra y encubrimiento de la sustracción de un arma de la Policía Federal Argentina (v. resolución de fs. 290/298).

A tales efectos, la magistrada ponderó la declaración del Ayudante Jorge Ariel Wdovin, numerario de la Seccional Nº 5 de la Policía Federal Argentina y apuntó que el Sr. Chalán L.había sido detenido toda vez que, por dichos de los propios damnificados, era quien habría estado cumpliendo funciones de campana en la esquina del lugar de los hechos, habiendo sido detenido mientras se trasladaba a los prevenidos a pie por la calle Riobamba, resistiéndose a su identificación y arrojando golpes de puño.

Señaló también que debía tenerse en cuenta la declaración brindada a fojas 252 por el damnificado Román Chero Aguirre, en cuanto éste último había aclarado que “.mientras se dirigían con personal policial a la Seccional, los detenidos y el denunciante eran seguidos por una persona en bicicleta que trataba de escuchar las manifestaciones que él les hacía a los policías, con lo cual concluyó que se trataría de uno más del grupo que estaba de ‘campana’, lo que le transmitió al personal policial y éstos procedieron a la detención del mismo”.

Destacó en otro orden que “con respecto al descargo efectuado por el imputado C. A. Chalán L., se vislumbra como una mera estrategia, tendiente a mejorar la complicada situación procesal en que se encuentra.En esa inteligencia los dichos del encartado en cuanto a que se dirigía a bordo de su bicicleta a su domicilio, haciéndolo por Riobamba y Tucumán, y que en ese momento dos policías que caminaban por el lugar, llevando aparentemente a dos personas, le dijeron ‘vos me estas siguiendo?’, a lo que le respondió que no, que salía de trabajar, que le pidieron documentos, y como el encartado le respondió que no los llevaba encima, que los había perdido y que estaba haciendo el trámite para volver a sacarlo, el personal policial lo tiró al piso y lo detuvo bruscamente, fundamento que no se encuentra respaldado por elemento probatorio alguno, no habiendo motivo para dudar de los dichos del damnificado y del accionar policial”.

En este sentido, la jueza penal valoró que, luego de analizar las probanzas que existían en esos autos, se encontraba suficientemente motivada la decisión de adoptar un criterio de carácter vinculante, máxime cuando en esa instancia del proceso se “trata de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir la probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la base del juicio”. Por ello, consideró que la calificación legal del hecho en análisis, encuadraba en la figura de robo, en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, con arma de fuego, en concurso ideal con tenencia de arma de guerra y encubrimiento de la sustracción de un arma de la Policía Federal Argentina.

IV.3.- Asimismo, cabe señalar que tramitó un incidente de excarcelación del cual surge que -con fecha 6 de noviembre de 2009- el Juzgado interviniente denegó la excarcelación solicitada por la defensa de Chalán L., remitiéndose a los argumentos expuestos por el Sr.Fiscal Federal, quien se había opuesto a la concesión de aquella estimando que en caso de concederse el beneficio solicitado el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia, frustrando de esa manera la concreción del proceso.

La magistrada también señaló que “.la penalidad prevista para los delitos que se le endilga[n] al causante y a sus consortes de causa, tal como fuera expuesto precedentemente, no permite que permanezca en libertad durante el proceso conforme la interpretación tradicional que se hace de las normas que rigen la excarcelación (arts. 316, 317 inc. 1º y 310 a contrario sensu. del Código Procesal Penal)” y, por otro lado, apuntó que “.analizada la cuestión desde otro ángulo, que no tiene que ver con la pena en abstracto del delito imputado como límite objetivo para denegar la excarcelación, entiendo que la solución es la misma. Esto es así porque, más allá de la valoración especial de las características del hecho materia de investigación de que se pudieren hacer, el accionar desplegado, el riesgo corrido por los damnificados, la escala penal con que se los reprime que son reveladoras, por un lado, de la peligrosidad procesal, pues la sanción de efectivo cumplimiento que podría corresponderle, comparada con el escaso tiempo de encierro preventivo sufrido, hace presumible sostener que Chalán L. intentará eludir el accionar de la justicia.Destacó además, que el imputado al inicio de estos actuados intentó darse a la fuga, lo que demuestra a las claras la voluntad de sustraerse del proceso”.

V.- Que sentado ello, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso de instrucción penal no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos existentes en la causa hayan llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que exista probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos: 327:1738 ; 328:2780 ; 328:4175 y 329:3176 ).

Asimismo, cabe poner de relieve que para que el Estado sea responsable del perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto, es exigible que:a) la absolución haya sido dictada en virtud de su inocencia manifiesta; y b) el auto de prisión preventiva, aún confirmado en las instancias superiores o provenientes de éstas, se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario (Fallos 321:1712). Para que la absolución posterior abra la instancia resarcitoria es menester que concurra la demostración de una absoluta y manifiesta inocencia liminar (Fallos 325:1855 ).

En este orden de ideas, no cabe atribuir responsabilidad al Estado por error judicial ni por funcionamiento irregular del servicio de justicia cuando las constancias de la causa penal revelan que, como sucede en el caso de autos, el auto de prisión preventiva se fundó en una apreciación razonada de los elementos objetivos existentes en el estado preliminar del proceso en el que se decretó esa medida y fue decidida en base a extremos fácticos suficientes para estimar provisionalmente que existía suficiente prueba de la comisión del delito y de su autoría (en particular, la calificación legal de la figura de robo, en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, con arma de fuego, en concurso ideal con tenencia de arma de guerra y encubrimiento de la sustracción de un arma de la Policía), que tal como se decidió en Fallos 328:4175 constituye un indicio suficiente para decretarla, aunque finalmente el proceso concluya por falta de mérito para condenar a los imputados.

En este sentido, corresponde aclarar que este Tribunal no soslaya las circunstancias de que, en grado de apelación, primero fue concedida la excarcelación al aquí accionante por la Cámara, y que luego fue sobreseído por la jueza interviniente en la causa principal. En el primero de los casos, con fecha 23 de diciembre de 2009, la Sala V de la Cámara en lo Criminal y Correccional indicó que “la circunstancia de que la participación ‘prima facie’ atribuida a C. A. Chalán L.lo sea en su carácter de colaborador, al oficiar como ‘campana’, permitiría en el ámbito de este incidente, de momento, diferenciar su situación respecto de los demás participantes, al menos desde el punto de vista valorativo, en cuanto a la demostración de apego a las mínimas normas de convivencia, que permiten presumir su futuro cumplimiento frente a la obligación de comparecencia”. Y luego, la jueza, con fecha 5 de mayo de 2010, decidió sobreseer al aquí actor, considerando que “.sólo se cuenta en el presente legajo con los dichos contrapuestos por las partes, que se advierte con meridiana claridad que se trataba de un conflicto entre las personas que estaban usurpando la finca en cuestión, y que no restan más medidas probatorias pendientes de producción.”.

Sin embargo, como ya se ha dicho, tales decisiones posteriores respecto a la situación del acci onante no resultan susceptibles para generar, de manera automática, la responsabilidad del Estado Nacional. Ello así toda vez que, en razón del fundamento y elementos tenidos en cuenta para disponer la detención del actor y su prisión preventiva, se puede advertir -al sólo y único efecto de la valoración que cabe efectuar en esta instancia respecto de lo actuado por otro órgano judicial- que en las circunstancias bajo las cuales la privación de la libertad fue efectivizada, existían aparentes y suficientes elementos de prueba susceptibles de generar una legítima sospecha respecto de la participación y consiguiente responsabilidad penal del Sr. C. L. por los hechos investigados.

En tal sentido, debe remarcarse que el decisorio bajo referencia -el auto de prisión preventiva- fue confirmado por su alzada y que al aquí actor le fue dictada la falta de mérito, lo que de ninguna manera implica una descalificación de lo actuado hasta ese entonces, ni puntualmente de las medidas precautorias. Tampoco implica la inexistencia de los hechos o de punición a su respecto, ni la ausencia de participación en el hecho en cuestión (en este mismo sentido, Sala II, in re “S. J.C. y otro c/ E.N. – P.J.N. s/ daños y perjuicios” del 19/10/17). Por tales motivos, no se advierte aquí que se verifique “una absoluta y manifiesta inocencia liminar” que exige el Alto Tribunal como requisito para reconocer la responsabilidad del Estado en este tipo de supuestos.

De este modo es posible sostener que, en la especie se hallaba suficientemente comprobada -en función de las pruebas reunidasde manera objetiva y suficiente, la aparente participación del accionante en los hechos delictivos; máxime si se tiene en cuenta la modalidad delictual y la presencia de armas de fuego. Es decir, existía un estado de sospecha suficiente que llevó al magistrado penal a adoptar la medida precautoria restrictiva de la libertad del actor, que tuvo la duración indispensable hasta despejar la actuación de aquel con respecto a los hechos investigados.

VI.- Que respecto a la actuación de la Policía Federal Argentina, corresponde que ésta sea analizada en el contexto descripto precedentemente. Es decir, que más allá de la valoración realizada de las declaraciones del propio personal de la fuerza que intervino en los hechos, lo cierto es que ambas partes reconocen que las lesiones al accionante fueron producidas en el marco de su detención.

En efecto, de las declaraciones de uno de los damnificados, el Sr. Chero Aguirre Román, surge que “.al querer ser identificado por los policías [el Sr. C. L.] se resistió a los golpes, por lo que la policía tuvo que utilizar la fuerza mínima indispensable para poder reducirlo”; el Sr. Wdovin dijo que “.el personal policial antes mencionado procedió a identificar al masculino quien en primera instancia se resistió, arrojando golpes de puño.”; el Sr. Spilimbergo apuntó que “.al serle parada su marcha este masculino le profirió varios golpes de puño como así también a L., por lo que se tuvo que detener realizando una maniobra para ello.” y en el mismo sentido, el cabo L.señaló que “.al serle parada su marcha este masculino le profirió varios golpes de puño como así también al Principal Spilimbergo, por lo que se tuvo que detener realizando una maniobra para ello.”.

En tal sentido, cabe reseñar que de las actas médicas agregadas a la causa penal (fs. 165, 204/205 y 271) surge que el Sr.

Chalán L. sufrió lesiones en la cara, hombro derecho y pierna izquierda, pero que la descripción de las mismas se condicen con la situación de resistencia y forcejeo señalada por los testigos. Incluso, en el informe pericial médico realizado en autos (fs. 535/540), la experta, luego de señalar que “.de la compulsa del expediente surge que el actor sufrió lesiones en el hombro derecho, pierna izquierda y rostro”, indicó que “. acorde al relato del actor (hechos), surge verosímil el mecanismo causal de lesiones descripto en ocasión de su detención para inmovilizarlo” (lo destacado es propio). Asimismo, de los informes que surgen de la causa penal se advierte que se trataba de contusiones de reciente data, “producido por roce, golpe o choque con o contra superficie dura, que curará, salvo complicaciones”.

Atento a ello, el Tribunal no advierte, más allá de las discrepancias genéricas del recurrente con respecto a la valoración realizada por la jueza a quo, que se encuentre acreditada la responsabilidad del accionar policial. En efecto, todos los testigos concordaron en la descripción del procedimiento seguido para la detención y la actividad desplegada por los preventores aparece como adecuada y proporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que acaecieron los hechos.

Además, conviene destacar que a fojas 11 de la causa penal obra el Acta de Detención y Notificación de Derechos, realizada el 5 de noviembre de 2009 a las 01:55 hs.en la Comisaría Nº 5, firmada por el actor, y mediante la cual se le informaron los derechos y garantías contenidos en los artículos pertinentes del CPPN, así como el delito del que se lo acusaba y el Juzgado interviniente. Asimismo, a fojas 61/62, siendo las 02:31 hs. del mismo día, el Sr. Chalán fue notificado sobre la formación de la causa TTVA DE ROBO A.M.A/ PRIV. ILEGAL DE LA LIBERTAD/ LESIONES y su tramitación por ante el Juzgado Nacional de Instrucción Nº 48, Secretaría Nº 145.

VII.- Que por último, con respecto a los agravios por sus condiciones de detención, corresponde señalar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art. 18 de la Constitución Nacional)”, revistiendo aquél el carácter de una cláusula operativa que “impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral” (Fallos 318:2002, 326:1269, 328:1146, 330:111, 332:2842). Asimismo, ha enfatizado que “la privación de la libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente” (Fallos: 328: 1146, consid. 35).

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal no podría soslayar la precariedad de la situación carcelaria que ha sido puesta de relieve reiteradamente por los jueces y, ante la cual no basta la mera negativa de la demandada.Ello así, ya que lo cierto es que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien la experiencia común llevaría en principio a admitir como ciertas en general las situaciones denunciadas con respecto al espacio, la aireación, la alimentación, la iluminación, las instalaciones sanitarias, la recreación, ellas seguramente varían en cada lugar de detención y para cada caso individual, por lo que requieren un tratamiento específico reservado prima facie a los jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos (Fallos 328:1146, consid. 22 y Fallos 322:2735).

En este contexto, corresponde aclarar que no obran en la causa penal, ni ha sido agregada a estas actuaciones, denuncia alguna realizada oportunamente acerca de las cuestiones alegadas en la demanda relativa a las condiciones de detención. Asimismo, las medidas probatorias solicitadas y rechazadas por la jueza, tales como la inspección ocular, fueron solicitadas en diciembre de 2011 (al interponer la demanda), mientras que la detención preventiva tuvo lugar durante noviembre de 2009.

Además, tal como lo ha expuesto la jueza a quo, la actividad probatoria se dirigió a acreditar las condiciones existentes en el Pabellón “H” del Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-, pero del informe obrante a fojas 577/578 “se desprende de la base de alojados egresados de la Jefatura de Turno de esta Unidad Residencial que el interno C. LOPEZ, Cesar A. (LPU Nº 311.391) ingresó con fecha 7 de noviembre del año 2009 procedente de la Alcaidía Pettinato siendo alojado en esa oportunidad en el Pabellón “D”, Celda Nº 19 siendo realojado con fecha 26 de noviembre en el Pabellón “C”, Celda Nº 22, para que en fecha 2 de diciembre del año 2009, sea beneficiado con la libertad por este Complejo Carcelario. Cabe destacar que el mismo en ningún momento fue realojado en el Pabellón “H” (fs.578).

En efecto, la carencia probatoria y la inexistencia de denuncia oportuna de las circunstancias que en este apartado se analizan, constituye un obstáculo para la admitir la pretensión. La falta de una mínima acreditación de los hechos alegados impide efectuar una interpretación dinámica, histórica y geográficamente condicionada de la situación de detención del actor a efectos de ponderar si la misma fue agravada de tal manera que vulneró los derechos y garantías que lo asistían con respecto a su integridad personal (Fallos 322:2735, en particular consid.8 y 9).

VIII.- Que por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios, con costas a la vencida en virtud del principio general de la derrota (artículo 68 del CPCCN).

ASI VOTO.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany adhiere al voto que antecede.- En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. C. Lopez y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios. Costas a la vencida en virtud del principio general de la derrota (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P ablo Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Guillermo F. TREACY

Jorge Federico ALEMANY

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